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SEGURO

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Sustracción de automóvil. Vehículo dejado en marcha para cerrar portón de garaje. Demanda contra la aseguradora. Invocación de causal de exoneración. Art. 70, ley 17418. Interpretación restrictiva. Culpa grave del asegurado: no configuración. Procedencia de la demanda. Disidencia
1– En el sub lite, las versiones de los contendientes llevan a concluir que el automotor del actor se encontraba con las llaves de contacto puestas y que se hallaba en marcha al momento de la sustracción. Sin embargo, a tenor de las pruebas colectadas, ello no es suficiente para tener por configurada la “culpa grave” del asegurado. (Mayoría, Dr. Barreiro).

2– Cuando el siniestro es provocado, estamos en presencia de un “riesgo excluido” o una “limitación subjetiva del riesgo” o un “no seguro” porque desaparece la incertidumbre que es la esencia misma del riesgo. Admitir el seguro en tales casos importa someter el riesgo a la voluntad potestativa de una de las partes o porque el aseguramiento es contrario a la moral, al orden público o a las buenas costumbres. Por consiguiente, si el asegurado asume una conducta que potencializa la probabilidad de que el riesgo se produzca –a la luz de los parámetros fijados por el asegurador–, el riesgo no quedará amparado por el seguro. (Mayoría, Dr. Barreiro).

3– En el seguro de automotores, la conducta del conductor, quien puede tener marcada influencia en el acaecimiento del evento previsto en el contrato, se toma en cuenta y es computada a los fines de la cobertura y, consecuentemente, de los cálculos de la prima pues su importe se halla en relación con la posibilidad de producción y su intensidad. De ahí la trascendencia de la violación de esa conducta “tipo” antisiniestral exigida en el contrato. Ello conduce a recordar los términos del art. 902, CC, que establece que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos. (Mayoría, Dr. Barreiro).

4– Conforme lo dispuesto por los arts. 70 y 114, ley 17418 y las cláusulas de caducidad contenidas en las condiciones generales de la póliza, no estarán a cargo de la compañía los siniestros ocurridos en los que medie culpa grave del asegurado, siendo dicho factor liberador de responsabilidad de interpretación restrictiva. Por ello, la mera imprudencia no hará perder al asegurado el derecho de accionar contra el asegurador y éste sólo puede invocar la culpa grave y ampararse en ella para exonerarse de su obligación, cuando demuestre que el asegurado ha actuado con manifiesta y grave despreocupación o cuando ha obrado con una negligencia en la que no hubiera incurrido de no mediar el seguro. (Mayoría, Dr. Barreiro).

5– Cuando la ley de seguros alude a la culpa grave, establece una delimitación subjetiva al riesgo cubierto con el objeto de mantenerlo encauzado dentro de un marco de normalidad, que excluye de la cobertura aquellos comportamientos que revelen la falta de adopción de las más mínimas diligencias exigibles al asegurado en función de la naturaleza de la obligación. En este marco, el descuido o una mera negligencia por parte del asegurado no constituyen culpa grave liberatoria del asegurador ya que, para ello conforme el art. 70, LS, se requiere una negligencia grosera. Imputar culpa grave a tales conductas equivaldría a limitar la garantía del seguro a supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, lo que es contrario a la función misma de este instituto. (Mayoría, Dr. Barreiro).

6– En el sub examine, los testigos –en forma concordante– explicaron que el automóvil fue sustraído cuando el actor se encontraba a dos metros o dos metros y medio del rodado, cerrando el portón. Algunos de los deponentes dijeron que el accionante gritaba y que salió detrás de los delincuentes en un auto, incluso dando la vuelta en “u”. Al ampliarse el interrogatorio, dos de los deponentes fueron contestes en que la sustracción se produjo en “segundos” y en que todo “ocurrió muy rápido”. (Mayoría, Dr. Barreiro).

7– En autos, no se hallan motivos para restar virtualidad a las explicaciones vertidas por los testigos. Todos han visto al actor y ninguno de ellos dijo que estuviera detrás del portón y que éste último le impidiera observar lo que ocurría en la vereda. Téngase en cuenta que en la apreciación de la prueba de testigos el magistrado goza de amplia facultad: admite o rechaza lo que su justo criterio le indique como merecedor de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente. (Mayoría, Dr. Barreiro).

8– El hecho de que el accionante no pudiera ver o identificar a las personas que ascendieron al vehículo y se lo llevaron encuentra explicación en la velocidad con la que actuaron los delincuentes, la circunstancia de que el auto tiene vidrios polarizados y la impotencia y paralización que es factible experimentar frente a situaciones extremadamente inesperadas. (Mayoría, Dr. Barreiro).

9– No se ignora el funcionamiento del portón. Como así tampoco que, al momento de accionarse los cerrojos de aquél, necesariamente se pierde de vista el rodado pues la chapa metálica obstruye la visión. No obstante, en la especie no hay pruebas que permitan afirmar siquiera con meridiano grado de certeza que el demandante se encontraba dentro del predio colocando los cerrojos en el momento en que los malvivientes se apoderaron de su rodado. En ese caso, su corrida y gritos no se hubieran producido con la inmediatez que señalaron los testigos. (Mayoría, Dr. Barreiro).

10– Aunque el conductor pudo haber actuado con cierto descuido, el rodado no dejó de encontrarse bajo su custodia desde que la distancia de dos metros y medio no parece exorbitante. Además, la conducta que hubo desplegado es la seguida comúnmente por la gran mayoría de los automovilistas. En consecuencia, no se configuró en el caso “culpa grave”. (Mayoría, Dr. Barreiro).

11– La argüida inseguridad constituye un hecho notorio. Como tal pudo y debió ser tenida en cuenta al momento de aceptarse la oferta contractual por la aseguradora, que no pudo ignorar el lugar de radicación del automotor. Si aceptó contratar en tales condiciones, no puede pretender exonerarse del cumplimiento de la obligación resarcitoria que asumió. Por lo que, no encontrando acreditada la causal de exoneración invocada por la aseguradora, ésta debe responder por el siniestro. (Mayoría, Dr. Barreiro).

12– El art. 70, ley 17418 dispone: “El asegurador queda liberado si el tomador o beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado”. Paralelamente, el contrato de seguro que vinculó a las partes establece: “El Asegurador queda liberado si el Asegurado o el conductor provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave”. (Minoría, Dra. Tevez).

13– La obligación principal del asegurador consiste en la asunción del riesgo, de la que resulta secundaria la de indemnizar si ocurre el siniestro. El fin perseguido con el seguro es la traslación de un riesgo a un tercero para que sus eventuales consecuencias graviten sobre éste, que lo asume mediante el pago de una prima y bajo la condición de que exista un interés asegurable y que no se invoquen causales de exoneración. Dado que resulta necesario que el siniestro sea extraño a la voluntad del asegurado, caducará cualquier derecho cuando éste lo provoque o asuma una conducta que potencie en grado sumo la probabilidad de que el riesgo se produzca. En tales supuestos, el riesgo no quedará amparado por el seguro. (Minoría, Dra. Tevez).

14– Si bien la prueba de la culpa grave a que alude la ley 17418 recae sobre el asegurador, esa carga no es absoluta y debe ser evaluada de conformidad con las circunstancias del caso. El efecto liberatorio sólo se producirá cuando el asegurador acredite que la provocación del siniestro es imputable al asegurado en grado de culpa grave, la que se evidencia –según lo ha entendido la CSJN– cuando la conducta de aquél excede la regular graduación de negligencia y traduce grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el causante del daño. Cuando la ley 17418 alude a la “culpa grave” establece una delimitación subjetiva del riesgo cubierto, con el objeto de mantenerlo encauzado dentro de un marco de normalidad, que excluye de la cobertura las alteraciones al comportamiento siniestral previsto originado en la falta de adopción de las mínimas diligencias exigibles al asegurado en función de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de tiempo, persona y lugar. (Minoría, Dra. Tevez)

15– Existirá culpa grave al mediar la exteriorización de una conducta de inusitada intensidad de negligencia y despreocupación, manifiestamente indiferente a la suerte de los bienes asegurados; es decir, de una magnitud que desborda las negligencias, imprudencias o impericias habituales en el común de las personas, quebrando la ecuación económica del seguro y convirtiéndose en la “causa” del siniestro. (Minoría, Dra. Tevez)

16– De las constancias de la causa se desprende que el automotor se encontraba con las llaves de contacto colocadas y se hallaba en marcha al momento de su sustracción. Otro dato relevante es que el accionante había perdido todo contacto visual con el rodado, ya que debía necesariamente dejar de vigilar el vehículo por el lapso temporal que insumía el acto de cerrar el portón de entrada del garaje. Ello explica que el actor, pese a encontrarse a escasos dos metros del automotor, no vio a quienes ascendieron al vehículo y se lo llevaron. (Minoría, Dra. Tevez)

17– No se ignora que los diferentes testigos manifestaron que el hecho ocurrió en “cuestión de segundos” y que el actor se hallaba a menos de dos metros del vehículo. Sin embargo, dichos testigos presenciales no han sido ofrecidos, llamativamente, en el curso del trámite de la investigación penal. El oficial a cargo de dicha investigación penal expuso que las tareas investigativas tendientes a individualizar al imputado de autos como así también a testigos presenciales del hecho tuvo resultado negativo. Si bien esta circunstancia no invalida las declaraciones testimoniales aquí rendidas, es claro que relativiza notoriamente la virtualidad que cabe otorgarles. (Minoría, Dra. Tevez)

18– No se desconoce la existencia de antecedentes jurisprudenciales que han entendido que el hecho de dejar el automotor con las llaves colocadas y en marcha para cerrar la puerta del garaje resulta ser una conducta comúnmente seguida por los automovilistas. Sin embargo, la especial circunstancia de que en autos el portón de acceso al garaje debiera ser cerrado desde adentro y que, recién luego de ello, debiera transitarse –tras activar los cerrojos– cierto trayecto para salir de la vivienda por la puerta de entrada configura una situación que fue lo que posibilitó la sustracción del rodado. (Minoría, Dra. Tevez)

19– En el sub judice, la conducta del asegurado influyó en el acaecimiento del siniestro –aunque no fue deliberadamente buscado por aquél– y quebró el comportamiento previsto en la contratación del seguro; tanto más, cuando es notorio que los robos de automotores, incluso cuando se adoptan las precauciones necesarias, se suceden con frecuencia en zonas del Gran Buenos Aires como la que habita el actor. Por ello, medió en el caso culpa grave del asegurado. (Minoría, Dra. Tevez).

CNCom. Sala F. Causa Nº 38931/2009. Trib. de origen: Juzg. Com. Nº 26 Secr. 51. “Andrade Antonio Juan c/ La Nueva Cooperativa de Seguros Ltda. s/ Ordinario”

2a. Instancia. Buenos Aires, 28 de febrero de 2012

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 193/204?

La doctora Alejandra N. Tevez dijo:

I. Antecedentes de la causa. a. Antonio Juan Andrade (en adelante, “Andrade”) promovió demanda ordinaria por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada (en adelante, “La Nueva”). Ello, a fin de obtener el cobro de la suma de $ 145.700, con más sus intereses y costas. Relató que el 5/11/08, siendo aproximadamente las 9.20 hs., salió del garaje de su casa en su automotor Toyota Corolla XEI, dominio HPL 168 y estacionó el vehículo junto a la vereda a fin de cerrar el portón de acceso. En tal momento percibió que el rodado, que tenía las llaves puestas, comenzó a rodar, ignorando quiénes se encontraban a bordo. Dijo que, tras presentarse en la comisaría de distrito de La Matanza a fin de dar aviso del hecho delictivo, realizó la correspondiente denuncia de siniestro en la oficina de la aseguradora demandada. Sin embargo, aquélla rechazó el pago del premio –mediante misiva que remitió el 21/11/08– argumentando la existencia de culpa grave del asegurado. Explicó la responsabilidad que la ley de seguros atribuye a la accionada; como así también los requisitos de configuración de la culpa grave prevista por el art. 70 de dicha normativa. Expuso que en ningún momento demostró desinterés por la suerte del vehículo, que constituye su herramienta de trabajo. Detalló los diferentes rubros resarcitorios pretendidos –daño emergente, lucro cesante y daño moral–, que cuantificó en la suma de $ 145.700. Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión. b. En fs. 71/4 contestó la demanda La Nueva. Solicitó su rechazo con costas. Reconoció la existencia del contrato de seguro sobre el automotor, su vigencia, el acaecimiento del hecho delictivo y la denuncia del siniestro. Sin perjuicio de ello, negó que el actor hubiera adoptado las precauciones mínimas para evitar el robo. Sostuvo, en tal sentido, que de su versión de los hechos se desprende que al momento del siniestro Andrade perdió de vista el vehículo, que se encontraba con las llaves colocadas y en marcha. Así, sostuvo que resultó justificado, de conformidad con lo previsto por la ley 17.418:70 y lo estipulado en las cláusulas nº 11 y 20 de la póliza, el rechazo del siniestro. Destacó que en la actualidad se ha visto incrementado el número de hurtos y robos de automotores, particularmente en la zona sur y oeste del Gran Buenos, donde reside el actor. Dijo que la conducta desplegada por Andrade denotó desinterés, que no habría exhibido el actor de no contar con un seguro contratado respecto de su vehículo: máxime considerando el costo del rodado y el ámbito económico social en que aquél se desenvuelve. Por otro lado, y para la hipótesis de admitirse el reclamo, adujo que al monto asegurado debería serle detraído: i) el importe de las primas impagas; y ii) la franquicia establecida contractualmente del 10 %. Finalmente, postuló la improcedencia de los diferentes rubros indemnizatorios objeto de reclamo. Ofreció prueba y fundó en derecho su postura. II. La sentencia de primera instancia. En fs. 193/204 la “a quo” dictó sentencia rechazando la acción e imponiendo las costas al actor. Para decidir en el sentido indicado, consideró la magistrada incontrovertidos los siguientes hechos: i) la relación contractual habida entre las partes; ii) la ocurrencia del siniestro, así como su denuncia; y iii) el rechazo por parte de la aseguradora. De seguido, la primer sentenciante consideró que la conducta desplegada por el actor –quien había dejado el vehículo abierto y con las llaves colocadas– había configurado culpa grave que liberaba a la aseguradora del pago del premio. Adicionalmente, sostuvo la magistrada que la inseguridad que afecta a las personas que habitan en esta ciudad y en el Gran Buenos Aires en lo relativo al robo de automotores, daba cuenta del mayor peligro que representó el comportamiento evidenciado por el actor. III. El recurso. Contra tal pronunciamiento apeló Andrade en fs. 211. Su recurso fue concedido en fs. 212. Sus agravios lucen en fs. 219/23 y fueron resistidos en fs. 225/8. IV. Los agravios. El contenido del recurso deducido por el accionante transcurre por los siguientes carriles: i) inexistencia de culpa grave; y ii) imposición de costas. V. La solución. a. Inexistencia de culpa grave. Sostuvo el apelante que el delito de hurto del que fue víctima conlleva necesariamente cierto nivel de negligencia o descuido, que resulta aprovechado por el victimario. De allí que la calificación de su conducta por la “a quo”, habría excedido el nivel de responsabilidad medio que podía exigírsele. Cuestionó, por otro lado, que la sentenciante no valorara los dichos de los cinco testigos presenciales que declararon en el expediente; e insistió en que la culpa grave debe ser interpretada con carácter restrictivo. Expuso que el hecho de haber dejado el automóvil en marcha a escasos dos metros, no configuró una actitud desaprensiva, sino, antes bien, una conducta “común” en muchas personas que se aprestan a ingresar o egresar con su auto de un garaje cerrado. Finalmente, cuestionó la referencia realizada en la sentencia a los índices delictivos que existirían en la zona en la que reside, así como su vinculación con las mayores precauciones que cabría adoptar respecto de las medidas de seguridad tendientes a evitar hechos como el sucedido. Veamos. El art. 70, ley 17418 dispone que “El asegurador queda liberado si el tomador o beneficiario provoca el siniestro dolosamente o por culpa grave. Quedan excluidos los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias, o por un deber de humanidad generalmente aceptado”. Paralelamente, el contrato de seguro que vinculó a las partes establece en su cláusula 11 que “quedan excluidos de la cobertura que se otorga por el presente Capítulo, los casos previstos en las Cláusulas 20, 21 y 22 ítems I, III, y VI”, y que “el Asegurador queda liberado si el Asegurado o el conductor provoca, por acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa grave”. Como es sabido, la obligación principal del asegurador consiste en la asunción del riesgo, de la que resulta secundaria la de indemnizar si ocurre el siniestro. El fin perseguido con el seguro es la traslación de un riesgo a un tercero para que sus eventuales consecuencias graviten sobre éste, que lo asume mediante el pago de una prima y bajo la condición de que exista un interés asegurable y que no se invoquen causales de exoneración. Dado que resulta necesario que el siniestro sea extraño a la voluntad del asegurado, caducará cualquier derecho cuando éste lo provoque o asuma una conducta que potencie en grado sumo la probabilidad de que el riesgo se produzca. En tales supuestos, el riesgo no quedará amparado por el seguro. Cuadra puntualizar que, si bien la prueba de la culpa grave a que alude la ley 17.418 recae sobre el asegurador (CNCom., Sala B, 16/2/73, “Arena de Pirata A. c. La Franco Argentina Cía. De Seguros”; íd. íd., 22/12/83, “Gómez M. c. Cumbre Cooperativa de Seguros”, entre otros), esa carga no es absoluta y debe ser evaluada de conformidad con las circunstancias del caso. Como se recordará, la noción de “culpa grave” ha sido objeto de serio cuestionamiento a partir de la postura asumida por Vélez Sarsfield en la nota al art. 512, CC, que estima inconveniente la división de la culpa en grados –originaria del derecho romano– por entender que no hay culpa que, considerada en sí misma, prescindiendo de las circunstancias de lugar, de tiempo y de las personas, “pueda ser clasificada por datos abstractos y por medidas invariables”. Ello pues, como diría el codificador, “aun si se conviniese clasificar las culpas en abstracto, siempre sería necesario en la práctica evaluarlas en concreto” (Halperín, Isaac, “Seguros”, Ed. Depalma, Bs As, 2001, p. 982; Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, Ed. LL, Bs As, 2005, t. I, p. 282). Así, el efecto liberatorio sólo se producirá cuando el asegurador acredite que la provocación del siniestro es imputable al asegurado en grado de culpa grave; la que se evidencia, según lo ha entendido la CSJN “in re”: “Olmos, P. c. Strapoli, J.” del 19/12/91 (publ. en JA, 1992–III–27) cuando la conducta de aquél excede la regular graduación de negligencia y traduce grave despreocupación ante el eventual resultado perjudicial, aunque éste no haya sido deliberadamente buscado por el causante del daño. De allí que cuando la ley 17418:70 alude a la “culpa grave” establece una delimitación subjetiva del riesgo cubierto (Donati, “Il contratto di assicurazione nel codice civile”, Roma, 1943, p. 101 y ss.; ídem, “Trattato del diritto delle assicurazioni private”, Milano, 1954, t. 2, ps. 152 y ss., n. 321 a 323), con el objeto de mantenerlo encauzado dentro de un marco de normalidad, que excluye de la cobertura las alteraciones al comportamiento siniestral previsto originado en la falta de adopción de las mínimas diligencias exigibles al asegurado en función de la naturaleza de la obligación y de las circunstancias de tiempo, persona y lugar (CC 512, CNCom., Sala A, “Mandelman, Major c/ Nahuel Cía. de Seguros”, del 30/12/68, LL 135–552 y ss.; CNCom., Sala B, “Barone, N. c/ Ruta Coop. de Seg.”, del 3/12/81, JA 1983–I–238). En tales condiciones, existirá culpa grave al mediar la exteriorización de una conducta de inusitada intensidad de negligencia y despreocupación, manifiestamente indiferente a la suerte de los bienes asegurados; es decir, de una magnitud que desborda las negligencias, imprudencias o impericias habituales en el común de las personas, quebrando la ecuación económica del seguro y convirtiéndose en la “causa” del siniestro (CNCom., Sala E, “Escudero Graciela C. c/ Liberty Seguros Argentina”, del 11/11/05). En tales casos, debe mediar una conducta desaprensiva que el asegurado deliberadamente no habría observado de no haber contratado un seguro (CNCom., Sala A, “Valiña Carlos c/ La Mercantil Andina Cia. de Seguros SA”, del 6/12/07; íd. Sala D, “Firpo, Hernán N. c/ Zurich Argentina Cia. de Seguros SA”, del 27/9/05; íd. Sala B, “Zuccala Daniel V. c/ Instituto Italo Argentino de Seguros Generales SA”, del 12/7/00). En ese marco conceptual y dado que, como anticipé, la demostración de la configuración de la culpa grave debe ser evaluada de acuerdo con las circunstancias del caso puntual, la queja resulta inadmisible. En efecto.– Andrade afirmó en su demanda que “siendo aproximadamente las 9.20 hs. del día 5/11/08, me disponía a salir del garaje de mi casa en mi vehículo…procediendo a estacionar el mismo en la vereda a los fines de poder cerrar el portón de acceso…al momento de realizar dicha maniobra, siento que el mencionado automóvil, el cual se encontraba con las llaves puestas, comienza a rodar, ignorando totalmente quién o quiénes se encontraban a bordo”. Y añadió en su expresión de agravios que “se aprestaba a cerrar el portón de su garaje, habiendo dejado su vehículo en marcha a escasos 2 metros de su persona”, cuando el mismo fue robado. De tales afirmaciones se derivan dos premisas dirimentes, a saber: i) el automotor se encontraba con las llaves de contacto colocadas; y ii) se hallaba en marcha al momento de su sustracción. Por otro lado, de la denuncia policial efectuada surge que el apelante “se baja para cerrar el portón y escucha cómo su vehículo comienza a rodar, ignorando quien o quienes se lo pudieron haber sustraído”. Y de allí se desprende otro dato de singular relevancia: al momento de la desaparición del automotor el accionante había perdido todo contacto visual con el mismo. Así pues, de otra manera, no se comprende cómo pudo no visualizar a las personas que lo sustrajeron. Agréguese finalmente otra circunstancia más, que a mi juicio resulta dirimente a los fines de evaluar la conducta desplegada por el actor: aquél debía necesariamente dejar de vigilar el vehículo por el lapso temporal que insumía el acto de cerrar el portón de entrada del garaje. En efecto, de las fotografías aportadas a la causa por Andrade se advierte que aquél portón se encuentra conformado por dos hojas que se abren hacia fuera y que los tres cerrojos que posee sólo pueden ser cerrados si la persona que así procede se encuentra en el interior de dicho local. Ello explica que el apelante, pese a encontrarse a escasos dos metros del automotor, no hubiera visto quiénes ascendieron al vehículo y se lo llevaron. Y permite presumir, además, que una vez ya cerrado el portón, el accionante debía salir del garaje a través de la puerta de entrada de la casa; acción que, sumada al tiempo que insumía el cerramiento de los tres cerrojos, permite comprender cómo por cierto espacio de tiempo resultó imposible percibir lo sucedido en la calle con el rodado estacionado junto a la acera. No pierdo de vista que los diferentes testigos que prestaron declaración en autos (Deluca, fs. 125, respuesta a repregunta segunda; Duarte, fs. 126, respuesta a repregunta segunda; Fernández, fs. 131, respuesta a repregunta segunda) manifestaron que el hecho tuvo lugar en “cuestión de segundos”. Y tampoco se me escapa que Andrade se hallaba, según aquellos testimonios, a menos de dos metros del vehículo (Pilla, fs. 127, respuesta a pregunta octava; Zacarello, fs. 128, respuesta a pregunta séptima). Sin embargo, lo cierto es que estos testigos presenciales no han sido ofrecidos, llamativamente, en el curso del trámite de la investigación penal. En efecto, de la causa caratulada “Dte. Andrade Antonio Juan s/ hurto calificado de vehículos”, que tramitó en la Unidad Funcional de Instrucción y Juicio nº 2 Departamental, surge que el oficial a cargo expuso que “habiendo efectuado tareas investigativas tendientes a individualizar al imputado de autos como así también a testigos presenciales del hecho, arrojó resultado negativo”. Y, si bien esta circunstancia no invalida las declaraciones testimoniales aquí rendidas, es claro que relativiza notoriamente la virtualidad que cabe otorgarles. Finalmente, diré que no desconozco la existencia de antecedentes jurisprudenciales –como los citados por el apelante– que han entendido que el hecho de dejar el automotor con las llaves colocadas y en marcha para cerrar la puerta del garaje resulta ser una conducta comúnmente seguida por los automovilistas (CNCom., Sala C, “Balian Sarkis c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”, del 12/3/04; íd “Kaeze de Sosa Ramón y Calisto Ricardo Luis c/ La Holando Sudamericana Cia. de Seguros”, del 11/6/08). Sin embargo, entiendo que –y este dato resulta dirimente– la especial circunstancia de que –en el caso– el portón de acceso al garaje debiera ser cerrado desde dentro del mismo y que, recién luego de ello, debiera transitarse –tras activar los cerrojos– cierto trayecto para salir de la vivienda por la puerta de entrada; configura una situación que, en los hechos, fue lo que posibilitó la sustracción del rodado. Así, la responsabilidad de la aseguradora debe ceder cuando la conducta del asegurado supera las previsiones del riesgo propias del contrato e incursiona en un margen de participación que desarticula sus bases convencionales (CNCom. Sala B, “Omega Cooperativa de Seguros Ltda. c/ Esso SA s/ ordinario”, del 27/12/05). En definitiva, la conducta del asegurado influyó en el acaecimiento del siniestro –aunque, obviamente, no fue deliberadamente buscado por aquél– y quebró el comportamiento previsto en la contratación del seguro; tanto más, cuando es notorio que –y esto también es importante– los robos de automotores, incluso cuando se adoptan las precauciones necesarias, se suceden con frecuencia (CNCom., Sala A, “Ferrari Omar c. Plus Ultra Cía. Argentina de Seguros, del 11/4/86) en zonas del Gran Buenos Aires como la que habita el actor. Por ello, juzgo que medió en el caso culpa grave del asegurado; de allí que en base a lo dispuesto por el art. 70, LS y la cláusula 20 de las condiciones generales de la póliza que ligara a las partes el rechazo del siniestro por parte de la aseguradora resultó justificado. b. Imposición de costas. Solicitó el apelante que para el caso de confirmarse la sentencia de la anterior instancia se impongan las costas en el orden causado, por cuanto pudo considerarse con derecho a litigar. La queja debe ser admitida. Si bien nuestro régimen procesal ha adoptado el principio objetivo de la derrota como rector en materia de costas (cpr. 68); tal regla, en las condiciones que establece el segundo párrafo de la norma, faculta a los jueces a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido. En el particular supuesto de hecho sobre el cual versó el presente litigio, entiendo que Andrade bien pudo considerar que le asistía razón para litigar. Juzgo por ello que deberá modificarse la imposición de costas y distribuirlas, tanto las de la anterior instancia como las devengadas en esta Alzada, en el orden causado. VI. Conclusión: Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, corresponderá confirmar en lo sustancial la sentencia recurrida modificándola exclusivamente en el régimen de las costas, que se impondrán por su orden. Las costas de Alzada también se distribuirán por el orden causado (cpr. 68, segundo párrafo). He concluido. Así voto.

El doctor Rafael F. Barreiro dijo:

I.a) Tal como lo señaló la Sra. Juez de grado, en los presentes actuados no resultó controvertida la relación contractual habida entre las partes, ni el acaecimiento del siniestro y su denuncia y, tampoco, el hecho de que el mismo fue rechazado por la aseguradora por haber incurrido el Sr. Andrade en “culpa grave”. La sentenciante juzgó configurada la causal de eximición alegada por la demandada para repeler la responsabilidad que le fue atribuida, en virtud de que el actor había dejado el vehículo abierto y con las llaves colocadas. Pues bien, la inexistencia de “culpa grave” resultó el eje central del discurso esbozado por el recurrente y es esa la cuestión medular a discernir. Para ello es menester recordar que el actor en el escrito de inicio afirmó: “…siendo aproximadamente las 9.20 hs del día 5/11/08, me disponía a salir del garaje de mi casa en mi vehículo…procediendo a estacionar el mismo en la vereda a los fines de poder cerrar el portón de acceso…Que al momento de realizar dicha maniobra, siento que el mencionado automóvil, el cual se encontraba con las llaves puestas comienza a rodar, ignorando totalmente quién o quienes se encontraban a bordo”. Más adelante dijo “…siendo que el suscripto si bien pudo haber sido en extremo precavido, y retirado la llave del vehículo para proceder al cierre del portón del garaje de su propiedad, los propios usos y costumbres de una persona “normal” hacen que no exista una previsión cierta de que en ese preciso momento –el cual puede durar apenas unos pocos segundos– el automóvil puede ser sustraído sin una mínima posibilidad de darse cuenta del movimiento, y más aún si se tiene en cuenta que en ningún momento el actor se mostró desinteresado de la suerte de su vehículo, sino que más bien se encontraba cerrando una puerta a escasos 3 metros del mismo, y con fines de abordarlo de modo inmediato posterior”. De su lado la compañía de seguros en el escrito de responde reconoció –entre otras– que “También es cierto… que cuando se disponía a salir con el vehículo indicado, el cual dijo haberlo dejado sobre la calle Thompson con la llave puesta para dirigirse a cerrar el portón del garage, momentos en que escucha y observa que se estaban llevando el vehículo asegurado, aclarando que no pudo observar quienes fueron los autores del hecho”. Luego, la aseguradora transcribió parte de la declaración que el Sr. Andrade prestó en sede policial; concretamente “…se baja del rodado para cerrar el portón y escucha como su vehículo comienza a rodar…”, y sobre la misma concluyó que el asegurado fue doblemente imprudente pues: “(a) alejó su mirada del vehículo, por eso sólo lo escucha y no observa cuando se lo llevan y, (b) sólo escucha cuando comienza a rodar, es decir que no oye cuando se le da arranque, lo cual significa que no solamente lo dejó con las llaves colocadas –cosa que vimos reconoce en su propia demanda– sino también con el motor en marcha”. Debo señalar que la apresurada aserción de la defendida respecto a que el vehículo se encontraba “en marcha”, resultó confirmada por el Sr. Andrade en el escrito de expresión de agravios. A esta altura del análisis, las versiones de los contendientes me llevan compartir las dos premisas reseñadas por mi distinguida colega, doctora Alejandra N. Tevez. Es decir: (i) que el automotor se encontraba con las llaves de contacto puestas y, (ii) se hallaba en marcha al momento de la sustracción. Sin embargo, en

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