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SENTENCIA

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Omisión de pronunciamiento sobre cuestiones planteadas por la defensa: Modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad. NULIDAD. Solicitud del beneficio de prisión domiciliaria. Imputado en libertad. Ausencia de perjuicio. Improcedencia
1– En virtud de lo dispuesto por el art. 406, CPP, en la deliberación el tribunal “…resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio…”. Congruentemente con esto, el inc. 2, art. 408, exige que la sentencia contenga “…el voto de los jueces y jurados sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen…”, a la vez que el inc. 4 de dicha disposición obliga a consignar en el pronunciamiento “la parte resolutiva”. Por último, el art. 413, en su inc. 4 prescribe la nulidad absoluta de la sentencia por ausencia de fundamentación y el inc. 5 dispone igual sanción “…cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva”.

2– Con arreglo al marco normativo supra expuesto, es evidente que, planteada una cuestión por las partes, ella debe ser abordada por el tribunal en la deliberación y luego consignada en su resolución, tanto en los considerandos de los votos respectivos, como en el capítulo dispositivo. En el caso, no ha sido satisfecha esta exigencia, pues en la discusión final el abogado defensor solicitó “…se otorgara a su defendido, que cuenta con 77 años de edad y deficiente salud, el beneficio de la prisión domiciliaria, para que no deba sufrir tiempo de prisión en un establecimiento penitenciario”. Y sobre el punto nada dijo el juzgador, ni en sus considerados ni en la sentencia.

3– La falta de pronunciamiento sobre la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad debería provocar la nulidad de la sentencia, la que, por su carácter absoluto, debería ser declarada en cualquier estado y grado del proceso (art. 186, 1º párr., CPP). Sin embargo, el inveterado “principio del interés” –según el cual no procede la declaración de nulidad (tanto relativa como absoluta) de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando efectivamente se lesiona el interés de las partes– impide la invalidación del pronunciamiento, pues a la fecha el imputado se encuentra en libertad y, en consecuencia, la impugnación no se muestra como un medio idóneo para reparar algún perjuicio a su derecho a la libertad ambulatoria (art. 14, CN).

4– Si no hay en la sentencia un error que perjudique realmente el interés de la parte, la instancia de nulidad no puede ser acogida.

5– La petición de prisión domiciliaria formulada por el abogado defensor durante el debate impone que, en sede de ejecución de la sentencia, se dé tramite a dicha solicitud de este beneficio carcelario orientado a favorecer –entre otros– al “…condenado mayor de 70 años” (art. 33, ley N° 24660). Una vez firme la presente sentencia y hasta tanto el pedido de prisión domiciliaria sea resuelto por el tribunal de ejecución, la situación de libertad del imputado debe mantenerse por imperio de la disposición del art. 11, ley N° 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, en cuanto prescribe que dicho conjunto normativo “…es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad”. Tal regla jurídica, incluso, debió ser tenida en cuenta por los órganos judiciales intervinientes en esta causa, pues brindaba sólido sustento normativo para justificar la libertad de un individuo penalmente perseguido de 77 años de edad.

16813 – TSJ Sala Penal Cba. 13/4/07. Sentencia Nº 53. Trib. de origen: C2a. Crim. Río Cuarto. “Aguirre, Vicente psa. abuso sexual con acceso carnal continuado agravado –Recurso de casación”

Córdoba, 13 de abril de 2007

¿Es nula la sentencia por omitir pronunciarse sobre la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por Sent. N° 95, del 15/11/06, la C2a. Crim. de Río Cuarto resolvió: “I) Declarar a Vicente Aguirre, ya filiado, autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual y abuso sexual con acceso carnal continuado, agravado por la condición de guardador de la víctima menor de 13 años (art. 119 párrs. 1° y 3° e inc. ‘b’, 4° párr., CP) y condenarlo a sufrir la pena de nueve años de prisión de imposición obligatoria para el tribunal (art. 415 párr. 2°, CPP), sin perjuicio de la opinión de esta juzgadora (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3°, 40, 41 y cc., CP y arts. 412, 415, 550, 551 y cc., CPP); la pena de privación de la libertad lo es más las accesorias de ley y costas”. II. El Sr. asesor letrado Dr. Gerardo M. Mastrángelo interpone recurso de casación contra la resolución mencionada, invocando el art. 468, incs. 1° y 2°. Bajo la segunda de dichas causales de impugnación, el quejoso pide la declaración de nulidad de la sentencia en lo atinente a que se vulnere el estado de libertad en que se encontraba el imputado antes del juicio, teniendo como base la imposición obligatoria de la condena sin fundamentación alguna. Señala que el fallo, al responder la tercera cuestión, dice: “Al momento de la graduación de la pena, desde el punto de vista objetivo, debe destacarse el enorme daño producido –con progenitura de una criatura inclusive– que destaca elocuentemente la pericia psicológica de la niña, unido a la cantidad de tiempo –cinco o seis años– durante el cual se desarrollaron los hechos; todo ello constituye un agravante de gran importancia; atenuantes de esta clase no encuentro. Subjetivamente, es un atenuante su falta de antecedentes, agravantes no encuentro. A [ver de] esta juzgadora, esta conducta merecería una pena sustancialmente mayor a la pedida por el Ministerio Público, no obstante lo cual, por imperio legal, debe dársele la condena de nueve años de prisión solicitada, accesorias de ley y costas”. Añade que, no obstante lo expuesto, en la parte resolutiva, sin fundar su decisión ni referirse a las patologías que padece Aguirre (agravadas por su edad –está por cumplir setenta y siete años–), la sentencia agrega que la prisión debe ser “de imposición obligatoria”. III.1. Preliminarmente, corresponde aclarar que el impugnante, al construir su reproche, incurre en una incorrecta interpretación de la sentencia en crisis. En efecto, el pronunciamiento, al expresar en su parte dispositiva que la pena de nueve años de prisión es “…de imposición obligatoria para el tribunal”, no se refiere a la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad (cumplimiento efectivo en establecimiento carcelario), sino al carácter vinculante de la pena mínima pedida por el fiscal en el juicio abreviado (arg. art. 415, párr. 2º, CPP). Así se advierte claramente si se repara en las afirmaciones que hace la Sra. vocal Dra. Marcotullio al responder a la tercera cuestión –donde asevera que, conforme su opinión, la conducta del imputado merecería una pena sustancialmente mayor a la pedida por el Ministerio Público, pero que, no obstante ello, la juzgadora se encuentra constreñida a aplicar dicha sanción–y en las citas normativas que se hacen en el resuelvo de la sentencia –donde, tras hacer referencia a los nueve años de prisión “…de imposición obligatoria”, se invoca el citado art. 415, párr. 2º, CPP, que consagra la ya referida limitación a la potestad jurisdiccional del tribunal). Nada dice, pues, la sentencia en su parte resolutiva, en relación con la modalidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad que impone, por lo que, como dijimos, el recurrente elabora su impugnación sobre la base de una incorrecta interpretación de dicho acto procesal. 2. En virtud de lo dispuesto por el art. 406, CPP, en la deliberación, el tribunal “…resolverá todas las cuestiones que hubieran sido objeto del juicio…”. Congruentemente con esto, el inc. 2 art. 408, exige que la sentencia contenga “…el voto de los jueces y jurados sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición concisa de los motivos de hecho y de derecho en que se basen…”, a la vez que el inc. 4 de dicha disposición obliga a consignar en el pronunciamiento “la parte resolutiva”. Por último, el art. 413, en su inc. 4 prescribe la nulidad absoluta de la sentencia por ausencia de fundamentación y el inc. 5 dispone igual sanción “…cuando faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte dispositiva”. Con arreglo a este marco normativo, es evidente que, planteada una cuestión por las partes, ella debe ser abordada por el tribunal en la deliberación y luego consignada en su resolución, tanto en los considerandos de los votos respectivos como en el capítulo dispositivo. En el caso, no ha sido satisfecha esta exigencia, pues en la discusión final el abogado defensor del imputado Vicente Aguirre solicitó “…se otorgara a su defendido, que cuenta con setenta y siete años de edad y deficiente salud, el beneficio de la prisión domiciliaria, para que no deba sufrir tiempo de prisión en un establecimiento penitenciario”. Y sobre el punto, como vimos (vid. III.1) nada dijo el juzgador, ni en sus considerandos ni en la sentencia. Esta falta de pronunciamiento sobre la modalidad de ejecución de la pena privativa de la libertad debería provocar la nulidad de la sentencia, la que, por su carácter absoluto, debería ser declarada en cualquier estado y grado del proceso (art. 186, 1º párr., CPP). Sin embargo, el inveterado “principio del interés” –según el cual no procede la declaración de nulidad (tanto relativa como absoluta) de los actos procesales por la nulidad misma, sino sólo cuando efectivamente se lesiona el interés de las partes– impide la invalidación del pronunciamiento, pues a la fecha el imputado se encuentra en libertad y, en consecuencia, la impugnación no se muestra como un medio idóneo para reparar algún perjuicio a su derecho a la libertad ambulatoria (art. 14, CN). En suma, no hay en la sentencia un error que perjudique realmente el interés de la parte, por lo que la instancia de nulidad no puede ser acogida. 3. Sin perjuicio de todo cuanto se ha expresado, conviene añadir que la petición de prisión domiciliaria formulada por el abogado defensor del imputado Vicente Aguirre durante el debate impone que, en sede de ejecución de la sentencia, se dé trámite a dicha solicitud de este beneficio carcelario orientado a favorecer –entre otros– al “…condenado mayor de setenta años” (art. 33, ley n° 24660). Desde luego que, una vez firme la presente sentencia y hasta tanto el pedido de prisión domiciliaria sea resuelto por el tribunal de ejecución, la situación de libertad del imputado debe mantenerse por imperio de la disposición del artículo 11 de la ley N° 24.660, de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, en cuanto prescribe que dicho conjunto normativo “…es aplicable a los procesados a condición de que sus normas no contradigan el principio de inocencia y resulten más favorables y útiles para resguardar su personalidad”. Tal regla jurídica, incluso, debió ser tenida en cuenta por los órganos judiciales intervinientes en esta causa, pues brindaba sólido sustento normativo para justificar la libertad de un individuo penalmente perseguido de 77 años de edad. Así voto.

Los doctores María de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Luis Enrique Rubio adhieren al voto emitido por la Sr. Vocal preopinante.

En este estado, el TSJ, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Sr. asesor letrado Dr. Gerardo M. Mastrángelo, con costas (arts. 550 y 551, CPP). II. Declarar abstracto el presente recurso en lo que atañe al gravamen introducido bajo el motivo sustancial de casación. III. Tener presente lo dispuesto en el punto III.3. de la cuestión.

Aída Tarditti – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Enrique Rubio ■

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