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SANCIÓN DISCIPLINARIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN PENAL

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Impugnación. Indeterminación administrativa de la infracción adjudicada. DERECHO DE DEFENSA. Posibilidades de su ejercicio
1– El planteo efectuado por la defensa en orden a la «falta de precisión y especificidad en la calificación legal del hecho reprochado», se trata de una postulación que no puede ser acogida, ya que tal como surge de las afirmaciones del recluso ante la Administración y ante este juzgado, la supuesta falta de precisión y especificidad que el asesor letrado endilga «a la calificación legal del hecho», no le han impedido al condenado ejercer debidamente su defensa material; éste, en una y otra oportunidad, resistió la intimación que se le dirigía, brindando su propia versión de los hechos.

2– En virtud del denominado «principio de interés» (arg. art. 187, CPP), si el vicio denunciado no causa un perjuicio alguno a la parte en cuyo favor se instala la nulidad, no hay posibilidad jurídica alguna de invalidar el acto en cuestión.

Juzg. Ejec. Penal Nº3 Cba. 21/7/10. A.I. Nº 63. “Heredia, Mateo Ezequiel- Ejecución de pena privativa de la libertad” (Expte. letra “H”, Nº 003/2010, código SAC 211821).

Córdoba, 21 de julio de 2010

DE LAS QUE RESULTA:

I. Por O. I. Nº 1582/2010, de fecha 28/4/10, el Sr. director del Establecimiento Penitenciario Nº 2 dispuso tener acreditada por parte del interno de marras la infracción disciplinaria consistente en: «No acatar, rechazar, contrariar, el cumplimientos de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente» (infracción media), según lo dispuesto en el artículo 4º, inciso «e» del Anexo I del Decr. Pcial Nº 344/08, aplicándole en virtud de ello, y a modo de sanción, dos días de exclusión de actividades en común. II. En audiencia mantenida ante este Juzgado con fecha 30/4/10, el interno de marras manifestó su voluntad de impugnar la mencionada sanción, expresando al respecto que: «…el día 17 de abril próximo pasado, siendo el horario de recuento 19.00 hs., él se encontraba alojado en la celda 222 la cual compartía con Hugo Sosa, y deciden cambiarlo a la celda del lado 223 porque estaba vacía, estando presente en ese momento el interno Sosa al cual ofrece como testigo. Al día siguiente en el horario de lista de las 7.00 hs. le dice el celador del cual no recuerda el nombre que no estaba anotado en la tabla de la celda, motivo por el cual él le explica que lo había cambiado la guardia anterior, a lo que le contestó el celador que esa guardia todavía no se había ido. Entonces lo llaman al oficial que había dispuesto el cambio de celda y éste negó rotundamente haberlo autorizado para cambiarse, lo cual no era cierto…». III. Imprimiéndole a la impugnación deducida el trámite incidental (art. 502, CPP), el suscripto corrió vista a las partes. 1. La Sra. fiscal de Ejecución Dra. Nora B Gudiño de Stimolo, dijo: “…entiende el suscripto que el hecho descrito se encuentra comprobado objetivamente, al igual que la participación de Heredia en el mismo. Ello, no sólo por el informe pertinente, sino también por las manifestaciones de los empleados penitenciarios Bazán fs. 307 y Torres fs. 308 quienes corroboran y respaldan los dichos del celador Olmedo en el informe pertinente. Por último este Ministerio considera, además, que no se advierten vicios en el procedimiento y no se han alegado circunstancias que incidan en ello; razón por la cual, aparece ajustado a derecho lo resuelto por la Dirección del Establecimiento Carcelario. Por todo ello, procedería que V.S resuelva no haciendo lugar a la apelación deducida por el interno Heredia, en contra de la sanción disciplinaria impuesta mediante O.I. Nº. 1582/10.» 2. Por su parte, el Sr. asesor letrado Dr. José Luis Santi, por la defensa del recluso, expresó que: «…los agravios se sustentan en (…) Falta de desacreditación de la versión brindada por el interno (…) dado que, en definitiva, y luciendo como incontestable dato que el interno se cambió de celda (de la Nº 223 a la 224), no se acreditó en forma fehaciente que le faltó autorización, por cierto informal, para tal accionar. Específicamente, estamos ante un estado intelectivo de «duda» que debe redundar, por mandato constitucional, en beneficio del interno (…). Falta de precisión y especificidad en la calificación legal del hecho reprochado: Se verifica esto, dado que en la resolución cuestionada no se precisa cuál de los verbos típicos, contenidos en la norma reglamentaria cuya inobservancia se alega, se adscribe a la conducta del interno. Es decir, se desconoce si se le reprocha el «no acatar», o el «rechazar» o el «contrariar». Que esta indeterminación acerca de la calificación legal afecta seriamente el ejercicio del derecho de defensa del interno, dado que imposibilita incardinar tal ejercicio en orden a los recaudos típicos de la figura endilgada (…) tal como luce expuesta la «calificación legal», la misma torna inasequible el ámbito por el cual podría discurrir, no sólo la actividad defensiva, tornándola conjetural (…) sino, incluso, la propia actividad jurisdiccional que deberá expedirse, en forma definitiva, con fundamentación lógica y legal, sobre el supuesto sometido a su conocimiento y decisión. Tales datos tornan nula la resolución administrativa, de nulidad absoluta, atento constituir el «derecho de defensa en juicio» una garantía constitucional no disponible para su titular; por lo que así debe ser declarada (arts. 18, CN; 39 CPcial.; 186, 2º párr. en función del 185 inc. 3, CPP). Por todo lo expuesto, es que corresponde anular la sanción administrativa impuesta. …».

Y CONSIDERANDO:

I. Antes de comenzar con el análisis de la impugnación deducida, debo señalar que la disposición del art. 24, párr. 4º, del Anexo I del Decr. Pcial. Nº 344/08, en cuanto establece que “El juez competente o juez de ejecución deberá resolver el incidente recursivo dentro de los sesenta días de recibidas las actuaciones, comunicando la resolución recaída en el mismo dentro de los tres días hábiles siguientes, caso contrario la sanción quedará firme”, es una norma inconstitucional. No desconozco que la propia CSJN, en jurisprudencia inveterada, ha sostenido que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto es un acto de particular gravedad institucional (cfr., CSJN, Fallos: 258:60; 292:211; 296:22, entre muchos otros). Sin embargo, pienso que la confirmación ficta de una sanción disciplinaria penitenciaria recurrida por el interno sancionado resulta vulneratoria de la garantía –de raigambre constitucional– de la tutela judicial efectiva (art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 75 inc. 22, CN). Como lo ha sostenido Cesano, “…la Convención Americana sobre Derechos Humanos garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 25). Tal principio no sólo confiere el “derecho a un recurso sencillo y rápido (…) ante los jueces o tribunales competentes” (art. 25.1), sino que además exige a los Estados parte “garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal (…) decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso (art. 25.2.a). La garantía en cuestión no hace otra cosa que exigir a los Estados parte, la previsión de un recurso efectivo. Se trata de una auténtica obligación de resultado por cuanto –como apunta Juan Carlos Hitters– “(…) no es suficiente con que exista en el derecho interno la posibilidad abstracta de ejercer un carril de este tipo, sino que es necesario que el mismo (es decir: el recurso) produzca los efectos deseados, esto es, que sea efectivo para proteger el bien jurídico tutelado”. Esta exigencia jamás podría ser satisfecha con una previsión (… como la del art. 24 del Anexo I del Decr. Pcial. Nº 343/08), en la cual el silencio del juez (…) es presumido por el legislador (o, como sucede en nuestro caso, por el poder administrador, a través del ejercicio de su potestad reglamentaria) como una respuesta confirmatoria del ejercicio de la potestad disciplinaria penitenciaria” (cfr. José Daniel Cesano, Derecho Penitenciario: aproximación a sus fundamentos, Alveroni, Córdoba, 2007, pp. 231 y 232). En función de esto, y teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de la Provincia ha admitido la declaración de inconstitucionalidad de oficio (cfr. TS de Córdoba, Sent. Nº 56, 8/7/2002, “Zabala”), habré de declarar la invalidez del art. 24, párrafo 4º, Anexo I, del decreto provincial 344/08, por reputarlo conculcatorio del derecho a la tutela judicial efectiva, que consagra nuestro ordenamiento constitucional, en los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 75, inciso 22, CN. II. Sentado lo que antecede, me encuentro habilitado a conocer del recurso interpuesto, aun cuando haya fenecido el plazo de sesenta días desde la presentación de la impugnación. Debo examinar el recurso, puesto que el interno impugnó la medida disciplinaria dentro del término correspondiente. Precisamente, respecto al procedimiento aplicable en relación con la imposición de sanciones, el art. 24 del Anexo I del Decr. Pcial. Nº 344/08 establece que el interno a quien se le hubiere impuesto una sanción disciplinaria penitenciaria tendrá derecho a recurrir la medida dentro del plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación por ante el Tribunal competente. En el caso, Mateo Ezequiel Heredia recurrió en término la sanción impuesta y notificada por el Servicio con fecha 28/4/10. II. Analizando la impugnación deducida y la prueba glosada al legajo, me permito adelantar mi opinión de que la sanción disciplinaria debe ser confirmada. En efecto, del informe de fs. 293, labrado el día del evento –17/4/2010– por el Ayte 1ª Pedro Mercedes Torres se desprende que: “…siendo aproximadamente las 7.20 hs. del día de la fecha, en circunstancias de encontrarme juntamente con el subadjutor Facundo Olmedo en el puesto de observación perteneciente al Primer Centro, observé al interno en cuestión que se apersonó frente a la puerta de acceso del citado pabellón acompañado por el subayudante Marcos Bazán, quien en el día de la fecha había realizado el recuento matutino a la totalidad de los internos alojados en el pabellón antes mencionado. Seguidamente el subayudante Bazán me informó que el interno Heredia, al momento de asistir al recuento antes mencionado, se encontraba alojado en la celda Nº 224, no siendo así en la celda Nº 223, que es su actual lugar de alojamiento. Es de mencionar que en el día 16/4 del corriente año, en el recuento vespertino, el interno en cuestión había solicitado ser cambiado a la celda (…) manifestándole al mismo que no era factible, ya que la misma no se encontraba en condiciones habitables…» . Estas manifestaciones fueron ratificadas por Torres ante esta sede judicial, oportunidad en que agregó: «Con relación al hecho ocurrido el 17 de abril próximo pasado (…) se entera porque la guardia entrante va a consultarlo ya que el interno decía que la guardia anterior, es decir la saliente, lo había autorizado al cambio, y como puede ocurrir que se haya omitido registrarlo en la tabla van a consultarlo al efecto, pero no había de hecho ninguna autorización al respecto, ya que quien tiene conocimiento de esas novedades es el celador del centro, en esa oportunidad él, y no tenía conocimiento de nada…». En el mismo sentido efectuaron sus declaraciones los empleados del Servicio, subadjutor Facundo Olmedo y subayudante Marcos Bazán. El primero de los mencionados, ante la instancia administrativa, reprodujo las expresiones vertidas por Torres en el correspondiente Informe de Infracción Disciplinaria; aditando al respecto ante este Juzgado que: «…ese día, la guardia entrante le viene a consultar qué ocurría con Heredia ya que éste estaba alojado en una celda diferente a la que le correspondía según los registros. El día anterior, el interno había solicitado el pase a la celda 224, pero como ésta no se encontraba en condiciones no se lo autorizó. No obstante al día siguiente la guardia entrante advierte que éste se encontraba en dicha celda por lo que le preguntan si se había autorizado el cambio, a lo que responde que no…». Por su parte, Bazán declaró ante esta instancia que «ese día él formaba parte de la guardia entrante, al momento del recuento matutino verifica que el interno Heredia no se encontraba alojado en la celda que le correspondía (…) Es allí que advierte que Heredia se había cambiado de celda y cuando le pregunta acerca de ello, éste le dice que la guardia saliente –Torres– lo había autorizado. Ante esto, el dicente se dirige con el interno a preguntar a la guardia saliente, en la entrada del pabellón, si efectivamente habían autorizado el cambio de celda de Heredia pese a que el mismo no se encontraba registrado, obteniendo entonces una respuesta negativa al efecto, motivo por el cual se le aplicó la sanción en cuestión…». Desde otro extremo, considerando las expresiones formuladas por Heredia al momento de efectuar su descargo, este Juzgado citó a declarar al interno Hugo Modestino Sosa, el cual, al brindar su declaración testimonial con respecto a lo acontecido el día del evento dijo: «Que con relación al hecho ocurrido el 17 de abril próximo pasado, puede decir que conoce al interno Heredia porque era su compañero de celda en el momento de producirse el evento, ocupaban la celda Nº 223. Ese día, al momento del pase de lista recuerda que Heredia le hace señas al guardia que se encontraba realizando dicho pase de lista, el guardia se encontraba en el pasillo del frente de la celda que ambos, es decir el dicente y Heredia ocupaban, esto así porque ambos pasillos o alas están separados por un hueco. En ese momento encontrándose vacía la celda del lado, Heredia le pregunta al guardia si se puede pasar y éste le hace una seña afirmativa y le pregunta el nombre para anotarlo en la tabla; entonces Heredia se pasa a la celda Nº 224. Al otro día durante la mañana, cuando realiza un nuevo pase de lista la guardia nueva se llevan a Heredia sancionado aduciendo que se encontraba en una celda que no era la suya siendo que éste se había pasado precisamente de celda porque la guardia anterior lo había autorizado. Quiere agregar que cuando Heredia regresó de cumplir su sanción, lo colocaron finalmente en la celda Nº 224…». Así las cosas, puede advertirse que la prueba colectada en autos no favorece la posición exculpatoria asumida por Heredia. Lo dicho es así, porque los elementos de cargo, esto es, las declaraciones brindadas por el personal del Servicio Penitenciario son claras, coincidentes y coherentes entre sí, y acreditan suficientemente el hecho atribuido al recluso y su participación en él. Déjenme remarcar esto: el recluso dice que el celador le dio autorización para cambiarse de celda, y todos los celadores que intervinieron en la emergencia negaron haber dado tal autorización. A la hora de valorar estos testimonios contestes de los funcionarios penitenciarios, no puedo dejar de tener en cuenta la explicación razonable que todos ellos brindaron para fundar la negativa que, en la sazón, dieron a Heredia cuando solicitaba se le permitiera trasladarse a la celda Nº 224, a saber: la celda en cuestión no se encontraba en condiciones de habitabilidad. Es más: cuando Heredia terminó de cumplir la sanción pertinente, fue alojado finalmente en la celda Nº 224, lo cual torna aún más veraces los fundamentos esgrimidos por el personal del Servicio: la celda no se encontraba en condiciones de ser habitada cuando Heredia pidió ocuparla y el tiempo que este último permaneció alojado en el pabellón de aislamiento a los fines de cumplimentar la sanción impuesta, permitió al Servicio Penitenciario el acondicionamiento y, por consiguiente, el posterior reacomodamiento del recluso en ella. Ante este contundente cuadro incriminatorio, la prueba de descargo se muestra inidónea para desvirtuar la conclusión que he expuesto al comienzo. Antes de concluir habré de añadir, respecto del planteo efectuado por la defensa en orden a la «falta de precisión y especificidad en la calificación legal del hecho reprochado», que se trata de una postulación que no puede ser acogida. Es que, como surge de las afirmaciones hechas por el recluso ante la administración a fs. 280 y ante este juzgado a fs. 227, la supuesta falta de precisión y especificidad que el asesor letrado endilga «a la calificación legal del hecho» –tales sus palabras–, no ha impedido al condenado ejercer debidamente su defensa material: Heredia, en una y otra oportunidad, resistió la intimación que se le dirigía, brindando su propia versión de los hechos. De tal suerte, en virtud del denominado «principio de interés» (arg. art. 187, CPP), si el vicio denunciado no causa un perjuicio alguno a la parte en cuyo favor se instala la nulidad, no hay posibilidad jurídica alguna de invalidar el acto en cuestión (cfr. TS de Córdoba, Sala Penal, «Pompas», Sent. 20, 5/4/00).

Por todo lo expuesto,

RESUELVO: I. Declarar la inconstitucionalidad del art. 24, párr. 4º, Anexo I, Decreto Pcial. Nº 344/04 (arts. 31, 75 inc. 22, 2º cláusula, CN y 25.1 y 25.2 a, C.A.DD.HH). II. No hacer lugar al recurso interpuesto por el interno Mateo Ezequiel Heredia y, en consecuencia, confirmar la sanción disciplinaria penitenciaria impuesta al nombrado por O. I. Nº 1582/2010, de fecha 28/4/10, consistente en: «No acatar, rechazar, contrariar, el cumplimiento de órdenes legalmente impartidas por funcionario competente» (infracción media), según lo dispuesto en el art. 4º, inc. «e», Anexo I, Decreto Pcial. Nº 344/08 .

Gustavo Arocena ■

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