Por sent. N° 34 de fecha 2/8/04, la C5a. Crim. Cba. resolvió, en lo que aquí interesa, «Declarar a Héctor Eduardo Castro, autor responsable del delito de “homicidio simple agravado por el empleo violento de un arma de fuego, en grado de tentativa” (arts. 79; 41
1– La obligación constitucional y legal de fundar la sentencia consiste en el deber de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene. “Tal resguardo abriga la idea de que la motivación debe ser derivada, es decir, respetuosa del principio de razón suficiente. Ello importa que la prueba en la que se basan las conclusiones a que se arriba en la sentencia, sólo pueda dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o expresado de otro modo, que aquéllas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento”.(Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).
2– En correlato, el principio del
3– La materia de análisis traída por el recurrente, esto es, el juicio acerca de la imputabilidad del encartado, se ha sustentado en un marco convictivo conformado, principalmente, por dos pericias psiquiátricas que se expiden en sentido negativo y una psicológica que lo hace positivamente, en función del cual la sentenciante ha dado por acreditado dicho presupuesto. En consecuencia, corresponde establecer si la motivación provista por la Cámara en sustento de la imputabilidad es respetuosa del principio de razón suficiente y, en consecuencia, si apuntala satisfactoriamente la certeza requerida para la condena del encartado.(Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).
4– El dictamen pericial no obliga al juez, quien debe someter dicho elemento de juicio a su consideración, a la luz de las reglas de la sana crítica racional. Es así que, en la medida en que funde debidamente los motivos por los que disiente con el perito, el tribunal se encuentra facultado a decidir en sentido diverso, v.gr., “si el dictamen aparece infundado o vacío de contenido, contradictorio con el resto de las pruebas, inverosímil, viciado de defectos formales o irregularidades que lo nulifiquen, o si el perito carece de la calidad de experto, etc.”. La jurisprudencia, por su parte, ha puesto especial énfasis en requerir suma cautela –so pena de arbitrariedad– al magistrado que pretende apartarse de dicho dictamen. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli) .
5– De la prerrogativa de todo imputado de ser oído previo a que se dicte una sentencia en su contra, deviene como efecto el reconocimiento del derecho de ofrecer prueba a su favor y controlar la producción de aquélla que se pretenda incorporar al proceso en su contra, en igualdad de condiciones que el órgano del Estado habilitado para el ejercicio de la acción penal. Obedece a este aseguramiento de la defensa en juicio, la consensuada advertencia relativa a que «aun cuando el juez posea para el caso particular conocimientos especiales sobre la cuestión que se presenta, no le está permitido prescindir del auxilio del perito». Es que así como carece de todo sentido convocar al experto para que emita su parecer técnico y luego prescindir de éste sin exponer las razones de tal solución, tampoco es aceptable –en tanto no sea un ámbito alcanzado por la experiencia común– contraponer al dictamen del profesional la opinión individual del magistrado en un área ajena a su incumbencia específica. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).
6– En esta última alternativa se interrumpe la posibilidad de contralor externo de la decisión, en tanto las partes no pueden verificar la procedencia, adecuación y objetividad del conocimiento invocado por el juez y, en consecuencia, tampoco pueden objetarlo desde la esfera técnica que es propia a dicha materia. (Mayoría, Dra. Cafure de Battistelli).
7– La sentencia dictada por el
8– Cabe entonces preguntarse: ¿configura el cuestionamiento de las pericias que efectúa la Cámara una intromisión en cuestiones eminentemente médicas? La respuesta es afirmativa, en tanto a partir de una labor pericial que estima defectuosa, la
9– La
10– De los distintos supuestos de inimputabilidad que prevé el 1º párr., art. 34 inc. 1, CP, se atiende únicamente a la alteración morbosa de las facultades y más específicamente en su incidencia en la capacidad de comprensión de la criminalidad del acto, que es el punto sometido a controversia en el caso de marras. Sobre esta materia, hay consenso en los autores en señalar que el Código vigente sigue un sistema mixto o escalonado: biológico-psicológico. (Minoría, Dr. Rubio).
11– La imputabilidad se conforma, entonces, en dos segmentos diferentes: una base biológico-psicológica, dada por la enfermedad o insuficiencia mental, y un correlato valorativo, consistente en el efecto que dicha condición acarrea en la posibilidad de comprender la criminalidad del hecho y dirigir las propias acciones. De tal manera, «la presencia de cualquiera de los tres estados biológicos descriptos (insuficiencia de las facultades, alteración morbosa de las mismas, estado de inconsciencia), no importa ya el estado de inimputabilidad, pues de acuerdo con el art. 34 aquélla tiene una composición mixta: requiere un estado biológico con determinado efecto psicológico»; «no toda condición biológica, incluso con efecto psicológico, llena las exigencias de la ley».(Minoría, Dr. Rubio).
12– En cuanto a la trascendencia jurídica de la enfermedad o insuficiencia mental, la ley de fondo exige que ella haya impedido al autor, en el momento del hecho, «comprender la criminalidad del acto o dirigir sus acciones». Cabe ahora preguntarse entonces en qué consiste lo primero. La Cámara ha explicitado que la imputabilidad es la capacidad de comprender, «en un sentido ético normativo», la entidad y consecuencias de su acción. Con cita de Soler, la definió como la posibilidad de «valorar correctamente los deberes y de obrar conforme ese conocimiento» (Minoría, Dr. Rubio).
13– La falta de comprensión debe ser total. “Es que nuestro CP no confiere igual efecto a la denominada imputabilidad disminuida, esto es, a aquella condición en la que hay una perturbación o minoración, mas no una desaparición de las facultades requeridas por la ley”. Así entonces, la privación que deriva de la patología mental debe anular por completo la aprehensión del sentido de la propia conducta: «Se trata, como se ve, de la concepción del ‘poder actuar de otro modo’, que presupone la admisión de la libertad de voluntad».(Minoría, Dr. Rubio).
14– En autos, asiste razón a la Sra. Vocal preopinante en cuanto a que la sentencia luce cierta incongruencia en la valoración del diagnóstico del trastorno depresivo. El tribunal anticipa que no es su voluntad poner en tela de juicio dicha aserción de los peritos, por tratarse de un asunto de estricta competencia médica, pero luego al señalar los vicios que advierte en la labor pericial, dirige una crítica específicamente a dicho diagnóstico, al apuntar que la opinión de los profesionales se construyó sobre presupuestos falsos. Existe entonces, como apunta la defensa, un apartamiento por parte del
15– Ante la motivación de la Cámara, el impugnante bifurca su embate en dos sentidos: contradicción y falta de razón suficiente. En lo que a la contradicción refiere, esta Sala ha sostenido que dicho vicio sólo nulifica la decisión jurisdiccional si resulta decisivo en la solución que agravia al quejoso (A. N° 17, 21/2/03, «Arónica», entre otros). Tal situación no se registra en el caso. En lo atinente al segundo planteo, se estima que no se configura el vicio denunciado, en tanto la Cámara no ha invadido ámbitos eminentemente médicos al compulsar el modo en que se llevó a cabo la labor pericial. (Minoría, Dr. Rubio).
16– Si bien la opinión del perito no obliga al juez, el apartamiento de éste respecto de aquélla debe ser debidamente fundado. Precisamente, al enumerar las hipótesis en las que puede prescindirse del dictamen técnico, suele ejemplificarse con aquellos casos en los que éste aparece defectuoso, o contradictorio con las demás pruebas reunidas. De los párrafos pertinentes del decisorio se advierte que las razones que proveyó la sentenciante no pretenden «sustituir» a los peritos, puesto que no involucran «determinados conocimientos científicos que sólo están al alcance de especialistas o profesionales versados en ellos», «especiales conocimientos científicos de los que el magistrado carece», como apunta el recurrente. Por el contrario y conforme la doctrina y jurisprudencia que el propio defensor invoca, la
17– Sobre el punto, el 3º inc., art. 242, CPP, consigna, como requisito del dictamen, «las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, arte o técnica y sus respectivos fundamentos, bajo pena de nulidad». En consecuencia, lo especializado del conocimiento que los peritos arriman al tribunal no exime a éste de verificar sus apreciaciones» conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta los elementos subjetivos, objetivos, intelectuales y volitivos del acto cumplido, y la coordinación con las otras pruebas de autos». (Minoría, Dr. Rubio).
18– En consonancia, se ha sostenido que el análisis que el tribunal de mérito debe efectuar sobre el camino lógico seguido por los peritos para arribar a sus dictámenes, con el fin de aceptarlos o desecharlos, «de ningún modo implica una sustitución de aquéllos por opiniones personales, científicas o técnicas como afirma la Cámara, sino que el sistema de la libre convicción impone la obligación de valorar integralmente la prueba traída a su conocimiento». «No resulta lógicamente admisible que el juez sustituya la opinión técnica del perito por la propia, sea o no experta, o bien que arribe a una conclusión contraria sin sustento objetivo en otras pruebas de la causa». Las objeciones que la sentenciante expuso a los dictámenes psiquiátricos se basaron en circunstancias objetiva y sencillamente asequibles para el profano en aquella especialidad, que en modo alguno importaron arrogarse un conocimiento arbitrario sobre tales aspectos médicos. (Minoría, Dr. Rubio).
19– En autos, no es posible afirmar que la primera pericia haya dictaminado en unanimidad la inimputabilidad del encartado puesto que: el perito oficial, llamado a declarar en el debate, respondió afirmativamente acerca de los presupuestos psicológicos que subyacen a la ponderación normativa de la capacidad de comprender la criminalidad del acto; los peritos de control, por su parte, nada aportaron en orden a dicho extremo, uno por haberse conducido en forma irregular y otro por no haber obtenido de las entrevistas mantenidas con el imputado la información necesaria para expedirse sobre el punto en cuestión. La denuncia de tales defectos no importa una intromisión en aspectos técnico-psiquiátricos reservados a quien posee tal formación, sino que éstos pueden y deben ser cotejados por el juzgador al examinar el dictamen pericial que –como todo elemento de prueba– no está exento de valoración según las reglas de la sana crítica racional. (Minoría, Dr. Rubio).
20– Por imperio del principio de libertad probatoria contenido en el art.192, CPP, «todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas por las leyes». Por ello no constituye óbice a la acreditación de la imputabilidad la ausencia de una pericia psiquiátrica, si los restantes elementos de juicio meritados por la sentenciante sostienen dicha conclusión. (Minoría, Dr. Rubio).
21– Sobre el punto, la Cámara se apoyó, fundamentalmente, en la pericia psicológica llevada a cabo por las Lics. Busamia y Brito. En su dictamen, las peritos oficiales sostuvieron que Castro «presenta un trastorno depresivo de tipo psicótico», satisfaciendo así el primer estrato de la imputabilidad. Ahora bien; en cuanto al impacto de esta condición en su capacidad de culpabilidad, afirmaron que el nombrado sólo evidenció una «disminución en la comprensión y dirección de sus acciones». En función de ello, la Cámara recordó que «dicha disminución en tales facultades no excluye la responsabilidad penal, pero deberá ser ponderada al momento de mensurar la pena a imponer…», promesa ésta que cumplimentó luego al valorar en la segunda cuestión –como atenuante– «que todas esas circunstancias aunadas (el apasionado y enfermizo vínculo amoroso, el cambio de pareja de la víctima) hayan reducido sensiblemente la capacidad de Castro de autodeterminación y de motivarse conforme la norma». (Minoría, Dr. Rubio).
22– Se estima que la conclusión se muestra como producto de una sólida meritación de la prueba, que sustenta suficientemente la certeza requerida para la condena. Las pericias psiquiátricas en cuestión en modo alguno desbalancean el cuadro convictivo hacia una duda favorable al imputado. Ello –probablemente– habría ocurrido si la tarea pericial no hubiera exhibido los defectos que con acierto puntualizó la Cámara y se mostrara incuestionable. Empero, a raíz de los diversos vicios de los que adolecen ambos dictámenes psiquiátricos, se vieron éstos enervados en su fuerza probatoria y en consecuencia no lograron difuminar el sentido unívoco del resto de los elementos de juicio obrantes en la causa, cuya apreciación conjunta orienta hacia la afirmación de imputabilidad del encartado. (Minoría, Dr. Rubio).
23– No asiste razón al quejoso en cuanto a que –suprimida la valoración de las pericias psiquiátricas– la sentencia quede huérfana de toda prueba acerca del presupuesto de la culpabilidad. No sólo dichos elementos de juicio existen, sino que además fueron expresamente meritados por la sentenciante para fundar su conclusión afirmativa de la imputabilidad. El recurso bajo examen carecía de interés. Esto es porque los defectos de logicidad en los que la sentenciante pudiera haber incurrido en la ponderación de las pericias psiquiátricas, en modo alguno conmueven la solución dispuesta, si a la par de éstas existen otros elementos de juicio que sostienen suficientemente la imputabilidad del encartado. En este sentido, por imperio del principio del interés, requerido en forma general para toda instancia recursiva (art. 443, CPP), la nulidad pretendida se justifica únicamente «en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo»; o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible, lo que no ocurre en el
24- No se dejan de advertir las delicadas aristas que exhiben los dictámenes periciales psiquiátricos puntualizadas por el tribunal de mérito. Sin embargo, se estima que –aun viciados– la coincidencia de los peritos –inclusive, del propuesto por los querellantes particulares en el segundo dictamen– merma la fuerza probatoria del resto de los elementos de juicio y no permite sostener, con la certeza requerida para la condena, la capacidad de culpabilidad del encartado. Se estima que la fundamentación brindada por la
Hacer lugar, por mayoría, al recurso de casación deducido por el defensor del imputado, sin costas, y en consecuencia: I) Anular la sent. Nº 34, de fecha 2/8/04, dictada por la C5a. Crim. Cba. II) Reenviar los presentes al tribunal de origen para que dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho.
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SENTENCIA NUMERO: TREINTA Y UNO
En la Ciudad de Córdoba, a los 28/4/06, siendo las 9 hs., se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del TSJ, presidida por la Sra. Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de los Sres. Vocales doctores Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesín, a los fines de dictar sentencia en los autos «Castro, Héctor Eduardo p.s.a. homicidio agravado, etc. -Recurso de Casación-» (Expte. «C», n° 45/04), con motivo de los recursos de casación interpuestos por el Sr. Fiscal de Cámara -Dr. Fernando J. Amoedo- y el defensor del imputado Héctor Eduardo Castro -Dr. Darío Vezzaro, con el patrocinio del Dr. José I. Cafferata Nores- en contra de la sentencia Nº 34, de fecha 2/8/04, dictada por la C5a Crim. de esta Ciudad.
Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1º) ¿Es nula la sentencia en cuanto a la conclusión de imputabilidad penal de Héctor Eduardo Castro?
2°) ¿Es nula la sentencia por carecer de acusación en cuanto a la agravante genérica prevista en el art. 41 bis, CP?
3°) ¿Se han inobservado los arts. 42 y 79, CP?
4°) ¿Se ha inobservado el art. 80 inc. 2, CP?
5°) ¿Qué solución corresponde dictar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesín.
A LA PRIMERA CUESTION:
La Señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:
I. Por sentencia n° 34, de fecha 2/8/04, la C5a Crim. de esta Ciudad resolvió, en lo que aquí interesa, «declarar a Héctor Eduardo Castro…, autor responsable del delito de Homicidio Simple agravado por el empleo violento de un arma de fuego, en grado de tentativa (arts. 79; 41 bis y 42, todos del CP) y condenarlo a la pena de siete años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 9, 12, 40, 41, 44 y 29 inc. 3º, CP, 550 y 551, CPP)…» (fs. 1605).
II. Contra dicha resolución, recurre en casación el defensor del imputado Héctor Eduardo Castro -Dr. Darío Vezzaro- con el patrocinio del Dr. José I. Cafferata Nores (fs. 1634/1690).
Invoca el motivo formal previsto en el 2º inc., art. 468, CPP, resistiendo la conclusión afirmativa de imputabilidad. Explica que la a quo ha descartado la conclusión pericial relativa a que el imputado no pudo comprender la criminalidad de los actos y dirigir sus acciones, argumentando que ella carece de un sustento lógico válido, porque se asienta en premisas falsas (fs. 1640 vta./1642).
Sostiene el quejoso que las conclusiones atacadas son violatorias del principio de razón suficiente, por lo cual nulifican el decisorio en función de lo dispuesto por el art. 413 inc. 4°, CPP. Afirma que cualquier juez que tienda a contradecir conclusiones periciales ha de hacerlo motivadamente y en grado de certeza (fs. 1642 vta./1644).
Bajo el rótulo «marco normativo-interpretativo», expresa que el fallo bajo análisis ha desconocido arbitrariamente el marco legal que regula la posibilidad de los magistrados de alzarse contra los dictámenes periciales y los límites que puede tener esta atribución. En tal sentido, enuncia que dicha potestad tiene cuatro límites infranqueables:
-el juez no se encuentra en principio obligado a seguir ciegamente las conclusiones del perito;
-el juez no es perito peritorum;
-el juez puede excepcionalmente apartarse, bajo ciertas condiciones, de las conclusiones del técnico;
-la naturaleza de esas razones excepcionales que justifican tal apartamiento (fs. 1644 vta./1645).
En cuanto a lo primero, afirma que el perito no es el juez de los hechos y que por ello su opinión no vincula a la autoridad judicial. Si surgieran serios motivos para descalificar el dictamen, ésta podrá prescindir de él e inclusive concluir de modo contrario, una vez agotadas las instancias enderezadas a aclararlo, completarlo y aún renovarlo. Pero el juez no puede sustituir al perito (fs. 1645).
La naturaleza de las cosas, asegura el quejoso, condiciona esta facultad del juzgador; su simple convencimiento no puede formarse cuando se trata de cosas técnicas. Es que si ha convocado a un perito por tratarse de aspectos que requieren especiales conocimientos científicos de los que carece, no puede -luego de producido el dictamen- desoir su opinión por discrepancias científicas con sus conclusiones, pues ello supondría que no sólo logró tales conocimientos sino que además los obtuvo de modo superlativo, para descalificar los del perito. Aún cuando el juez tenga conocimientos técnicos, artísticos o científicos, ellos no influyen para evitar que se realice la pericia ni para descalificarla, pues tanto en uno como en otro caso se tratará de conocimientos privados indemostrables e incontrolables por las partes y por la sociedad toda. Cita jurisprudencia de este TSJ, CSJN, S0CBA y doctrina autorizada (fs. 1645 vta./1649).
Agrega, también con cita de precedentes de esta Sala, que incluso para el supuesto en que la pericia exhiba conclusiones contradictorias, no es el juez sino los expertos quienes deben decidir sobre la cuestión técnica (art. 241, CPP). Es que desoir las conclusiones periciales sin así proceder, configura una hipótesis de arbitrariedad en la selección o valoración probatoria (fs. 1649/1650).
Invocando a Ricardo Núñez, afirma que también en torno a la imputabilidad rige el principio del in dubio pro reo, regla a la luz de la cual analiza dos aspectos generales y luego otros específicos: en primer lugar, la sentencia toma en cuenta en forma parcial las pericias psiquiátricas y psicológicas; y segundo, ha de repararse en que toma para sí una definición de inimputabilidad de la que luego se aparta sin razón justificante (fs. 1652 y vta.).
El diagnóstico de depresión es aceptado en la sentencia, pese a que después se parte de una base falsa: entonces, si llega a tenerse por cierto que la premisa de la que parten los médicos en la segunda pericia es falsa