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SANCIÓN DISCIPLINARIA

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MULTA. Retención indebida de expediente (art. 74, CPC). Conducta manifiestamente maliciosa. Obligación de restituir. Presupuestos. Petición de parte. Intimación. Apercibimiento genérico. Validez. Cómputo de la sanción. Dies a quo
1– El tribunal, a pedido de parte, podrá mandar a sacar por apremio el expediente que hubiera sido entregado en préstamo a letrados, abogados o terceros, si no lo hubiesen devuelto en el plazo fijado por la ley. Tal actitud generará para quien no lo restituya una multa de tres jus por cada día de demora desde que fuese requerido (arts. 73 y 74, CPC). En autos se han agotado las vías procesales indicadas para que la sanción prevista en el art. 74, CPC, proceda. No es óbice a lo decidido la falta de apercibimiento contenido en el proveído que ordena la restitución, ya que dicho decreto menciona e impone la devolución «bajo apercibimiento». Dicho apercibimiento consiste en imponerle al letrado incumplidor las normas de los arts. 73 y 74, CPC. El proveído que emplaza al letrado para restituir el expediente fue notificado el día 12/3/04, con lo que la sanción comenzaría a correr a las 24 horas de la toma de conocimiento –el 14/3/04 con cargo de hora– y hasta su devolución operada el día 23/3/04. (Mayoría, Dr. Bustos Argañarás).

2– La multa que prevé el art. 74, CPC, constituye una sanción disciplinaria que tutela y objetiva el principio de buena fe y de lealtad procesal, a la vez que puede atribuírsele un efecto resarcitorio, pues se beneficia al sujeto que es perjudicado por la demora. La multa puede ser solicitada en forma subsidiaria o con posterioridad, pero su aplicación debe ser transmitida al sujeto impuesto del deber de restitución en forma previa; en este sentido el apercibimiento genérico no resulta suficiente. Tal entendimiento resulta coherente con la naturaleza de la multa que encierra en su ejercicio una “atribución” conferida a la contraria dado su destino, pues beneficia a quien la solicita. (Minoría, Dra. González de la Vega de Opl).

3– La petición de la multa prevista en el art. 74, CPC, encierra una pretensión de naturaleza punitiva y conminatoria susceptible de acaecer ante el incumplimiento de la orden judicial. De allí que pueda ser entendida como una demanda “lato sensu”, inicialmente indeterminada pero susceptible de determinarse; es que una vez que haya cesado la situación de desobediencia, se cristaliza la pretensión en su extensión económica. Se trata de una pretensión dineraria que nace en ocasión del proceso y derivada del incumplimiento de un deber procesal. Su proposición, por parte del interesado, debe ser anoticiada a la contraria y la admonición genérica no ilustra sobre su contenido, pues el devengamiento de la multa no es automático. (Minoría, Dra. González de la Vega de Opl).

4– La no devolución de los autos en tiempo propio suscita dos tipos de sanciones: por un lado, el apremio que prevé el art. 73, CPC, y por el otro, la multa, que es autónoma y que se aplica a instancia de parte pues su importe ingresa en el patrimonio de la contraria. La solución propuesta –notificación de la proposición de la multa– tutela el derecho de defensa del sujeto conminado pues así conocerá del ejercicio de la pretensión punitiva de la contraparte y de las consecuencias de la inobservancia. En autos, no concurren los requisitos que habilitan la imposición de la multa, ya que si bien ha existido pedimento previo, no ha sido debidamente anoticiado el sujeto pasivo. (Minoría, Dra. González de la Vega de Opl).

5– La regla es que los expedientes deben permanecer en el tribunal a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa de ambas partes, y sólo pueden ser retirados cuando operen los supuestos expresamente previstos (art. 69, CPC) o cuando exista autorización del actuario (art.70, CPC). Como el préstamo opera por un plazo determinado, al vencimiento de éste la contraria cuenta con una doble posibilidad: solicitar se emplace a quien lo retiene indebidamente bajo apercibimiento de retirárselo por apremio, o directamente peticionar sea sacado por apremio, previo informe del actuario (art. 73, CPC). Cuando ocurre lo primero y se vence el plazo por el cual se emplaza para la devolución –a pedido de parte- se aplica a la parte o participante que incurrió en retención una multa diaria que es fija (art. 74, CPC). (Dr. Fernández).

6– La sola petición de devolución y el decreto que emplaza para ello con la admonición genérica, “bajo apercibimiento de ley”, o específica, “bajo apercibimiento del art. 74, CPC”, pone al retenedor en conocimiento de que si no reintegra el expediente en el plazo fijado será pasible de la multa en cuestión. Basta un apercibimiento genérico, pues la ley se presume por todos conocida y porque no existe una imposición legal que requiera, inexorablemente, la explicitación del apercibimiento en cuestión, como sucede con otras hipótesis (v.gr. art. 286, CPC, para la prueba testimonial). (Dr. Fernández).

7– La multa tiene como antecedente necesario el pedido de devolución por parte del interesado y la petición de aplicación de la multa para el caso de no devolución en tiempo propio. La norma general del art. 83, CPC, relativa a la sanción por violación a los deberes de probidad y buena fe, sí explicita que las sanciones (multas) deben ser requeridas por el afectado. Ello así, en tanto no existe posibilidad de peticionar con anterioridad el cumplimiento de una conducta arreglada a derecho. En cambio en el supuesto del art. 74, CPC, sí debe requerirse la devolución como antecedente necesario de la sanción, pudiéndose requerir en subsidio la multa, para el caso de no operar el reintegro en tiempo propio, o solicitarse con posterioridad. En el primer caso, comienza a correr desde que vence el plazo para que el expediente sea llevado al tribunal; en el segundo, desde que se peticione su aplicación. (Dr. Fernández).

8– La sanción se traduce en un beneficio pecuniario para la contraria, pudiendo ésta disponer de tal derecho patrimonial. Por lo que puede decidir que, no obstante configurarse el supuesto de hecho, el exiguo plazo de retención no justifique promover la cuestión, o puede peticionar la aplicación de la sanción. Sólo ante la postulación incidental concreta es dable entender que se factibiliza la aplicación de la sanción. En autos, la actora solicitó la búsqueda del expediente no obstante lo cual el tribunal dictó el decreto emplazando al letrado para que lo restituyera bajo apercibimiento. Con posterioridad la actora solicitó devolución por apremio y aplicación de la multa prevista por el art. 74, CPC. De modo que han operado las condiciones para la aplicación de la sanción por indebida retención del expediente, debiendo limitarse el tiempo computable desde la petición de la sanción (17/3/04) hasta la devolución (23/3/04). (Dr. Fernández).

9– La falta de mención expresa (en la petición) de la multa prevista para el caso de incumplimiento del plazo fijado para restituir el expediente, no constituye por sí obstáculo para la aplicación de la sanción como lo pretende el apelante. La petición de parte a que hace referencia el art. 83, CPC, actúa como requisito para la aplicación de la sanción y no como elemento constitutivo de la infracción, la que queda configurada por el solo hecho del incumplimiento a la orden de restituir los autos dentro del término fijado por el tribunal. La retención indebida de un expediente es una especie dentro del género de las conductas manifiestamente maliciosas, temerarias, dilatorias o perturbadoras previstas por el art. 83, CPC. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

10– La ley ha considerado que el no devolver el expediente dentro del plazo fijado por el tribunal constituye una violación del deber de obrar con probidad y buena fe. Si cualquier otro comportamiento malicioso, temerario, dilatorio o perturbador de una parte va a generar para la contraria el derecho a percibir la multa, aunque la interesada lo pida después de configurada la infracción, no se advierte razón por la cual la omisión de restituir el expediente no podría generar igual derecho en idénticas condiciones, es decir, aunque el pedido de aplicación de multa sea a posteriori de la configuración de la falta. Esta postura implica aplicar con mayor severidad el requisito de la petición de parte para el supuesto del art. 74, CPC, que para el art. 83, CPC, pese a que el primero no lo contempla expresamente y el último sí. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

11– En autos, no se advierte lesión al derecho de defensa por el hecho de que se aplique la multa por una demora en la restitución del expediente ocurrida antes del pedido de la contraria, porque la referida garantía no tiene que ver con ninguna advertencia previa sobre las consecuencias de la violación de la ley –la que se presume conocida según el art. 20, CC–, sino con la oportunidad de ser oído y de ofrecer y producir pruebas en orden a demostrar la inexistencia de la falta o que ésta no es imputable a la persona a la que le es atribuida, lo que el letrado sancionado tuvo oportunidad de hacer. Teniendo en cuenta que el emplazamiento a restituir fue notificado al letrado de la demandada, la sanción aplicada en la resolución apelada es correcta. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).

12– El deber de restituir el expediente dentro del término del requerimiento nace sin necesidad de una conminación específicamente dirigida a prevenir la aplicación de la multa que no es exigida por la ley en este caso. Si el deber de restituir existe sin necesidad de aquella conminación específica, es claro que basta su violación, sin ninguna otra formalidad, para que se tipifique la conducta ilícita que la ley sanciona con la multa. El derecho del adversario de incorporar el importe de la multa a su patrimonio nace del infractor desde el momento en que vence el plazo acordado por el juez para la restitución, es decir, desde el instante en que tiene lugar la comisión de la falta, con independencia del momento en que este derecho se haga valer en el proceso. La instancia de parte se concibe solamente como condición del ejercicio de los derechos, no como condición de su existencia. (Mayoría, Dr. Fontaine).

16080 – C4a. CC Cba. 18/8/2005. AI N° 342. Trib. de origen: Juz. 12ª CC Cba. «Rodríguez Gilda M. c/ González Ángela Berta –Ejecutivo cobro de Honorarios -Recurso de Apelación»

Córdoba, 18 de agosto de 2005

Y CONSIDERANDO:

El doctor Miguel Angel Bustos Argañarás dijo:

En contra del Auto Nº 549 de fecha 23/7/04, que resolvió imponerle al letrado de la demandada la sanción pecuniaria establecida en el art. 74, CPC, por la retención indebida del expediente, en beneficio de la actora, interpuso recurso de apelación la parte demandada. Se agravia el apelante de la multa impuesta por la a quo en virtud de haber retenido indebidamente el expediente de marras, indicando que el auto cuestionado reconoce expresamente que la multa no opera automáticamente sino que requiere la materialización efectiva de la intimación, pero luego termina sosteniendo la procedencia de la misma ante la desobediencia de la devolución. Expresa que ello implica una fuerte contradicción, máxime cuando la actora no ha solicitado la aplicación de la sanción. Manifiesta que ni el pedido de fs. 108, ni el decreto de fs. 108 vta. establecen la aplicación del apercibimiento y, sin embargo, la iudex ordena la aplicación de la multa a partir del día 14/3/04 que resulta ser domingo. Peticiona sea revocado el auto interlocutorio con la sanción impuesta y la respectiva imposición de costas. La petición es resistida por la actora quien apunta a la deserción del recurso por haber reiterado el actor los mismos argumentos que expuso en la primera instancia. De manera subsidiaria, contesta los agravios, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad, solicitando el rechazo del recurso con costas. Respecto a la solicitud de deserción expresada por la actora es menester indicar que aunque escuetamente, el apelante logra levantar la carga técnica del recurso, por lo tanto el mismo deber ser analizado. Como primera medida, para responder al planteo efectuado por el recurrente cuadra recordar lo dispuesto por la normativa de forma vigente, la cual indica que para aquellos letrados, abogados o terceros a quienes se les hubiera entregado un expediente en préstamo y no lo hubiesen devuelto en el plazo fijado, el tribunal, a pedido de la parte contraria, podrá mandar a sacarlo por apremio y tal actitud generará para quien no lo devuelva una multa de tres jus por cada día de demora desde que éste fuese requerido (arts. 73 y 74, CPC). Sobre el particular y teniendo presente las constancias fácticas de autos, es menester señalar que se coincide con la solución dada en la instancia anterior a la presente causa. Esto porque a poco que se mire, se advierte que la contraria ha solicitado la restitución del expediente con fecha 3/3/04, lo cual generó el emplazamiento de fs. 108 vta., el que fue notificado con fecha 12/3/04. Así, el Dr. Basilio Scandaliaris fue anoticiado sobre la intimación a devolver el expediente que había retirado, haciendo caso omiso a tal requerimiento, originando el pedido de sanción por parte de la Dra. Gilda M. Rodríguez con fecha 17/3/04. En relación a lo establecido por el art. 74, CPC, se deduce que en autos se han agotado las vías procesales indicadas anteriormente para que la sanción proceda. No es óbice a lo decidido lo manifestado por el apelante respecto de la falta de apercibimiento contenido en el proveído de mención, ya que dicho decreto menciona e impone la devolución «bajo apercibimiento», con lo cual se desvanece el argumento traído por el recurrente. Vale recordar que dicho apercibimiento consiste en imponerle al letrado incumplidor las mencionadas normas de los arts. 73 y 74, CPC. Así, se corrobora que el proveído de fecha 5/3/04 es claro al respecto, mencionando que se lo emplaza al Dr. Basilio Scandalieris por 24 horas para que devuelva el expediente que figura en su poder, siendo notificado dicho decreto el día 12/3/04, con lo que la sanción comenzaría a correr a las 24 horas de la toma de conocimiento, esto es, el 14/3/04 (con el cargo horario) y hasta su devolución, operada el día 23/3/04 (fs. 21, según informe de la Sra. jueza haciendo alusión al registro efectuado en el libro de préstamos de expedientes del juzgado). Pero como el día señalado fue domingo (14/3/04), la toma de conocimiento se imputa desde el día siguiente hábil, esto es, 15/3/04. Ello a tenor de lo dispuesto por la norma adjetiva respecto de los actos procesales que conllevan cumplimiento de plazos por días (art. 43 y 46, CPC). En efecto, la multa se mantiene por la cantidad de días expresados en la instancia anterior, tal cual lo estableció la magistrada, y como ha quedado establecido en el presente. Por lo dicho corresponde rechazar el recurso de apelación intentado con costas a la demandada vencida (art. 130, CPC).

La doctora Cristina González de la Vega de Opl dijo:

I. Disiento respetuosamente con la solución a que arriba mi distinguido colega, a mérito de las siguientes consideraciones. II. Al respecto, cuadra recordar lo dispuesto por la normativa de forma vigente, la cual indica que para aquellos letrados, abogados o terceros a quienes se les hubiera entregado un expediente en préstamo y no lo hubiesen devuelto en el plazo fijado en el libro respectivo, el tribunal, a pedido de la parte, podrá mandar a sacarlo por apremio. Tal actitud generará para quien no lo devuelva una multa de tres jus por cada día de demora desde que este fuese requerido (arts. 73 y 74, CPC). III. La multa que prevé el art. 74, CPC, se impone a instancia de parte, previo emplazamiento para la devolución del expediente, dirigido al domicilio consignado en el recibo y ante omisión de reintegro de los autos. Constituye en rigor una sanción disciplinaria, que tutela y objetiva el denominado principio de buena fe y de lealtad procesal; a la vez, puede atribuírsele un efecto resarcitorio pues se beneficia con la multa al sujeto que es perjudicado por la demora. En este sentido y obiter dicta, se ha dicho que “los factores determinantes para la confirmación de lo resuelto en primera instancia han sido: a) la concurrencia de los requisitos a los que se condiciona la aplicación de la multa del art. 74, CPC (petición expresa de la contraria, emplazamiento, etc.) y b) incumplimiento de la orden judicial, por parte del recurrente, de devolver el expediente en tiempo oportuno” (TSJ, sala CC in re “Maxi SA c/ Roberto Saine -ordinario (rehace expte.) Recurso Directo”, AI 303, del 18/11/04- AJ Nº 67, año III, p. 4163). Temperamento fijado por la Sala CC en “Calvo, Rafael Alberto c/ Municipalidad de Toledo” A Nº 127, del 27/6/01. IV. En el caso la actora solicita simplemente la restitución de los autos mas no la aplicación de la multa, proveyendo el tribunal en sentido estimativo; con posteridad, el 17/3/04, pide la aplicación de la multa a lo que el tribunal ordena vista a la demandada. El accionado la responde a fs. 112, resistiendo su aplicación en atención a que no se hizo mención en la cédula de notificación del art. 74, CPC, y ensaya una explicación en el sentido de que se encontraba de viaje. Por otra parte advierte que al tiempo de las cédulas de fs. 100 y 101, los autos ya se encontraban en el tribunal. Tal como se consigna en la resolución bajo recurso, recién se reintegra los actuados al tribunal el día 23/3/04, (párraf. final del considerando N° IV, fs. 121). Coincido con el Dr. Raúl Fernández, en que la multa puede ser solicitada en forma subsidiaria o con posterioridad; pero su aplicación conforme las razones expuestas, debe ser transmitida al sujeto impuesto del deber de restitución en forma previa y en este sentido el apercibimiento genérico no resulta suficiente. V. Tal entendimiento resulta coherente con la naturaleza de la multa, que encierra en su ejercicio una “atribución” conferida a la contraria, dado su destino pues beneficia a quien la solicita. La petición de la multa prevista en el art. 74, CPC, encierra una pretensión de naturaleza punitiva y conminatoria, susceptible de acaecer ante incumplimiento de la orden judicial. De allí entonces que pueda ser entendida como una demanda “lato sensu”, inicialmente indeterminada pero susceptible de determinarse; es que una vez que haya cesado la situación de desobediencia –incumplimiento del deber de restitución de los autos– se cristaliza la pretensión en su extensión económica. VI. Se trata de una pretensión dineraria que nace en ocasión del proceso y derivada del incumplimiento de un deber procesal. Como tal, su proposición, por parte del interesado, debe ser anoticiada a la contraria y la admonición genérica no ilustra sobre su contenido, pues el devengamiento de la multa no es automático. VII. La interpretación que formulamos es la que mejor consulta el principio de la buena fe procesal, en la derivación del “clare loqui”, al informar a quien ha retirado un expediente que en ese caso, además del apremio, ha sido solicitada la multa. Ello porque la no devolución de los autos en tiempo propio suscita dos tipos de sanciones; por un lado, el apremio que prevé el art. 73, CPC, y por el otro, la multa que es autónoma, que se aplica a instancia de parte pues su importe ingresa en el patrimonio de la otra parte y al ser nuestro sistema procesal dispositivo, debe mediar reclamo concreto al respecto. VIII. La solución propuesta tutela el derecho de defensa en juicio del sujeto conminado pues de esta manera conocerá del ejercicio de la pretensión punitiva de la contraparte y de las consecuencias de la inobservancia. Y en su caso, el requerido podrá formular el descargo que estimare corresponder para no quedar incurso en la hipótesis normativa. En este sentido, hemos sostenido que “De no operarse bajo este mecanismo, deviene en vacuo el pedido de la parte para que la multa sea procedente”. (Angelina Ferreyra de de la Rúa- Cristina E. González de la Vega de Opl, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, t. I, p. 102). XI. De allí entonces, se advierte que en el sublite no concurren los requisitos que habilitan la imposición de la multa ya que si bien ha existido pedimento previo, no ha sido debidamente anoticiado el sujeto pasivo. Voto por la afirmativa.

El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo:

I. Con relación al pedido de aplicación de multa por retención del expediente, cuadra destacar que la regla es que los obrados deben permanecer en el tribunal, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa de ambas partes, y sólo puede ser retirado cuando operen los supuestos expresamente previstos (art. 69, CPC) o cuando exista autorización del actuario (art.70). Como el préstamo opera por un plazo determinado, al vencimiento del mismo, la contraria cuenta con una doble posibilidad: a) solicitar se emplace a quien lo retiene indebidamente, bajo apercibimiento de retirárselo por apremio o, b) directamente peticionar sea sacado por apremio, previo informe del actuario (art. 73). Cuando ocurre lo primero y se vence el plazo por el cual se emplaza para la devolución, a pedido de parte, se aplica a la parte o participante que incurrió en retención, en una multa diaria, que es fija (art. 74). Así, la ley dispone que la multa se establecerá en 3 jus por cada día de demora en devolverlo “…después de que les hubiera sido requerido…”. Esto supone, entonces, que la sola petición de devolución y el decreto que emplaza para ello, con la admonición genérica (“bajo apercibimiento de ley) o específica (bajo apercibimiento del art. 74, CPC) pone al retenedor en conocimiento de que si no reintegra el expediente en el plazo fijado, será pasible de la multa en cuestión. Tengo en cuenta que basta aquí un apercibimiento genérico, pues la ley se presume por todos conocida y porque no existe una imposición legal que requiera, inexorablemente, la explicitación del apercibimiento en cuestión, como sucede con otras hipótesis (v.gr. art. 286, CPC, para la prueba testimonial). Ahora bien, la multa tiene como antecedente necesario el pedido de devolución por parte del interesado, y la petición de aplicación de la multa para el caso de no devolución en tiempo propio. Es real que la ley prescribe que “…tanto el que hubiere recibido el expediente como el tercero que lo tuviere, pagarán a la contraparte tres jus de multa por cada día de demora en devolverlo después de que les hubiere sido requerido…” (art. 74,in limine, CPC), lo que podría llevar a sostener que la sanción opera automáticamente. Sin embargo, cuadra advertir que se está en presencia de una forma especial de sancionar la violación al deber de buena fe con que deben comportarse las partes en el proceso. La norma general relativa a la sanción por violación a los deberes de probidad y buena fe, sí explicita que las sanciones (multas) deben ser requeridas por el afectado (art. 83). Pero ello es así en tanto no existe posibilidad de peticionar con anterioridad el cumplimiento de una conducta arreglada a derecho. En cambio en el supuesto del art. 74, sí debe requerirse la devolución como antecedente necesario de la sanción. Esta última puede ser requerida en subsidio de la petición de devolución y para el caso de no operar el reintegro en tiempo propio, o solicitarse con posterioridad. En el primer caso, comienza a correr desde que vence el plazo para que el expediente sea llevado al tribunal; en el segundo, desde que se peticione su aplicación. Lo dicho en atención a que si bien se trata de una sanción por un obrar contrario a las reglas procesales, como se traduce en un beneficio pecuniario para la “contraria”, esta última está en condiciones de disponer de tal derecho patrimonial. Puede decidir, v.gr. que, no obstante configurarse el supuesto de hecho, el exiguo plazo de retención no justifique promover la cuestión, o peticionar la aplicación de la sanción. De tal modo, sólo ante la postulación incidental concreta, es dable entender que se factibiliza la aplicación de la sanción. II. En el caso de autos, la actora solicitó la “búsqueda” del expediente no obstante lo cual el tribunal dictó el decreto emplazando al Dr. Scandaliaris para que en el término de 24 horas lo restituyera, “bajo apercibimiento” lo que le fue comunicado al requerido el 12/3/04. Con posterioridad, la actora solicitó devolución por apremio y aplicación de la multa prevista por el art. 74, CPC (17/3/04), habiendo devuelto el letrado el expediente el 23/3/04, según relato de la Sra. jueza a quo, apoyado en las constancias del libro de recibos del tribunal. De tal modo, estimo respetuosamente que han operado las condiciones para la aplicación de la sanción por indebida retención del expediente, debiendo limitarse el tiempo computable desde la petición de la sanción (17/3/04) hasta la devolución (23/3/04). Así voto.

El doctor Guillermo E. Barrera Buteler dijo:

Coincido con los vocales preopinantes en que la falta de mención expresa de la multa prevista para el caso de incumplimiento del plazo fijado para restituir el expediente no constituye por sí obstáculo para la aplicación de la sanción como lo pretende el apelante. En cuanto a la cuestión en la que se manifiesta el disenso, comparto el criterio que ha sustentado en su voto el Dr. Bustos Argañarás porque, en mi opinión, la petición de parte a que hace referencia el art. 83, CPC, actúa como requisito para la aplicación de la sanción y no como elemento constitutivo de la infracción, la que queda configurada por el solo hecho del incumplimiento a la orden de restituir los autos dentro del término fijado por el tribunal. En realidad, la retención indebida de un expediente no es sino una especie dentro del género de las conductas manifiestamente maliciosas, temerarias, dilatorias o perturbadoras previstas por la norma antes citada, que el legislador ha querido regular de manera especial previéndola objetivamente como una falta y graduando de manera específica y también objetiva la sanción aplicable. La ley –con acierto– ha considerado que el no devolver el expediente dentro del plazo fijado por el tribunal en el requerimiento constituye de por sí una violación del deber de obrar con probidad y buena fe y, por ende ha excluido la valoración subjetiva del juzgador en cuanto a la trascendencia de tal conducta, tanto para determinar la existencia o no de la infracción, como para determinar el importe de la multa. Sin embargo, en lo demás, participa del régimen establecido para las otras inconductas de su mismo género; de ahí que el producido de la multa tiene como destino el patrimonio de la parte contraria al igual que en el art. 83 y que se entienda que le es aplicable el requisito de la petición de parte que contempla la disposición citada, aunque no lo menciona expresamente el art. 74. Ahora bien, si cualquier otro comportamiento malicioso, temerario, dilatorio o perturbador de una parte, va a generar para la contraria el derecho a percibir la multa, aunque la interesada lo pida después de configurada la infracción, no se advierte la razón por la cual la omisión de restituir el expediente en el plazo fijado por el tribunal no podría generar el mismo derecho en idénticas condiciones, es decir, aunque el pedido de aplicación de la multa sea a posteriori de la configuración de la falta. Esta postura, que es la que –con diversos matices– da sustento a los votos de la Dra. De la Vega de Opl y Fernández, implica aplicar con mayor severidad el requisito de la «petición de parte» para el supuesto del art. 74, CPC, que para el art. 83, CPC, pese a que el primero no lo contempla expresamente y este último sí. No advierto lesión alguna al derecho de defensa por el hecho de que se aplique la multa por una demora en la restitución de los autos ocurrida antes del pedido de la contraria, porque la referida garantía no tiene que ver con ninguna advertencia previa sobre las consecuencias de la violación de la ley –que, por otra parte, se presume conocida según el art. 20, CC–, sino con la oportunidad de ser oído y de ofrecer y producir pruebas en orden a demostrar la inexistencia de la falta o que ésta no es imputable a la persona a la que le es atribuida y, tal como surge de fs. 111/112, el letrado sancionado tuvo esa oportunidad. Si se entendiera de otra manera, las sanciones legales serían inaplicables en la gran mayoría de los casos. Por las razones expresadas y teniendo en cuenta que el emplazamiento a restituir fue notificado al letrado de la demandada el día viernes 12/3/04 a las 10.30, al día 23 del mismo mes, fecha en la que se produjo la restitución del expediente, el letrado había incurrido en la falta que justificó la aplicación de la multa, por lo que la sanción aplicada en la resolución apelada es correcta y debe ser confirmada.

El doctor Julio Leopoldo Fontaine dijo:

Comparto el temperamento que han expresado en sus votos los Dres. Bustos Argañarás y Barrera Buteler, puesto que en mi criterio el deber de restituir el expediente dentro del término del requerimiento nace sin necesidad de una conminación específicamente dirigida a prevenir la aplicación de la multa, que no es exigida por la ley en este caso y que no podría justificarse en las exigencias del derecho de defensa, puesto que éstas no consisten en anoticiar al infractor de la posibilidad de la pena sino en darle la oportunidad de cuestionarla negando la existencia de la falta o su imputabilidad. Y si el deber de restituir existe sin necesidad de aquella conminación específica, es claro que basta su violación, sin ninguna otra formalidad, para que se tipifique la conducta ilícita que la ley sanciona con la multa. Considero también que el derecho de incorporar el importe de la multa a su patrimonio nace para el adversario del infractor desde el momento en que vence el plazo acordado por el juez para la restitución, o lo que es lo mismo, desde el instante en que tiene lugar la comisión de la falta, y esto con independencia del momento en que este derecho se haga valer en el proceso. La instancia de parte se concibe solamente como condición del ejercicio de los derechos, no como condición de su existencia. Sin perjuicio de dejar expresada esta opinión para responder a la convocatoria, no puedo dejar de señalar, ya que esto podría tener influencia en la validez del pronunciamiento, que en mi opinión tal convocatoria ha sido practicada innecesariamente, puesto que los integrantes naturales de la Cámara, con solo dividir adecuadamente las cuestiones y someterlas sucesivamente a votación en la forma establecida por el art. 382, CPC, habrían podido formar las mayorías necesarias para resolver el recurso sin hacer intervenir a miembros de otro tribunal.

En mérito y por mayoría,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación de la demandada, con costas a su cargo (art. 130, CPC).

Miguel Ángel Bustos Argarañás – Cristina González de la Vega de Opl – Raúl Eduardo Fernández – Guillermo E. Barrera Buteler – Julio Leopoldo Fontaine ■

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