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SENTENCIA (Reseña de fallo)

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Falta de fundamentación. PRUEBA. Valoración. Sistema de la sana crítica racional. Funcionamiento. Errónea valoración de la prueba. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Quiebre. Arbitrariedad. Invalidez de la sentencia. SOBRESEIMIENTO. Exigencia de certeza respecto de la inexistencia del hecho imputado. Estado de duda. Improcedencia
Relación de causa
Como consecuencia de los hechos acaecidos en la Fábrica Militar de Río Tercero dependiente de la Dirección General de Fabricaciones Militares con asiento en la ciudad de Río Tercero de la Pcia. de Córdoba, se investigan las explosiones ocurridas con fecha 3 y 24/11/95. El entonces Sr. fiscal interviniente, Dr. Roberto C. Masuet, estimando completa la instrucción, con fecha 5/2/01 requirió la elevación de la causa a juicio respecto a los imputados Jorge A. Cornejo Torino –1° y 2° hechos-, Edberto González de la Vega, Roberto R. Rubiolo, Marcelo D. Gatto y Juan J. Pinotti -1° hecho-, calificando las conductas en el delito de “estrago culposo calificado” –hecho 1º– previsto en el art. 189, 1° y 2°, CP, y “estrago culposo simple” – hecho 2º- art. 189, 1°, CP. El Sr. ex-juez federal Dr. Luis Rodolfo Martínez ordenó con fecha 28/3/01, 1° y 2° de su pronunciamiento, elevar la causa a juicio en orden a los mencionados imputados por la comisión del delito de estrago culposo calificado; mientras que en los puntos 3° y 4° dispuso elevar a juicio las acciones civiles deducidas en el presente proceso y la clausura de la instrucción de estas actuaciones y su posterior elevación al Tribunal Oral en lo Criminal Federal. El presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Fed. N° 2, Dr. José M. Pérez Villalobo, antes de iniciar juicio público, por proveído de fecha 28/2/02 ordenó previamente la instrucción suplementaria (art. 357, CPPN) y practicar nueva pericia química a tenor de los puntos y tópicos solicitados por el entonces Sr. fiscal General, Dr. Miguel A. Rizzotti, la que fue llevada a cabo el 24/11/03 en la localidad de Serrezuela, Pcia. de Córdoba. Posteriormente obra resolución del Trib. Oral en lo Crim. Fed. N° 2 disponiendo, con fecha 19/12/03, la clausura de la instrucción suplementaria y la remisión de las actuaciones al Juzg. Federal de Río Cuarto; atento que de las nuevas pruebas surgidas se modifica sustancialmente la plataforma fáctica sostenida en la requisitoria inicial efectuada de elevación a juicio, corresponde se profundice la investigación y la adecuación de las nuevas pruebas al proceso para la investigación de un hecho nuevo surgido de los actos cumplidos en ese Tribunal. Con fecha 9/3/05, el Sr. fiscal fed. Dr. Carlos E. Stornelli, designado para actuar en forma conjunta con el agente fiscal local, Dr. Roberto C. Masuet, formula requerimiento de instrucción en orden al nuevo hecho delictivo que se vincula en autos después de la última pericia química efectuada en Serrezuela el 24/11/03. El Sr. juez fed. interviniente Dr. Luis R. Martínez dicta el proveído de fecha 14/3/05 ordenando las respectivas citaciones a indagatoria de los prevenidos Franke, González de la Vega, Cornejo Torino, Quiroga, Gatto, Villanueva y Coquet. Sin embargo, con fecha 18/3/05, el Dr. Martínez se excusa sobrevinientemente de seguir interviniendo en esta causa penal. Con fecha 4/4/05, el Sr. juez Diego S. Estévez –quien asumió como juez a ad- hoc– difirió las fechas de audiencias indagatorias establecidas por su antecesor. Recién con fecha 6/10/05, el Dr. Estévez cita a indagatoria a González de la Vega y Franke –8 y 9 de noviembre– y a Cornejo Torino y Quiroga –14 y 15 de noviembre–. Con fecha 8/11/05 presta declaración indagatoria González de la Vega; con fecha 9/11/05 lo hace Franke; con fecha 14/11/05 se indaga a Cornejo Torino; con fecha 15/11/05 a Quiroga. El Sr. juez Estévez ordena, por decreto de fecha 16/11/05, se incorporen fojas de la causa “Sarlenga”, informe de Gendarmería Nacional respecto del material explosivo en los Depósitos del Batallón de Holmberg, informe FMRT sobre hallazgo de espoleta y se cita indagatoria a Juan Carlos Villanueva y Marcelo Diego Gatto. Con fecha 6/12/05 declara Villanueva; mientras que el día 7/12/05 comparece a indagatoria Gatto, todos convocados por el Sr. juez Estévez para ejercer sus respectivas defensas, en orden al requerimiento fiscal efectuado en contra de todos ellos según el presunto delito de estrago doloso formulado por el fiscal Stornelli. Tras la realización de diferentes diligencias probatorias dispuestas de oficio o a pedido de las partes involucradas, con fecha 5/12/06, por Resolución Nº 437 (Folio 876/920-2006), el entonces Sr. juez federal ad-hoc Diego Estévez dicta el sobreseimiento de los prevenidos Franke, González de la Vega, Quiroga, Gatto, Villanueva y Cornejo Torino en orden al delito de estrago doloso en grado de coautoría –art. 186 inc. 5, 45, CP y 336 inc. 4, CPPN; como asimismo resuelve dejar sin efecto el llamado a indagatoria dirigido inicialmente en contra de Miguel Alfredo Coquet sin formular razones en este último aspecto. Contra dicha resolución, interpusieron recurso de apelación el Sr. fiscal federal Dr. Carlos E. Stornelli y la querellante particular, Dra. Ana Elba Gritti.

Doctrina del fallo
1– La validez y motivación de toda sentencia constituye una garantía constitucional contenida en el art. 18, CN, en cuanto dispone que “…ningún habitante de la Nación puede ser condenado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso…”, no sólo para el acusado y demás partes, sino también para el Estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia. En este orden, las normas adjetivas contenidas en nuestro ordenamiento procesal, en concordancia con la CN, así lo imponen cuando en su art. 123 expresamente establece: “Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad…”.

2– “Motivar” es consignar por escrito el juicio lógico que la sentencia contiene, con el único y solo propósito de que la colectividad pueda ejercer el debido control sobre la conducta y decisión final de quienes administran justicia en su nombre y que los interesados puedan a su vez conocer los fundamentos que han determinado el dictado de tal resolución a fin de interponer los recursos pertinentes.

3– El juez, para tener por acreditados o no los hechos investigados, debe señalar las razones que justifican su resolución, las pruebas de que se vale y la valoración que de cada una de ellas vaya efectuando. Esto es, la apreciación sobre si lo conducen a una conclusión afirmativa o negativa, acerca no sólo de la existencia del hecho sino de su vinculación con el investigado, y la calificación y grado de participación legal que corresponde según los hechos ilícitos ocurridos. Para ello, los estados intelectuales del juez deben ajustarse a una valoración lógica del conjunto de elementos producto de la instrucción.

4– El actual y excluyente sistema de valoración de la prueba adoptado por el Código Procesal Penal de la Nación es el de la sana crítica racional que constituye pautas del correcto entendimiento humano, contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse. Tal sistema, si bien establece plena libertad de convencimiento de los jueces, exige que las conclusiones a las que se arriban sean el fruto de la valoración racional de las pruebas, para llegar a una sentencia con razón suficiente que respete el principio de congruencia.

5– La sana crítica racional de la valoración de las pruebas y constancias de la causa significa para el juez dejar fuera de su apreciación cualquier íntima convicción o conjetura simple que distorsione o parcialice la valoración objetiva de las pruebas incorporadas válida y legalmente al proceso.

6– En sublite, analizado el auto dictado por el Sr. magistrado, se advierten una serie de falencias graves que impiden tener un acto jurisdiccional válido y conducen indefectiblemente a declarar su nulidad por violación de las exigencias y procedimiento impuesto legalmente para el dictado de una sentencia definitiva (vicios in iudicando).

7– El pronunciamiento en cuestión carece del adecuado razonamiento lógico deductivo-inductivo, apartándose del sistema de la sana crítica racional, que desplaza cualquier íntima o subjetiva convicción personal del juzgador. Así, el método consistente en criticar los indicios y presunciones individualmente a fin de invalidar uno a uno y evitar su valoración articulada y contextual dentro del cuadro probatorio, conduce, obviamente, a resultados absurdos desde el punto de vista de lo material, real o histórico, tendiente a desbaratar elementos que, solitariamente, nada prueban con certeza, pero que evaluados conforme a la sana crítica racional pueden llevar a una probanza objetiva y acabada de lo acontecido en autos.

8– Dada la naturaleza del pronunciamiento dictado en autos, en cuanto pone fin al proceso impidiendo su prosecución ulterior, el razonamiento del Sr. magistrado debió ir acompañado de una coherente e integral valoración de todos los elementos de prueba incorporados al proceso, ya que la compulsa aislada y fragmentada resulta violatoria del debido ejercicio del derecho de defensa en juicio y de la correcta administración de justicia.

9– El temperamento seguido por el magistrado en la resolución de sobreseimiento que resulta materia de apelación ante la Cámara Federal es el de simples conjeturas y suposiciones. Adviértase que el Sr. juez, en la última parte de su resolución, hace referencia a la incertidumbre que le genera la investigación y sus propias conclusiones en el fallo puesto en crisis por los apelantes.

10– Todo acto jurisdiccional del juez no debe violar el principio de congruencia, en resguardo del debido proceso adjetivo que incluye el debido procedimiento para el dictado de la sentencia, con el fin último de resguardar la defensa en juicio de los involucrados sospechados, partes vinculadas al proceso, víctimas afectadas y sociedad en general con el objetivo de afianzar la justicia. Esta idea directriz para el dictado de un acto jurisdiccional válido y ajustado a derecho en una causa penal ha sido el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en precedentes anteriores al señalar: “El principio de congruencia se vincula con la garantía de defensa en juicio, ya que como regla el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías constitucionales…”.

11– El estado de duda que trasluce el Sr. juez en su razonamiento expuesto en la sentencia y apreciación de las pruebas colectadas, no se condice con la certeza que exigen los supuestos previstos por nuestro ordenamiento procesal penal en el art. 336, CPPN, para sobreseer a un imputado o sospechado en base a afirmar contundentemente que el hecho no fue cometido por él o los imputados. Por ello se advierte que surge de la misma resolución apelada la instalación de duda en el ánimo o espíritu o íntima convicción del magistrado, por lo que la solución procesal alcanzada resulta prematura, incompleta e injustificada en su decisión final, atento reconocer el juzgador la existencia de dudas sobre la coautoría de los prevenidos en el delito de estrago doloso por el cual han sido requeridos por el Ministerio Público e indagados cada uno de ellos por el nombrado en primera instancia.

12– Si el Sr. juez consideraba “…falta de validez del informe pericial…”, debió profundizar la investigación en este sentido y no proceder a concluir la causa de modo definitivo –sobreseimiento– como lo hizo; además de dar razones científicas sustentables y válidas para descalificar esa prueba pericial, por no ser el magistrado un experto en la materia que fue objeto de la intervención de técnicos y peritos en explosivos.

13– El magistrado procede a valorar la pericia química en cuestión excediéndose en sus fundamentos frente a un saber científico que él mismo objetivamente no posee por sus conocimientos en la materia específica en virtud de su propia formación profesional, restándole validez a dicho acto llevado a cabo por expertos en la materia, ya que aun cuando el dictamen del perito no es obligatorio para el juez, su apartamiento debió estar respaldado con fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión de los científicos era errónea o desacertada. No bastan apreciaciones de terceros ajenos al proceso y totalmente desconocidas para las partes; ni tampoco alcanzan meras aseveraciones dogmáticas que ha hecho propias el juez interviniente para descalificar un dictamen técnico pericial que tiene importancia para determinar una presunta intencionalidad de las explosiones ocurridas o en su defecto sólo por causa accidental de las mismas.

14– En toda investigación penal y a los fines de agotarla, se van recabando distintos elementos que permiten acercarnos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aconteció el hecho delictivo analizado, como asimismo a la persona o personas que intervinieron en su comisión, no sólo como autor material de la conducta atrapada por la norma legal, sino también los que de cualquier modo pudieron intervenir, intervinieron o colaboraron para su concreción. Esto es lo que en derecho penal se conoce como grados de participación criminal, extremos éstos tendientes en definitiva a lograr el fin último del proceso penal, que es el descubrimiento de la verdad real, diferente de la verdad formal.

15– El Ministerio Público Fiscal, en el caso de autos, impulsó en su requerimiento fiscal la hipótesis de una posible “participación necesaria” –en los términos del art. 45, CP– respecto de los mismos prevenidos ahora sobreseídos de cualquier responsabilidad en la comisión de los hechos acaecidos. Así, examinada la sentencia bajo recurso se advierte que se concluye de modo certero que las personas aquí investigadas no han sido los autores materiales de los hechos acaecidos, sin reparar que aun cuando ello pudiera a su criterio haber tenido basamento probatorio, existen otros grados de participación criminal frente a la supuesta comisión de un hecho delictivo, análisis éste que el magistrado omitió sin dar ningún tipo de fundamento (art. 45 y cc., CP) para excluir esa presunta responsabilidad penal en caso que por derecho pudiera corresponder en esta causa, admitiendo o desechando expresamente la calidad de partícipes primarios o secundarios.

16– Los diversos grados posibles o presuntos de participación criminal no han sido ponderados, valorados o decididos por el juzgador respecto de los investigados, porque sólo se ha dicho respecto de ellos que no han sido autores o coautores materiales del estrago doloso por el que fueron indagados, a pesar de la falta de certeza expuesta en el razonamiento de la sentencia, e incluso las mismas conjeturas que hizo el juez en su decisorio para sobreseerlos. Ello no significa que de no poder acreditarse algún grado de participación en la comisión de los hechos investigados se mantenga indefinida una situación procesal, pero en tal caso el proceso de valoración acerca de tal imposibilidad debe encontrarse en el pronunciamiento que se dicte al respecto, circunstancia no ocurrida en autos, lo que desde ya afecta los derechos de defensa en juicio, debido proceso de las partes y la correcta administración de justicia para arribar a una sentencia o acto jurisdiccional definitivo, válido e inobjetable.

17– Consistiendo la exigencia constitucional y legal de fundamentar la sentencia en la obligación de consignar expresa y correctamente las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene, con base en la prueba reunida y de acuerdo con el sistema de valuación que admite la ley procesal, ello no se cumplimenta si la resolución enumera los elementos de convicción colectados, consigna manifestaciones de algunos testigos e inmediatamente expone de qué modo han ocurrido los hechos, toda vez que tal conclusión no está precedida ni va acompañada de valoración alguna en conjunto y armónicamente según un razonamiento lógico y congruente como razonamiento que acuerde certeza y despeje toda duda, llegando con esa dirección del razonamiento a una decisión o juicio aparente que descalifica el acto jurisdiccional emitido.

18– El sobreseimiento, decretado como acto concluyente del proceso, es una resolución que ha sido tratada como una sentencia con fuerza de definitiva, en virtud de los efectos jurídicos que éste produce. En tal sentido, el ordenamiento jurídico vigente exige al juzgador que, al emitir este tipo de pronunciamiento que pone fin al proceso, efectúe una meticulosa y motivada fundamentación que refleje los elementos que sostengan la decisión, porque una resolución de tal magnitud se asemeja a una sentencia absolutoria emitida antes de un juicio público final, produciendo, en consecuencia, la integridad de los efectos de la cosa juzgada a favor de los nombrados.

19– Para arribar al sobreseimiento, es necesario discriminar el contenido de cada uno de los elementos o pruebas que traigan las partes acreditadas al proceso, analizarlas, compararlas con los que se encuentren en la causa y mediante el respeto a las reglas de la sana crítica, como proceso intelectivo del juez que no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos ni la mera mención aislada e inconexa de los elementos existentes. Debe el juez persuadirse a sí mismo y no convencerse íntimamente como resulta de sus propias conclusiones expresadas en la sentencia que ha sido impugnada. Debe manifestarlo en su sentencia mediante su razonamiento y fundamentación a fin de demostrar a los demás (incluso terceros ajenos al proceso), la razón de su convencimiento basado en los lineamientos adjetivos penales vigentes y que sólo resultan de las mismas pruebas colectadas legal y válidamente con la intervención de todas las partes.

20– Para dictar un sobreseimiento, el juez debe estar convencido racionalmente –no íntimamente– de que no existen fundados elementos incriminatorios; tener la certeza de que el supuesto hecho punible no existió o, si existió como hecho, no era un hecho punible o que el imputado no tuvo participación alguna en el mismo conforme los distintos grados de participación que contempla la ley frente al tipo penal que por sospecha se incrimina a uno o varios ciudadanos. Así y correspondiendo dar primacía a la verdad real y objetiva, desde que la idea de justicia impone que el derecho de la sociedad a defenderse contra el delito sea conjugado con el del individuo sometido a proceso de modo que ninguno de ellos sea sacrificado en aras del otro, un sobreseimiento sin fundamento no satisface adecuadamente el principio lógico de razón suficiente y lleva a su inevitable nulidad por aplicación del art. 123, CPPN, exigencia que encuentra su raíz en las previsiones del art. 18, CN, como garantía de la defensa en juicio y remarcado por los Pactos Internacionales incorporados en el art. 75 inc. 22 de esa Ley Suprema.

Resolución
I) Declarar la nulidad de la resolución N° 437 dictada con fecha 5/12/06 (Folio 876/920-2006) por el entonces Sr. juez federal ad hoc de Primera Inst. del Juzg. de Río Cuarto, Dr. Diego Santos Román Estévez, en cuanto dispuso sobreseer a Carlos Jorge Franke, Edberto González de la Vega, Jorge Antonio Cornejo Torino, Oscar Nicolás Quiroga, Juan Carlos Villanueva y Marcelo Diego Gatto en orden a la supuesta comisión del delito de estrago doloso en grado de coautoría por los que fueran indagados (cfme. arts. 186 inc. 5 y 45, CP, 336 inc. 4, correl. y cc., CPPN); y también en cuanto ordenó dejar sin efecto el llamado de indagatoria dirigido en contra de Miguel Alfredo Coquet (art. 123, CPPN, y 18, CN), según los fundamentos expuestos en razón de que resulta descalificable como acto jurisdiccional válido. Con costas por el orden causado (art. 531, CPPN). II) Remitir las presentes actuaciones al Sr. juez federal actualmente a cargo del Juzg. Fed. de Río Cuarto, Dr. Oscar Armando Valentinuzzi, a fin de que proceda a dictar nueva resolución, en caso de no producir actos procesales o medidas probatorias que a su juicio puedan resultar relevantes antes de emitir el nuevo pronunciamiento (art. 172, últ. párr., CPPN).

16975 – CFed. de Apel. Sala A Cba. 8/8/07. Protocolo: Lº 270. Fº 29. (Expte. N° 42-C-06). “Cornejo Torino, Jorge Antonio y Gatto Marcelo Diego, p.ss.aa. Estrago en F.M.R.T.”. Dres. Ignacio María Vélez Funes, Humberto J. Aliaga Yofre y Gustavo Becerra Ferrer ■

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