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SEGURO DE CAUCIÓN

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Naturaleza jurídica. Existencia de elementos del contrato de fianza. Accesoriedad y subsidiariedad. Desalojo. Locación de inmueble garantizado con seguro de caución. Preferencia de cláusulas del contrato de locación sobre el de caución. Costas. Extensión de garantía a la aseguradora
1– Existe coincidencia en que el seguro de caución constituye un verdadero contrato de seguro donde existen sujetos: asegurador, asegurante y asegurado, objeto, riesgo y precio, al cual se le han incorporado elementos del contrato de fianza –la existencia de la obligación principal: accesoriedad, y que se cumpla en defecto de pago del deudor: subsidiariedad–. En concreto, “Si bien el seguro es un contrato autónomo, el seguro de caución, en cambio, aparece –en este caso– subsidiario y accesorio del contrato de locación y sigue su suerte”.

2– La doctrina indica que “el seguro de caución es una forma moderna de la clásica fianza comercial y sirve para suplir debidamente las garantías requeridas por la ley de obras públicas (…) Jurídicamente es una fianza solidaria instrumentada en una operación de seguros, por lo que el siniestro ocurre cuando el tomador (contratista) no cumple con el pago de la indemnización que debe al comitente por su incumplimiento, luego de transcurrido el plazo que para ello debe otorgarle el asegurado (comitente)”.

3– Existen dos contratos –locación y caución– entre los cuales habrá que ponderar algún grado de preferencia o importancia para conocer si en verdad la aseguradora debe o no atender las costas del pleito. La respuesta que satisface dicha preferencia es el mismo contrato de locación, porque justamente el restante de caución podría estar ausente en la misma contratación de locación inmobiliaria y ella como tal podría haberse logrado mediante la realización de una fianza corriente en los términos del Código Civil, o incluso no tener ninguna. El contrato de caución no se explica ni tiene razón de ser autónoma, pues sólo sirve en cuanto existe alguna cosa sobre la cual deba existir caución, pues por ello algunos autores, a la hora de precisar la naturaleza jurídica del mismo afirman que no es otra que la de ser una verdadera garantía.
4– Una vía de superación de la antinomia de la extensión que debe brindarse a dicha cobertura en razón de la disímil interpretación que las partes han acordado a la cláusula presuntamente limitativa de esa garantía, resulta a partir de la ponderación de la sustancialidad y accidentalidad de uno y otro contrato –locación y caución–; entonces, si la primacía está en el contrato de locación, que es sobre el cual están efectuadas las cláusulas negociadas por las partes, no pueden ellas venir a desaparecer luego porque el contrato de caución que en verdad se adscribe al de locación pueda acaso indicar algún tipo de limitación a ellas.

5– La cláusula principal del contrato de locación y ninguna otra es la que determina la extensión del seguro de caución en garantía; y de ella resulta en manera inequívoca que la garantía se extiende también a “otras cargas y obligaciones pecuniarias, compensatorias, punitorias y/o resarcitorias y de las costas judiciales que pudieran originarse en acciones de desalojo, cobro de pesos y/o cualquier otra”.

6– La finalidad del contrato de seguro de caución no es otra que la de asegurar la garantía del cumplimiento frente al incumplimiento de la locataria, con la misma función social que el contrato de seguro tiene. Lo contrario sería pensar en un contrato de seguro de caución que se ofrezca al locador en donde, preferido el mismo, quedaría el locador en una peor condición que si por nada hubiera optado, lo cual en realidad muestra un fuerte estado de desnaturalización que de ello se genera, lo cual es sin más inatendible.

15.141 – C5a. CC Cba. 12/6/03 Sentencia Nº 92. Trib. de origen Juz. de 11ª. CC Cba. “Alvarez Jorge Mario c/ Carlos Alberto Fernández – Desalojo”.

2ª Instancia. Córdoba, 12 de junio de 2003

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora Alba Compañía Argentina de Seguros SA?

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. En contra de la sentencia Nº 71 del 19/III/02, dictada por la Sra. Juez Sustituta de Primera Instancia y Once Nominación en lo Civil y Comercial, Dra. Norma C. Cuello, que hace lugar a la demanda de desalojo por falta de pago en contra del demandado y en consecuencia lo condena a desalojar el inmueble en cuestión; rechaza la defensa de falta de acción interpuesta por Alba Compañía Argentina de Seguros SA e impone las costas al demandado y hace extensiva la sentencia en los términos y con el alcance del art. 14 de la ley 8226 a la compañía aseguradora, interponiendo ésta recurso de apelación que le fuera concedido mediante proveído de fs. 151 vta.
Radicados los autos en la Alzada e impreso el trámite de ley, expresa agravio la recurrente a fs. 178/183, que fuera contestado por la actora a fs. 186/193; firme el decreto de autos (fs. 193 vta.) ha quedado la causa en estado de ser resuelta.
II. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los art. 329 y 330 del CPC, razón por la cual a ella me remito a efectos de abreviar. La parte recurrente Alba Compañía Argentina de Seguros SA, mediante su letrada apoderada Dra. Nilda Beatriz Moreno, se agravia de la resolución indicando que resulta falaz que la póliza de caución ampara las consecuencias derivadas del contrato de locación, puesto que el seguro de caución, dice, es sólo eso; un seguro que ampara los rubros a que hace referencia específicamente. No se trata de una fianza. Interesa disipar la confusión conceptual, dice, en que la accionante ha incurrido, el pretender que dicha representada responda por rubros excluidos del riesgo asegurado, desconociendo el concepto mismo del contrato del seguro de autos para pretender reducirlo a un mero contrato unilateral de garantía del tipo de la fianza. Ello no es así. Esa identidad no surge de las condiciones generales ni especiales de la póliza adjunta, más allá de alguna mención aislada. También agrega que por el hecho de que se trate de un instituto que económicamente cumple funciones de garantía no se sigue que estemos en presencia de una fianza, pues la caracterización jurídica del seguro de caución es, reiteramos, la de su seguro. No estamos en presencia de una cláusula penal, cuya característica es la inmutabilidad, sino de un seguro cuyo alcance sólo se extiende en función de los rubros amparados por el mismo y hasta la concurrencia del daño efectivamente sufrido por el asegurado. De allí que la diferencia con la cláusula penal es palmaria. Cuando un rubro no está amparado por el seguro, como lo son las costas y lo podrían ser los daños y perjuicios generados por daños en la propiedad, esa exclusión del seguro genera la inexistencia de cobertura. Se queja también sobre la base de que en el contrato de seguros no hay extensión de la cobertura por vía analógica. Asimismo y respecto de que se trataría de un contrato de adhesión: 1) En primer término, las condiciones generales de contratación de los seguros las establece y/o aprueba la Superintendencia de Seguros de la Nación, sin que en nuestro caso se haya aducido lo contrario; 2) La sentencia despieza un contrato bilateral y separa conceptualmente las obligaciones de las partes; 3) No existe obligatoriedad del seguro en materia de arrendamientos, como sí la hay en materia de responsabilidad civil. En consecuencia, las costas del juicio de desalojo no surgen de ninguno de los rubros a que hace referencia la póliza ni de sus condiciones particulares y generales de cobertura que se contrataron oportunamente y que fueron aceptadas sin objeción alguna. Dice luego que es inaplicable contra su conferente lo dispuesto en el art. 14 de la ley 8226 porque la acción de desalojo es dirigida contra el inquilino, porque su instituyente no firmó el contrato de locación de autos; porque no queda configurado el supuesto legal contra quien pueda percibirse o perseguirse las costas del pleito. Finalmente dice que la extensión de la cobertura proporcionada por el contrato de autos viene referida en la cláusula 2ª de las condiciones generales. No existe en todo el contrato referencia a otros rubros amparados. La extensión de la cobertura proporcionada por el contrato de autos viene referida en la cláusula 2ª de las condiciones generales de contratación y se limita a alquileres adeudados, multas pactadas, sustitución del depósito de garantía. No existe en todo el contrato referencia a otros rubros amparados. A su turno la parte actora, Dr. Jorge Mario Alvarez, por su propio derecho, procede a contestar la expresión de agravios respectiva solicitando su rechazo.
III. Tal como resulta de la expresión de agravios que ha sido formulada por la apoderada de Alba Compañía Argentina de Seguros SA, las quejas que se hacen a la resolución de la anterior instancia pasan por la interpretación que ha hecho la Sra. Juez interviniente del contrato de locación entre el actor y demandado del pleito y la Póliza de Seguros de Caución en Garantía de Alquileres en Locaciones Familiares que lleva el Nº 226.075 (fs.8/9) tomada por el demandado Sr. Carlos G. Fernández y cubierto por el Asegurador ‘Alba Compañía Argentina de Seguros SA’, que ha sido indicada en la cláusula 8ª de dicho contrato de locación. Han quedado fuera de discusión en esta Alzada otras cuestiones que también resultaron ser objeto de discusión por la apelante en la instancia, motivo por el cual en función del art. 332 del CPC nada a ellas corresponde indicar, so pena de una resolución que exceda los límites de la materia apelatoria.
IV. A la luz de lo que ha sido materia de la apelación ante esta Alzada entonces corresponde destacar que esta Cámara de Apelaciones ha tenido ya oportunidad de referirse al problema en discusión y por lo que, no habiendo razones fácticas que modifiquen el criterio jurídico que ha sido sostenido y siendo la misma parte recurrente también interviniente en los autos ya resueltos, es que sin duda habrá de haber inferido la improcedencia de su reclamo apelatorio (cfr. sentencia Nº del 24/IV/03 in re “Luis Micheli SACIF c/ Set SA y otros– Desalojo”) y por lo cual volveremos a utilizar algunos de los argumentos allí indicados. En tal orden corresponde señalar que de los instrumentos que conforman parte de la demanda y acerca de los cuales no existe impugnación de tipo alguno, resulta que la Póliza Nº 226.075 del Seguro de Caución entre la Aseguradora y el Sr. Carlos G. Fernández, a la sazón inquilino del actor en autos, anota que se asegura al nombrado Sr. Fernández “… como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de locación del bien inmueble que a continuación se detalla: (…) Capitales asegurados para los diferentes supuestos indicados en el art. 2 de las Condiciones Generales”. En tal lugar –condiciones generales del contrato– se anota en el artículo citado y bajo el nombre de Riesgos Cubiertos, y que ha sido sin duda parte de la discusión en esta apelación: “… a) Los alquileres impagos por el período de vigencia establecido en el contrato de locación especificado en las Condiciones Particulares y las multas pactadas en el mismo, con la limitación en ellas especificada” (el resaltado nos pertenece). La cuestión a la luz de lo indicado no es otra entonces, si las costas que se han generado por el presente juicio de desalojo en contra del inquilino deben ser atendidas o no por la Aseguradora. El actor invocando la cláusula citada y la 8ª del contrato de locación así lo reclama, la Aseguradora sostiene que el contrato de caución no es uno de fianza y por lo tanto, sólo se ha limitado en su responsabilidad a lo indicado en las condiciones generales de donde no resulta dicho extremo.
A todo efecto corresponde volver sobre una cuestión de claridad conceptual y que ha sostenido esta Cámara en el fallo indicado y según el voto del Dr. Abraham Griffi, como es la naturaleza jurídica del seguro de caución, y sobre lo que la recurrente realiza ingentes esfuerzos para desvincularlo paradójicamente del mismo contrato de fianza. A tal respecto existe total coincidencia de que se trata de un verdadero contrato de seguro –existen sujetos: asegurador, asegurante y asegurado, objeto, riesgo y precio–, al cual se le han incorporado elementos del contrato de fianza –la existencia de la obligación principal: accesoriedad; y que se cumpla en defecto de pago del deudor: subsidiariedad–. En concreto se ha dicho en el voto citado que “Si bien el seguro es un contrato autónomo, el seguro de caución, en cambio, aparece –en este caso– subsidiario y accesorio del contrato de locación y sigue su suerte”. Dicho extremo es igualmente recordado desde la doctrina cuando se indica que “El seguro de caución es una forma moderna de la clásica fianza comercial y sirve para suplir debidamente las garantías requeridas por la ley de obras públicas (…) Jurídicamente es una fianza solidaria instrumentada en una operación de seguros, por lo que el siniestro ocurre cuando el tomador (contratista) no cumple con el pago de la indemnización que debe al comitente por su incumplimiento, luego de transcurrido el plazo que para ello debe otorgarle el asegurado (comitente)” (Meilij, G.; Manual de Seguros, Bs.As., Depalma, 1998, pág. 178). A la luz de ello sólo corresponde efectuar una ponderación de las cláusulas –o balanceo de derechos en contradicción que de ellos resulta– que componen los títulos del reclamo, verbigracia: contrato de locación y contrato de seguro de caución, para conocer si en verdad la Aseguradora debe o no atender las costas del presente pleito de desalojo. En tal orden, y a los fines de efectuar una adecuada contextualización del problema a resolver, conviene tener presente que de los dos contratos resulta que existe una diversa jerarquía hermenéutica en cada uno de ellos, lo que a su vez así resulta de la misma génesis del negocio jurídico. Esto es, existen dos contratos –locación y caución– entre los cuales habrá que ponderar algún grado de preferencia o importancia y seguramente que será dicho sesgo lo que ayudará a brindar una hermenéutica más concordante de lo principal con lo accesorio para el supuesto caso que exista la divergencia que en el caso se ha adelantado cumplida (cfr. en este sentido JA 1979/III/403). Adelantamos la respuesta que satisface nuestra indagación, otorgando dicha preferencia al mismo contrato de locación, porque justamente el restante de caución podría estar ausente en la misma contratación de locación inmobiliaria y ella como tal, podría haberse logrado mediante la realización de una fianza corriente en los términos del Código Civil, o incluso no tener ninguna. Como a su vez el contrato de caución no se explica ni tiene razón de ser autónoma, pues sólo sirve en cuanto existe alguna cosa sobre la cual deba existir caución, pues por ello algunos autores a la hora de precisar la naturaleza jurídica del mismo, no es otra que la de ser una verdadera garantía.
Por este tipo de seguro entonces el asegurador cubre al asegurado hasta el límite del capital asegurado o suma asegurada, con una indemnización en caso de incumplimiento, por parte del tomador del seguro, de algunas o todas las obligaciones asumidas en un contrato determinado (cfr. Bulló, E.; El derecho de seguros y de otros negocios vinculados, Bs.As., Abaco, 2001, T.II, pág. 587). Estando en discusión ahora cuál es la extensión que debe brindarse a dicha cobertura en razón de la disímil interpretación que las partes han acordado a la cláusula presuntamente limitativa de esa garantía es que hemos creído que una vía de superación de dicha antinomia resulta a partir de la ponderación de la sustancialidad y accidentalidad de uno y otro contrato.
En tal marco, entonces, si la primacía está en el contrato de locación, que es sobre el cual están efectuadas las cláusulas negociadas por las partes, no pueden ellas venir a desaparecer luego, porque el contrato de caución que en verdad se adscribe al de locación pueda acaso indicar algún tipo de limitación a ellas, tal como se puede llegar a interpretar de la última parte de la cláusula 2ª punto ‘a’ de las condiciones generales y ya copiado. En rigor de verdad hay que concluir que una estipulación de tal tipo deviene fortísimamente atentatoria de lo que precisamente quien admite un seguro de caución como tal pretende con el mismo, esto es, tener asegurado el cumplimiento de la obligación objeto del negocio jurídico, y hace ello no a los efectos de tener una menor cobertura en su garantía que la que obtendría de un particular, sino, en todo caso, para tener la misma o incluso una mayor, puesto que la previsibilidad de ser una Aseguradora quien lo toma hace presumir una cuota de seriedad formal que desde otra perspectiva podría dudare. De esta manera, vuelta la mirada sobre la cláusula principal del contrato de locación, y que en el caso es la octava, resulta que es ella y ninguna otra la que determina la extensión del seguro de caución en garantía; y de ella resulta en manera inequívoca que la garantía se extiende también a “… otras cargas y obligaciones pecuniarias, compensatorias, punitorias y/o resarcitorias emergentes del presente y de las costas judiciales que pudieran originarse en acciones de desalojo, cobro de pesos y/o cualquier otra….”. Que no dudamos que esta conclusión puede llegar a juzgarse desde la mirada de las Aseguradoras es cierto, mas también creemos que resulta igualmente excesivo y lo que es peor, rayano en lo abusivo, que la Aseguradora quiera sostener que asegura sólo el cumplimiento de los alquileres con omisión de todo lo otro y a cuyo efecto hace la invocación que se anota en la parte final del art. 2º párrafo ‘a’ de las condiciones generales del contrato de caución; lo cual en realidad no quiere decir que ello no pueda ser posible, mas en todo caso, al ser un seguro de caución de obligaciones que se generan de una locación en donde pueden llegar a existir otros incumplimientos además de las mercedes locativas, pues debió ser indicado con total claridad y firmeza que tales conceptos no estaban atendidos, en la misma manera que fuera precisa la indicación de la cobertura máxima de dicha póliza en la cantidad de $ 13.200. A ello se debe agregar y con una igual identidad de fortaleza argumentativa, que dentro del mismo artículo de las condiciones generales se hace referencia a que la cobertura del seguro engloba a “… las multas pactadas en el mismo…” contrato de locación; motivo por el cual, por esa otra vía se viene a integrar el mismo criterio. De la manera que se propicia sin duda, que encontramos que se concilia adecuadamente la finalidad del contrato de seguro de caución, que no es otra que la de asegurar la garantía del cumplimiento frente al incumplimiento de la locataria; con la misma función social que el contrato de seguro tiene. Lo contrario sería pensar en un contrato de seguro de caución que se ofrezca al locador en donde preferido el mismo, quedaría el locador en una peor condición que si por nada hubiera optado, lo cual en realidad muestra un fuerte estado de desnaturalización que del mismo ello genera, lo cual es sin más inatendible.
V. Por todo ello, somos de la opinión de que el recurso de apelación debe ser rechazado, imponer las costas a la recurrente que ha resultado vencida (arg. art. 130 del CPC). Corresponde regular los honorarios del Dr. Jorge Mario Alvarez en lo que resulte del treinta y cinco por ciento (35%) del punto medio de la escala del art. 34 del CA y a la Dra. Nilda Beatriz Moreno en lo que resulte del treinta por ciento (30%) de la escala ya citada (arg. art. 34, 36, 37 y 120 de la ley 8226).
Así voto.

Los doctores Abraham Ricardo Griffi y Nora Lloveras adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación deducido por Alba Compañía Argentina de Seguros SA en contra de la sentencia Nº 72 del 19/III/02 confirmando la misma en todo cuanto resuelve. Con costas a la vencida.

Armando Segundo Andruet (h) – Abraham Ricardo Griffi – Nora Lloveras ■

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