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RÉGIMEN LEGAL PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES. JORNADA LABORAL. Contratación por horas. Reglamentación de AFIP conforme la opción de cargas horarias. DEBER DE COLABORACIÓN. ABANDONO DE TRABAJO. Configuración
Relación de causa
En autos, el Sr. magistrado titular del Juzgado del Trabajo Nº1 de Gualeguaychú, el día 8 de marzo de 2018 dictó sentencia en la que rechazó íntegramente la demanda de la Sra. Marta Susana Kreick contra la Sra. Estela Beatriz Palazzo, impuso las costas a la vencida (sin perjuicio de los beneficios de gratuidad contenidos en el art. 17 del CPL y 20, LCT) y reguló los honorarios de los profesionales actuantes. La sentencia fue apelada por la actora. Así, los agravios de la Sra. Kreick pueden sintetizarse en: 1) Cuestiona la decisión adoptada sobre la real fecha de ingreso de la actora en su desempeño para la accionada Palazzo. Afirma que el fallo fue autocontradictorio con las premisas que estableció, pues para que operen las presunciones legales, debió partir del reconocimiento de la propia patronal en el responde, donde dijo haber contratado a Kreick a fines de 2008, o sea antes de la fecha inserta en la documental compulsada por el perito (donde figura mayo de 2009). Denuncia que omitió ponderar este reconocimiento el a quo y de esa manera no invirtió la carga de la prueba haciendo jugar las presunciones legales aplicables (arts. 23 y 55, LCT). Invoca la aplicación a Palazzo de la teoría de los actos propios, pues lo que importa en el punto es definir la real fecha de ingreso, sin que importe la cantidad de horas laboradas, «atento la continuidad laboral y la entrada en vigencia de la ley 26844» -afirma-. Vuelca argumentaciones sobre la aplicación y alcance de la ley 26844. Cuestiona la valoración de los recibos de haberes concretada en la sentencia (señalando inconsistencias en ellos), reputa como absurdo que el juez sólo evaluara la prueba testimonial en torno a la cuestión de la real fecha de ingreso. Insiste en los efectos de la admisión de la accionada, lo que, vía aplicación de la teoría de los actos propios, implicó la modificación de la carga de la prueba, siendo la demandada quien quedaba a cargo de rebatir la presunción contraria que nació de esa admisión. Denuncia violada la distribución de la carga de la prueba y vulnerado así el debido proceso. 2) Critica la decisión tomada en cuanto a la extensión de la jornada de trabajo y las diferencias salariales reclamadas. La actora reclamó diferencias aduciendo haber sido remunerada por debajo de las escalas vigentes para la jornada alegada -8 horas diarias- y conforme la categoría reclamada -categoría 5º-. Cuestiona que, también en este punto, se haya impuesto la carga de la prueba a la actora. Afirma que Palazzo invocó en su conteste que la actora laboraba 12 horas por semana, pero tenía registradas en sus recibos y formularios más de 16 horas, sin que acreditara la demandada la jornada reducida, menor a la normal de ocho horas diarias establecidas. Critica la tesis del fallo en cuanto a que las reglas de la jornada reducida no se aplican al servicio doméstico, donde la contratación por horas es habitual; afirma que ello controvierte principios rectores aplicables por analogía -cfr. arts. 1 y 4 de la ley 26844- y la regla del art. 9 de la LCT. Afirma que el caso debe resolverse conforme las reglas legales y jurisprudenciales de la jornada reducida, de acuerdo con la LCT. Argumenta sobre la igualación de la situación de los empleados domésticos con el resto de los trabajadores y sobre las consecuencias de la sanción de la ley 26844. Afirma que nació una presunción en favor de la actora que no puede tenerse por enervada con las testimoniales producidas por la demandada, procediendo a cuestionar su eficacia probatoria. Al desconocer todas estas pautas postula que la decisión de tener por probado que la actora laboró cuatro horas diarias, tres veces por semana, deviene arbitraria. Afirma que la demandada pagaba salarios por debajo de los mínimos legales impuestos a la actividad y que el juez debió haber estado a la jornada ordinaria de ocho horas, al no haber probado la demandada la prestación en jornada reducida, pues la carga de la prueba era al revés de la sentada en la sentencia para el caso. Invoca la aplicación de la presunción del art. 87 del CPL. 3) Se agravia por haber validado la sentencia el despido por abandono de trabajo decidido por la accionada Palazzo. Afirma que, de los términos de la intimación primera, se desprende que lo que el patrón inquirió es una justificación de las supuestas faltas injustificadas y sin aviso (el 21/4/2014), mientras que la trabajadora intimó -el 24/4/2014- la aclaración de la situación laboral, la correcta registración de la relación y el pago de remuneraciones acorde a la escala salarial, satisfaciendo las diferencias salariales reclamadas. Esta respuesta, aduce el apelante, no puede interpretarse sino como una intención de continuar el vínculo. Pero la empleadora, ante ello, directamente la despidió, invocando las inasistencias a laborar (el 28/4/2014). Argumenta el apelante que, centrada la causa del despido en la decisión de Palazzo asentada en el art. 244 LCT, y por vía de la regla del art. 243, LCT, es evidente que la decisión de la patronal fue apresurada e injustificada. Aduce que las inasistencias son un mero incumplimiento pasible de ser sancionado, pero no puede confundirse con el abandono, que requiere un animus especial. Agrega que no hay una sola prueba en la causa que avale las supuestas inasistencias o el abandono o incumplimiento de la trabajadora; tampoco surge una cadena dosificada de sanciones previas al despido, ni la proporcionalidad de la sanción; entonces para la recurrente no existe justa causa de despido (aspectos que la demandada debió acreditar y no lo hizo). En cuanto a la declaración del fallo de ausencia de contradicción por parte de la trabajadora de las inasistencias enrostradas, cuestiona que esa idea se sustenta en un silencio de la trabajadora, idea que -para la recurrente- contraría la imposición legal de ausencia de presunciones por el silencio (art. 58, LCT). Afirma que las misivas despachadas por la demandada no llegaron a conocimiento de la actora, razón por la que no puede tenerse por concretada la causal de despido invocada. Afirma que, en el contexto de falta de prueba de la causal invocada, no puede tener incidencia en la solución del caso la conducta procesal imputada a la trabajadora en lo atinente al despido. Invoca, en caso de duda, la aplicación del art. 9 de la LCT.

Doctrina del fallo
1- Antes de la sanción de la ley 26844, el laboreo durante cuatro horas semanales en el ámbito del servicio doméstico –lo que reconoció la demandada como acaecido antes de la registración– no era considerado contrato de trabajo, sino locación de servicios. Y, como es claro, los efectos de la ley 26844 se aplican desde su entrada en vigencia y a partir de allí. Se sobreentiende que el tiempo a computar es el exclusivamente relacionado con la dependencia y, ante una eventual obligación de regularizar, solo a este tiempo debía atender la demandada. La transformación de la definición del contrato de trabajo de servicio doméstico ocurrió ope legis, y a partir de la operatividad de aquella norma, surte efecto solo ex nunc, es decir hacia el futuro y sin retroactividad. Entonces, lo que reconoció la demandada era la existencia de una locación de servicios anterior a que se configuraran los recaudos que imponía la norma para registrar la relación, lo que –en la tesis de la accionada– concretó debidamente.

2- Desbaratado este argumento central del primer agravio (que pretendió mutar el orden lógico de la sentencia), no se advierten, desde lo fáctico y menos desde lo jurídico, argumentos para modificar la carga de la prueba impuesta: quien alega haber ingresado en una fecha anterior a la inserta en los recibos debe acreditarlo.

3- Alegó la actora haberse desempeñado de lunes a sábado de 14 a 22. En tres lugares diferentes: una casa en la isla Libertad, en una propiedad céntrica de calle Perón 35 (los jueves) y en un complejo de cabañas en el Camino de la Costa (en temporada, donde trabajó además los domingos y feriados). Intenta la recurrente hacer valer las reglas probatorias de la jornada reducida, tomando como jornada normal –aun en el servicio doméstico– las ocho horas. Y, al estar la actora registrada por menos, afirma que debió la demandada probar la existencia de jornada reducida conforme las pautas de distribución de la prueba que se aplican en la materia. El a quo descartó que ese sistema se aplique al régimen del servicio doméstico, donde la contratación por horas es habitual y normal y por ello conservó en la actora acreditar que laboró por encima de las horas que se le liquidaban. Ningún reproche o contradicción puede hacerse al juez sobre el planteo procesal del tema. Partió del estudio de la carga de la prueba en los casos de invocación de jornada reducida por la patronal, pero destacó que «…la mencionada presunción cede en el caso del servicio doméstico, que por sus particularidades en la prestación admite entre sus usos la contratación individual por horas».

4- Es decir que no resulta propio en este régimen hablar de jornada normal o reducida, dado que por el tipo de actividad misma, lo habitual es la contratación por horas (sin perjuicio de las modalidades de pago que puede resultar diaria, quincenal o mensual). Esto queda reflejado y de manifiesto asimismo en los formularios F102/B Afip. Contra ese criterio apunta la crítica que alimenta el agravio. Arguye la actora que es aplicable el régimen de la jornada reducida propio de la LCT a los trabajadores del servicio doméstico y por lo tanto auspicia modificar la carga de la prueba impuesta a su parte en el fallo, trasladándola a la demandada. Y, analizando los testimonios propuestos por la accionada, concluye que esa carga no fue adecuadamente levantada. Invoca que el instituto del art. 198 de la LCT es aplicable y compatible al sistema de la ley 26844, conforme las pautas del art. 1º de esta ley, no estar en contradicción las normas legales que rigen el contrato, ser más beneficiosa para el trabajador y por aplicación del art. 9 de la LCT.

5- Se comparte la visión del juez a quo, ya que la experiencia permite afirmar que es normal en el desarrollo de las tareas de servicio doméstico la contratación por horas; esa es la modalidad que más se adapta a los requerimientos de los hogares y la costumbre tiene una larga tradición histórica. De allí que el sistema de registración de la AFIP admita la contratación por horas. En doctrina avala esta tesis Ojeda, al decir que el régimen del art. 198 de la LCT es de aplicación supletoria, en cuanto sea compatible con las modalidades propias del régimen específico que siempre ha tenido entre usos a la contratación individual por horas.

6- La reglamentación de la AFIP en la materia (vg. formularios de aportes y contribuciones) contempla distintas variedades de contrato conforme opciones de cargas horarias. Pero, además, la ley 26844 no prevé una remisión a la LCT en el tema; por el contrario, regula un régimen específico y propio en su art. 14.1 a) que habla de los límites que no puede exceder la jornada, sin que ello implique convertir ese tope máximo en la «jornada normal» de la actividad o que pueda interpretarse la vigencia de una regla similar a las de la LCT en la materia (de lo contrario el legislador hubiera dispuesto la remisión taxativamente). Y el decreto 467/2014 prevé una reglamentación específica de los horarios de trabajo de acuerdo con las modalidades de las jornadas.

7- Por otra parte, el juez consideró configurado legítimamente el despido por abandono de trabajo. Así, achacó a la actora falta de colaboración para tomar conocimiento de lo que se le estaba intentando comunicar por la empleadora, sin que cumpliera con ir a la oficina de correos ante los avisos de visita dejados, ya que «…le era exigible asumir una conducta de colaboración y en demostración de buena fe, tomar conocimiento de lo que su empleadora le estaba comunicando por un medio que no se ha puesto en liza, resulta idóneo a tal fin» y le cargó las consecuencias de ello teniendo «…por perfeccionado el emplazamiento dispuesto por la accionada para que se reintegrase a prestar servicios bajo apercibimiento de tenerla por incursa en abandono de trabajo, y luego, por válida la comunicación en la que, haciendo efectivo el apercibimiento, denunciaba el vínculo por incumplimiento de la actora en su esencial débito laboral».

8- Es claro que debe tenerse establecido como plano fáctico en la causa que la actora se negó a notificarse, obstaculizando la recepción de los envíos postales de su empleadora, para así no dar respuesta a sus requerimientos. Con ello faltó a elementales deberes de buena fe inherentes al contrato de trabajo y demostró la inexistencia de animus de cumplir con su débito y conservar el contrato. Debe tenérsela por notificada del pedido de explicaciones por sus faltas y la intimación a que se reintegre a sus labores. Y, ante la intimación a trabajar bajo apercibimiento de abandono, al optar por ignorar la comunicación y transitar otro derrotero paralelo, sin referirse a la intimación, denotó la intención de no volver a su empleo y solamente perseguir un reclamo judicial.

9- «Otra interpretación no puede caber para tal situación fáctica, pues si en definitiva la notificación quedare como pretende el accionante, atada al momento del retiro de la correspondencia del correo por parte del destinatario y no del aviso que se le deja en su domicilio, dicho plazo y por ende la notificación misma quedaría al exclusivo arbitrio y voluntad del propio destinatario, el cual incluso si no la retirase del correo luego del aviso, quedaría como no notificado de acuerdo a la posición del accionante, y ello desde ya que no puede ser así. Las comunicaciones epistolares tienen el carácter de recepticias, es decir, que se perfeccionan cuando llegan a la esfera de conocimiento de su destinatario».

10- En síntesis, lo trascendente es que la comunicación postal ingresó al ámbito de conocimiento presunto de la trabajadora con el aviso que dejó el correo. Si la misiva no pudo ser entregada, en situaciones como la presente en que el Correo deja «aviso» a fin de que el destinatario retire la pieza telegráfica de sus oficina, se entiende no cabe hablar de fracaso en la comunicación. Si efectivamente la carta documento no fue entregada a quien iba dirigida por una causa que le es imputable, debe presumirse que ingresó a su esfera de conocimiento y siendo así el carácter recepticio de la manifestación de voluntad rescisoria debe tenerse por cumplido. Ello es así porque la llamada «teoría de la recepción» no exige que el destinatario tenga cabal y efectivo conocimiento del contenido de la comunicación, sino que basta que éste se encuentre enterado de la existencia porque a partir de eso debe obrar con diligencia y buena fe. Y más aún lo es cuando se observa que el domicilio al cual se envió el despacho era el correcto.

Resolución
I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora Sra. Marta Susana Kreick a fs. 504, confirmando la sentencia de grado obrante a fs. 490/497. II. Imponer las costas a la accionante vencida, sin perjuicio del beneficio de gratuidad que le acuerdan los artículos 17 del CPL y 20 de la LCT. III. [Omissis].

Cám. Apel. Laboral Sala II, Gualeguaychú, Entre Ríos. 5/12/18. Expte. Nº 874/SL. Trib. de origen: Juzg. del Trab. N° 1 Gualeguaychú, Entre Ríos. «Kreick, Marta Susana c/ Palazzo, Estela Beatriz s/ Cobro de pesos y entrega de certificación laboral». Dres. Alberto Adrián Welp, Fabián Arturo Ronconi y Vicente Martín Romero■

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ACUERDO: En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, se reúnen los Señores miembros de la Sala II Laboral de la Excma. Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú, Dres. Vicente Martín Romero, Fabián Arturo Ronconi y Alberto Adrián Welp, para conocer el recurso interpuesto en los autos del epígrafe. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: Welp, Ronconi y Romero. Estudiados los autos la Sala II propuso la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa la sentencia apelada? y, en su caso, ¿qué corresponde resolver?
A la cuestión propuesta el Vocal Alberto Adrián Welp, dijo:
I.- El Sr. Magistrado titular del Juzgado del Trabajo Nº1 de ésta ciudad, Dr. Luis Javier Frosch, el día 8 de marzo de 2018 dictó sentencia en la que rechazó íntegramente la demanda de la Sra. Marta Susana Kreick contra la Sra. Estela Beatriz Palazzo, impuso las costas a la vencida (sin perjuicio de los beneficios de gratuidad contenidos en el art. 17 del CPL y 20 de la LCT) y reguló los honorarios de los profesionales actuantes. El fallo corre a fs. 490/497. II.- La sentencia fue apelada a fs. 504 por la actora. Expresó agravios con el memorial de fs. 506/511, siendo concedido el recurso a fs. 512 y, traslado mediante, replicados los agravios a fs. 513/519, interesando la demandada la confirmación del fallo apelado. III.- Síntesis de los agravios de la Sra. Kreick: 1º) Cuestiona la decisión adoptada sobre la real fecha de ingreso de la actora en su desempeño para la accionada Palazzo. Afirma que el fallo fue auto contradictorio con las premisas que estableció pues, para que operen las presunciones legales, debió partir del reconocimiento de la propia patronal en el responde, donde dijo haber contratado a Kreick a fines de 2008, o sea antes de la fecha inserta en la documental compulsada por el perito (donde figura mayo de 2009). Denuncia que omitió ponderar este reconocimiento el a quo y de esa manera no invirtió la carga de la prueba haciendo jugar las presunciones legales aplicables (cfr. arts. 23 y 55 LCT). Invoca la aplicación a Palazzo de la teoría de los actos propios, pues lo que importa en el punto es definir la real fecha de ingreso, sin que importe la cantidad de horas laboradas, “atento la continuidad laboral y la entrada en vigencia de la ley 26.844” –afirma-. Vuelca argumentaciones sobre la aplicación y alcance de la ley 26.844. Cuestiona la valoración de los recibos de haberes concretada en la sentencia (señalando inconsistencias en los mismos), reputa como absurdo que el Juez solo evaluara la prueba testimonial en torno a la cuestión de la real fecha de ingreso. Insiste con los efectos de la admisión de la accionada, lo que, vía aplicación de la teoría de los actos propios, implicó la modificación de la carga de la prueba, siendo la demandada quien quedaba a cargo de rebatir la presunción contraria que nació de esa admisión. Denuncia violada la distribución de la carga de la prueba y vulnerado así el debido proceso. 2º) Critica la decisión tomada en cuanto a la extensión de la jornada de trabajo y las diferencias salariales reclamadas. La actora reclamó diferencias aduciendo haber sido pagada por debajo de las escalas vigentes para la jornada alegada -8 horas diarias- y conforme la categoría reclamada –categoría 5º-. Cuestiona que, también en este punto, se haya impuesto la carga de la prueba a la actora. Afirma que Palazzo invocó en su conteste que la actora laboraba 12 horas por semana, pero tenía registradas en sus recibos y formularios más de 16 horas, sin que acredite la demandada la jornada reducida, menor a la normal de 8 horas diarias establecidas. Crítica la tesis del fallo en cuanto a que las reglas de la jornada reducida no se aplican al servicio doméstico, donde la contratación por horas es habitual, afirma que ello controvierte principios rectores aplicables por analogía –cfr. arts. 1 y 4 de la ley 26.844- y la regla del art. 9 de la LCT. Afirma que el caso debe resolverse conforme las reglas legales y jurisprudenciales de la jornada reducida, de acuerdo a la LCT. Argumenta sobre la igualación de la situación de los empleados domésticos con el resto de los trabajadores y sobre las consecuencias de la sanción de la ley 26.844. Afirma que nació una presunción en favor de la actora que no puede tenerse por enervada con las testimoniales producidas por la demandada, procediendo a cuestionar su eficacia probatoria. Al desconocer todas estas pautas postula que la decisión de tener por probado que la actora laboró 4 horas diarias, 3 veces por semana, deviene arbitraria. Afirma que la demandada pagaba salarios por debajo de los mínimos legales impuestos a la actividad y que el juez debió haber estado a la jornada ordinaria de 8 horas, al no haber probado la demandada la prestación en jornada reducida, pues la carga de la prueba era al revés de la sentada en la sentencia para el caso. Invoca la aplicación de la presunción del art. 87 del CPL. 3º) Se agravia por haber validado la sentencia el despido por abandono de trabajo decidido por la accionada Palazzo (cfr. art. 244 de la LCT). Afirma que, de los términos de la intimación primera, se desprende que lo que el patrón inquirió es una justificación de las supuestas faltas injustificadas y sin aviso (el 21/4/2014), mientras que la trabajadora intimó –el 24/4/2014- la aclaración de la situación laboral, la correcta registración de la relación y el pago de remuneraciones acorde a la escala salarial, satisfaciendo las diferencias salariales reclamadas. Esta respuesta, aduce el apelante- no puede interpretarse sino como una intención de continuar el vínculo (cita el fallo “Krenz”, del STJER en su apoyo). Pero la empleadora, ante ello, directamente la despidió, invocando las inasistencias a laborar (el 28/4/2014). Argumenta el apelante que, centrada la causa del despido en la decisión de Palazzo asentada en el art. 244 LCT y por vía de la regla del art. 243 LCT, es evidente que la decisión de la patronal fue apresurada e injustificada. Aduce que las inasistencias son un mero incumplimiento pasible de ser sancionado, pero no puede confundirse con el abandono, que requiere un animus especial. Postula que la decisión rupturista de Palazzo contradijo doctrina casatoria del STJER y resulta arbitraria, postulando la revocación del fallo. Agrega que no hay una sola prueba en la causa que avale las supuestas inasistencias o el abandono incumplimiento de la trabajadora; tampoco surge una cadena dosificada de sanciones previas al despido, ni la proporcionalidad de la sanción, entonces para la recurrente no existe justa causa de despido (aspectos que la demandada debió acreditar y no lo hizo). En cuanto a la declaración del fallo de ausencia de contradicción por parte de la trabajadora de las inasistencias enrostradas, cuestiona que esa idea se sustenta en un silencio de la trabajadora, idea que -para la recurrente- contraria la imposición legal de ausencia de presunciones por el silencio (cfr. art. 58 de la LCT). Afirma que las misivas despachadas por la demandada no llegaron a conocimiento de la actora, razón por la que no puede tenerse por concretada la causal de despido invocada. Afirma que, en el contexto de falta de prueba de la causal invocada, no puede tener incidencia en la solución del caso la conducta procesal imputada a la trabajadora en lo atinente al despido. Invoca, en caso de duda, la aplicación del art. 9 de la LCT. IV.- Dando respuesta al recurso. A.- En cuanto al PRIMER AGRAVIO. 1.- Adujo la Sra. Kreick haber laborado desde el 1 de febrero de 2000. La empleadora la tenía registrada con fecha de ingreso en mayo de 2009 (al sancionarse la ley 26.844 se procedió a re empadronar a la actora, véase el conteste de demanda a fs. 235). 2.- Analizando la contestación de demanda, no existe en mi opinión reconocimiento alguno en torno a una fecha de ingreso anterior a la debidamente registrada, al menos no un reconocimiento con los efectos jurídicos que pretende endilgarle la actora. La Sra. Palazzo relató que en el año 2008 contrató a la actora para que se desempeñe cuatro horas por semana (ver a fs. 234vta.). Es decir, conforme la ley vigente en ese entonces, no había relación de dependencia, no había contrato de trabajo y, obvio, no puede esa afirmación entenderse como admisión de un hecho contradicho en esta causa. Menos aún que ese hecho varíe en sus efectos y naturaleza a partir de una ley sancionada muchos años después. La legislación posterior no puede mutar la naturaleza de esa etapa, so pena de arrasar derechos elementales de la Constitución (irretroactividad, propiedad, defensa, legalidad, seguridad jurídica, etc.). 3.- Descarto para el caso la aplicación de la teoría de los actos propios a la accionada, pues el reconocimiento del hecho atinente a la contratación original, no es “jurídicamente relevante” para el caso, por no tener efectos legales adversos a la ex patronal. No hay, en la negativa de la demandada a una fecha anterior de comienzo de la contratación, una conducta reñida o contradictoria con una anterior vinculante; pues interpretada objetivamente según la ley, las buenas costumbres o la buena fe, el hecho anterior relatado no choca con la ley (que lo avalaba), las buenas costumbres o la buena fe (cfr. Belluscio, A. C., «Código Civil Comentado, Anotado y Concordado», t. V, pág. 908). La buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro, la conducta que los actos anteriores hacían prever (cfr. Diez Picazo Ponce de León, L., «La doctrina de los propios actos», Barcelona 1963, pág.245; concepto establecido por la CS. en Fallos 7:138 in re «Arigós c/ Villanueva» y en Fallos: 305:1304 y 1402). Es claro que la admisión de que la actora prestó servicios para la demandada en la etapa previa a la entrada en vigencia de la ley 26.844 y en condiciones que la legislación vigente en esa época no preveía como de carácter dependiente, no es una conducta “jurídicamente relevante” a los fines que pretende adjudicarle la recurrente (admisión de una fecha de ingreso anterior a la registrada). Las partes deben respetar aquellas posiciones suyas que ganaron una configuración técnica u operativa en el ámbito del debate y de la respuesta judicial, sin que pueda alterarla o contradecirla en perjuicio del otro. Es evidente que no es aquí el caso. No previsto que la vinculación en los términos reconocidos fuera contractual laboral, no pudo nunca tener objetivamente la actora la expectativa o confianza de tener derecho a una registración por la época en que comenzó a prestar servicios (se trataba de una locación de servicios). 4.- La idea del apelante se construye sobre una aplicación retroactiva de la ley. Antes de la sanción de la ley 26.844 el laboreo durante 4 horas semanales en el ámbito del servicio doméstico –lo que reconoció la demandada como acaecido antes de la registración- no era considerado contrato de trabajo, sino locación de servicios (cfr. términos del Decreto 326/56). Y, como es claro y ha dicho esta Sala muchas veces, los efectos de la ley 26.844 se aplican desde su entrada en vigencia y a partir de allí. Se sobreentiende que el tiempo a computar es el exclusivamente relacionado con la dependencia y, ante una eventual obligación de regularizar, solo a este tiempo debía atender la demandada (la Sala en «Godoy Amanda Ester c/ Romani Berta Estela s/ Cobro de pesos y entrega de certificación laboral», Expte. Nº 673/SL). La transformación de la definición del contrato de trabajo de servicio doméstico ocurrió ope legis y a partir de la operatividad de aquella norma, surtiendo efecto solo ex nunc, es decir hacia el futuro y sin retroactividad (la Sala en «Rodríguez, Nélida Enriqueta c/ Romani, Berta Estela s/ Cobro de pesos y entrega de certificación laboral», Expte. Nº 719/SL). Entonces, lo que reconoció la demandada era la existencia de una locación de servicios anterior a que se configuraran los recaudos que imponía la norma para registrar la relación, lo que –en la tesis de la accionada concretó debidamente. 5.- Desbaratado este argumento central del primer agravio (que pretendió mutar el orden lógico de la sentencia), no advierto, desde lo fáctico y menos desde lo jurídico, argumentos para modificar la carga de la prueba impuesta: quien alega haber ingresado en una fecha anterior a la inserta en los recibos debe acreditarlo (cfr. cita del STJER in re «Avila, Hugo c/ Celulosa Argentina SA s/ cobro de pesos» del 17/3/89). 6.- Llegados a este punto, ratificada la ilación teórica del fallo, el agravio se cae definitivamente. Ninguna crítica idónea produjo la recurrente respecto de la valoración negativa de la prueba efectuada por el Juez. El a quo apoyó su fallo en: 1) los recibos de haberes aportados por la demandada y compulsados por el perito Contador Abraham (fs. 425/427) y la presunción iuris tantum de legitimidad de los mismos; 2) que con la prueba testimonial rendida, no se desvirtuó esa presunción, ya que “…ninguna de las producidas testimoniales tienen entidad tal que permitan desacreditar la fecha en que la accionada inscribió el vínculo que mantuvo con la actora ante los organismos públicos”. Esto no fue criticado por la recurrente. Nótese que ni una palabra dijo la recurrente respecto de la crítica negativa efectuada en la sentencia al valor de los testimonios de Barrios, Brignoli, Vergara y Alazard, siendo que en el fallo se volcaron razones concretas para restarles entidad probatoria. Esa valoración ha quedado firme entonces. 7.- Sabido es que los argumentos de la sentencia de primera instancia que no son objeto de crítica idónea llegan firmes a la Cámara, volviéndose inconmovibles. Aquí la recurrente pretendió analizar la cuestión desde su particular enfoque, diferente al seguido por el a quo. Este tránsito por un camino paralelo era admisible en el caso de que demostrara que el Juez había optado por una línea de razonamiento incorrecta u omitiera datos trascendentes. Descartada la hipótesis de la apelante, se advierte que ninguna crítica dejó planteada -en subsidio digamos- a la construcción sentencial, dejándola incólume y quedando el agravio planteado como una mera disidencia con el razonamiento judicial. Lo que torna la queja insusceptible de ser considerada. 8.- Por si fuera poco lo expuesto, de la revisión de las constancias de autos no cabe más que conformar la decisión sobre el punto, a saber: de la relectura de las testimoniales y sobre la fecha de ingreso no son consistentes, coherentes entre sí, con las alegaciones en la demanda y con otras pruebas objetivas (vg. la registración contable), en algunos casos su imparcialidad se ve afectada (caso Brignoli que es el novio de la actora). En cuanto a la crítica de la valoración de los recibos de haberes obrantes en autos, afirmando que en los mismos se verifican inconsistencias, me permito señalar que esos defectos no aparecen señalados en el dictamen pericial (fs. 425/427), que el a quo consideró la documental llevada en legal forma (ver a fs. 491, 6º párrafo y fs. 492vta., 2º párrafo) y que esa conclusión tampoco aparece rebatida eficazmente por la recurrente. Por si fuera poco, los defectos de registración o en la contabilidad no pueden ser tomados por sí mismos como prueba asertiva de la existencia de determinados hechos; la sola irregularidad contable no es prueba por sí sola de una fecha de ingreso anterior o del laboreo en horas extras; puede ser un elemento de reafirmación de otras pruebas o de definición ante la existencia de pruebas que se contradicen, pero no prueba por sí mismos (cfr. voto del Dr. Ronconi en “Lema c/ Ñandubaysal SA” y en «Elhordoy c/ Basaldua», Expte. Nº 513, del 7-9-2016). 9.- Por ello, este primer agravio debe rechazarse. B.- En cuanto al SEGUNDO AGRAVIO. 1.- Alegó la actora haberse desempeñado de lunes a sábado de 14 a 22 horas. En tres lugares diferentes: una casa en la isla Libertad, en una propiedad céntrica de calle Perón 35 (los jueves) y en un complejo de cabañas en el Camino de la Costa (en temporada, donde trabajó además los domingos y feriados), ver a fs. 64 en la demanda. Intenta la recurrente hacer valer las reglas probatorias de la jornada reducida, tomando como jornada normal –aún en el servicio doméstico- las 8 horas. Y, al estar la actora registrada por menos, afirma que debió la demandada probar la existencia de jornada reducida conforme las pautas de distribución de la prueba que se aplican en la materia. El a quo descartó que ese sistema se aplique al régimen del servicio do

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