domingo 30, junio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
domingo 30, junio 2024

SENTENCIA

ESCUCHAR

qdom
Fundamentación. Concepto. Principio de razón suficiente. Exigencias. Impugnación. Legitimación. Requisitos. Interés para recurrir. Principio de trascendencia. Perjuicio concreto. No vulneración del derecho de defensa. Inexistencia de perjuicio. RESPONSABILIDAD. CULPA. Infracción a reglas de tránsito. Lesión a tercero. Inoponibilidad de la concurrencia de culpas
1– La obligación constitucional y legal de fundar la sentencia consiste en el deber de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene. Ello abriga la idea de que la motivación debe ser derivada, es decir, debe respetar el principio de razón suficiente.

2– La observancia del principio de razón suficiente en la fundamentación de una resolución jurisdiccional está sometida a diversos requisitos, según sea el grado de convencimiento requerido por el ordenamiento legal respectivo, para arribar a las conclusiones de hecho en que el fallo se asienta. Así no estará sometido a las mismas exigencias cuando la ley se satisfaga con un mero juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos de la imputación delictiva, que cuando se requiere certeza acerca de la existencia de aquéllos. Esta última hipótesis exigirá que la prueba en la que se basen las conclusiones a que se arribe en la sentencia, sólo puedan dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o, expresado de otro modo, que aquellas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento.

3– En el ámbito penal, la culpa concurrente de la víctima no exime de la responsabilidad penal atribuida al imputado, porque éste, con sus propias infracciones, puso un aporte necesario y eficiente en el proceso causal de producción del hecho. Ello significa, entonces, que en materia penal las culpas no se compensan.

4– El art. 443, CPP, establece que el derecho de impugnar una resolución corresponde tan sólo a quien le es expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Esta exigencia constituye no sólo una condición para la procedencia formal sino también para la procedencia sustancial del recurso. Ello, pues en el plano formal es necesario que el recurrente procure demostrar qué perjuicio concreto le ocasiona el defecto que denuncia, que lo vincule con las garantías constitucionales que a su entender han sido violadas y que precise de qué manera hubiera incidido –favorablemente– la inexistencia del vicio alegado en la parte dispositiva. De otro modo, el recurso deviene formalmente inadmisible por carecer de fundamentación en lo atinente al requisito del interés. En el plano sustancial es necesario que el agravio traído sea susceptible de ser reparado mediante el recurso.

5– El interés existe en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo; o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible.

6– Nuestro sistema procesal no admite la declaración de nulidad de los actos procesales por la nulidad misma, sino que debe lesionar el interés de las partes. Tal exigencia tiene por objeto evitar el establecimiento de un sistema de nulidades puramente formales, acogiendo sólo aquellas que por su posible efecto corrector, tengan idoneidad para enervar los errores capaces de perjudicar realmente aquel interés.

7– La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia. En el sublite, no se evidencia que la omisión denunciada haya generado perjuicio concreto alguno para el imputado, puesto que del tenor literal de la pieza condenatoria surge con claridad meridiana que, en el curso del debate, el quejoso discutió en torno al dato que hoy denuncia omitido –lo cual implica que lo conoce–, con la intención de restarle valor conviccional.

8– En el sublite es posible concluir con certeza que existe razón suficiente para sostener que el imputado desplegó un accionar culposo, por cuanto se comportó de modo imprudente: conducía a exceso de velocidad, perdió el dominio de su rodado, violó la prioridad de paso que le correspondía a la motocicleta conducida por la víctima, impactó contra esta última y le produjo lesiones en su persona.

TSJ Sala Penal Cba. 13/4/07. S. N° 52. Trib. de origen: Juzg. Correcc. N° 1, Río Cuarto. “Sayago, Horacio Julio p.s.a. Lesiones Culposas”

Córdoba, 13 de abril de 2007

¿Es nula la sentencia por haber violado el principio de razón suficiente al sostener la participación culposa de Horacio Julio Sayago en el hecho analizado?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia N° 106, del 24/11/04, el Juzg. Corr. 1ª. Nom. de la ciudad de Río Cuarto, a cargo del Dr. Oscar Alberto Testa, resolvió –en lo que aquí interesa– declarar a Horacio Julio Sayago autor penalmente responsable del delito de Lesiones Culposas e imponerle la pena de seis meses de prisión en suspenso e inhabilitación especial para conducir vehículos por el término de 18 meses y las costas, en los términos de los arts. 94, 26, 40, 41, 29 inc. 3°, CP, y arts. 412, 550, 551 y ccdtes., CPP, debiendo además, una vez firme dicho pronunciamiento, disponerse el retiro del carnet de conductor, si lo tuviere, y la comunicación a la Municipalidad que lo expidió, a fin de hacer efectiva la inhabilitación impuesta, como así también a los organismos que corresponda, debiendo cumplir la regla de conducta que se extenderá por el término de 1 año y consistirá en fijar domicilio y comunicar cualquier cambio que efectúe, sometiéndose al cuidado del Patronato de Liberados de la Provincia, bajo apercibimiento de ley en caso de incumplimiento (art. 27 bis y 76 ter 4°, CP). II. El Dr. José María Sagarraga, abogado defensor del imputado Horacio Julio Sayago, invocando el motivo formal previsto por el art. 468 inc. 2°, CPP (inobservancia de las formalidades exigidas por el CPP, bajo pena de nulidad), interpone recurso de casación en contra de la sentencia aludida. Expone como fundamentos del recurso los que a continuación se consignan. a) Nulidad por fundamentación violatoria de las reglas de la sana crítica. Comienza citando doctrina sobre el tópico y señala que uno de los principios fundamentales que gobiernan el derecho procesal penal es el principio de la verdad real, del cual se deriva una regla inexcusable para conseguir el imperio de ésta, cual es el sistema de la libre convicción o de la sana crítica racional respecto de la valoración de la prueba. A continuación menciona doctrina y efectúa algunas consideraciones vinculadas a los estados psicológicos del juez (certeza, duda, probabilidad, improbabilidad). Luego sostiene que se ocupará de señalar cuáles son los elementos negativos que sustentan la hipótesis de la improbabilidad de que las lesiones culposas atribuidas a Horacio Julio Sayago se hayan cometido, o que lo hayan sido por él y que, en consecuencia, justifican su solicitud de declaración de nulidad de la sentencia y de absolución de su asistido por el beneficio de la duda. 1) Elementos negativos: a) El carácter de embistente: La sentencia le atribuye a su defendido, dice, el carácter de embistente; sin embargo es aceptado en forma unánime por la jurisprudencia que dicha condición no tiene carácter absoluto, ni implica necesariamente que aquel a quien se le atribuye sin más deba responder por las consecuencias dañosas que se originan en un accidente de tránsito, sino que tiene carácter relativo, ya que sólo una maniobra puede transformar rápidamente la condición de embestido en embestidor y el omitir esa conducta disvaliosa puede conducir a consagrar un reconocimiento injusto y carente de equidad. Sería fácil, agrega, invertir el papel de embistente en embestido mediante el simple recurso de aumentar la velocidad para adelantarse en el cruce y colocarse delante del que tiene derecho de prioridad porque se presenta por la derecha. b) La motocicleta transitaba a alta velocidad: De acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia común, afirma, la moto se desplazaba a alta velocidad. Ello surge del testimonio de Ramón Germán Oviedo, según el cual el perito mecánico manifestó “…que en caso de impactar el frente del auto con el costado de la moto, el rodado menor no es tragado por el auto porque es alto y la falta de lesiones en el costado izquierdo del motociclista se debe a que la motoneta tiene la protección del cubrevientos que es lo que primero pega, la dirección en que es lanzado el motociclista está en directa relación con la velocidad de la moto y el peso del mismo…”. Critica la afirmación del sentenciante en cuanto a que es “imposible que desarrollara una exageradísima velocidad por ser un vehículo antiguo”, pues considera que un vehículo antiguo, si se encuentra en buen estado, puede alcanzar altas velocidades y más en zonas urbanas. Por tanto, refiere y como ha quedado acreditado según el informe técnico mecánico de fs. 25, la motoneta se encontraba en buen estado de funcionamiento y de la propia declaración de Vargas cuando dijo “…que generalmente se conducía en ese vehículo, estaba en buen estado, pero carece de velocímetro…”. Asimismo, sostiene, y como lo reconoce sin dudas el a quo “…Vargas no llevaba casco y fue despedido en su misma dirección de marcha…”. Si la motocicleta no se hubiera desplazado a elevada velocidad, dice, el motociclista no habría sido lanzado por inercia en la misma dirección que traía la moto, puesto que el automóvil habría llevado en su misma dirección, tanto a la moto como a su conductor, según las propias palabras del perito mecánico Oviedo y las reglas de la experiencia común. c) Velocidad del vehículo automotor: También del testimonio de Oviedo se desprende, afirma, que “…si el auto hubiese transitado muy fuerte la habría llevado en su misma dirección de marcha…”. Además, añade, de la prueba rendida surge, ya que es público y notorio, que la calle Pedernera entre Bv. Ameghino y Las Heras, por la cual transitaba Sayago, tiene tan sólo cincuenta metros de largo en toda su extensión, por lo que no pudo el automóvil desarrollar una alta velocidad. Así queda, a su criterio, desvirtuada la versión del conductor de la motoneta, cuando en el debate declaró que “…al llegar a intersección con calle Pedernera, miró hacia la izquierda y no vio a nadie… que se fijó por calle Pedernera y no vio a nadie… que por calle Pedernera tenía un visión de 35 m…”. Siguiendo un razonamiento lógico, teniendo en cuenta la extensión de la arteria y los dichos de Vargas, concluye que Sayago había transitado tan sólo los 15 primeros de la calle Pedernera –desde Ameghino hacia Las Heras–, por lo que en un segundo –que fue aproximadamente el intervalo de tiempo en que se produjo el impacto–, no habría podido recorrer 35 metros a 42,61 km/h –velocidad que estima acreditada la sentencia–; lo que conlleva a desestimar dicha hipótesis. Por otro lado, señala, el imputado Sayago al ejercer su defensa afirmó que el llegar “…hasta calle Las Heras, se detuvo en la esquina, del lado izquierdo de la calle dejando pasar una bicicleta, había mucha agua en el cordón, reanudó la marcha a paso de hombre, y al llegar casi a la altura del cordón oeste, algo que iba muy fuerte, como una sombra, lo impactó en el guardabarros y el paragolpe…”. Es posible aseverar entonces, sostiene, que no se ha podido dilucidar acabadamente el hecho controvertido relativo a la velocidad de ambos rodados al momento del impacto, por lo que debe aplicarse a su asistido el beneficio de la duda. d) Antirreglamentaria falta de casco del motociclista: De haber cumplido el motociclista con el deber reglamentario del uso del caso protector, sostiene, no habría sufrido las lesiones padecidas por su propia y exclusiva culpa. Asimismo, agrega, de haber transitado a velocidad reglamentaria, hubiera podido evitar el accidente, acaeciendo las lesiones por culpa exclusiva de la víctima, en razón de lo hasta aquí expuesto. Concluye el recurrente que, por todo lo hasta aquí referido, no hay ninguna duda de que en autos prevalecen los elementos negativos por sobre los positivos y que, en consecuencia, nos hallamos ante una falta de probabilidad o de improbabilidad de que las lesiones culposas se hayan cometido por el imputado, por lo que se deberá absolver a Sayago por el beneficio de la duda. b) Nulidad por motivación ilógica violatoria del principio lógico de razón suficiente (art. 413, inc. 4, CPP). Comienza por transcribir un tramo de la sentencia, en el cual se consigna “…quedan por determinar y como elementos controvertidos la velocidad de ambos rodados, si el Fiat se detuvo en la esquina antes de cruzar Las Heras, si las huellas relevadas corresponden a frenada de ese vehículo y la relación causal entre el embestimiento y las lesiones padecidas por Vargas. En lo que respecta al Fiat conducido por el imputado, el dubitativo testimonio del policía Villegas al hacer referencia al punto a partir del cual tomó las medidas y que fue esgrimido por la defensa para deslegitimar su valor conviccional, cae ante las afirmaciones sin dudas del mismo en las restantes cuestiones vinculadas, como ser su extensión, de que correspondían a las ruedas derechas y esencialmente, a que aquellas comenzaban exactamente en el neumático de ese costado, no dejando dudas de su vinculación directa con el Siena y por ende la correspondencia con el momento inmediatamente previo al siniestro. Lo expuesto me lleva a otorgarle credibilidad a las referidas manifestaciones –en función de que el error en que incurriera el testigo en definitiva recayó sobre una cuestión menor–, las que como directa consecuencia conllevan a la desestimación de la detención en la esquina referida por Sayago…”. Sostiene el quejoso que la sentencia, sin expresar en qué consistió el dubitativo testimonio del policía Villegas, sin mencionar qué dijo el testigo, sin señalar qué generó las dudas por las que la defensa lo esgrimió para deslegitimar el valor conviccional del testimonio, tampoco consigna a qué “punto a partir del cual tomó las medidas” se refiere: si al punto de impacto de los vehículos, si al punto que señala los metros en que se encontraba el conductor de la motoneta, si a la distancia en que se hallaba el automotor del posible punto de impacto, o al punto a partir del cual se tomaron las medidas que consignaron en el croquis. Más bien parece ser, agrega, que “el punto a partir del cual tomó las medidas” se refiere “al Fiat conducido por el imputado”, pero carece de fundamento lógico el razonamiento y, por ende, la conclusión a la que arriba, esto es que “…las afirmaciones sin dudas del mismo en las restantes cuestiones vinculadas, como ser su extensión, de que correspondían a las ruedas derechas y esencialmente, a que aquellas comenzaban exactamente en el neumático de ese costado, no dejando dudas de su vinculación directa con el Siena y por ende la correspondencia con el momento inmediatamente previo al siniestro…”, puesto que no expresa cuál fue “…el error en que incurriera el testigo que en definitiva recayó en una cuestión menor…”, no pudiéndose tener certeza acerca de cuál fue el error del testigo y cuál fue la cuestión menor, sin que tampoco se pueda imponer del contenido de “…las afirmaciones del mismo en las demás cuestiones vinculadas…”. Lo apuntado, afirma, tiene particular importancia, por cuanto la exigencia de la descripción del contenido de las pruebas cobra especial relevancia tratándose de sentencias condenatorias. Es que éstas, al demandar certeza apodíctica sobre la participación culpable del condenado, requieren que la prueba en la que se basen las conclusiones a las que se arriben sólo pueda dar fundamento a esas conclusiones y no a otras. Es decir, que ellas deriven necesariamente de los elementos de convicción invocados en su sustento. Es el principio de razón suficiente, afirma el recurrente citando doctrina. A continuación se ocupa de las exigencias de la motivación fáctica de las resoluciones, con reseña doctrinaria. Así, en cuanto a que se requieren dos condiciones: que se describa expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que se arriba, consignando el contenido de cada elemento de prueba; y que éstos sean merituados, tratando de demostrar su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones sobre los hechos que se admitan en la sentencia, todo explicado por escrito. La ausencia de cualquiera de estos aspectos (descriptivo e intelectivo) privará a la decisión de la debida fundamentación. Asimismo, el primer requisito es el presupuesto mínimo de cualquier contralor de razonabilidad de la conclusión fáctica a que el tribunal arriba. Ello presupone que en la motivación se precise el contenido sustancial de la prueba, enunciando, describiendo o reproduciendo concretamente el dato probatorio, ya que sólo así será posible verificar si aquélla deriva racionalmente de esas probanzas (datos probatorios) invocadas en su sustento. Si la sentencia no consigna la sustancia de los datos probatorios (v.gr., qué dijo el testigo), y en cambio sólo los enuncia (v.gr., el testimonio de Fulano), de los que induce que los hechos ocurrieron como los da por ocurridos y esos datos se reservan en el fuero íntimo de los jueces, el no exponerlos impide, primero, verificar si existen o no como tales y, luego, si existieran, controlar si por su concreto contenido conviccional son lógica, psicológica y experimentalmente aptos para fundar esa conclusión, o sea si esta última resulta -o no- razonablemente derivada de alguna prueba, que es precisamente lo que exige la motivación. III.1. Antes de ingresar al análisis del asunto planteado, resulta necesario aclarar que el reproche del quejoso no se dirige a cuestionar la existencia fáctica de las lesiones padecidas por Vargas, como así tampoco la intervención material de Sayago en el accidente automovilístico que las ocasionó –tal como, por el contrario, pareciera surgir del tenor literal del libelo presentado–. De su atenta lectura surge que su embate consiste en sostener que no existe razón suficiente para afirmar con certeza que el accionar desplegado por su asistido ha sido culposo –lo cual presupone que el hecho existió y que el condenado tuvo participación material en él –. 2. También ha menester destacar que el recurrente desdobla su análisis en dos aspectos. Así, en el primero de ellos –individualizado como a)– se ocupa de señalar una serie de elementos, que denomina “negativos” y que, a su criterio, denotan un estado de improbabilidad en relación a la hipótesis que el a quo tuvo por acreditada con grado de certeza. Mientras que en el segundo –destacado como b)–, pretende demostrar la violación del principio de razón suficiente, cuestionando la fundamentación efectuada por el tribunal, al sostener que éste, al omitir consignar expresamente el contenido de ciertos datos probatorios, impide el control de razonabilidad de las conclusiones a las que finalmente arriba. Si bien resulta evidente que ambos tópicos se vinculan con el principio de razón suficiente, por una cuestión de orden metodológico serán analizados por separado. 3. Efectuadas tales aclaraciones previas, vale señalar que esta Sala ha sostenido que la obligación constitucional y legal de fundar la sentencia consiste en el deber de consignar por escrito las razones que justifican el juicio lógico que ella contiene (TSJ, Sala Penal, S. Nº1, «Feraud», 16/2/61; S. Nº 16, 20/3/98, «Altamirano”; S.Nº 28, 7/4/98, “Algarbe”; más recientemente S.N° 77, 8/8/06, “Gottero”). Ello abriga la idea de que la motivación debe ser derivada, es decir, debe respetar el principio de razón suficiente. La observancia de este principio en la fundamentación de una resolución jurisdiccional está sometida a diversos requisitos, según sea el grado de convencimiento requerido por el ordenamiento legal respectivo, para arribar a las conclusiones de hecho en que el fallo se asienta. Así, el respeto al aludido principio lógico no estará sometido a las mismas exigencias cuando la ley se satisfaga con un mero juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos de la imputación delictiva, que cuando se requiere certeza acerca de la existencia de aquéllos. Esta última hipótesis exigirá que la prueba en la que se basen las conclusiones a que se arribe en la sentencia, sólo pueda dar fundamento a esas conclusiones y no a otras; o expresado de otro modo, que aquellas deriven necesariamente de los elementos probatorios invocados en su sustento ( TSJ, Sala Penal, S. Nº 13, 27/5/85, «Acevedo»; S. Nº 11, 8/5/96, «Isoardi»; S. Nº 12, 9/5/96, «Jaime», S. N° 77, 8/8/06, “Gottero”; entre otras). 4. Desde la óptica reseñada, estimo que el defecto achacado por el recurrente no se configura en el caso. Doy razones de ello. a) Una ameritación completa e interrelacionada del plexo probatorio colectado, conforme a derecho y respetuosa de las reglas de la lógica, nos lleva a concluir, tal como lo hiciera el a quo en el decisorio atacado, que el acusado Horacio Julio Sayago desplegó un accionar culposo que generó lesiones en la persona de Aldo Raúl Vargas. […] La meritación de todas estas probanzas permite sostener, pues, con el grado de certeza requerido, que el incoado Sayago desplegó un accionar culposo que provocó lesiones a Raúl Vargas, toda vez que, tal como lo concluyó el a quo, “…actuó con imprudencia asumiendo un comportamiento peligroso para las personas o bienes ajenos al transitar a exceso de velocidad, lo que produjo la pérdida del dominio del rodado que conducía impactando en el lateral izquierda de la motoneta que circulaba con prioridad de paso, violando con su obrar el ordenamiento legal vigente, específicamente los arts. 56 II) 1), 60, 62 1er. párrafo y 63 inc. d) de la ordenanza municipal de tránsito…”. b) Respecto al primer cuestionamiento formulado por el quejoso, surge de modo palmario que el esfuerzo argumentativo realizado –al tratar los denominados “elementos negativos”– tiende, por un lado, a restar relevancia típica al actuar de su asistido y, por el otro, a demostrar la existencia de un obrar culposo del damnificado. Respecto de lo primero –sin negar que Sayago haya sido embistente en el accidente–, sostiene que dicha calidad no es absoluta ni conduce necesariamente y sin más a hacerlo responsable de las consecuencias producidas por el accidente de tránsito; como así también en tanto procura sembrar dudas en relación con la velocidad a la cual se conducía su asistido. En cuanto a lo segundo, reprocha que el conductor del motovehículo circulaba sin casco y a una elevada velocidad. La crítica en examen, tal como se adelantó supra, debe ser rechazada. En efecto, luce evidente que para atribuirle culpa al incoado Sayago el a quo no sólo ha valorado su “calidad de embistente”, sino que ha meritado de modo integral e interrelacionado diversos elementos de prueba que le han permitido arribar a una conclusión condenatoria. Así, “…tanto la pérdida de dominio de su vehículo a consecuencia del exceso de velocidad a la que se desplazaba en la emergencia y, estrechamente vinculada con ella la inobservancia de la obligación reglamentaria de permitir el paso del rodado que aparece por su derecha se encuentran debidamente acreditadas, a lo que debe agregarse la confesa circulación por el carril izquierdo de calle Pedernera y la condición de embistente, acreditada con las huellas dejadas en los rodados, las manifestaciones al respecto del policía Oviedo y, también en este punto, la propia declaración de Sayago cuando afirma que, sin saber lo ocurrido, se bajó de su conducido y observó adelante y metida debajo la motocicleta…”. Funda entonces el sentenciante la responsabilidad culposa del condenado en plurales factores. Continuando con el análisis, se advierte que el quejoso se limita a cuestionar sólo una de las circunstancias recién mencionadas, cual es la velocidad a la cual se conducía su asistido; motivo por el cual sólo abordaremos el tratamiento de ésta. En tal tarea, corresponde señalar antes que nada que, aun cuando en este extremo le asistiera razón al quejoso, quedarían incólumes los otros motivos por los cuales se le atribuye responsabilidad penal a su defendido. Ello pone en evidencia que no resulta dirimente la observación del impugnante. Pero, sin perjuicio de ello, debe destacarse que la huella de frenada existente en el lugar del hecho –que surge del testimonio del policía Mario Gabriel Villegas y del acta de inspección ocular labrada por él–, arroja por tierra la hipótesis del condenado en cuanto a que se detuvo en la esquina del lugar del hecho para dejar pasar una bicicleta y “reanudó la marcha a paso de hombre”. Por el contrario, dicha huella evidencia que el incoado Sayago se conducía a una velocidad excesiva, que no le permitió mantener el dominio de su rodado cuando, al advertir la presencia en el lugar del motovehículo conducido por Vargas, accionó los frenos de su automóvil, sin lograr evitar la colisión. En consecuencia, carece de trascendencia la discusión acerca de si el imputado Sayago circulaba a una velocidad exacta de 42,61 km/h -o no-, por cuanto sí resulta claro que la velocidad a la que el nombrado conducía su rodado no sólo era “…excesiva a la luz de lo dispuesto en el ordenamiento legal vigente, sino además peligrosa, desde que la misma impide el pleno dominio del rodado ante la aparición de cualquier obstáculo, aun los más previsibles como la aparición de otro vehículo en la transversal…”. Resulta útil señalar, asimismo, que para fundamentar el accionar culposo por parte del acusado, refiere el a quo en la sentencia impugnada “…del propio relato de Sayago se desprende que cruzó de esa manera, falseando la mentada detención para esperar el paso de una bicicleta, puesto que con visibilidad normal, de acuerdo a la hora, resulta absolutamente inverosímil que no se haya percatado del avance de la motocicleta, especialmente si nos atenemos a su propia afirmación de que “recién cuando se bajó la vio debajo del auto y su conductor caído a varios metros de distancia”. Si efectivamente hubiera reiniciado la marcha a paso de hombre, por lo menos, en caso de una exageradísima velocidad por parte del rodado menor –imposible… por ser un vehículo antiguo–, debió percatarse de lo que ocurría, y si ello no fue así, sólo se debe a la excesiva velocidad a que cruzó la intersección. Lo manifestado puede ser fácilmente corroborado a través del cálculo de recorrido, puesto que a paso de hombre –5 km/h–, recorrería el Fiat 1,40 m/ segundo y la motocicleta a 35 km/h, según pericia –prácticamente sin ningún sustento científico, pero más o menos acorde con lo relatado por la víctima–, habría recorrido 9,70 m. En el mismo tiempo, por lo que en atención al espacio recorrido desde que reiniciara la marcha hasta llegar al punto donde se produjo el impacto no sólo debió haber visto la aproximación de la Siambretta, sino que inexcusablemente debió detenerse y ceder el paso al rodado proveniente desde su derecha, máxime tratándose de un sujeto que hace de la conducción en la ciudad su medio de vida…”. Avanzando en el análisis de las críticas formuladas por el abogado defensor, tampoco resulta de recibo su intento de desincriminar a su asistido a costa de sostener un obrar culposo de Vargas, toda vez que esta Sala tiene dicho (“Benguria”, S. Nº. 61, 23/06/2000; “González”, A. N° 14, 21/02/2003; entre otros) que, en el ámbito penal, la culpa concurrente de la víctima no exime de la responsabilidad penal atribuida al imputado, porque éste, con las infracciones señaladas supra, puso un aporte necesario y eficiente en el proceso causal de producción del hecho. Ello significa, entonces, que en materia penal las culpas no se compensan. De este modo se expidió el tribunal de juicio, cuando en la pieza condenatoria consignó “…que en el ámbito penal las culpas no se compensan ni sirven de eximente…”, a la par que añadió que “…en el sub lite el acaecer fáctico no ofrece ninguna dificultad para su enmarcamiento dentro de la norma contenida en el art. 94 por cuanto el incoado actuó con imprudencia asumiendo un comportamiento peligroso para las personas o bienes ajenos al transitar a exceso de velocidad, lo que produjo la pérdida del dominio del rodado que conducía impactando en el lateral izquierdo de la motoneta que circulaba con prioridad de paso, violando con su obrar el ordenamiento legal vigente, específicamente los arts. 56 II 1), 60, 62 1er. párrafo y 63 inc. d) de la ordenanza municipal de tránsito, causando las lesiones referidas al tratar la cuestión precedente en la persona de Raúl Vargas, debiendo en consecuencia responder como autor responsable del delito de lesiones culposas, todo ello sin ignorar por cierto que en gran medida –y principalmente– las consecuencias funestas para su persona se debieron a la ausencia del casco…”. Además de lo señalado, ha menester destacar –fundamentalmente respecto al reproche de accionar antirreglamentario de la víctima por circular sin casco– que, tal como lo advirtió el a quo, existen “…lesiones que padeció en su mano izquierda, con fractura de metacarpos, así como las escoriaciones varias que da cuenta el certificado médico, lo cual pone en evidencia que “…si bien las injurias físicas de mayor entidad pueden vincularse a la falta de casco protector por parte de Vargas, no es menos cierto que prescindiendo de ellas, las resultas del siniestro también se habrían encuadrado como lesiones culposas…”. c) Pasando ahora al análisis del segundo cuestionamiento realizado por el recurrente, opino que éste debe correr la misma suerte que el anterior, por las razones que a continuación se exponen. En primer lugar, repárese que dentro del contexto discursivo en que el a quo viene desarrollando su fundamentación, resulta claro que al mencionar el “punto a partir del cual tomó las medidas” hace referencia al punto a partir del cual midió la huella de frenada del automóvil conducido por Sayago. En efecto, a renglón seguido de la expresión que cuestiona el recurrente, el sentenciante consigna como cuestiones vinculadas a ella afirmaciones que indubitablemente se refieren a la huella de frenada del rodado señalado: “…como ser su extensión, de que correspondían a las ruedas derechas y esencialmente, a que aquellas comenzaban exactamente en el neumático de ese costado, no dejando dudas de su vinculación directa con el Siena y por ende la correspondencia con el momento inmediatamente previo al siniestro…”. Atento a ello la crítica del quejoso deviene injustificada. Más allá de lo apuntado, en el sub lite no logra advertirse la dirimencia del vicio denunciado por el quejoso. En tal sentido, ha menester señalar que el artículo 443 del CPP establece que el derecho de impugnar una resolución corresponde tan sólo a quien le es expresamente acordado, siempre que tuviere un interés directo. Esta exigencia constituye no sólo una condición para la procedencia formal sino también para la procedencia sustancial del recurso. En el plano formal, es necesario que el recurrente procure demostrar qué perjuicio concreto le ocasiona el defecto que denuncia, que lo vincule con las garantías constitucionales que a su entender han sido violadas y que precise de qué manera hubiera incidido –favorablemente– la inexistencia del vicio alegado en la parte dispositiva. De otro modo, el recurso deviene formalmente inadmisible por carecer de fundamentación en lo atinente al requisito del interés (TSJ Sala Penal, A. Nº 73, 4/11/85, “Leyría”; A. Nº 220, 21/8/98, “Salinas”; A. N° 325, 11/10/02, «Arufe», entre muchos otros). En el plano sustancial es necesario que el agravio traído sea susceptible de ser reparado a través del recurso. Así lo ha indicado en diversos precedentes esta Sala, sosteniendo que el interés existe «en la medida que la materia controvertida puede tener incidencia en la parte dispositiva del pronunciamiento, anulándolo o modificándolo»; o bien cuando el recurso deducido resulta ser el medio adecuado para excluir el agravio que aparece como posible (TSJ Sala Penal, S. N° 107, 7/12/00, «Bonino»; S. N° 30, 11/4/01, «Torres»; S. N° 59, 5/8/02, «Matta», entre otros). Es que nuestr

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?