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SEGURO

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CITACIÓN EN GARANTÍA DEL ASEGURADOR. Póliza. Obligación de responder por daños producidos por la tomadora del contrato –empresa de transporte asegurada– y por el conductor responsable. DESISTIMIENTO. Quiebra de la asegurada. Desistimiento de acción en su contra. Continuación de la acción contra codemandado –tercero conductor–. Efectos en cuanto a la responsabilidad de la aseguradora. COSTAS. Extensión de la condena a la Cía. de Seguros
1- De la póliza de seguros resulta que la citada en garantía responde por los daños que genere tanto quien fuera tomadora del contrato de seguro, ‘asegurado’, en el caso la empresa de transporte demandada, como quien resultara ser ‘conductor’ de alguno de los móviles de la empresa. Sin embargo, de modo alguno es posible sostener la extensión de la condena a la aseguradora cuando ha existido un desistimiento de la demanda en contra de la empresa de transporte -asegurada- y no respecto al conductor codemandado. Ello así pues no puede desconocerse que de las condiciones particulares de dicho contrato resulta que el asegurado no es otro que la “empresa de transporte” y por ello, el “conductor” sólo puede ser entendido que queda comprendido bajo la cobertura de la aseguradora, en tanto que el asegurado y figura central dentro del contrato de seguro continúe teniendo entidad y vigencia en ella (Minoría, Dr. Andruet).

2- Suprimida la presencia del asegurado demandado –empresa de transporte – en razón del desistimiento de la demanda en contra de éste, el contrato de seguros desaparece y por lo tanto ninguna extensión de responsabilidad a dicha aseguradora se le puede hacer respecto de la condena en costas en contra del otro codemandado -conductor- respecto del que no se ha desistido. Sostener lo contrario devendría en una cuestión claramente contradictoria, como sería el supuesto de que desaparece el asegurado y por ello principal en el contrato, y el contrato a la vez mantiene su vigencia respecto a quien en el marco de la póliza ha sido equiparado al principal sin serlo y sólo en cuanto aquél existe (Minoría, Dr. Andruet).

3- Siendo el ‘asegurado’ la fallida y desistida, resulta insostenible el poder ordenar la extensión de la resolución a quien por dicho desistimiento quedó plenamente desvinculado del pleito bajo el título de aseguradora, toda vez que la mencionada identificación entre ‘asegurado’ y ‘conductor’ es de dicha manera en cuanto sólo y sólo si ambos existen en el pleito (Minoría, Dr. Andruet).

4- Debe hacerse extensiva la condena en costas del codemandado a la compañía aseguradora. En efecto, de la cláusula del contrato surge que la compañía aseguró no sólo a la “empresa de transporte” demandada sino también a “la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (conductor) por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por este vehículo”; de ninguna parte surge que si la empresa demandada (asegurada) no es condenada, no puede serlo su conductor; pues, de ser así, tendrían que extenderse los efectos del desistimiento al codemandado conductor. Por otro lado, la citada en garantía no nos ha dicho por qué se ha incluido al conductor en la póliza y por qué, a pesar de ello, no debe responder por éste cuando la contratante, en este caso la empresa de transporte, no sea condenada en el juicio (Mayoría, Dr. Griffi).

5- De una de las cláusulas del contrato de seguro surge claramente que también el conductor del vehículo –además de la empresa de transporte– se encontraba asegurado. Ello es así pues dicha cláusula dice: “el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por este vehículo”… “el asegurador asume esta obligación únicamente a favor del asegurado y del conductor”. No cabe duda alguna de que hay identidad entre el propietario (o quien contrata y paga el seguro) y el conductor. Siendo así las cosas, resultan asegurados tanto el celebrante del contrato como el tercero a cuyo favor se estipuló (conductor), debiendo hacerse extensiva la condena a la compañía. aseguradora en los límites del seguro (Mayoría, Dra. Lloveras).

6- Debe tenerse en cuenta que, después del desistimiento de la demanda respecto de la empresa de transporte –fallida-, el asegurador continuó su actuación en el pleito sin hacer ninguna manifestación respecto a su compromiso con el conductor, razón por la cual debe entenderse que su compromiso se extiende al tercero conductor sin que sea menester la participación en el proceso de quien celebró el contrato de seguro como propietario (Mayoría, Dra. Lloveras).

C5a. CC Cba. 27/5/03. Sentencia Nº78 Trib. de origen: Juz. 46a. CC Cba. “Prado, Roberto R. c/ Hugo Peralta y otra – Ordinario”

2a. Instancia. Córdoba, 27 de mayo de 2003

1°) ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?
2°) ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, Protección Mutual de Seguros de Transporte Público?
3°) ¿Es procedente el recurso de apelación que en contra de la regulación de honorarios ha efectuado por derecho propio el Dr. Tomás Cafferata?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. En contra de la sentencia Nº 970 del 28/XII/01, dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia y Cuarenta y Seis Nominación en lo Civil y Comercial, Dr. Rafael Aranda, interpone recurso de apelación la parte actora, la citada en garantía mediante adhesión a la restante apelación y también por la regulación de honorarios que ha sido efectuada al apoderado de la citada en garantía Protección Mutual de Seguros de Transporte, Dr. Tomás Cafferata, que les fueran concedidos mediante providencias respectivas. Radicados los autos en la Alzada e impreso el trámite de ley, expresaron agravios la actora y la citada en garantía, siendo contestados recíprocamente por dichas partes; y dándose por decaído el derecho dejado de usar al demandado Sr. Hugo Peralta por no haber expresado agravios por ellos. Firme el decreto de autos, ha quedado la causa en estado de ser resuelta.
II. La sentencia apelada contiene una relación de causa que satisface las exigencias de los art. 329 y 330 del CPC, razón por la cual a ella me remito a efectos de abreviar.
III. a. La parte actora por intermedio de su letrado apoderado Dr. Hugo Polenta se agravia en primer lugar porque no se atendió el rubro gastos de atención médica en la totalidad que fuera reclamado, esto es $ 400 habiéndolo hecho el a quo sólo por $ 100. El juez, dice, pese a reconocer la existencia de las lesiones que fueron objeto de resarcimiento y que sus gastos derivados tales como los de farmacia, propinas, donativos, colaboraciones a las cooperadoras y de movilidad, etc., no los ha atendido integralmente porque el actor fue atendido en el Hospital Aeronáutico. Lo cual demuestra la falta de fundamentación que a tal respecto existe. Se queja también porque la incapacidad psicofísica del actor y que el juez ha atendido por la suma de $ 3.067, por las variables que han sido utilizadas deviene injusta, ello dice, aun aceptando el porcentual de incapacidad del 28% de la TO dice que respecto de los ingresos no existe ninguna razón valedera para tomar el equivalente a un salario mínimo vital y móvil (SMVM) como lo hace, cuando de la prueba incorporada al proceso resulta que el actor tiene un ingreso promedio de $ 1.100. Resulta arbitrario, sigue diciendo, desestimar el haber jubilatorio como pauta referencial de rango superior para cuantificar el rubro, porque el resarcimiento integral de la incapacidad sobreviniente no sólo es comprensivo del menoscabo económico consecuencia de lo que el actor dejara de percibir, como erróneamente señala el Inferior, sino también la limitación de sus chances de actividad productiva y el derecho a la integridad corporal que ha sido gravemente lesionada y, en general, la merma de la capacidad para realizar todos los actos del cotidiano vivir que le puedan generar bienestar. No se trata únicamente de la renta perdida o a perder en el futuro de la víctima. Yerra también al tomar para el cálculo del rubro sólo cinco años que le restaba para cumplir 72 años, ya que la incapacidad indemnizable es causada al producirse el evento dañoso el día 16/IV/1998 cuando el actor tenía 63 años de edad, faltándole por tanto 9 años para alcanzar la referida edad de aposentamiento. También se agravia porque la sentencia determina por dicho rubro, intereses a partir de dicha fecha y no desde el siniestro como corresponde. Se agravia porque ha sido mandado a pagar por el rubro daño moral la cantidad de $ 2.000 lo cual se ubica muy por debajo de lo reclamado, a cuyo fin recuerda que en oportunidad del alegato se cuantificó ello en la cantidad de $ 4.300 por resultar ser dicha cantidad, el 10% de los demás daños acreditados, nada de lo cual ha sido valorado por el Inferior, quien no da razón alguna para apartarse de los montos reclamados. También se agravia porque el a quo, fundado en el desistimiento de la demanda en contra de la codemandada Empresa Manuel Belgrano SACIF, excluye de la condena a la citada en garantía. La conclusión, dice, a la que arriba el a quo obedece a la falta de valoración y análisis de la póliza de seguro en virtud de la cual la citada en garantía fue traída al proceso.
b. La citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, por intermedio de su letrado apoderado Dr. Tomás Francisco Cafferata, se agravia de la resolución indicando que la imposición en costas que en un 10% se ha efectuado al actor no tiene concordancia con lo que en realidad ha sido el resultado del pleito, pues dice que ha sido hartamente más desfavorable al demandante. Relata que la demanda se planteó por la suma de $ 43.354 y la condena fue por la cantidad de $ 6.696 de donde resulta que la actora ha resultado perdidosa por la cantidad de $ 36.658 y por tal cantidad debe cargar con las costas, de donde resulta que ha sido vencedora en aproximadamente un 16% y perdidosa en el restante 84%.
c. La apelación que por honorarios ha sido deducida en los términos del art. 116 del CA por el apoderado de la citada en garantía, Dr. Tomás Francisco Cafferata, y que fuera contestado por la actora, sostiene que el a quo en el punto 3 de la resolución no hace extensivo los efectos de la sentencia a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, sin costas y se regulan los honorarios del suscripto en la suma de $ 580 más los correspondiente al IVA en $ 122. Pues se agravia por la regulación practicada porque no se ajusta a las previsiones de la ley 8226. De acuerdo al tenor de la sentencia no puede decirse otra cosa que la demanda ha sido rechazada en contra de su representada, por ello es que para la regulación de honorarios, aun cuando fuera sin costas la condena, debe contemplarse como una demanda rechazada, en consecuencia tenerse en cuenta el capital demandado más sus intereses a la fecha del auto de regulación (artículo 29 inc. 2 de la ley 8226). La regulación de honorarios en el caso corresponde que sea dispuesta entre un mínimo del 11% y el máximo del 30% del capital demandado, esto es $ 43.354 más los intereses según se ha solicitado en la demanda.
IV. La apelación de la parte actora, por ninguno de los agravios que han sido formulados, en rigor puede prosperar. A tal efecto no se puede dejar de señalar que el accionante y en la ocasión recurrente parece no advertir adecuadamente que de la resolución que se apela resulta que el rubro que esa parte reclamara en concepto de ‘lucro cesante futuro y pasado’ no ha sido acogido porque, en realidad, tal instituto presupone que exista una ganancia económica que ha sido frustrada como consecuencia de la incapacidad de que se trate. El Sr. juez interviniente, en razón de que no se alegó ni tampoco acreditó que el actor hubiera visto frustrada ninguna ganancia económica por la única razón de que ello no fue planteado, es que en modo alguno ha tenido en cuenta ni el monto al cual asciende el haber jubilatorio que el actor percibe con independencia del accidente ni tampoco le ha podido dar un reconocimiento con una temporalidad propia del lucro cesante pasado. Tampoco incluso puede atender dicho tránsito pasado en función de otro instituto como es el de ‘pérdida de chance’, toda vez que no se ha acreditado que en realidad alguna chance económica se hubiera perdido durante el tiempo que separa el tempus del caso y la resolución de la anterior instancia. Tal como se ha escrito puede definirse “la chance como la oportunidad verosímil de lograr una ventaja o de impedir una pérdida. El daño indemnizable radica en la frustración de esa oportunidad a raíz del hecho lesivo” (Zavala de González, M.; Resarcimiento de daños- Daños a las personas, Bs.As., Hammurabi, 1993, T.II-A, pág. 300). El Sr. Juez a quo ha considerado reubicado el opus del reclamo bajo un nomen iuris diferente al que fuera utilizado por el actor. Así es como ha sostenido que de los hechos y reclamos, en realidad lo que existe es una ‘frustración de chance económica’; y a ello el actor ha prestado clara aquiescencia y por lo tanto, no habiendo discusión respecto al mencionado instituto, queda fuera de toda duda que el hecho de que tenga un haber jubilatorio el actor por una suma de $ 1.100 en modo alguno resulta ser un denominador posible de ser contabilizado para orientar el quantum de la chance que se vio frustrada. Seguir el camino del recurrente resultaría caer en un grosero error de tipificación de institutos jurídicos, claramente diferenciados y por ello es que tampoco la remuneración que a título de jubilación posee el actor no es lo equivalente a la chance frustrada. Pues la chance en autos en modo alguno ha sido mostrada por vía directa ni tampoco por elementos exógenos, presuncionales o indiciarios que se ha visto frustrada. En realidad, el actor no ha podido demostrar por ninguna de las vías que haya tenido la probabilidad efectiva de una chance productiva que en realidad se viera frustrada como consecuencia del accidente, como así tampoco que queriendo iniciar alguna realización se vio imposibilitado de ello como consecuencia de la dificultad generada por el accidente de autos (Cfr. Orgaz, A.; El daño resarcible, Bs.As., Omeba, 1960, pág. 97). De tal manera que no cabe acoger el agravio que por este motivo ha sido reclamado.
V. Tampoco se puede atender el reclamo por la diferencia de los gastos médicos y que son valuados en la cantidad de $ 300. Porque si bien es cierto que está fuera de toda duda que el actor sufrió el accidente y que requirió de la asistencia médica en el ámbito hospitalario donde tiene cobertura médica por ser pasivo de las Fuerzas Armadas, pues en rigor ello pone en grado de evidencia que los mencionados gastos médicos de los cuales la jurisprudencia con buen sentido exime de comprobantes en cuanto se traten ellos de los que resultan de alguna forma inmediatos al siniestro y que por una obvia razón de urgencia a veces no se puede completar con las exigencias de presentar los comprobantes. Mas cuando está claro que existe un ámbito sanitario que resulta que atiende primariamente al actor y por los que éste nada abona es que resulta por ello que el resarcimiento sin comprobante- que se puede reclamar y atender-, se advierte mucho más acotado y que en el caso, acorde a las circunstancias propias de personas y lugar, en rigor se disminuye a un 25% de lo que fuera materia de reclamo.
VI. La queja por el monto en que ha sido delimitado el rubro daño moral, esto es en la cantidad de $ 2.000 y no atendiendo a la suma que en opinión del actor devenía ajustada y que se vincula con un porcentaje del 10% de lo que fuera materia del restante reclamo material, tampoco puede ser atendido. En primer lugar, y tal como en reiterados pronunciamientos esta Alzada ha señalado, la ratio resarcitoria del daño material y moral, aun proviniendo de un hecho que como causa fuente les resulta común, en verdad es diverso. Pues seguir una tesis como postula el actor permite concluir en la absurda posición que no se podría reclamar en modo autónomo el daño moral que una persona acaso hubiera sufrido por una denuncia infamante que ningún tipo de daño material ha generado por la sencilla razón de que se carece de parámetro referencial (cfr. para la oposición a dicha tesis en Pizarro, R.; Daño moral, Bs.As., Hammurabi, 1996, pág. 335). En rigor está fuera de toda duda que la ponderación del daño moral tiene una valencia tan extrema a veces, que uno pueda animarse a señalar el mero carácter caprichoso que dicha determinación puede llegar a tener. Sin embargo corresponde destacar que el puro carácter subjetivo que la determinación del quantum del daño moral tiene, no es signo de arbitrariedad alguna sino que ello es señal de la diferente valencia anímica y espiritual que en realidad moviliza y orienta a cada uno de aquéllos que como tal, tiene la oportunidad de expedirse a dicho respecto. Que sin duda que ello puede tener a veces, características tan extremas que colocan que una determinación económica, sea por exceso o defecto, pueda ser razonablemente considerada caprichosa y arbitraria y por lo tanto, susceptible de ser discutida desde dicha perspectiva. En autos, y tal la ponderación que el Sr. Juez a quo ha realizado en la suma de $ 2.000, en modo alguno puede ser considerada arbitraria, acorde para dicha merituación las razones de contexto, personas y lugar de la cual se trata en el caso.
VII. El último de los agravios que la actora ha formulado y que se vincula con la no extensión que el a quo realizara de la condena en autos a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público, tampoco como se adelantara puede ser atendido. El actor ha señalado a los efectos de sostener su agravio que el a quo no ha atendido adecuadamente los términos de la póliza de seguros que fuera tomada entre quien fuera inicialmente codemandado en autos: ‘Empresa de Transporte Manuel Belgrano SACIF’ y la citada en garantía por ella y que en el caso, no le alcanza la condena de autos. Según ha denunciado el actor, de la mencionada póliza de seguros y que está agregada en autos a fs. 260/267, resulta que la citada en garantía responde por los daños que genere tanto quien fuera tomadora del contrato de seguro, ‘asegurado’, en el caso Empresa de Transporte Manuel Belgrano SACIF, como quien resultara ser ‘conductor’ de alguno de los móviles de la empresa, y que en el caso de autos es el Sr. Hugo Peralta. De allí, prosigue la tesis del actor, que en modo alguno es posible sostener la no extensión de la condena a la aseguradora, cuando ha existido un desistimiento de la demanda en contra sólo del demandado Empresa de Transporte Manuel Belgrano SACIF -asegurado- y no respecto al Sr. Hugo Peralta -conductor-. Que resulta absolutamente cierto de las constancias de autos lo que el actor señala en orden a lo consignado en las diferentes cláusulas de la póliza de seguros de ‘Protección- Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros’ agregado en autos a fs. 260/267 y que tal como de ellas resulta en manera ostensible, acorde a que alguien prefirió resaltar ciertos sectores, pues que en términos generales de allí surge que el asegurador asume esta obligación a favor del asegurado y del conductor. Sin embargo hay que decir que la hermenéutica que dicha parte ha realizado de dicho contrato no resulta autorizada; a tal efecto, no se puede desconocer que de las condiciones particulares de dicho contrato resulta que el asegurado no es otro que ‘Transporte Dr. Manuel Belgrano SACIF’ y que por ello, el mencionado ‘conductor’ a la sazón Sr. Hugo Peralta, sólo puede ser entendido que queda comprendido bajo la cobertura de la aseguradora en tanto que el asegurado y figura central dentro del contrato de seguro continúa teniendo entidad y vigencia en ella. Suprimida la presencia del asegurado es el mismo contrato de seguros, que en el caso desaparece y por lo tanto ninguna extensión de responsabilidad a dicha aseguradora se le puede hacer. Sostener lo contrario devendría en una cuestión claramente contradictoria, como sería el supuesto que desaparece el asegurado y por ello principal en el contrato, y el contrato a la vez mantiene su vigencia respecto a quien en el marco de la póliza ha sido equiparado al principal sin serlo y sólo en cuanto aquél existe. Si el conductor se asimila al asegurado y por la razón que sea el actor desiste de su demanda contra el asegurado, como ha acontecido en autos, no existe razón jurídica ni lógica de tipo alguno que pueda entonces sostener que la exclusión del asegurado no impone también la exclusión de la extensión de la garantía del ‘conductor’. Ha quedado largamente acreditado que en autos, a fs. 17 comparece el Sr. José Barone en su carácter de presidente de la Empresa de Transporte Dr. Manuel Belgrano SACIF en su carácter de demandado, quien solicita que sea citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, quien comparece mediante su letrado apoderado Dr. Tomás Francisco Cafferata a fs. 62. Como así también, a fs. 138 el apoderado de la actora desiste de la demanda promovida en contra de la demandada fallida Empresa de Transporte Dr. Manuel Belgrano SACIF, continuando las actuaciones en contra del codemandado Sr. Hugo Oscar Peralta. Con lo cual, siendo el ‘Asegurado’ la fallida y desistida, resulta insostenible el poder ordenar la extensión de la resolución a quien por dicho desistimiento quedó plenamente desvinculado del pleito bajo el título de aseguradora, toda vez que la mencionada identificación entre ‘asegurado’ y ‘conductor’ es de dicha manera en cuanto sólo y sólo si ambos existen en el pleito. La apelación que ha sido propuesta por el actor no prospera en ninguno de sus capítulos.

El doctor Abraham Ricardo Griffi dijo:

1. Adhiero a las conclusiones del Señor Vocal del Primer Voto por considerarlas conforme a derecho, salvo en lo que se refiere a la extensión de la sentencia a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público”. A diferencia de lo dicho por el Dr. Armando Segundo Andruet (h), estimo que al igual que el demandado Hugo Oscar Peralta, la mencionada empresa debe responder en los límites del seguro. En efecto, de la cláusula segunda del contrato de seguro (ver póliza de fs. 269/270) surge que “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público” aseguró no sólo a la “Empresa de Transporte Manuel Belgrano SACIF” sino también a “la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante conductor) por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por este vehículo”; estipulación que se refuerza con el agregado de que “el asegurador asume esta obligación únicamente a favor del asegurado y del conductor”. La posición del señor juez a quo sólo podría ser admisible en el supuesto que la ley impidiera la contratación a favor de un tercero; pero no existiendo tal impedimento, no veo por qué la compañía de seguros no debe responder por los daños ocasionados por el “conductor” a un tercero. De ninguna parte surge que si la empresa demandada (asegurada) no es condenada, no puede serlo su conductor; pues, de ser así, tendrían que extenderse los efectos del desistimiento al demandado Hugo Oscar Peralta. Por otro lado, la citada en garantía no nos ha dicho por qué se ha incluido al conductor en la póliza y por qué, a pesar de ello, no debe responder por éste cuando la contratante, en este caso, la Empresa de Transporte Manuel Belgrano, no sea condenada en el juicio. Por último, de no entenderlo así la aseguradora citada en garantía, no se explica que, después del desistimiento a favor de la Empresa de Transporte Manuel Belgrano, haya continuado actuando en el pleito que se seguiría en contra del conductor Hugo Oscar Peralta. No puede decirse que lo sea como defensora de los derechos de éste, ya que existen intereses contrapuestos con “Protección Mutual de Seguros de Transporte Público”. Por todo lo expuesto, a la primera cuestión voto por la afirmativa.

La doctora Nora Lloveras dijo:

l. Adhiero a los fundamentos y conclusiones arribadas por el señor Vocal Dr. Armando Segundo Andruet (h), salvo en lo atinente a la extensión de la condena a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público”, pues en este punto comparto la posición del Sr. Vocal Dr. Abraham Ricardo Griffi. Dando cumplimiento a lo expresamente dispuesto por el art. 382 del CPC, paso a fundar mi adhesión al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.
2. Como bien lo señala el Dr. Abraham Ricardo Griffi, de la cláusula segunda del contrato de seguro (fs. 260/267) surge claramente que también el conductor del vehículo se encontraba asegurado. Ello es así pues dicha cláusula dice: “el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado y/o a la persona que con su autorización conduzca el vehículo objeto del seguro (en adelante el conductor), por cuanto deban a un tercero como consecuencia de daños causados por este vehículo”… “el asegurador asume esta obligación únicamente a favor del asegurado y del conductor”. No cabe duda alguna ni puede darse la interpretación que pretende el recurrente respeto a los claros términos de la póliza, según la cual hay identidad entre propietario (o quien contrata y paga el seguro) y el conductor. La fórmula “y/o” implica una sumatoria de conjunciones que da idea de lo conjunto o alternativo, es decir que pueden acumularse las acciones contra ambos o dirigirse contra uno u otro indistintamente; siempre ambos son asegurados, son beneficiarios de la póliza y protegidos por el contrato y el eventual pago del daño a un tercero por cuanto se le deba en razón de la utilización del rodado, que es en realidad en su circulación, lo asegurado.
Siendo así las cosas, resultan asegurados tanto el celebrante del contrato como el tercero a cuyo favor se estipuló (conductor). Además de ello, debe tenerse en cuenta que, después del desistimiento respecto de la Empresa de Transporte Manuel Belgrano, el asegurador continuó su actuación en el pleito sin hacer ninguna manifestación respecto a su compromiso con el conductor, razón por la cual debe entenderse que su compromiso se extiende al tercero conductor sin que sea menester la participación en el proceso de quien celebró el contrato de seguro como propietario. Por todo ello, a la primera cuestión voto parcialmente por la afirmativa.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. El apoderado de la aseguradora, Dr. Tomás Francisco Cafferata, se ha quejado de la distribución que en costas ha sido efectuada por el a quo; para ello señala que habiendo habido vencimientos recíprocos a cada una de las partes en una proporción que está muy lejos de la que se advierte contemplada en la resolución, esto es un noventa por ciento para la demandada y el restante diez por ciento para el actor; no resulta acorde a las mismas constancias de autos. A tales efectos propone los cálculos que han sido transcriptos más arriba y por ello solicita que las mismas sean impuestas al actor en un 84% y a la demandada en el restante 16%. Y si bien ello es absolutamente objetivo y existe jurisprudencia largamente consolidada que sostiene que existiendo los vencimientos recíprocos de las partes, ello impone que prudencialmente sean dispuestas las costas acorde al éxito de cada una de ellas. Sin embargo lo que no se puede dejar de señalar es que a la apelante en el tópico, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros no le resultan extensivos los efectos de la misma resolución y ello fuera impuesto sin costas. De manera tal que, careciendo entonces dicha parte de causa para la apelación puesto que carece de interés para ello, porque no ha sido perjudicada por la resolución, su apelación deviene improponible (cfr. Loutayf Ranea, R.; El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Bs.As., Astrea, 1989, pág. 195). La apelación es rechazada con costas.

Los doctores Abraham Ricardo Griffi y Nora Lloveras adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Armando Segundo Andruet (h) dijo:

I. El apoderado de la aseguradora Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, Dr. Tomás Cafferata, se ha quejado por la regulación de honorarios que ha sido efectuada a dicha parte en la suma de $ 580 con más lo correspondiente al IVA. Para ello señala que dicha parte no ha sido perdidosa en autos, toda vez que la sentencia no hace extensiva la condena a su mandante y ello lo dispone sin costas. Luego entonces su regulación debió hacerse en los términos del art. 29 inc. 2º, primer supuesto del CA.
La apelación que por la regulación de honorarios que a dicha parte se ha efectuado deviene ajustada a derecho. Pues de las propias constancias de autos y que ha sido materia de consideración en la segunda cuestión, queda fuera de toda discusión que a la aseguradora no le son extensivos los resultados de la condena, motivo por el cual ha devenido triunfadora respecto a los intereses de su defendido y también desde la perspectiva de quien lo citara al pleito y luego realizara el desistimiento del cual se indicó más arriba.
II. Motivo por el cual, deviene evidente que la aplicación que corresponde es la indicada en el art. 29 inc. 2º primera hipótesis del CA, tal como igualmente lo ha sostenido el propio apoderado de la parte actora al contestar el respectivo traslado corrido de la apelación de honorarios (fs. 333); para lo cual, tomando lo que fuera motivo de reclamo en la demanda $ 43.355 y advirtiendo que dicha cantidad sitúa al juez en una referencia de 17,68 UE como base económica del pleito y por lo tanto, ello permite una ponderación entre el 11% y el 30% para la primera instancia, acorde a las pautas cualitativas previstas por la ley arancelaria en abstracto y subsumidas ellas en lo que fuera la actividad profesional concreta cumplida por el Dr. Cafferata, corresponde justipreciar su labor profesional en la suma de $ 6.503 que deviene equivalente, al que corresponde al 15% de dicha escala; a lo que se deberá agregar la cantidad de $ 1.366 correspondiente al IVA.
No correspondiendo regular honorarios por dicha labor profesional.
III. Las costas por las actuaciones en la presente instancia deben imponerse a ambas partes por resultar vencidas ellas (art. 130, CPC), determinándose una proporción del setenta por ciento (70%) para la actora y el restante treinta por ciento (30%) para la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Propongo entonces que se regulen los honorarios por las tareas en esta instancia y de lo que fuera materia de apelación, al Dr. Tomás Francisco Cafferata en la cantidad que corresponda al treinta y cuatro por ciento (34%) del punto medio de la escala del art. 34 de la ley 8226 y al Dr. Hugo Polenta por sus labores en la segunda instancia en la cantidad que resulte del treinta y cuatro por ciento (34%) del mismo punto y escala que ha sido citada (art. 34, 36, 37 y 120 ley 8226).

Los doctores Abraham Ricardo Griffi y Nora Lloveras adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación precedente, y por mayoría,

SE RESUELVE: 1°) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. 2°) Revocar la sentencia en la parte que no hace extensivos los efectos de la sentencia a la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”; debiendo, por el contrario, hacerse extensivo a la misma los efectos de la sentencia y en los límites del seguro. 3°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, con excepción de la regulación de honorarios que ha sido efectuada a favor del Dr. Tomás Francisco Cafferata. 4°) Imponer las costas en la presente instancia a ambas partes por resultar vencidas, determinándose una proporción del setenta por ciento (70%) para la actora y el restante tre

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