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SEGURIDAD SOCIAL (Reseña de fallo)

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Aportes y contribuciones. CCT 130/75. Empleados de Comercio y Servicios. SEGURO DE RETIRO COMPLEMENTARIO. Naturaleza previsional. Notas tipificantes. Obligación patronal. PRESCRIPCIÓN. Plazo decenal. Art. 4023, CC. Fundamentos. Disidencia: plazo quinquenal. Art. 4027 inc. 3, CC. PLENARIO
Relación de causa
En los presentes autos se reúnen los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288, CPCN, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: ¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el CCT 130/75, homologado por disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91?

Doctrina del fallo
1– En la especie, la duda en lo que hace a la prescripción del crédito que se reclama queda limitada a si se aplica lo dispuesto por el art. 4027 inc. 3, CC, o si rige la pauta genérica del art. 4023, CC. La norma citada en primer término, que establece el plazo quinquenal, rige para todos aquellos créditos correspondientes a las asociaciones profesionales de trabajadores, en tanto se trata de sumas que deben pagarse por plazos periódicos inferiores al año, pero con una sola excepción: que el crédito concierna a un sistema de seguridad social, esencia que desplaza lo allí establecido y torna aplicable lo dispuesto por el art. 4023, CC. (Del dictamen del Sr. Fiscal General).

2– Al optarse por el término de diez años en lo que hace a los créditos del sistema de asignaciones familiares, debe estarse a la solución más favorable a la subsistencia de la acción y a favor del plazo más extenso, en coherencia con la doctrina invariable de la CSJN que sostuvo, desde antiguo, que la prescripción debe ser analizada con criterio sumamente restrictivo y que toda inquietud en torno al plazo debe ser resuelta aplicando el término más dilatado. Por ello, el plazo de prescripción del crédito emergente del sistema de Retiro Complementario previsto en el CCT 130/75 –homologado por disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91– es de diez años de acuerdo con lo previsto por el art. 4023, CC. (Del dictamen del Sr. Fiscal General).

3– Por Acta del 21/6/91, el sector patronal se comprometió a pagar un aporte al que se llamó “Seguro de Retiro Complementario”. Dicho acuerdo se incorporó al CCT 130/75 y recibió homologación por la resolución de la DNRT N° 4701/91, posteriormente complementada por la N° 5883/91 de esa misma dependencia. En virtud de ello, los empleadores deben pagar mensualmente a la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios un aporte de 3,5% del salario bruto liquidado. Se trata de un aporte del empleador quien no actúa como agente de retención sino como obligado directo. El crédito tiene fuente en la convención colectiva y como cláusula convencional participa de la categoría de las llamadas cláusulas obligacionales, que se distinguen de las designadas como cláusulas normativas. (Mayoría, Dra. Vázquez).

4– Con la sanción, en 1993, de la ley 24241 de Jubilaciones y Pensiones, algunos predicaron que debía considerarse derogado lo acordado por las partes colectivas en el acta del 21/6/91 o que el acuerdo había sido desarticulado por vaciamiento de su causa. Sin embargo, esta tesis no tuvo predicamento. La jurisprudencia de esta Cámara postuló lo contrario y dijo que el régimen de retiro complementario “no implica la sustitución de un sistema”, sino que gesta “un dispositivo que unido al Sistema General de Previsión social que el Estado otorgue por sí o por agencias especiales, coadyuve a cubrir los ingresos del sector de pasividad”. (Mayoría, Dra. Vázquez).

5– Los seguros de retiro, a pesar de no integrar el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP), son en esencia un mecanismo previsional que, al igual que el obligatorio y nacional SIJP, tienen como objetivo fundamental asegurar la contingencia de la vejez al final de la vida laboral. Su naturaleza previsional justifica que reciba regulación especial dentro de la ley 24241 cuyo art. 176 expresa: “Se denomina seguro de retiro a toda cobertura sobre la vida que establezca, para el caso de supervivencia de las personas a partir de la fecha de retiro, el pago periódico de una renta vitalicia; y para el caso de muerte del asegurado anterior a dicha fecha, el pago total del fondo de las primas a los beneficiarios indicados en la póliza o a sus derechohabientes”. (Mayoría, Dra. Vázquez).

6– El seguro de retiro que concierne en este plenario tiene una nota típica que lo distancia de los seguros de retiro en general, tanto individuales como colectivos. Es que no se trata de un seguro de retiro voluntario, como éstos lo son de ordinario. Los empleados de comercio encuadrados en el CCT 130/75 son afiliados coercitivos a La Estrella SA Compañía de Seguros de Retiro, y esta obligatoriedad no tiene como fuente la ley sino el convenio colectivo, “causa fuente” obligacional con suficiente aval en la ley 14250 de Convenciones Colectivas de Trabajo. (Mayoría, Dra. Vázquez).

7– El beneficio que otorga el sistema de la CCT 130/75 pretende complementar el beneficio previsional también coercitivo de fuente legal, es decir, al del SIJP. Sirve para completar o perfeccionar el haber de jubilación o de pensión que corresponderá al trabajador o a sus derechohabientes según el régimen general aplicable. (Mayoría, Dra. Vázquez).

8– Es una constante en el derecho argentino que los créditos con destino al sistema previsional y, en general, a los de la seguridad social, de aporte forzoso, estén dotados de un plazo de diez años para la exigencia de su cumplimiento. Se trata de un plazo holgado que encuentra justificación en la complejidad de la tarea que los entes de fiscalización y percepción deben desplegar para efectuar el control de la evasión. (Mayoría, Dra. Vázquez).

9– Un nutrido compendio de normas jurídicas particulares afirma el plazo decenal en el marco de la disciplina previsional y en el más amplio de la seguridad social. El art. 16, ley 14236, sobre Obligatoriedad de depósitos de los descuentos sobre las remuneraciones del personal por parte de los empleadores, establece que “Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años”. También prescribe en ese lapso la acción tendiente al cobro judicial de los aportes y sus accesorios, recargos, intereses y actualización, adeudados a la Caja Complementaria de previsión para la actividad docente -art. 16, ley 22804-. El mismo tiempo prevé el art. 24, ley 26660, para los créditos de obra social. Asimismo, la ley 24557 de Riesgos del Trabajo, cuya naturaleza de régimen de la seguridad social fue postulado por la Corte Federal, también fija en diez años el plazo de prescripción para que los entes gestores y los de regulación y supervisión reclamen el pago de sus acreencias (art. 44, apartado 2). (Mayoría, Dra. Vázquez).

10–En todos estos casos, la periodicidad del aporte –a pesar de lo que regla el art. 4027 inc. 3, CC, y de su ratio– sucumbe ante la naturaleza de los créditos involucrados, nacidos al amparo de sistemas compulsivos que buscan paliar las contingencias sociales, pronunciándose las leyes especiales respectivas por un plazo que duplica aquél en extensión. (Mayoría, Dra. Vázquez).
11–La comunidad sustancial de los créditos previsionales motivó que en un fallo reciente del Alto tribunal cordobés se decidiera aplicar por analogía –según el art. 16, CC– el plazo decenal del art. 16, ley 14236, a un crédito que no tenía establecido un plazo especial. Dicho tribunal sostuvo: “Ante la inexistencia de una disposición en las leyes de previsión social para profesionales de la abogacía de la Provincia de Córdoba, respecto a la prescripción de la acción de reclamo del pago de los aportes debidos a la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores, resultan operativas las previsiones del art. 16, ley 14236,… que contempla un plazo de diez años, en virtud de lo preceptuado por el art. 16, CC, atento la naturaleza previsional de los derechos debatidos que tienen por finalidad específica la de cubrir los riesgos sociales de la seguridad social de los profesionales afiliados y el carácter especial del citado precepto” (“Caja de Prev. y Seg. Social de Abogados y Procuradores de la Pcia. de Cba. c/ Juan Manuel Isaia s/ ejecutivo Recurso de Casación”, C-43/03; TSJ Sala Civ. Cba, 22/8/06)[N. de E.- Semanario Jurídico Nº 1575, del 14/9/06, t 94, año 2006- B, p. 376]. (Mayoría, Dra. Vázquez).

12–El derecho es una unidad y como tal sus normas deben ser interpretadas de manera armónica, en aras de evitar que los interrogantes sobre cuestiones oscuras reciban como respuesta afirmaciones que, por mejor o peor fundamento que contengan –particularmente en una ciencia que no es exacta–, confronten con las directrices generales que nutren el conjunto. (Mayoría, Dra. Vázquez).

13–Si el Seguro de Retiro Complementario del CCT 130/75 es un instituto previsional y forzoso y se trata de una herramienta que apunta a asegurar una vejez tranquila a los trabajadores de la actividad de comercio y servicios, o un sostén digno a sus derechohabientes, lo coherente con el sistema es predicar que, al igual que acontece con todos los regímenes de seguridad social y particularmente con el previsional, el plazo de prescripción liberatoria sea el decenal. (Mayoría, Dra. Vázquez).

14–Que el beneficio que acuerda el seguro de retiro complementario aspire, en su cometido último y a la manera de un derecho accesorio, a añadir significación económica al ingreso del trabajador en situación de pasividad, permite una ratio asentada en otra máxima fundamental del derecho, que se expresa en la noción de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Es que dicho seguro encuentra sentido como refuerzo de un haber que, no sin razón y a la distancia, se vislumbra magro. Luego, a la hora de zanjar una disputa de penumbra normativa no luce desajustado que la solución se oriente a aplicar el mismo plazo extintivo que corresponde a la obligación de aportar al sistema previsional ordinario. (Mayoría, Dra. Vázquez).

15–El art. 256, ley 20744, es inaplicable porque el crédito que se está juzgando excede su marco. El plazo bienal allí establecido sólo rige para los créditos originados en las relaciones individuales de trabajo y la alusión a “convenios colectivos” que realiza la norma refiere a las cláusulas normativas. La cláusula que opera como fuente del sistema de retiro complementario en examen no integra esa categoría. En contraposición, se trata de una cláusula obligacional. Tampoco resulta aplicable el art. 4027 inc. 3, CC. (Mayoría, Dra. Vázquez).

16– Es sabido que el instituto de la prescripción liberatoria, como modo extintivo de las acciones, es de interpretación restrictiva, severidad de criterio que corresponde intensificar cuando están en juego derechos subjetivos de estirpe previsional. En la presente cuestión, el plazo decenal es aplicable por analogía con los plazos legales fijados para los créditos orientados a financiar los diferentes sistemas de seguridad social. No obstante, si alguna duda cupiere, no se desconoce que la contienda, por sus aristas particulares, también podría quedar al abrigo de la preceptiva contenedora inserta en el primer párrafo del art. 4023, CC, texto según la ley 17711, que reza: “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial”. (Mayoría, Dra. Vázquez).

17– Han sido múltiples y variadas las posiciones jurisprudenciales adoptadas en relación con el tema en cuestión. Existen tres líneas argumentales principales: a) la primera de ellas que se inclinó por considerar que el término prescriptivo que corresponde considerar es el plazo bienal al que refiere el art. 256, LCT; b) una segunda posición que sitúa el caso en la normativa estatuida en el art. 4027 inc. 3, CC, fundada en el hecho de tratarse de un aporte que debe pagarse por períodos mensuales; y c) en la que se observa una inclinación por aplicar a este tipo de acciones el plazo prescriptivo al que refiere el art. 4023, CC, según el cual “Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial…”, fundándose este razonamiento en la esencia del rubro –atinente a la seguridad social– y en la inexistencia de toda norma expresa que establezca un plazo específico. (Mayoría, Dr. Balestrini).

18– El aporte que suscita la controversia (Seguro de Retiro Complementario) reviste indudable naturaleza previsional y por lo tanto puede definirse como perteneciente al ámbito de la seguridad social. En mérito de esta “conceptualización” del instituto es que debe encuadrarse en la hipótesis de excepción del régimen que establece como regla general que a las obligaciones instituidas entre los empleadores y el sindicato les resulta aplicable el plazo quinquenal al que alude el art. 4027 inc. 3, CC, salvo que se trate de créditos pertenecientes al ámbito de la seguridad social, que prescriben en el plazo previsto por el art. 4023, CC. (Mayoría, Dr. Balestrini).

19– La duda que eventualmente pudo haberse suscitado en relación con este tema ha quedado definitivamente zanjada a raíz de lo dispuesto por el art. 16, ley 14236 (Reestructuración del Instituto Nacional de Previsión Social), en cuanto dispone que “Las acciones por cobro de contribuciones, aportes, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social prescribirán a los diez años”. (Mayoría, Dr. Balestrini).

20–Tratándose el presente de un crédito de naturaleza previsional y atento el carácter restrictivo que tiene el instituto de la prescripción, ante la situación de duda sobre el plazo que resulta aplicable debe estarse al término más extenso. De tal suerte debe ubicarse en el art. 4023 1er. párrafo, CC, con lo cual debe aplicarse el plazo decenal de prescripción. (Mayoría, Dra. Ferreirós).

21–En atención a que la obligación empresaria de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el CCT 130/75 pertenece al ámbito de la seguridad social, a falta de una norma expresa se considera que debe aplicarse, por vía analógica –art. 16, CC–, la prescripción decenal que consagra el art. 4023, CC, que es la aplicable a tal tipo de obligaciones (ley 14236, art. 16). (Mayoría, Dra. Porta).

22–El hecho de que la obligación deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos –circunstancia que contempla el art. 4027 inc. 3, CC– pierde relevancia ante la naturaleza del crédito cuando se trata de determinar el plazo de prescripción. No puede soslayarse que todo lo concerniente a la prescripción es de interpretación restrictiva aun en el ámbito del derecho civil, donde rige el principio a favor del deudor, pues ante la duda debe estarse por la subsistencia del derecho y por el plazo de prescripción más dilatado. Con más razón en esta disciplina, ya que el ordenamiento legal laboral tiene por objetivo la protección del trabajador (art. 14, CN, art 9, LCT). (Mayoría, Dra. Porta).

23–El plazo bienal establecido en el art. 256, LCT, se aplica respecto de las cláusulas normativas que se proyectan sobre las relaciones individuales de trabajo, no como en el aporte comprometido por el sector patronal llamado Seguro de Retiro Complementario, incorporado al CCT 130/75. Es a las restantes obligaciones instituidas entre los empleadores y el sindicato que les resulta aplicable el plazo quinquenal al que alude el art. 4027 inc. 3, CC, en tanto se refiere a “todo lo que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos…”, salvo que se trate de créditos pertinentes al ámbito de la seguridad social, que prescriben a los diez años. (Mayoría, Dr. Corach).

24–El interrogante planteado en autos encuentra fundamento en la ausencia de una norma específica que determine el plazo de prescripción aplicable y en las dudas que pueden suscitarse al intentar solucionar ese vacío mediante la remisión al sistema general establecido en el Código Civil. Tratándose de un sistema que introduce un complemento jubilatorio, el hecho de que éste reconozca como fuente un convenio colectivo de trabajo no implica en modo alguno que le resulte aplicable el plazo de prescripción establecido en el art. 256, LCT, en tanto no se está en presencia de una cláusula convencional que tenga por finalidad proyectarse normativamente en el contrato individual de trabajo. (Mayoría, Dra. Fontana).

25–La opción del plazo quinquenal del art. 4027 inc. 3, CC, encuentra su fundamento en la modalidad de pago mensual de la obligación en cuestión, la cual ha sido establecida por la misma norma convencional que dio origen al sistema. Pero también son de pago mensual los aportes y contribuciones al sistema previsional y al sistema de obras sociales, y a pesar de ello, el legislador ha optado en estos casos por imponer el plazo de prescripción decenal (art. 16, ley 14236, y art. 24, ley 23660). En consecuencia, tratándose de una obligación propia de la seguridad social, debe estar comprendida por el plazo decenal que el propio legislador ha privilegiado en las normas citadas, lo que viene así a desplazar la norma específica del art. 4027 inc. 3. (Mayoría, Dra. Fontana).

26–Es verdad que, como lo señalan prestigiosos autores, el Código Civil establece un complejo y arduo sistema de plazos prescriptivos según la naturaleza de la acción de que se trata, y que tal profusión de plazos ha provocado la crítica de muchos especialistas; pero también debe reconocerse que el método de regulación permite cubrir las más variadas hipótesis y que el art. 4023, CC, por la generalidad de su enunciación, comprende aquellos supuestos no previstos en el resto del ordenamiento jurídico. (Minoría, Dra. González).

27–En los presentes no se está ante un caso genérico que no encuadre en ninguna previsión normativa y por el cual se deba recurrir necesariamente a la fuente normativa subsidiaria del art. 4023, CC. Se trata de una obligación que debe pagarse por años o plazos periódicos más cortos, y tal supuesto está específica y claramente previsto en el inc. 3 art. 4027, CC. En efecto, los aportes al sistema de retiro complementario deben efectivizarse mensualmente, de conformidad con las pautas previstas convencionalmente y no representan distintos pagos de una obligación única o una “deuda única fraccionada”, por lo que pueden caracterizarse como prestaciones fluyentes independientes unas de otras, en las que la prescripción opera respecto de cada aporte en forma individual, como ocurre con los alquileres, las cuotas alimentarias, las expensas comunes, etc., supuestos claramente comprendidos en la normativa que impone la prescripción quinquenal bajo examen. (Minoría, Dra. González).

28–Ante la ausencia de una previsión legal o convencional que regule la prescripción en materia de aportes, en el particular sistema de retiro complementario regulado para los empleados de comercio corresponde estar a lo dispuesto en el inc. 3 art. 4027, CC, en tanto dicha norma supletoria, por su especificidad, desplaza el régimen genérico del art. 4023, CC, que se encuentra destinado a regular la prescripción de “toda acción personal por deuda exigible… salvo disposición especial”. (Minoría, Dra. González).

29–No cabe soslayar que con sólidos argumentos cierto sector de la jurisprudencia sostiene que, para las acciones por el cobro de créditos pertenecientes al ámbito de la seguridad social, debe estarse al plazo de prescripción decenal, porque tal interpretación se deriva, por analogía, de lo dispuesto en normas relativas al régimen de subsidios familiares (Plenario Nº 198 de la CNAT) y de obras sociales (ley 23660). Sin embargo, a esa conclusión se arriba por asociación y no existe norma expresa que establezca que todas las acciones por créditos pertenecientes al ámbito previsional prescriben en el plazo referido. (Minoría, Dra. González).

30–En el entendimiento de que ante la ausencia de una norma específica corresponde acudir a la disposición de la fuente supletoria con aptitud para cubrir el supuesto no regulado, es que se considera que es de 5 años el plazo de prescripción aplicable a las acciones por el cobro de aportes al sistema de retiro complementario previsto en el CCT 130/75, por aplicación de lo dispuesto en el art. 4027 inc. 3, CC. (Minoría, Dra. González).

Resolución
Fijar la siguiente doctrina: “El plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el CCT 130/75, homologado por disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91, es el previsto en el art. 4023, CC”.

CNac. Trab. en Pleno. 17/7/08. Fallo plenario Nº 319. «Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Brexter SA s/ Cobro de apor. o contrib.” Mayoría: Dres. Gabriela A. Vázquez, Álvaro Edmundo Balestrini, Estela Milagros Ferreirós, Elsa Porta, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Gregorio Corach, Roberto Omar Eiras, Ricardo A. Guibourg, María Cristina García Margalejo, Daniel Eduardo Stortini, Mario Silvio Fera, Beatriz Inés Fontana, Juan Carlos Fernández Madrid, Julio Vilela, Oscar Zas y Luis Alberto Catardo; Minoría: Dres. Graciela González, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Héctor César Guisado y Juan Carlos E. Morando ■

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TEXTO COMPLETO

Poder Judicial de la Nación
USO OFICIAL
Fallo Plenario N° 319
Acta N° 2.527
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los diecisiete días del mes de julio de 2008; reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal bajo la Presidencia de su Titular doctor Gregorio Corach, los señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de la Capital Federal, doctores Julio Vilela, Graciela Aída González, Miguel Ángel Pirolo, Miguel Ángel Maza, Ricardo Alberto Guibourg, Roberto Omar Eiras, Elsa Porta, Héctor César Guisado, María Cristina García Margalejo, Oscar Zas, Juan Carlos Fernández Madrid, Mario Silvio Fera, Beatriz Inés Fontana, Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Estela Milagros Ferreirós, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Gabriela Alejandra Vázquez, Álvaro Edmundo Balestrini y Daniel Eduardo Stortini; y con la asistencia del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo doctor Eduardo O. Álvarez, a fin de considerar el expediente Nº 23.001/2005 – Sala II, caratulado «FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS c/ BREXTER S.A. S/ COBRO DE APOR. O CONTRIB.», convocado a acuerdo plenario en virtud de lo dispuesto por el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión: “¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la obligación patronal de aportar al Sistema de Retiro Complementario previsto en el C.C.T. 130/75, homologado por disposiciones DNRT 4701/91 y DNRT 5883/91?”.

Abierto el acto por el señor Presidente, el señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, dijo:

El interrogante que nos reúne se justifica, en su formulación atípica, porque han confluido diversas interpretaciones jurisprudenciales acerca del plazo de prescripción correspondiente al aporte, no menos singular, establecido por la comisión negociadora constituida por la Resolución D.N.R.T. Nro. 404/88, que incorporó en el C.C.T. 130/75 un sistema jubilatorio complementario, que fue homologado por la autoridad administrativa.
La innegable vinculación del crédito con la negociación colectiva, llevó a un sector a sostener que regía el plazo de dos años, previsto por el art. 256 de la Ley de Contrato de Trabajo (ver, entre otros, la sentencia definitiva Nro. 59.788 del 14/10/1998 de la Sala V, en autos “Federación Empleados de Comercio de la Capital Federal c/ Editora Publicaciones Científicas S.R.L. s/ cobro de aportes o contribuciones”, citada por la demandada al interponer el recurso de inaplicabilidad de ley).-
El hecho de que se tratara de una deuda que se paga por períodos mensuales hizo, a su vez, que se interpretara, al igual que en los restantes reclamos de aportes y contribuciones sindicales, que regía el art. 4.027 inc. 3 del Código Civil, vale decir el plazo quinquenal (ver, entre otros, la sentencia Nro. 90.891 dictada por la Sala IV el 28/10/2005, en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Bayfe S.A. Gerente de Fondos Comunes de Inversión s/ cobro de aportes”, y la sentencia Nro. 94.976 dictada el 09/05/2006 recaída en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Brexter S.A. S/ cobro de aportes y contribuciones”, de la Sala II, en el expediente que nos reúne, etc.).-
Por último, otro sector consideró que debía prevalecer la esencia de seguridad social del rubro, y juzgó aplicable el plazo decenal, con sustento en el art. 4.023 del Código Civil y sobre la base de la inexistencia de un término específico (ver, la sentencia interlocutoria Nro. 25.423 dictada por la Sala VI el 17/10/2002, en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Arife S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones”, y la sentencia definitiva Nro. 11.783 dictada por la Sala X el 10/06/2003, en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Becher Lichtenstein y Asoc. s/ cobro de aportes o contribuciones”; etc.). No es la primera vez que esta Cámara, para conjurar contradicciones referidas al plazo de prescripción, prescinde de una redacción como la que impone el art. 294 del C.P.C.C. y es útil evocar el Fallo Plenario Nro.189, recaído el 2 de febrero de 1973, en autos “Compañía Ítalo Argentina de Electricidad S.A. c/ Caja de Subsidios Familiares s/ aportes y contribuciones”, cuya doctrina estableció la prescripción decenal para las obligaciones concernientes al régimen de asignaciones familiares.-
Ese plenario, merece ser recordado no sólo porque legitimó la posibilidad de que la pregunta fuese genérica y abierta a plurales respuestas, que exceden la disyuntiva entre una afirmación y una negación, sino porque esta Cámara, en aquella oportunidad, también dudó entre el plazo de dos años, que establecía la Ley 17.709, antecedente inmediato del art. 256 de la L.C.T., el plazo de cinco años, previsto por el art. 4.027, inciso 3 del Código Civil, o el término decenal.-
Más allá de las diferencias –numerosas e innegables, por cierto- que existen entre el régimen de asignaciones familiares y el sistema creado por los actores sociales para complementar las prestaciones jubilatorias, el Fallo Plenario Nro. 189 sentó una doctrina que, si se la despoja de lo contingente, y se la eleva por sobre las caóticas sucesiones normativas que caracterizaron nuestra disciplina, puede ser resumida afirmando que: 1) Se interpretó que el art. 1 de la Ley 17.709, idéntico en su texto al actual art. 256 de la L.C.T., sólo regía para los créditos nacidos de la relación individual de trabajo; 2) Se sostuvo el desplazamiento del art. 4.027 inc. 3 del Código Civil, pese a la presencia de un aporte periódico y 3) Se privilegió el término decenal, ante la ausencia de una norma específica.
Este Ministerio Público, en sus diversas composiciones, continuó con la línea sentada por el entonces Subprocurador General del Trabajo, Dr. Aldo Folchi al dictaminar en el citado Fallo Plenario y, por lo tanto, con carácter liminar, consideró que el art. 256 de la L.C.T. sólo rige para los créditos originados en las relaciones individuales del trabajo y que la alusión al convenio colectivo debe entenderse limitada a las deudas que emergen de las cláusulas normativas, como lo sostuviera mi ilustre antecesor, el Dr. Jorge Guillermo Bermúdez, al dictaminar en los autos “UOMRA c/ Siam Di Tella S.A.”, que, en alguna medida, refleja, de una manera cabal, la tesis sentada por el maestro Amadeo Allocati al votar en el plenario de marras.
En coherencia con lo expuesto, esta Fiscalía General sostuvo, con criterio que la jurisprudencia mayoritaria compartiera, que no correspondía aplicar el plazo de dos años a los reclamos de aportes y contribuciones establecidos en el marco de la autonomía colectiva (ver, entre muchos otros, Dictamen Nro. 15.554 del 2/2/94 en autos “Federación Gremial de la Industria de la Carne y sus Derivados c/ Frigorífico Pehuajó”, Dictamen Nro. 24.303 del 27/2/98 en autos “Unión Obreros y Empleados Plásticos c/ Poliestil S.A.” y Dictamen Nro. 27.017 del 11/05/1999 en autos “SUTERH Sindicato Único de Trabajadores de Edificios de Renta y Horizontal c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Viel 345 s/ ejecución fiscal”, etc.).
Por lo tanto, la duda en lo que hace a la prescripción del crédito que se reclama en las presentes actuaciones, queda limitada a si se aplica lo dispuesto por el art. 4.027 inc. 3 del Código Civil, o si rige la pauta genérica del art. 4.023 del referido Código. Al respecto, creo necesario aclarar que este Ministerio Público tiene dicho que la norma citada en primer término, que establece el plazo quinquenal, rige para todos aquellos créditos correspondientes a las asociaciones profesionales de trabajadores, en tanto se trata de sumas que deben pagarse por plazos periódicos inferiores al año, pero con una sola excepción: que el crédito concierna a un sistema de seguridad social, esencia que desplaza lo allí establecido y torna aplicable lo dispuesto por el art. 4.023 del Código Civil (ver, entre otros, Dictamen Nro. 24.303 del 27/2/98 en autos “Unión Obreros y Empleados Plásticos c/ Poliestil S.A. ya citado, y Dictamen Nro. 13.866 del 9/12/92 en autos “Caja Administradora del Fondo Especial del Seguro c/ Himalaya S.A. de Seguros s/ ejecución”, etc.).-
A partir del dictamen Nro. 34.265 del 10/7/2002 recaído en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Hernry Hirschen Cía. S.A. S/ cobro de aportes o contribuciones”, esta Fiscalía General, siguiendo la posición descripta, sostuvo que la obligación patronal de aportar al sistema de retiro complementario, establecido por el convenio colectivo 130/75 prescribía a los diez años, de acuerdo con lo previsto por el ya mencionado art. 4.023 del Código Civil, y reiteró su tesis en numerosas oportunidades (ver, entre otros, Dictamen Nro. 36.562 del 19/08/2003 en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Llámenos S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones”, Dictamen Nro. 40.162 del 05/05/2005 en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Librerías Yenni S.A. s/ cobro de aportes o contribuciones” y dictamen Nro. 43.604 del 23/02/2007 en autos “Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/ Cadis S.R.L. s/ cobro de aportes o contribuciones”, etc.).
No dejo de advertir la existencia de un razonable margen para la vacilación pero, como lo señalara Amadeo Allocati al optar por el término de diez años, en lo que hace a los créditos del sistema de asignaciones familiares y en el voto emitido en el ya recordado Fallo Plenario Nro. 189, debe estarse a la solución más favorable a la subsistencia de la acción, y a favor del plazo más extenso, en coherencia con la doctrina invariable de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que sostuvo, desde antiguo, que la prescripción debe ser analizada con criterio sumamente restrictivo, y que toda inquietud en torno al plazo debe ser resuelta aplicando el término más dilatado (ver, entre otros, Fallos J.A. 67:724; Adiciones al Tratado de Derecho Civil Argentino de Raymundo M. Salvat, 6° Ed., Obligaciones en General, T. I, pág. 400; Luis María Rezzónico, “Estudio de las Obligaciones en el Derecho Civil”, págs. 320 y sgtes.; Manuel Argañaraz, “La Prescripción Extintiva”; Jorge J. Llambías “Tratado de Derecho Civil” – Obligaciones, T. III, págs. 310 y sgtes.).
En resumen, y por los motivos descriptos, considero que el plazo de prescripción del crédito emergente del sistema que se menciona en la convocatoria es de diez años de acuerdo con lo previsto por el art. 4.023 del Código Civil.
Por el plazo previsto en el art. 4.023 del Código Civil, constituyendo mayoría, votan los doctores: VÁZQUEZ, BALESTRINI, FERREIRÓS, PORTA, RODRÍGUEZ BRUNENGO, CORACH, EIRAS, GUIBOURG, GARCÍA MARGALEJO, STORTINI, FERA, FONTANA, FERNÁNDEZ MADRID, VILELA, ZAS y CATARDO.

La doctora Vázquez, dijo:
1°) Seguro de retiro complementario del C.C.T. 130/75 de Empleados de Comercio Antes de abordar la cuestión central de la convocatori

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