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SENTENCIA

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Resolución de tribunal colegiado. Ausencia de uno de sus integrantes. Acuerdo. Art. 382, CPC. Voto mayoritario. Validez de la sentencia
1– En la especie, el planteo tendiente a fustigar la composición subjetiva del órgano colegiado que intervino en el juzgamiento del proveimiento atacado en casación no puede ser admitido. A tenor de la propia norma que invoca el interesado (art. 382, CPC) reformado por ley 9129, cuya entrada en vigencia data del mes de octubre de 2003, se habilita expresamente a las Cámaras de Apelaciones a resolver válidamente las cuestiones propuestas, como órgano colegiado, en los casos de ausencia de alguno de sus integrantes, siempre que exista mayoría concordante en orden a las cuestiones propuestas, con el solo recaudo de dejar constancia formal en autos del impedimento del vocal ausente, actividad que fue satisfactoriamente cumplida por el tribunal a quo.

2– En autos, tal como lo expresó el tribunal “a quo“ en la repulsa de casación, la decisión en crisis fue adoptada y refrendada por dos miembros del órgano colegiado, por lo que la “Mayoría” a la que el ordenamiento legal vigente supedita el dictado de una resolución judicial válida ha quedado debidamente conformada, razón por la cual no se verifica ninguna anomalía que afecte la validez formal del fallo emitido en tales condiciones.

3– En autos, la Cámara interviniente ha vertido las razones que justifican su imperium,y las dos voluntades exigibles procesalmente han confluido en la formación de una decisión común, habiéndose arribado a una “mayoría concordante” entre los magistrados que integran el órgano jurisdiccional de alzada.

4– La composición excepcional que autoriza la ley 9129 no despoja a las Cámaras de su condición de “órgano colegiado”. Frente a los supuestos de desintegración del tribunal previstos por la norma, las decisiones a adoptar continúan estando –siempre e invariablemente– sometidas al acuerdo que deben celebrar los dos vocales restantes. Tal circunstancia, en tanto garantiza suficientemente la conformación de la mayoría válida (como aconteció en el sub lite), impide considerar que la ausencia del tercer vocal prive a la Cámara de su carácter de organismo colegiado y genere al impugnante un perjuicio (invocado in abstracto) tal que convierta a la ley 9129 en inconstitucional, cuando en la causa el pronunciamiento se fundó en una mayoría de votos coincidentes en el tema a decidir.

TSJ Sala CC Cba. 10/2/15. Sentencia N° 5. Trib. de origen: C5a. CC Cba. “Días González, Cayetano y otros c/ Aguirre, Enrique y otro – Acciones posesorias/Reales – Reivindicación – Recurso directo (Civil) (Expte. N° 2581773/36)”
Córdoba, 10 de febrero de 2015

¿Es procedente el recurso directo interpuesto en autos?

El doctor Carlos Francisco García Allocco dijo:

I. El codemandado Enrique Héctor Gustavo Aguirre –mediante apoderado– interpone recurso directo en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Quinta Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC (AI Nº 260 del 15/11/13 y su aclaratoria AI Nº 138 del 14/5/14) oportunamente interpuesto contra la sentencia Nº 140 del 9/11/12. II. Las censuras expuestas en vía directa admiten el siguiente compendio: se agravia el impugnante de la denegatoria de casación sobre la base de las siguientes consideraciones: a) Afirma, en primer lugar, que la sentencia es nula por contener vicios no convalidables que afectan derechos constitucionales, como es el de defensa en juicio y el debido proceso. Puntualiza al respecto que la resolución impugnada aparece suscripta por sólo dos Vocales –el Dr. Griffi y el Dr. Aranda– ya que el tercer Vocal, Dr. Abel Fernando Granillo, renunció a su cargo con fecha 1/8/11 según certificado suscripto el mismo día de la lectura de la sentencia en la audiencia respectiva. Apunta que a la fecha de la renuncia del mencionado vocal, todavía no se habían corrido los traslados para la expresión de agravios. Prosigue sosteniendo que no se respetó el art. 380, CPC, que impone se efectúe un estudio previo de los tres Vocales, y en el caso de autos ello no sucedió, ya que solamente pasaron los autos a “estudio” de los vocales Aranda y Griffi, lo que demuestra que la Cámara, cuando fijó fecha para la lectura de la decisión, se encontraba desintegrada. Advierte que al ser la sentencia un resolución eminentemente formal, tiene fundamental importancia que se cumplan los pasos que fija la ley, ya que precisamente el “acuerdo” es donde se determinan las cuestiones o puntos a resolver, y en el sub examine no hubo “acuerdo”. Postula que el dictado del fallo debe ser posterior al acuerdo, y este último sólo es posible con los tres vocales y, en el caso, el Dr. Abel Fernando Granillo no participó ni del “estudio” previo ni del “acuerdo”, por lo que lo actuado deviene así insanablemente nulo. Pone de manifiesto que la Cámara a quo tampoco ha efectuado ninguna consideración sobre el precedente dictado por el TSJ, en autos “Arato y Facchinetti Sociedad de Hecho c/ Sociedad Cosmopolita de Socorros Mutuos y otro– Ordinario – Recurso Directo” (Sentencia Nº 227 del 19/11/13). b) Subsidiariamente, para el supuesto de que no se admita el agravio relacionado precedentemente, denuncia el impugnante violación a los principios de congruencia y de fundamentación lógica y legal (art. 383 inc. 1, CPC). Impetra que tanto la defensa de falta de acción como la de prescripción adquisitiva se encontraban debidamente probadas en autos, en tanto los propios actores confesaron en la demanda: “Que la pérdida de posesión de una parte del inmueble durante el tiempo en que la Sra. María Guillermina Escalante era poseedora y propietaria del inmueble; y el ejercicio actual de la posesión por parte del demandado”. Observa que fueron los propios actores quienes confesaron que la Sra. Guillermina Escalante no era poseedora de la fracción a que aluden, durante todo el tiempo en que ella fue poseedora y propietaria. Observa que resulta sumamente contradictorio lo narrado por los actores, ya que no se puede ser y no ser poseedor al mismo tiempo. Impetra que luego de probado que el cerco medianero tenía más de 40 años de colocado; que la Sra. Escalante que es quien transfiere la propiedad por escritura pública a los actores; y que su representado es quien tiene la posesión del inmueble, la cual debe ser sumada a las anteriores posesiones, no se puede alegar que su derecho proviene únicamente de la escritura pública, para pretender reivindicar algo que nunca se poseyó. Afirma que a los actores, pese a tener la correspondiente escritura pública, eso no les acuerda el derecho a invocarla para ejercer la acción de reivindicación, lo que sería viable si la desposesión hubiera sido anterior a la compra por parte de los actores, pero jamás cuando, por dichos de los actores, la propia transmitente no tuvo jamás la posesión de la fracción que reclama en este juicio. Agrega que este hecho lo sienta el fallo en violación al principio de congruencia, ya que en la demanda no se planteó la desposesión por parte de los actores y menos aún de su transmitente. Aduce que sin lugar a dudas ha quedado demostrado por confesión de parte y probanzas del proceso, que los accionantes jamás pudieron pretender reivindicar algo que nunca tuvieron, razón por la cual –dice– carece de eficacia pretender hacer enervar la escritura pública frente a hechos de semejante magnitud. Impetra que luego de 40 años de la existencia de un cerco medianero, con sus respectivas posesiones, se acoge una demanda de reivindicación por el solo hecho de la existencia de una escritura pública. Expresa que la resolución en crisis también viola el principio de razón suficiente ya que los actores no invocaron pérdida de la posesión, por lo que mal podría atribuírseles el derecho de ejercer válidamente la reivindicación de algo que jamás tuvieron. También denuncia que el tribunal no efectuó un análisis íntegro de la prueba aportada, dejando de lado su pretensión principal, esto es, la excepción de prescripción adquisitiva. III. Por la vía que prescribe el art. 402, CPC, el quejoso se alza contra la resolución denegatoria, solicitando se declare mal denegado el recurso y en su mérito, habilite la instancia recursiva y revoque el decisorio recurrido en todas sus partes. IV. Adelanto criterio en sentido adverso al pretendido por el opugnante, toda vez que el análisis que surge de la confrontación de la sentencia, el escrito de casación y el auto denegatorio de este recurso demuestra la corrección del juicio de admisibilidad adverso formulado por el órgano jurisdiccional de alzada. En efecto, el fallo impugnado no padece de ninguno de los déficits formales imputados por el recurrente. Para justificar la conclusión anticipada se va a abordar el tratamiento del primer bloque impugnativo, en el que bajo la alegación de violación a las formas y solemnidades previstas para el dictado de la sentencia, se imputa que el fallo sub recurso se logró con el voto de sólo dos vocales de Cámara, sin haber cumplimentado los pasos previos impuestos por el Código Procesal local, esto es, “acuerdo” y “estudio” de la causa por parte de los tres vocales. El planteo tendiente a fustigar la composición subjetiva del órgano colegiado que interviniera en el juzgamiento del proveimiento atacado en casación no puede ser admitido. Liminarmente cabe puntualizar que a tenor de la propia norma que invoca el interesado (art. 382, CPC) reformado por ley 9129, cuya entrada en vigencia data del mes de octubre de 2003, se habilita expresamente a las Cámaras de Apelaciones a resolver válidamente las cuestiones propuestas, como órgano colegiado, en los casos de ausencia de alguno de sus integrantes, siempre que exista mayoría concordante en orden a las cuestiones propuestas, con el solo recaudo de dejar constancia formal en autos, del impedimento del vocal ausente; actividad que fue satisfactoriamente cumplida por el tribunal a quo. Y en el caso, tal como lo expresó el tribunal a quo en la repulsa de casación, la decisión en crisis fue adoptada y refrendada por dos miembros del órgano colegido, por lo que la “Mayoría” a la que el ordenamiento legal vigente supedita el dictado de una resolución judicial válida ha quedado debidamente conformada, razón por la cual no se verifica ninguna anomalía que afecte la validez formal del fallo emitido en tales condiciones. En efecto, la Cámara interviniente ha vertido las razones que justifican su imperium, y las dos voluntades exigibles procesalmente han confluido en la formación de una decisión común, habiéndose arribado a una “mayoría concordante” entre los magistrados que integran el órgano jurisdiccional de Alzada. Asimismo cabe descartar la objeción planteada por el recurrente en cuanto observa que en los pasos previos al dictado de la sentencia no intervinieron los tres vocales y que no se integró debidamente el tribunal. Cabe acotar al respecto que la composición excepcional que autoriza la ley 9129 no despoja a las Cámaras de su condición de “órgano colegiado”. Frente a los supuestos de desintegración del tribunal previstos por la norma, las decisiones a adoptar continúan estando –siempre e invariablemente– sometidas al acuerdo que deben celebrar los dos vocales restantes. Tal circunstancia, en tanto garantiza suficientemente la conformación de la mayoría válida (como aconteció en el sub lite), impide considerar que la ausencia del tercer vocal prive a la Cámara de su carácter de organismo colegiado y genere al impugnante un perjuicio (invocado in abstracto) tal que convierta a la ley 9129 en inconstitucional, cuando en la causa el pronunciamiento se fundó en una mayoría de votos coincidentes en el tema a decidir (Cfr. esta Sala, sentencia Nº 221 del 5/11/13). De la misma manera tampoco puede admitirse la censura planteada por el recurrente en cuanto le achaca al tribunal de juicio no haber considerado la postura fijada por el TSJ en los autos “Arato y Facchinetti….”. Sobre el tópico cabe reparar que la doctrina emergente del antecedente citado refiere a un supuesto totalmente divergente del planteado en esta causa, ya que la invalidación de la sentencia allí decidida se basó en la circunstancia de que el Vocal autor del voto que constituía la exclusiva fundamentación del pronunciamiento impugnado, a la fecha de su dictado, ya no revestía la condición de magistrado. Lo expuesto demuestra la improcedencia de la queja sobre el punto. V. Igual suerte adversa cabe asignar a la restante proposición impugnativa invocada al amparo del inc. 1 art. cit., por cuanto del contenido de la crítica se vislumbra que la denuncia, en realidad, se orienta a poner de resalto presuntos vicios insusceptibles de ser fiscalizados por la vía recursiva propuesta. En efecto, pese al anuncio de vicios de neto corte formal, los argumentos vertidos en sustento de la impugnación sólo expresan una mera discrepancia con la valoración de la prueba y con la solución finalmente asignada a la causa, lo que por constituir la invocación de presuntos errores “in iudicando” resulta ajeno a la hipótesis de casación invocada. Cabe precisar al respecto que el motivo del inc. 1 art. 383, CPC, permite únicamente que esta Sala juzgue y corrija los errores in cogitando o in procedendo capaces de producir la ineficacia del acto jurisdiccional que incurra en violación de los principios de la lógica o de las formas y solemnidades establecidas por la ley bajo pena de nulidad. Diversamente a ello, el vicio in iudicando, en cambio, cuando consiste en un eventual error en la interpretación de normas sustanciales o en la tarea de selección y valoración de material probatorio resulta inmune al control casatorio, excepto para el primer supuesto los casos previstos por las causales de los incs. 3 y 4 art. 383, CPC, en que la ley adjetiva confiere a esta Sala competencia respecto de tales cuestiones. Ello es así desde que el tribunal de mérito es soberano en cuanto al análisis de los elementos de prueba, a la determinación y calificación jurídica de los hechos en que se basa la sentencia, como también la hermenéutica de normas de derecho sustancial, todo lo cual escapa al control jurídico que incumbe a esta Sala por la vía de la casación formal. Aplicando tales conceptos al caso sub examine, una atenta lectura del escrito casatorio revela que el discurso impugnativo plantea la discrepancia con el solución jurídico–sustancial que inspira la resolución en crisis. En efecto, las objeciones formuladas por el impugnante en las que se invoca que el resolutorio adolece de la debida fundamentación al no haber efectuado una correcta ponderación de las constancias de autos, conforman un ostensible cuestionamiento con el resultado final al que se arribara tras el estudio de la plataforma fáctica–probatoria y el marco jurídico sustancial fijado a la causa por el tribunal de juicio, pretendiendo renovar en esta instancia una actividad que escapa a su naturaleza intrínseca, por vincularse a la consistencia de la motivación y no a un defecto en ella. Lo dicho conduce al rechazo de esta instancia porque el supuesto del inc. 1, art. 383, CPC, no tolera que el Tribunal de Casación –convirtiéndose en una tercera instancia que dé cobijo al criterio opuesto del recurrente– suplante las conclusiones que los jueces de mérito han extraído de la apreciación del material convictivo de la causa y de las normas sustanciales como se intenta en autos, pues esa misión excedería notoriamente los límites impuestos por la ley cuyo ámbito de conocimiento se ciñe al control de la legalidad puramente formal de las sentencias judiciales. En suma, la manera como el impugnante construye el silogismo que, desde su óptica, tendría que haber sido receptado en el fallo, no silencia la discrepancia de la respuesta que le ha sido dada, lo que no compromete la validez formal del fallo y –ciertamente– no permite la intervención de esta Sede extraordinaria. Y lo cierto es que el tribunal de mérito ha justificado suficientemente la conclusión a que se arribó en cuanto estimó acreditada: la ocupación indebida del inmueble, la legitimación de los actores a reclamar y la ausencia de derecho alguno por parte del codemandado a continuar con la ocupación, habida cuenta que no fue admitida su defensa de prescripción adquisitiva, lo que descarta de plano la tacha de inmotivación que se le atribuye al proveimiento bajo anatema. VI. De igual modo cabe inadmitir el presunto vicio de incongruencia. Es que el planteo sobre el punto no conforma sino una objeción a la valoración de los hechos de la causa y pruebas rendidas, pero en modo alguno poniendo de resalto una alteración de los términos de la litis. El análisis que efectuó el tribunal de mérito sobre el título acompañado por el accionante y de la posesión del demandado, sobre la base de la aplicación e interpretación de los dispositivos de los arts. 2789 y 2790, CC, no desbordó los términos en que quedó trabada la litis ni modificó la plataforma fáctica del juicio. Por lo demás, también resulta inadmisible el cuestionamiento del recurrente que tilda de inmotivado y carente de razón suficiente la exigencia dispuesta en la sentencia atacada en cuanto impone al demandado acreditar que, en forma previa a la fecha contenida en el título presentado por el actor, realizó actos efectivos de ocupación sobre el inmueble. Contrario a ello, una serena lectura de los sustentos brindados en el fallo sub recurso permite colegir que este capítulo del pronunciamiento se encuentra debidamente fundado. En efecto, el tribunal de mérito, luego de precisar que no se había demostrado que la posesión del demandado pudo haber comenzado recién en el año 1998, ya que no existía ninguna prueba de que haya sido en 1992, como se invocó, esto es, con posterioridad a la de los antecesores del título de la parte actora, estimó que tal situación tornaba plenamente aplicable la presunción emergente del dispositivo del art. 2790, CC. Explicitó al respecto que “… La presunción de que el reivindicante que presenta título de propiedad anterior a la posesión del demandado era poseedor del fundo que se reivindica (art. 2790, CC) es “iuris tantum” y lógicamente admite prueba en contrario; mas no era el actor sino el demandado quien debía asumir tal “onus”, demostrando que ninguno de los antecesores en el dominio, y no solamente quien presenta el título tuvieron la posesión del inmueble (…). En el presente caso, el demandado no ha acreditado circunstancia alguna que permita hacer caer la citada presunción, ya que no ha demostrado la existencia de una cesión voluntaria efectuada por el anterior propietario de la porción que se reclama, ni tampoco que quienes le vendieron el terreno hayan poseído animus domini la parte reivindicada”. Por todo lo antes expuesto, corresponde declarar bien denegado el recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC. Voto por la negativa a la cuestión planteada.

Los doctoresMaría Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el TSJ, por intermedio de su Sala en lo CC,

RESUELVE: I. Declarar bien denegado el recurso de casación por el motivo del inc. 1 art. 383, CPC. II. Declarar perdido el depósito de ley.

Carlos Francisco García Allocco – María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin ■

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