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SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

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Cumplimiento de la condena. PLAZO. Art. 806, CPC: interpretación. EJECUCIÓN DE SENTENCIA. Diferencias entre la ejecución de sentencia y el plazo de cumplimiento voluntario. RECURSO DE APELACIÓN: improcedencia. Planteo prematuro. Inexistencia de perjuicio actual 1- Con respecto al tema de autos -sentencias contra el Estado- , se estima pertinente recordar que el art. 806 del CPC establece que: «Las sentencias dictadas contra la Provincia o las Municipalidades que condenen al pago de sumas de dinero, sólo podrán ejecutarse a partir de los cuatro (4) meses calendario de que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorias que correspondan». De la lectura de la norma en cuestión se desprende con toda claridad que se refiere a la posibilidad de ejecutar las sentencias de condena contra la Provincia o Municipalidades y no a un plazo de cumplimiento.

2- El plazo de cuatro meses previsto por la norma afecta la etapa de ejecución, sin incidir sobre la condena que se disponga en la sentencia, lo que implica que, al margen del plazo establecido en la parte resolutiva, la decisión no podrá ejecutarse sino después de transcurridos los cuatro meses de que la planilla quede firme y para comenzar ese trámite deberá respetarse el plazo de 10 días establecidos por la resolución. Ergo, no se entiende cuál es perjuicio de la Provincia cuando, conforme a la ley, puede cumplir en forma voluntaria la sentencia hasta el momento en que esté en condiciones de ejecutarse. De este modo, siendo que el artículo regula una cuestión relativa a la ejecutabilidad de la sentencia, el planteo resulta prematuro.

3- No es necesario entonces que se haga expresa mención del artículo 806 del CPCC en la sentencia, puesto que autorizada doctrina ha expresado que «…dicha previsión no resulta necesaria, porque resulta de aplicación automática, ya que tiene previsión legal. Sólo debe tenerse presente, a los fines de iniciar la ejecución de sentencia, tanto para los letrados como para el Tribunal, que ante la presentación prematura no debe darle curso a la ejecución».

C5.ª CC Cba. 31/8/21. Sentencia N° 110. Trib. de origen: Juzg. 36.ª CC. Cba. «Pavón, Félix Ramón y otros c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro – Ordinario – Daños y Perj. Accidentes de tránsito – Expte. Nro. 4922135».

2.ª Instancia. Córdoba, 31 de agosto de 2021

¿Procede el recurso de apelación de la parte codemandada, Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba?

El doctor Joaquín Ferrer dijo:

En los autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzg. 36.ª CC Cba., a cargo del Sr. juez Dr. Román Andrés Abellaneda, quien mediante sentencia N.º 100 del 5/4/2018, resolvió: «1º) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Félix Ramón Pavón -hoy sus sucesores- en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y, en consecuencia, condenarlo a abonar al actor -hoy su sucesión- en el término de diez días y bajo apercibimiento de ley, la suma de pesos treinta y cuatro mil seiscientos treinta y dos ($ 34.632.-), conforme al siguiente detalle: a) la suma de $ 1000.-, por gastos terapéuticos, b) la suma de $ 16.632.-, en concepto de lucro cesante pasado, c) la suma de $ 17.000.-, en concepto de daño moral. Todo ello, con más los intereses en la forma establecida en el considerando pertinente. 2º) Imponer las costas a la parte demandada. 3º) al 4°) [Omissis]. Protocolícese». 1. En contra de la resolución cuya parte resolutiva ha sido transcripta, se alza en apelación la parte codemandada (Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba). Concedido el recurso y radicados los presentes autos ante esta sede, el Procurador del Tesoro de la Provincia de Córdoba (Dr. Juan Manuel Delgado) con el patrocinio de la Dra. María Jimena Ontivero expresa agravios mediante presentación digital de fecha 16/12/2020, que son respondidos por la actora por presentación digital de fecha 24/6/2021, quien solicitó el rechazo de la apelación impetrada, con costas. Se agravia la apelante porque se hace lugar a la demanda incoada, ordenando abonar a la actora la suma allí consignada, en el plazo de diez días, sin tener en cuenta de tal manera el término establecido por la ley de rito, en su art. 806. Afirma que ello tiene su repercusión en el hecho de que, como es de público conocimiento, la Provincia, con su organización burocrática y sistemas de controles (afectación preventiva de gastos, intervención del Tribunal de Cuentas, etc.) requiere de una serie de pasos administrativos –con el consiguiente tiempo que para ello se requiere– para hacer efectivo el pago de sus obligaciones. Argumenta que el plazo establecido de diez (10) días resulta totalmente insuficiente para posibilitar el pago voluntario de la obligación, por lo que el perjuicio concreto se patentiza en la suma que injustamente deberá afrontar la accionada por «honorarios de ejecución de sentencia», de mantenerse el resolutorio cuestionado, tal como ha sido dictado. Hace presente que el art. 806 del CPC establece que: «Las sentencias dictadas contra la provincia o las municipalidades que condenen al pago de sumas de dinero, solo podrán ejecutarse a partir de los cuatro (4) meses calendario de que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorias que correspondan». Manifiesta que dicho artículo (no tachado de inconstitucional por la contraria) es aplicable al caso, por lo que su desconocimiento por parte del a quo (que causa un agravio concreto tal cual se viera), es remediable mediante el recurso intentado. Indica que, por el contrario, de consentir el fallo tal como ha sido dictado, convertiría en extemporáneo cualquier planteo posterior (como el que se quisiera realizar en la etapa de ejecución de sentencia), máxime cuando expresamente el a quo, ha manifestado: «Resuelvo: 1°) …condenar al Superior Gobierno de la provincia de Córdoba a abonar a la actora en el término de diez días la suma de pesos …». Peticiona la revocación del fallo, en lo referente al tiempo establecido para el pago de las obligaciones allí establecidas, readecuándolo al término consignado en el art. 806 del CPC. Que, por lo expuesto, solicita que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y revoque el fallo bajo anatema en la parte que ha sido expresamente motivo de agravio. Hace reserva del caso federal. 2. Ingresando en la consideración de los agravios expuestos por la parte recurrente, debo adelantar que el recurso no resulta de recibo, doy razones. Debo aclarar en primer término que no se encuentra controvertida la decisión del a quo sobre la cuestión de fondo, la cual ha quedado firme y consentida. Sentado ello, verifico que el cuestionamiento formulado por la parte apelante radica en que el magistrado a quo haya mandado pagar el monto de condena a la actora en el plazo de diez días, sin considerar lo reglado en el art. 806 del CPC. Con relación a esta temática, estimo pertinente recordar que el art. 806 del CPCC establece que «Las sentencias dictadas contra la Provincia o las Municipalidades que condenen al pago de sumas de dinero, sólo podrán ejecutarse a partir de los cuatro (4) meses calendario de que haya quedado firme y consentida la resolución jurisdiccional aprobatoria de la planilla y/o liquidación definitiva en concepto de suma líquida de condena y accesorias que correspondan.». De la lectura de la norma en cuestión se desprende con toda claridad que ésta se refiere a la posibilidad de ejecutar las sentencias de condena contra la Provincia o Municipalidades y no a un plazo de cumplimiento. Así se ha pronunciado esta Cámara al explicar el sentido en que debe considerarse e interpretarse la norma transcripta (Sent. N° 190 del 14/10/15 en autos «Díaz Néstor Fabián c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual – Recurso de Apelación – Expte N° 5198422», reiterando su postura en Sent. N° 83 del 9/5/2016 en autos: «Robert, Rosana Viviana Guadalupe c/ Provincia de Córdoba – ordinario – cobro de pesos – recurso de apelación – expte. N° 5853008», entre otros). Sucede que el plazo de cuatro meses previsto por la norma afecta la etapa de ejecución, sin incidir sobre la condena que se disponga en la sentencia, lo que implica que, al margen del plazo establecido en la parte resolutiva, la decisión no podrá ejecutarse sino después de transcurrido los cuatro meses de que la planilla quede firme y para comenzar ese trámite deberá respetarse el plazo de 10 días establecidos por la resolución. Ergo, no entendemos cuál es perjuicio de la Provincia cuando, conforme a la ley, puede cumplir en forma voluntaria la sentencia hasta el momento en que esté en condiciones de ejecutarse. De este modo, siendo que el artículo regula una cuestión relativa a la ejecutabilidad de la sentencia, el planteo resulta prematuro. No es necesario, entonces, que se haga expresa mención del artículo 806 del CPCC en la sentencia, puesto que ya ha sido expresado que «…dicha previsión no resulta necesaria, porque resulta de aplicación automática, ya que tiene previsión legal. Sólo debe tenerse presente, a los fines de iniciar la ejecución de sentencia, tanto para los letrados como para el Tribunal, que ante la presentación prematura no debe darle curso a la ejecución» (Zalazar, Claudia. «Ejecución de sentencias contra el Estado» La Instancia Judicial 2010-1. pág. 17). Por esto, la impugnación de la demandada no puede ser receptada, atento no existir perjuicio actual en su contra. En mérito de todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación impetrado por la Provincia de Córdoba. 3. En referencia a las costas devengadas en esta instancia, se imponen a la apelante vencida en razón de lo reglado en el art. 130 del CPC. (…).
La doctora Claudia Zalazar adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

En mérito de lo decidido por los Sres. Vocales,

SE RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación impetrado por el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y en su mérito confirmar la Sentencia N° 100 del 5/4/2018 en todo cuanto dispone. 2°) [Omissis]. (…).

Joaquín Ferrer – Claudia Zalazar ♦

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