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SERVICIO PENITENCIARIO

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LEY ORGÁNICA Nº 8816. Personal del Servicio Penitenciario de Córdoba. Seguridad y custodia de los internos. GARANTÍAS. Derecho de peticionar ante las autoridades. Procedencia. Falta disciplinaria: ausencia. Sanción: improcedencia
1– La Ley Orgánica para el Personal del Servicio Penitenciario de Córdoba (Nº 8816) establece entre las funciones de este personal, velar por la seguridad y custodia de las personas alojadas en establecimientos de su dependencia (arts. 1 y 2). Se infiere de ello que las solicitudes de resguardo de la integridad física formuladas por internos deberán ser atendidas por el personal penitenciario a fin de constatar su verosimilitud, no pudiendo tal solicitud, en manera alguna, constituir falta disciplinaria. Por otra parte, no compete al interno probar tales circunstancias de riesgo, pues, como se mencionara, la seguridad de los alojados es función del personal, no de los internos.

2– El interno conserva el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades (art. 18, CN), por lo que impedir el ejercicio de tal derecho, en tanto no resulte restringido fundada y legalmente, constituye una arbitrariedad, por todo lo cual en autos, corresponde revocar la sanción impuesta a aquél.

16710 – Trib. Oral Crim. Fed. Cba. Nº 1. 7/3/07. Reg. Nº 9/07. “Para agregar en autos: Capitanelli, Daniel Alberto y Otros p.ss.aa. infracción a la ley 23737”

Córdoba, 7 de marzo de 2007

Y CONSIDERANDO:

1. Que con fecha 27 de julio del presente año, mediante Orden Interna Nº1550/06, emitida por el Establecimiento Penitenciario Nº 1, Complejo Carcelario Padre Luchesse, Módulo MXI, el interno Daniel Alberto Capitanelli fue sancionado a tres días de permanencia individual en celda cuyas condiciones no agraven ilegítimanente la detención (pabellón de aislamiento), de conformidad con lo dispuesto por el art. 6, inc. “e” (Anexo I, del dec. regl. Nº 1293), por la comisión de una falta media: “Incumplir las normas que regulan la permanencia en los diversos sectores del establecimiento” (art.4 inc. “b”). Dicha sanción fue impuesta por cuanto, conforme se desprende del informe elaborado por el subayte. Lucas Argüello, con fecha 30 de diciembre del año próximo pasado, el interno Daniel Capitanelli se negó a permanecer alojado en el Pabellón 1 aduciendo problemas de convivencia con los otros internos. 2. Que a fs. 21 comparece al Tribunal el interno Capitanelli, quien hace su descargo manifestando que la sanción impuesta viene de arrastre, por una sanción anterior impuesta por supuesta tenencia de estupefacientes. Con motivo de aquélla, los internos lo empezaron a “apurar” pensando que tenía droga para darles y aunque fuera difícil de entender, se vio obligado a “pedir puerta” para salir del pabellón para no tener problemas con los internos. 3. Que entrando al análisis de la sanción impuesta, cabe señalar en primer término que la Ley Orgánica para el Personal del Servicio Penitenciario de Córdoba (Nº 8816) establece entre las funciones de este personal, velar por la seguridad y custodia de las personas alojadas en establecimientos de su dependencia (arts. 1 y 2). Se infiere de ello que las solicitudes de resguardo de la integridad física formuladas por internos deberán ser atendidas por el personal penitenciario a fin de constatar su verosimilitud, no pudiendo tal solicitud, en manera alguna, constituir falta disciplinaria. Por otra parte, no compete al interno probar tales circunstancias de riesgo, pues, como se mencionara, la seguridad de los alojados es función del personal, no de los internos. Los elementos de convicción agregados a la causa abonan la versión de los hechos aportada por Capitanelli, ya que efectivamente dos días antes, esto es, con fecha 28 de diciembre se impuso al nombrado una sanción mediante orden interna Nº 1538/06, por supuesta tenencia de estupefacientes, que dio inicio al sumario prevencional Nº 349/06, conforme se desprende del certificado de fs. 31 vta. 8. Por último, cabe señalar, en orden a lo señalado en el considerando 3, que el interno Capitanelli conserva el derecho constitucional de peticionar ante las autoridades (art. 18, CN), por lo que impedir el ejercicio de tal derecho, en tanto no resulte restringido fundada y legalmente, constituye una arbitrariedad, por todo lo cual corresponde revocar la sanción impuesta al interno Capitanelli, mediante orden interna Nº 1550, debiendo dejarse constancia de ello en el legajo del interno.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Fiscal General en igual sentido

SE RESUELVE: Revocar la sanción impuesta al interno Daniel Alberto Capitanelli mediante orden interna Nº 1550/06, debiendo dejarse constancia de ello en el legajo correspondiente, a cuyo fin, líbrese oficio al Servicio Penitenciario Provincial.

Carlos Otero Álvarez – Javier Díaz Gavier – José Vicente Muscará ■

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