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SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

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Competencia del tribunal de alzada. Cuestiones propuestas por el vencedor, rechazadas o no tratadas en primera instancia (art. 332, CPC, in fine)
1- La regla establecida en el último párrafo del art. 332, CPC, que establece que “las cuestiones propuestas por el vencedor, rechazadas o no tratadas en primera instancia, por la solución dada a otra anterior, quedan automáticamente sometidas al tribunal de alzada ante la apelación del vencido”, impone una excepción a la prescripta en su primer párrafo, procurando atender al supuesto del vencedor total en primera instancia que esgrimió varias hipótesis defensivas de manera subsidiaria, y que obtuvo decisión favorable en función de uno de los argumentos invocados, habiéndose tornado innecesaria la ponderación de los restantes; o cuando, mediando el éxito total en función del mérito a uno de sus argumentos, el remanente le ha sido rechazado.

2- Ante el supuesto previsto en el último párrafo del art, 332, CPC, es obvio que el ganancioso carece de agravio que lo autorice a deducir apelación por sus argumentos rechazados u omitidos, ni siquiera por vía del sistema de adhesión al recurso de la contraria, desde que tal régimen supone la existencia de vencimientos recíprocos. De allí que el Tribunal de apelación no pueda revocar la resolución de primer grado sin antes rebatir aquellas defensas, siempre y cuando las mismas cuenten con trascendencia para la dilucidación de la causa. De otro modo, la resolución que se dicte carecería de fundamentación suficiente, pues para que un acto decisorio cumpla con tal recaudo de validez, debe fallar sobre la base de todos los argumentos trascendentes que sostienen las pretensiones de las partes, salvo el caso de que aquellas hayan mal ingresado al proceso por algún vicio imputable a la parte que les favorece.

14.823 – TSJ Sala CC Cba. 12/06/02. Sentencia N° 78. Trib. de origen: C4a. CC Cba. «Sucesores de Pietro o Pedro Vavalle c/ María Angelina Paredes – Desalojo – Tenencia Precaria – Recurso Directo».

Córdoba, 12 de junio de 2002

¿Es procedente el recurso directo?

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

I. La demandada mediante apoderado interpone recurso directo en autos: «Sucesores de Pietro o Pedro Vavalle c/ María Angelina Paredes -Desalojo- Tenencia precaria -Recurso directo», en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Cuarta Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383, CPC (auto interlocutorio N° 303 del 26/07/01) deducido contra la sentencia N° 48 del 02/05/01.
II. El impugnante cuestiona el temperamento del Tribunal a quo por el cual ha denegado el recurso de casación oportunamente deducido. Aduce que no es correcto el juicio por el cual se desestima la censura que denuncia la incongruencia del fallo en crisis. Así, sostiene que la Cámara permitió a la contraria el ingreso de cuestiones nuevas que no fueron introducidas tempestivamente al proceso, trocando la materia a decidir conformada en función de la traba de la litis. Señala que tal vicio se configura al tener en cuenta la calidad de administradora de la sucesión de la Sra. Isabel Vavalle, cuestión que fue invocada por primera vez al momento de expresar agravios, momento este que califica de inoportuno e intempestivo. Alega que el mismo vicio se patentiza cuando el Tribunal a quo, luego de rechazar la excepción de falta de personería, decide expedirse respecto al resto de las defensas que articulara su parte al contestar la demanda. Expresa que la determinación del yerro surge de la clara violación al art. 332 del CPC, en tanto tal dispositivo limita la competencia de Alzada al tratamiento de los puntos que hubieran sido sometidos a juicio en primera instancia. Considera que esta limitación ostenta jerarquía constitucional, pues tiende a garantizar el derecho de defensa en juicio, al impedir el tratamiento de cuestiones respecto de las cuales la parte perjudicada por la decisión no haya tenido oportunidad de defenderse. Finalmente, afirma que la casación impetrada por su parte no apunta a descalificar la justicia de lo resuelto por la Cámara, pues sólo se limitó a destacar los vicios in procedendo que provocan la invalidez de la sentencia impugnada.
III. a. Las consideraciones del auto de denegatoria que repelen la denuncia de incongruencia coinciden con la jurisprudencia de esta Sala. Reiteradamente este Tribunal ha sostenido que el requisito de congruencia al que deben someterse las resoluciones jurisdiccionales, refiere a la identidad jurídica que debe existir entre los sujetos, el objeto y la causa sobre los que haya recaído la decisión judicial, y los sujetos, el objeto y la causa que individualizan a la pretensión y a la oposición deducidas en juicio. Es cierto que el trocamiento de los hechos que conforman la causa petendi o del objeto de la pretensión, importa la incursión en el vicio en cuestión, en tanto la mutación de estos elementos derive en un apartamiento de los capítulos de la litis; esto es, cuando la parte dispositiva de la resolución no guarde congruencia extrínseca con las pretensiones deducidas.
En el caso que examinamos, tal defecto no se ha producido, en ninguna de las hipótesis que describe el impugnante. Así, en cuanto a la parte de la sentencia por la que se rechaza la excepción de falta de personería, se advierte que el Tribunal se ha expedido, exactamente, respecto de tal capítulo litigioso, acogiendo la pretensión impugnativa del actor, en cuanto insiste en su legitimación procesal para demandar, y rechazando la del demandado, quien propugna la confirmación del decisorio de primer grado que negaba esa calidad al demandante. En otras palabras, el fallo en crisis no ha permutado la causa de pedir ni el objeto pretendido; por el contrario, se ha mantenido dentro de los límites impuestos por las peticiones de las partes, acogiendo la de los actores y rechazando la de los demandados, razón por la cual la parte dispositiva de la resolución guarda congruencia con la impugnación articulada y su contestación. De todos modos, cumpliendo con la vocación instructiva de esta Sala, que tiende a satisfacer en mejor medida el ánimo del recurrente, cuadra destacar que la censura esgrimida, en tanto acusa la eventual incorporación de oficio de argumentos que no fueran oportunamente invocados por los actores, aunque no importe una violación al principio de congruencia de haberse producido, podría constituir un exceso a la competencia funcional del Tribunal de Alzada, que viciaría la correcta construcción del acto jurisdiccional. Sin embargo, esa consecuencia anómala acaece cuando la incorporación de un argumento novedoso trae aparejada la privación, a la parte que resulte perjudicada, de la oportunidad procesal pertinente para ejercer su defensa respecto al demérito del argumento en cuestión.
En el caso de autos, no se ha configurado tal hipótesis disvaliosa, en tanto el fundamento cuestionado refiere al mérito de un elemento probatorio incorporado válidamente al litigio y en tiempo propio, lo cual lo convierte en un instrumento de convicción adquirido por el proceso (principio de adquisición procesal), respecto del cual el perjudicado contó con todas las oportunidades procesales pertinentes para evaluar en todo sentido su significación probatoria en relación con la materia controvertida. En este sentido, se advierte que la copia certificada del auto interlocutorio por el que se designó a la Sra. Isabel Vavalle administradora de la sucesión, fue acompañada formando parte de la demanda (fs. 11), como uno de los documentos base que tienden a acreditar la legitimación procesal de la representante de la sucesión. No sólo ello, sino que en la propia demanda se hace expresa referencia a la obtención de ese carácter mediante tramitación efectuada en la declaratoria de herederos (fs. 17, in fine). En estas condiciones, está claro que la demandada, al momento de articular excepción de falta de personería, contó con la oportunidad procesal pertinente para evaluar la entidad convictiva del auto que designa administradora de la Sucesión a la Sra. Isabel Vavalle, y evaluar la incidencia del mismo respecto al tópico que el propio interesado planteó por vía de excepción. Ello así, es obvio que la ausencia de base argumental en la defensa de falta de personería, que tienda a refutar el mérito de tal instrumento, responde a la propia negligencia defensiva del excepcionante en su labor de evaluar la totalidad de los elementos incorporados por la accionante, que condicionaban la procedencia de su pretensión.
Desde esta perspectiva, habiendo ingresado a la competencia del Tribunal de Alzada todo lo relativo a la procedencia o no de la excepción de falta de personería, éste se encontraba habilitado para ponderar la totalidad de los elementos probatorios acercados al proceso, en tanto los mismos hayan ingresado válidamente al mismo, y hayan sido puestos a la consideración y control de las partes. Finalmente, cabe concluir que el mérito del Tribunal a quo de la calidad de administradora de la herencia de la Sra. Isabel Vavalle, y la consideración de las prerrogativas que conforme a la ley se derivan de tal jaez, lejos de alterar el derecho de defensa de la demandada, importa la valoración de un instrumento acercado tempestivamente al proceso, a la luz de la normativa aplicable para la dilucidación de la controversia.
b. En cuanto a la denuncia de incongruencia fundada en la circunstancia de que el Tribunal asumiera su competencia respecto al resto de las excepciones de fondo deducidas (prescripción liberatoria y adquisitiva), la misma parte de una equívoca e incompleta interpretación del art. 332, CPC, último párrafo. El mencionado precepto dispone: «Las cuestiones propuestas por el vencedor, rechazadas, o no tratadas en primera instancia, por la solución dada a otra anterior, quedan automáticamente sometidas al tribunal de alzada ante la apelación del vencido». La regla impone una excepción a la prescripta en su primer párrafo, procurando atender al supuesto del vencedor total en primera instancia que esgrimió varias hipótesis defensivas de manera subsidiaria, y que obtuvo decisión favorable en función de uno de los argumentos invocados, habiéndose tornado innecesaria la ponderación de los restantes; o, cuando mediando el éxito total en función del mérito a uno de sus argumentos, el remanente le ha sido rechazado. En tales supuestos, es obvio que el ganancioso carece de agravio que lo autorice a deducir apelación por sus argumentos rechazados u omitidos, ni aun siquiera por vía del sistema de adhesión al recurso de la contraria, desde que tal régimen supone la existencia de vencimientos recíprocos.
De allí es que el Tribunal de apelación no pueda revocar la resolución de primer grado, sin antes rebatir aquellas defensas, siempre y cuando las mismas cuenten con trascendencia para dilucidación de la causa. De otro modo, la resolución que se dicte carecería de fundamentación suficiente, pues para que un acto decisorio cumpla con tal recaudo de validez, debe fallar sobre la base de todos los argumentos trascendentes que sostienen las pretensiones de las partes, salvo el caso de que aquellas hayan mal ingresado al proceso por algún vicio imputable a la parte que les favorece (Cfr. esta Sala, sent. 169/98, entre otras).
En definitiva, la actividad del Tribunal a quo que equívocamente cuestiona el impugnante, importa el mero acatamiento de la norma transcripta, en función de la ratio legis señalada ut supra.
Finalmente, abonando aún más esta conclusión, cuadra destacar que lo acontecido en el caso de autos, es decir, el caso de una sentencia de alzada en juicio abreviado, que trata las defensas de fondo del vencedor que no fueron examinadas en primer grado, constituye uno de los supuestos típicos que regula la norma del art. 332, CPC, último párrafo.
Así, parte de la doctrina especializada ha señalado como un ejemplo en el que puede infringirse la norma en cuestión, cuando: «…en juicio abreviado, habiéndose opuesto excepciones procesales, el tribunal, por acoger alguna de ellas, no trata las restantes ni el tema de fondo.» (Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Cba. Comentado Anotado Concordancias Jurisprudencia, t. III, pág. 225, 2° párrafo y nota al pie n° 7).
Así voto.

Los doctores María Esther Cafure de Battistelli y Luis E. Rubio adhieren a los fundamentos y conclusiones a que arriba el doctor preopinante, votando en igual sentido.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

RESUELVE: Declarar bien denegado el recurso de casación y perdido el depósito de ley.

Domingo Juan Sesin – María Esther Cafure de Battistelli – Luis Enrique Rubio ■

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N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Roxana Blanco.

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