2- Suprimida la presencia del asegurado demandado –empresa de transporte – en razón del desistimiento de la demanda en contra de éste, el contrato de seguros desaparece y por lo tanto ninguna extensión de responsabilidad a dicha aseguradora se le puede hacer respecto de la condena en costas en contra del otro codemandado -conductor- respecto del que no se ha desistido. Sostener lo contrario devendría en una cuestión claramente contradictoria, como sería el supuesto de que desaparece el asegurado y por ello principal en el contrato, y el contrato a la vez mantiene su vigencia respecto a quien en el marco de la póliza ha sido equiparado al principal sin serlo y sólo en cuanto aquél existe (Minoría, Dr. Andruet).
3- Siendo el ‘asegurado’ la fallida y desistida, resulta insostenible el poder ordenar la extensión de la resolución a quien por dicho desistimiento quedó plenamente desvinculado del pleito bajo el título de aseguradora, toda vez que la mencionada identificación entre ‘asegurado’ y ‘conductor’ es de dicha manera en cuanto sólo y sólo si ambos existen en el pleito (Minoría, Dr. Andruet).
4- Debe hacerse extensiva la condena en costas del codemandado a la compañía aseguradora. En efecto, de la cláusula del contrato surge que la compañía aseguró no sólo a la “empresa de transporte” demandada sino también a “la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (conductor) por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por este vehículo”; de ninguna parte surge que si la empresa demandada (asegurada) no es condenada, no puede serlo su conductor; pues, de ser así, tendrían que extenderse los efectos del desistimiento al codemandado conductor. Por otro lado, la citada en garantía no nos ha dicho por qué se ha incluido al conductor en la póliza y por qué, a pesar de ello, no debe responder por éste cuando la contratante, en este caso la empresa de transporte, no sea condenada en el juicio (Mayoría, Dr. Griffi).
5- De una de las cláusulas del contrato de seguro surge claramente que también el conductor del vehículo –además de la empresa de transporte– se encontraba asegurado. Ello es así pues dicha cláusula dice: “el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por este vehículo”… “el asegurador asume esta obligación únicamente a favor del asegurado y del conductor”. No cabe duda alguna de que hay identidad entre el propietario (o quien contrata y paga el seguro) y el conductor. Siendo así las cosas, resultan asegurados tanto el celebrante del contrato como el tercero a cuyo favor se estipuló (conductor), debiendo hacerse extensiva la condena a la compañía. aseguradora en los límites del seguro (Mayoría, Dra. Lloveras).
6- Debe tenerse en cuenta que, después del desistimiento de la demanda respecto de la empresa de transporte –fallida-, el asegurador continuó su actuación en el pleito sin hacer ninguna manifestación respecto a su compromiso con el conductor, razón por la cual debe entenderse que su compromiso se extiende al tercero conductor sin que sea menester la participación en el proceso de quien celebró el contrato de seguro como propietario (Mayoría, Dra. Lloveras).
1°) ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?
2°) ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, Protección Mutual de Seguros de Transporte Público?
3°) ¿Es procedente el recurso de apelación que en contra de la regulación de honorarios ha efectuado por derecho propio el Dr. Tomás Cafferata?
A LA PRIMERA CUESTIÓN
El doctor
I. En contra de la sentencia Nº 970 del 28/XII/01, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y Cuarenta y Seis Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Rafael Aranda, interpone recurso de apelación la parte actora, la citada en garantía mediante adhesión a la restante apelación y también por la regulación de honorarios que ha sido efectuada al apoderado de la citada en garantía Protección Mutual de Seguros de Transporte, Dr. Tomás Cafferata, que les fueran concedidos mediante providencias respectivas. Radicados los autos en la Alzada e impreso el trámite de ley, expresaron agravios la actora y la citada en garantía, siendo contestados recíprocamente por dichas partes; y dándose por decaído el derecho dejado de usar al demandado Sr. Hugo Peralta por no haber expresado agravios por ellos. Firme el decreto de autos, ha quedado la causa en estado de ser resuelta.
II. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los art. 329 y 330 del CPC, razón por la cual a ella me remito a efectos de abreviar.
III. a. La parte actora por intermedio de su letrado apoderado Dr. Hugo Polenta se agravia en primer lugar porque no se atendió el rubro gastos de atención médica en la totalidad que fuera reclamado, esto es $ 400 habiéndolo hecho el a quo sólo por $ 100. El juez, dice, pese a reconocer la existencia de las lesiones que fueron objeto de resarcimiento y que sus gastos derivados tales como los de farmacia, propinas, donativos, colaboraciones a las cooperadoras y de movilidad, etc., no los ha atendido integralmente porque el actor fue atendido en el Hospital Aeronáutico. Lo cual demuestra la falta de fundamentación que a tal respecto existe. Se queja también porque la incapacidad psicofísica del actor y que el juez ha atendido por la suma de $ 3.067, por las variables que han sido utilizadas deviene injusta, ello dice, aun aceptando el porcentual de incapacidad del 28% de la TO dice que respecto de los ingresos no existe ninguna razón valedera para tomar el equivalente a un salario mínimo vital y móvil (SMVM) como lo hace, cuando de la prueba incorporada al proceso resulta que el actor tiene un ingreso promedio de $ 1.100. Resulta arbitrario, sigue diciendo, desestimar el haber jubilatorio como pauta referencial de rango superior para cuantificar el rubro, porque el resarcimiento integral de la incapacidad sobreviniente no sólo es comprensivo del menoscabo económico consecuencia de lo que el actor dejara de percibir, como erróneamente señala el Inferior, sino también la limitación de sus chances de actividad productiva y el derecho a la integridad corporal que ha sido gravemente lesionada y, en general, la merma de la capacidad para realizar todos los actos del cotidiano vivir que le puedan generar bienestar. No se trata únicamente de la renta perdida o a perder en el futuro de la víctima. Yerra también al tomar para el cálculo del rubro sólo cinco años que le restaba para cumplir 72 años, ya que la incapacidad indemnizable es causada al producirse el evento dañoso el día 16/IV/1998 cuando el actor tenía 63 años de edad, faltándole por tanto 9 años para alcanzar la referida edad de aposentamiento. También se agravia porque la sentencia determina por dicho rubro, intereses a partir de dicha fecha y no desde el siniestro como corresponde. Se agravia porque ha sido mandado a pagar por el rubro daño moral la cantidad de $ 2.000 lo cual se ubica muy por debajo de lo reclamado, a cuyo fin recuerda que en oportunidad del alegato se cuantificó ello en la cantidad de $ 4.300 por resultar ser dicha cantidad, el 10% de los demás daños acreditados, nada de lo cual ha sido valorado por el Inferior, quien no da razón alguna para apartarse de los montos reclamados. También se agravia porque el a quo, fundado en el desistimiento de la demanda en contra de la codemandada Empresa Manuel Belgrano SACIF, excluye de la condena a la citada en garantía. La conclusión, dice, a la que arriba el a quo obedece a la falta de valoración y análisis de la póliza de seguro en virtud de la cual la citada en garantía fue traída al proceso.
b. La citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por intermedio de su letrado apoderado Dr. Tomás Francisco Cafferata, se agravia de la resolución indicando que la imposición en costas que en un 10% se ha efectuado al actor no tiene concordancia con lo que en realidad ha sido el resultado del pleito, pues dice que ha sido hartamente más desfavorable al demandante. Relata que la demanda se planteó por la suma de $ 43.354 y la condena fue por la cantidad de $ 6.696 de donde resulta que la actora ha resultado perdidosa por la cantidad de $ 36.658 y por tal cantidad debe cargar con las costas, de donde resulta que ha sido vencedora en aproximadamente un 16% y perdidosa en el restante 84%.
c. La apelación que por honorarios ha sido deducida en los términos del art. 116 del CA por el apoderado de la citada en garantía, Dr. Tomás Francisco Cafferata, y que fuera contestado por la actora, sostiene que el
IV. La apelación de la parte actora, por ninguno de los agravios que han sido formulados, en rigor puede prosperar. A tal efecto no se puede dejar de señalar que el accionante y en la ocasión recurrente parece no advertir adecuadamente que de la resolución que se apela resulta que el rubro que esa parte reclamara en concepto de ‘lucro cesante futuro y pasado’ no ha sido acogido porque, en realidad, tal instituto presupone que exista una ganancia económica que ha sido frustrada como consecuencia de la incapacidad de que se trate. El Sr. juez interviniente, en razón de que no se alegó ni tampoco acreditó que el actor hubiera visto frustrada ninguna ganancia económica por la única razón de que ello no fue planteado, es que en modo alguno ha tenido en cuenta ni el monto al cual asciende el haber jubilatorio que el actor percibe con independencia del accidente ni tampoco le ha podido dar un reconocimiento con una temporalidad propia del lucro cesante pasado. Tampoco incluso puede atender dicho tránsito pasado en función de otro instituto como es el de ‘pérdida de chance’, toda vez que no se ha acreditado que en realidad alguna chance económica se hubiera perdido durante el tiempo que separa el
V. Tampoco se puede atender el reclamo por la diferencia de los gastos médicos y que son valuados en la cantidad de $ 300. Porque si bien es cierto que está fuera de toda duda que el actor sufrió el accidente y que requirió de la asistencia médica en el ámbito hospitalario donde tiene cobertura médica por ser pasivo de las Fuerzas Armadas, pues en rigor ello pone en grado de evidencia que los mencionados gastos médicos de los cuales la jurisprudencia con buen sentido exime de comprobantes en cuanto se traten ellos de los que resultan de alguna forma inmediatos al siniestro y que por una obvia razón de urgencia a veces no se puede completar con las exigencias de presentar los comprobantes. Mas cuando está claro que existe un ámbito sanitario que resulta que atiende primariamente al actor y por los que éste nada abona es que resulta por ello que el resarcimiento sin comprobante- que se puede reclamar y atender-, se advierte mucho más acotado y que en el caso, acorde a las circunstancias propias de personas y lugar, en rigor se disminuye a un 25% de lo que fuera materia de reclamo.
VI. La queja por el monto en que ha sido delimitado el rubro daño moral, esto es en la cantidad de $ 2.000 y no atendiendo a la suma que en opinión del actor devenía ajustada y que se vincula con un porcentaje del 10% de lo que fuera materia del restante reclamo material, tampoco puede ser atendido. En primer lugar, y tal como en reiterados pronunciamientos esta Alzada ha señalado, la
VII. El último de los agravios que la actora ha formulado y que se vincula con la no extensión que el
El doctor
1. Adhiero a las conclusiones del Señor Vocal del Primer Voto por considerarlas conforme a derecho, salvo en lo que se refiere a la extensión de la sentencia a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público”. A diferencia de lo dicho por el Dr. Armando Segundo Andruet (h), estimo que al igual que el demandado Hugo Oscar Peralta, la mencionada empresa debe responder en los límites del seguro. En efecto, de la cláusula segunda del contrato de seguro (ver póliza de fs. 269/270) surge que “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público” aseguró no sólo a la “Empresa de Transporte Manuel Belgrano SACIF” sino también a “la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante conductor) por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por este vehículo”; estipulación que se refuerza con el agregado de que “el asegurador asume esta obligación únicamente a favor del asegurado y del conductor”. La posición del señor juez
La doctora
l. Adhiero a los fundamentos y conclusiones arribadas por el señor Vocal Dr. Armando Segundo Andruet (h), salvo en lo atinente a la extensión de la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público”, pues en este punto comparto la posición del Sr. Vocal Dr. Abraham Ricardo Griffi. Dando cumplimiento a lo expresamente dispuesto por el art. 382 del CPC, paso a fundar mi adhesión al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
2. Como bien lo señala el Dr. Abraham Ricardo Griffi, de la cláusula segunda del contrato de seguro (fs. 260/267) surge claramente que también el conductor del vehículo se encontraba asegurado. Ello es así pues dicha cláusula dice: “el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por este vehículo”… “el asegurador asume esta obligación únicamente a favor del asegurado y del conductor”. No cabe duda alguna ni puede darse la interpretación que pretende el recurrente respeto a los claros términos de la póliza, según la cual hay identidad entre propietario (o quien contrata y paga el seguro) y el conductor. La fórmula “y/o” implica una sumatoria de conjunciones que da idea de lo conjunto o alternativo, es decir que pueden acumularse las acciones contra ambos o dirigirse contra uno u otro indistintamente; siempre ambos son asegurados, son beneficiarios de la póliza y protegidos por el contrato y el eventual pago del daño a un tercero por cuanto se le deba en razón de la utilización del rodado, que es en realidad en su circulación, lo asegurado.
Siendo así las cosas, resultan asegurados tanto el celebrante del contrato como el tercero a cuyo favor se estipuló (conductor). Además de ello, debe tenerse en cuenta que, después del desistimiento respecto de la Empresa de Transporte Manuel Belgrano, el asegurador continuó su actuación en el pleito sin hacer ninguna manifestación respecto a su compromiso con el conductor, razón por la cual debe entenderse que su compromiso se extiende al tercero conductor sin que sea menester la participación en el proceso de quien celebró el contrato de seguro como propietario. Por todo ello, a la primera cuestión voto parcialmente por la afirmativa.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
El doctor
I. El apoderado de la aseguradora, Dr. Tomás Francisco Cafferata, se ha quejado de la distribución que en costas ha sido efectuada por el
Los doctores
A LA TERCERA CUESTIÓN
El doctor
I. El apoderado de la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, Dr. Tomás Cafferata, se ha quejado por la regulación de honorarios que ha sido efectuada a dicha parte en la suma de $ 580 con más lo correspondiente al IVA. Para ello señala que dicha parte no ha sido perdidosa en autos, toda vez que la sentencia no hace extensiva la condena a su mandante y ello lo dispone sin costas. Luego entonces su regulación debió hacerse en los términos del art. 29 inc. 2º, primer supuesto del CA.
La apelación que por la regulación de honorarios que a dicha parte se ha efectuado deviene ajustada a derecho. Pues de las propias constancias de autos y que ha sido materia de consideración en la segunda cuestión, queda fuera de toda discusión que a la aseguradora no le son extensivos los resultados de la condena, motivo por el cual ha devenido triunfadora respecto a los intereses de su defendido y también desde la perspectiva de quien lo citara al pleito y luego realizara el desistimiento del cual se indicó más arriba.
II. Motivo por el cual, deviene evidente que la aplicación que corresponde es la indicada en el art. 29 inc. 2º primera hipótesis del CA, tal como igualmente lo ha sostenido el propio apoderado de la parte actora al contestar el respectivo traslado corrido de la apelación de honorarios (fs. 333); para lo cual, tomando lo que fuera motivo de reclamo en la demanda $ 43.355 y advirtiendo que dicha cantidad sitúa al juez en una referencia de 17,68 UE como base económica del pleito y por lo tanto, ello permite una ponderación entre el 11% y el 30% para la primera instancia, acorde a las pautas cualitativas previstas por la ley arancelaria en abstracto y subsumidas ellas en lo que fuera la actividad profesional concreta cumplida por el Dr. Cafferata, corresponde justipreciar su labor profesional en la suma de $ 6.503 que deviene equivalente, al que corresponde al 15% de dicha escala; a lo que se deberá agregar la cantidad de $ 1.366 correspondiente al IVA.
No correspondiendo regular honorarios por dicha labor profesional.
III. Las costas por las actuaciones en la presente instancia deben imponerse a ambas partes por resultar vencidas ellas (art. 130, CPC), determinándose una proporción del setenta por ciento (70%) para la actora y el restante treinta por ciento (30%) para la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Propongo entonces que se regulen los honorarios por las tareas en esta instancia y de lo que fuera materia de apelación, al Dr. Tomás Francisco Cafferata en la cantidad que corresponda al treinta y cuatro por ciento (34%) del punto medio de la escala del art. 34 de la ley 8226 y al Dr. Hugo Polenta por sus labores en la segunda instancia en la cantidad que resulte del treinta y cuatro por ciento (34%) del mismo punto y escala que ha sido citada (art. 34, 36, 37 y 120 ley 8226).
Los doctores
Por el resultado de la votación precedente, y por mayoría,
SE RESUELVE: 1°) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 2°) Revocar la sentencia en la parte que no hace extensivos los efectos de la sentencia a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”; debiendo, por el contrario, hacerse extensivo a la misma los efectos de la sentencia y en los límites del seguro. 3°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, con excepción de la regulación de honorarios que ha sido efectuada a favor del Dr. Tomás Francisco Cafferata. 4°) Imponer las costas en la presente instancia a ambas partes por resultar vencidas, determinándose una proporción del setenta por ciento (70%) para la actora y el restante tre