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SENTENCIA

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JUECES. Obligación de fallar. “Non liquet”. Improcedencia. CONTRATOS. Contrato estimatorio. Caracteres. Diferencia con el contrato de consignación o comisión. Carga de la prueba
1– Nuestro ordenamiento jurídico –a diferencia del imperante en el procedimiento formulario del antiguo Derecho Romano (siglo I y II a.C.) donde el juez, ante la ausencia de prueba, podía declarar la cuestión como “non liquet”– impone a los magistrados el deber de resolver los conflictos sometidos a su decisión, quienes no pueden excusarse de fallar siquiera so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes (art. 15, CC; art. 34 y 163 inc. 6, CPC). Ello deviene como consecuencia de la necesidad de alcanzar uno de los objetivos de derecho y del proceso, cual es el cierre definitivo del conflicto de intereses existente entre las partes.

2– Destacado jurista señala que en oportunidad de dictar sentencia definitiva el juez puede encontrarse frente a las siguientes situaciones: 1) la actividad probatoria desarrollada por una o por ambas partes le depara la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos; 2) uno o más de esos hechos no han sido probados o lo han sido insuficientemente. Ante el primer supuesto no existen inconvenientes puesto que el juez, con prescindencia de cuál de los litigantes aportó la prueba que formó su convicción –principio de adquisición probatoria–, dictará sentencia de acuerdo con los hechos corroborados. En la segunda hipótesis –insuficiencia probatoria– el ordenamiento que impone al judicante el deber de fallar lo dota de los instrumentos a los que habrá de recurrir para resolver el diferendo, esto es, las reglas de “las cargas probatorias”.

3– Las cargas probatorias “se dan para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un ‘non liquet’ (no fallo) frente a hechos dudosos, porque le indican el modo de llegar a una decisión”. Dicho instituto apunta a “… determinar a cuál de las partes en el proceso le compete probar cierto hecho controvertido, cobrando sólo relevancia tal determinación ante el supuesto de ausencia eficaz, porque frente a tal hipótesis el tribunal deberá fallar contra quien debía probar y no probó…”. En autos, no es acertada la decisión del a quo de declarar la cuestión como “non liquet”. El sentenciante, ante la insuficiencia de prueba y a fin de dar cabal cumplimiento a sus deberes, debió determinar sobre qué litigante recaía la carga de la prueba de los hechos sobre cuya existencia no logró formar convicción, para luego fallar contra quien incumplió la mentada carga.

4– En el sub lite, no son hechos controvertidos ni la existencia de un vínculo comercial entre los litigantes, ni que el demandado recibió la mercadería que detallan los remitos acompañados. Estos hechos se encuentran exentos de actividad probatoria, es decir que, por tratarse de hechos admitidos sobre los que no existe controversia, se los debe tener por verificados. Pese a la ambigua descripción que del vínculo comercial efectúan los accionantes y el entendimiento por parte del accionado de que aquellos asentaban su reclamo sobre la base de una operación de venta, lo cierto es que ha quedado acreditado que el contrato que aunaba a las partes era de “consignación” o, de acuerdo con el apropiado vocabulario jurídico, un contrato “estimatorio”.

5– La actora en ningún extracto de su demanda refiere haber “vendido” la mercadería, sino que se limita a describir que la contraria la “adquirió”. La modalidad contractual que emerge de las pruebas no corresponde al contrato de “consignación” propiamente dicho o de “comisión” –arts. 232 y ss. CCom.–, sino que se está ante un contrato “estimatorio”, denominado erróneamente en la práctica comercial bajo el nombre de “consignación”, o comprendido en la habitual expresión “dejar algo en consignación para la venta”.

6– En el contrato estimatorio, un productor, distribuidor o comerciante entrega a otro comerciante minorista productos para que éste intente venderlos en su comercio, pero sin asumir la obligación de venderlos o procurar su venta (esto lo distingue del contrato de comisión o consignación). En la entrega las partes fijarán el precio que se deberá pagar al mayorista si se venden los productos recibidos y también estipularán el plazo, que puede ser indeterminado, por el cual se deja dicha mercadería en poder del minorista. Vencido tal término, se deberá pagar el precio convenido o restituir las cosas. No interesa cuál es el precio que el minorista obtendrá por la venta de los productos recibidos; tampoco si los vende o no, pues sus obligaciones estarán limitadas únicamente a pagar el precio convenido o restituir las cosas recibidas.

7– En autos, la caracterización del contrato estimatorio se adecua a la operatoria de autos pese a la errónea denominación del contrato bajo el título de “consignación”. No concurre el elemento esencial tipificante del contrato de “consignación o comisión” propiamente dicho, cual es que un acto de comercio encomendado debe celebrarse a nombre del comitente, respetando sus instrucciones (arts. 238, 243, 245 y cc., CCom.).

8– A diferencia de la “consignación”, donde la retribución del comisionista es la comisión, en el contrato estimatorio la ganancia del accipiens o concesionario (quien recibe la mercadería para comercializarla) está dada por la diferencia entre el precio de venta y el estimado. En el sub lite, el valor de las mercaderías ha sido estimado en los remitos donde se discrimina expresamente su precio unitario, y la ganancia que el demandado dice haber retenido no estaría constituida por un porcentual de las ventas sino por el sobreprecio adquirido. Como el contrato estimatorio es un contrato innominado y atípico que no tiene una regulación legal específica, la normativa aplicable es la dada por las disposiciones generales en materia de contratos establecidas por el Código de Comercio –art. 207 y ss., CCom.–, y en cuanto sean compatibles analógicamente las normas sobre depósito, comisión, rendición de cuentas, y la costumbre comercial.

9– En autos, hallándose acreditado el vínculo comercial y la entrega de las mercaderías, es el demandado quien tiene la carga de probar la defensa expuesta, sea por tratarse de un hecho que él afirmó o por la necesidad de demostrar los presupuestos de la norma que fundamenta su defensa, que analógicamente se puede ubicar en el art. 277, CCom. Ante la insuficiencia probatoria de las circunstancias alegadas por la accionada se tornan operativos los efectos de la carga probatoria, que no pueden más que perjudicar la posición de quien debía acreditarlas, lo que se traduce en el acogimiento de la demanda.

16427 – CCC Sala 2ª Mar del Plata. 9/3/06. Sentencia Registrada Nº 81 – Fº 552. Trib. de origen: Juz. 5ª CC Mar del Plata. «Invernizzi, Mónica y Otro c/ Scarabino de Aiello, María s/ Cobro de Pesos”

2a. Instancia. Mar del Plata, 9 de marzo de 2006

¿Es justa la sentencia de autos?

La doctora Nélida I. Zampini dijo:

I. En la sentencia apelada el Sr. juez de primera instancia resolvió declarar la cuestión como “non liquet”, imponiendo las costas en el orden causado. Concretamente, explica el sentenciante que las partes, inmersas en un conjunto de negligencias y desistimientos, han terminado confinando exclusivamente el pronunciamiento a las resultas de la probanza pericial contable, y conforme ésta no se pudo afirmar que la operación comercial base de la disputa se haya llevado a cabo. Como corolario de ello, concluye que ninguna de las partes cumplió adecuadamente con la carga probatoria que impone la manda (art. 375, CPC) y ello obliga a declarar que el pronunciamiento adecuado se inserta en el instituto del “non liquet” o “no fallo”. II. Dicho pronunciamiento fue apelado por el apoderado de la parte actora, quien expresó sus agravios, los que no fueron contestados. A fs. 286 hace lo propio el apoderado de la parte demandada, fundamentando el recurso a fs. 293/294, el que recibió la réplica de la contraria. III. Agravios de la parte actora: Agravia al apelante que el juez a quo declare la cuestión como “non liquet”, así como los fundamentos esbozados para sostener su decisorio. Tras describir sucintamente los hechos expuestos en la demanda y su contestación, refiere que su conferente tenía la carga de probar que en su contabilidad se encontraba asentada la operación de venta y que entregó la mercadería, y que la accionada debía acreditar que la operación no fue de venta, sino de consignación y que la mercadería recibida fue devuelta o abonada. De acuerdo a ello, señala que de la documentación exhibida al perito surge que la operación se encuentra registrada en los libros contables y dicha registración –que hace plena fe– no puede ser desvirtuada por las constancias de la declaración jurada de un impuesto, siendo aquí donde radica el error de la perito contadora y del sentenciante, quienes confunden el modo de llevar los libros y la fe que hacen las constancias registrables con el cumplimiento de las obligaciones impositivas. Agrega que la factura motivo de la demanda sí se encuentra en el libro IVA Ventas correspondiente al mes de septiembre de 1998, por lo que aquellos yerran también en este aspecto. Por otra parte, expresa que la circunstancia de que la declaración jurada del IVA de “a pagar $ 0” no significa que no se encuentren declaradas las facturas por ventas, ya que pueden encontrarse declaradas todas, pero en virtud del crédito fiscal que tiene a favor el contribuyente, el impuesto es de $ 0. Finalmente en lo que respecta a la entrega de mercaderías, refiere que el propio accionante al contestar la demanda reconoce que la misma le fue entregada, no habiendo probado en modo alguno el supuesto de consignación, ni tampoco las devoluciones y los pagos a los que hace referencia, y en virtud de todo ello solicita la revocación de la sentencia recurrida. Agravios de la parte demandada: El recurrente inicia su queja con una breve reseña de los antecedentes del caso, tras lo cual formula su crítica. Expresa que la conclusión del juez a quo se aparta de las normas procesales que rigen las acciones de conocimiento y conforme las cuales quien plantea la pretensión está obligado a probar fehacientemente la causa de la obligación que reclama por imperativo del propio interés. En orden a ello, señala que el actor no probó la veracidad y legitimidad causal de su reclamo, por lo que estima que la sentencia debe rechazar la demanda. Finalmente afirma que en materia de costas rige el principio objetivo de la derrota, causándole agravio que le hayan sido impuestas en el orden causado. IV. Pasaré a considerar los agravios planteados. 1ª cuestión: La declaración del “non liquet”: Nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia del imperante en el procedimiento formulario del antiguo Derecho Romano (siglo I y II a.C.) donde el juez ante la ausencia de prueba podía declarar la cuestión como “non liquet” (la cosa no está clara: nihil habere quod liqueat, “no sacar nada en claro”; Falcón, Enrique M.; Tratado de la Prueba, T. 1. Ed. Astrea, Bs. As., 2003, p. 251), impone a los magistrados el deber de resolver los conflictos sometidos a su decisión, quienes no pueden excusarse de fallar, siquiera so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes (art. 15, CC; art. 34 y 163 inc. 6, CPC; Camps, Carlos Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Pcia. de Bs. As. -Anotado- Comentado- Concordado-, Lexis Nexis, Depalma 2004; Rosemberg, La carga de la prueba, -trad. Krotoschin-, Bs. As. 1956, p. 3). Ello deviene como consecuencia de la necesidad de alcanzar uno de los objetivos de derecho y del proceso, cual es: el cierre definitivo del conflicto de intereses existente entre las partes. Resulta entonces que –como señala Lino Palacio– en oportunidad de dictar sentencia definitiva el juez puede encontrarse frente a las siguientes situaciones: 1) la actividad probatoria desarrollada por una o por ambas partes le depara la convicción sobre la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos; 2) uno o más de esos hechos no han sido probados o lo han sido insuficientemente (Lino Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1999, p. 363 y s.). Ante el primer supuesto no existen inconvenientes, puesto que el juez, con prescindencia de cuál de los litigantes aportó la prueba que formó su convicción (principio de adquisición probatoria), dictará sentencia de acuerdo con los hechos corroborados. Ahora bien, en la segunda hipótesis –insuficiencia probatoria–, el propio ordenamiento que impone al judicante el deber de fallar lo dota de los instrumentos a los que habrá de recurrir para resolver el diferendo: las reglas de “las cargas probatorias”. Estas reglas, ha dicho la jurisprudencia, “se dan para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un ‘non liquet’ (no fallo) frente a hechos dudosos, porque le indican el modo de llegar a una decisión.” (C1a. Apel. CC La Plata, Sala I, causa 217.620, RSD-169 del 9/8/94); el instituto apunta a “…determinar a cuál de las partes en el proceso le compete probar cierto hecho controvertido, cobrando sólo relevancia tal determinación ante el supuesto de ausencia eficaz, porque frente a tal hipótesis el tribunal deberá fallar contra quien debía probar y no probó…” (CCC de Pergamino, causa 1968, RSD-96 del 30/9/96). En orden a lo expuesto, se advierte que no es acertada la decisión del juez a quo de declarar la cuestión como “non liquet”. Por el contrario, a fin de dar cabal cumplimiento a sus deberes, ante la insuficiencia de prueba, el sentenciante debió determinar sobre qué litigante recaía la carga de la prueba de los hechos sobre cuya existencia no logró formar convicción, para luego fallar contra quien incumplió la mentada carga (art. 375, CPC). En consecuencia, corresponde revocar la sentencia de la anterior instancia haciendo lugar a los agravios expuestos por ambas partes en este aspecto, e ingresar a analizar la procedencia de la demanda instaurada (arts. 34, 163 inc. 6, 375 y cc., CPC). 2ª cuestión: Procedencia de la demanda. Carga de la prueba. El art. 375 de nuestro ordenamiento procesal establece las reglas de distribución de la carga de la prueba, prescribiendo que “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o tribunal no tenga el deber de conocer. Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare con fundamento de su pretensión, defensa o excepción”. Señala Palacio que el primer párrafo de la norma impone genéricamente a las partes la carga de probar los hechos afirmados en sus alegaciones procesales, con prescindencia de que se trate de hechos positivos o negativos, y siempre, desde luego, que no hayan sido admitidos por la otra parte (Lino Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1999; en igual sentido, SCBA, Ac. 82.684, del 31/3/04). El segundo párrafo recibe la teoría expuesta por Rosenberg, quien determina la distribución de la carga en tratamiento tomando como referente a la “norma” y no al carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de los hechos alegados por las partes. Para el autor, cada parte soporta la carga de la prueba sobre la existencia de todos los presupuestos (aun negativos) de las normas, sin cuya aplicación no puede tener éxito la pretensión procesal (Falcón, Enrique M., Tratado de la Prueba, T. 1, Ed. Astrea, Bs. As., 2003, p. 252). Es precisamente éste el criterio que comparte nuestro Máximo Tribunal provincial, al decir que: “corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresado de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra al efecto jurídico perseguido por ella cualquiera sea su posición procesal…” (SCBA, Ac. 85.360 del 31/3/04; en igual sentido, Ac. 74.697 del 23/8/00; Ac. 81.746 del 5/3/00; Ac. 83.917 del 24/3/04). Ahora bien, analicemos cómo se aplican las premisas señaladas al sub lite. En el libelo inicial los accionantes denuncian la existencia de un vínculo comercial con la aquí demandada, sin explicitar fehacientemente qué tipo de contrato los vinculaba, ni el derecho en el que fundan su pretensión. En efecto, se limitan a indicar que la parte demandada “adquirió” mercaderías según el detalle de la factura que acompañan y que de acuerdo a los remitos Mº 149, 174 y 186 -que también adjuntan- la misma fue entregada, no habiendo recibido a la fecha de la promoción de demanda la contraprestación de su pago. Por su parte, al responder la demanda, la Sra. María del Carmen Scarabino, tras formular ciertas negativas (particularmente la compra de mercaderías a que hace referencia la factura de fs. 8), da su versión de los hechos señalando que en febrero y abril del año 1998 recibió en consignación de parte de la firma de los accionantes las prendas que enumeran los remitos Nº 149 y 174 agregados a la demanda. Asimismo, con sustento en la documentación que denuncia, refiere que el día 1/6/98 devolvió la mercadería que no vendió y procedió a liquidar los importes de la vendida, reteniendo, conforme lo pactado, su comisión y abonando mediante cheques la suma restante. Del cotejo de los escritos liminares, cabe concluir en primer lugar que no son hechos controvertidos: ni la existencia de un vínculo comercial entre los litigantes, ni que el demandado recibió la mercadería que detallan los remitos Nº 149 y 174, glosados a fs. 9 y 10 de los presentes actuados. Consecuentemente, a tenor de lo dicho ut supra acerca de las previsiones del art. 375, CPC, estos hechos se encuentran exentos de actividad probatoria, es decir, que por tratarse de hechos admitidos, sobre los que no existe controversia, se los debe tener por verificados (art. 375, CPC). Asimismo, pese a la ambigua descripción que del vínculo comercial efectúan los accionantes en la demanda y el entendimiento por parte del accionado de que aquellos asentaban su reclamo sobre la base de una operación de venta, lo cierto es que ha quedado acreditado que el contrato que aunaba a las partes era de “consignación” o, de acuerdo con el apropiado vocabulario jurídico, un contrato “estimatorio” . Repárese que la actora en ningún extracto de su demanda refiere haber “vendido” la mercadería, sino que se limita a describir que la contraria la “adquirió”. La conclusión expuesta sobre la existencia de un contrato de “consignación” cuenta con el soporte probatorio de: a) los remitos acompañados por la actora, en los que puede leerse en las condiciones de venta el rótulo “consignación”; b) la calificación legal efectuada por la parte demandada; c) la manifestación que formulan los accionantes a fs. 236 y al fundamentar el recurso de apelación. Ahora bien, previo a continuar con el análisis de la distribución de la carga probatoria, ante la necesidad de establecer la normativa aplicable, es imperioso aclarar que la modalidad contractual que emerge de las pruebas reseñadas no corresponde al contrato de “consignación” propiamente dicho o de “comisión” instituido en los arts. 232 y ss., CCom., sino que nos encontramos ante un contrato “estimatorio”, denominado erróneamente en la práctica comercial bajo el nombre de “consignación”, o comprendido en la habitual expresión “dejar algo en consignación para la venta”. Explica Etcheverry que la mayor parte de los supuestos que en la práctica comercial se denominan consignación, realmente se están refiriendo al contrato estimatorio. A través de esta modalidad contractual –indica el autor– un productor, distribuidor o comerciante entrega a otro comerciante minorista productos para que éstos intenten venderlos en su comercio, pero sin asumir la obligación de venderlos o procurar su venta (esto es lo que precisamente lo distingue con el contrato de comisión o consignación). En el momento de la entrega las partes fijarán el precio que se deberá pagar al mayorista si se venden los productos recibidos y también estipularán el plazo (que puede ser indeterminado) por el cual se deja dicha mercadería en poder del minorista. Vencido dicho término se deberá pagar el precio convenido o restituir las cosas recibidas. Dentro de esta operatoria no interesa cuál es el precio que el minorista obtendrá por la venta de los productos recibidos, el que será su ganancia; tampoco si los vende o no, pues sus obligaciones estarán limitadas únicamente a: a) pagar el precio convenido, o b) restituir las cosas recibidas (Etcheverry, Raúl A., Derecho Comercial y Económico -Contratos Parte Especial; 1-, 2ª. reimpresión, Ed. Astrea, Bs. As. 2001, p. 133 y ss.). La caracterización descripta se adecua a la operatoria de autos, y pese a la errónea denominación del contrato bajo el título de “consignación”, habilita a concluir que estamos ante un contrato estimatorio, puesto que en el presente no concurre el elemento esencial tipificante del contrato de “consignación o comisión” –propiamente dicho– cual es que el acto de comercio encomendado debe celebrarse a nombre del comitente, respetando sus instrucciones (arts. 238, 243, 245 y cc., CCom.). Agrego otra circunstancia que se presenta en el sublite y que resulta una característica propia del contrato estimatorio a saber: “la aestimatio”, es decir, la estimación del valor de las mercaderías al momento de su entrega (Etcheverry, Raúl A., ob. cit. p. 146). Porque como anticipara, a diferencia de la “consignación” donde la retribución del comisionista es la comisión, en el contrato estimatorio la ganancia del accipiens o concesionario (quien recibe la mercadería para comercializarla) está dada por la diferencia entre el precio de venta y el estimado. En el presente, el valor de las mercaderías ha sido estimado en los remitos, donde se discrimina expresamente su precio unitario, y la ganancia que el demandado dice haber retenido (que denomina comisión), de acuerdo con la propia documentación que adjunta, no estaría constituida por un porcentual de las ventas sino por el sobreprecio adquirido. Basta para cotejar lo expuesto, las inscripciones realizadas en la documentación de fs. 37, donde los artículos allí detallados han sido “supuestamente” vendidos (puesto que la documentación fue desconocida por la contraparte, sin que sustente su autenticidad algún otro medio probatorio) a un precio superior al que detallan –por los mismos artículos– los remitos de fs. 9 y 10 (expresamente reconocidos por la demandada). Ahora bien, como se trata de un contrato innominado y atípico que no tiene una regulación legal específica, la normativa aplicable es la dada por las disposiciones generales (Libro Segundo, Titulo I, art. 207 y ss.) en materia de contratos establecidas por el Cód. de Comercio y en cuanto sean compatibles, analógicamente, las normas sobre depósito, comisión, rendición de cuentas, y la costumbre comercial. Recapitulando, tenemos que en autos se acreditó la existencia de un vínculo comercial entre las partes, calificado como un contrato estimatorio, donde el propio demandado reconoció haber recibido la mercadería cuyo detalle contienen los remitos obrantes a fs. 9 y 10. Sin embargo, el demandado refiere que abonó el precio de las mercaderías que él vendió, restituyendo a los accionantes las restantes. A tenor de lo expuesto sobre la carga de la prueba, hallándose acreditado el vínculo comercial y la entrega de las mercaderías, es el demandado quien tiene la carga de probar la defensa expuesta en el precedente párrafo, sea por tratarse de un hecho que él afirmó o por la necesidad de demostrar los presupuestos de la norma que fundamenta su defensa, que analógicamente podemos ubicar en el art. 277, CCom. (art. 375, CPC). Consecuentemente, ante la insuficiencia probatoria de las circunstancias alegadas por la accionada, se tornan operativos los efectos de la carga probatoria, que no pueden más que perjudicar la posición de quien debía acreditarlas, y que en el caso de marras, habida cuenta de los reconocimientos realizados, se traducen en el acogimiento de la demanda. Sentado ello, resta determinar el monto del crédito. Se debe descartar a tales fines el importe consignado en la factura obrante a fs. 8, puesto que las anomalías que ésta presenta (en cuanto a la fecha de emisión, el carácter de la operación y las diferencias de los precios consignados), aunado a la falta del sustento probatorio de los libros de comercio (ver. dictamen pericial contable y explicaciones), impiden dar fuerza convictiva a este documento comercial (arts. 63 y 208, inc. 5, CCom., y 163 inc. 5, 375, 384 y 474, CPC). La cuantía del crédito ha de establecerse, entonces, a tenor de los datos consignados en los remitos que han sido reconocidos por el demandado (únicamente los que ha reconocido, puesto que sobre el restante no se ha producido prueba que lo apontoque), pues como quedó demostrado en los precedentes párrafos la mercadería allí consignada es la que recibió la accionada. Consecuentemente, corresponde hacer lugar a la demanda incoada por la Sra. Mónica Zulema Invernizzi y el Sr. Hernán Bosseto por la suma de $ 5.814 con más los intereses. Los intereses moratorios se liquidarán desde la fecha de la mora (que ante la falta de interpelación extrajudicial se establece como tal: la de la notificación de la demanda) y hasta la fecha del efectivo pago, aplicando la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires a sus depósitos a plazo fijo a 30 días, vigente en los distintos períodos (art. 622, CC, art. 207, CCom.; SCBA “Zgonc, Daniel R. y otro c/ Asociación Atlética Villa Gesell s/ Cobro de Australes” del 21/5/91, Ac. 43.858). Así lo voto.

Los doctores José Manuel Cazeaux y Horacio Font adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

En consecuencia, se dicta la siguiente

SENTENCIA: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se revoca la sentencia de fs. 277/280, haciéndose lugar a la demanda promovida por Mónica Zulema Invernizzi y Hernán Bosseto, contra María Scarabino de Aiello; condenándose a ésta última a abonar a los accionantes la suma de $ 5.814 con más los intereses, en la forma establecida en los considerandos. Las costas de ambas instancias se impongan a la demandada en su calidad de perdidosa (art. 68 y 274, CPC).

Nélida I. Zampini – José Manuel Cazeaux – Horacio Font ■

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