2– La multa que prevé el art. 74, CPC, constituye una sanción disciplinaria que tutela y objetiva el principio de buena fe y de lealtad procesal, a la vez que puede atribuírsele un efecto resarcitorio, pues se beneficia al sujeto que es perjudicado por la demora. La multa puede ser solicitada en forma subsidiaria o con posterioridad, pero su aplicación debe ser transmitida al sujeto impuesto del deber de restitución en forma previa; en este sentido el apercibimiento genérico no resulta suficiente. Tal entendimiento resulta coherente con la naturaleza de la multa que encierra en su ejercicio una “atribución” conferida a la contraria dado su destino, pues beneficia a quien la solicita. (Minoría, Dra. González de la Vega de Opl).
3– La petición de la multa prevista en el art. 74, CPC, encierra una pretensión de naturaleza punitiva y conminatoria susceptible de acaecer ante el incumplimiento de la orden judicial. De allí que pueda ser entendida como una demanda “
4– La no devolución de los autos en tiempo propio suscita dos tipos de sanciones: por un lado, el apremio que prevé el art. 73, CPC, y por el otro, la multa, que es autónoma y que se aplica a instancia de parte pues su importe ingresa en el patrimonio de la contraria. La solución propuesta –notificación de la proposición de la multa– tutela el derecho de defensa del sujeto conminado pues así conocerá del ejercicio de la pretensión punitiva de la contraparte y de las consecuencias de la inobservancia. En autos, no concurren los requisitos que habilitan la imposición de la multa, ya que si bien ha existido pedimento previo, no ha sido debidamente anoticiado el sujeto pasivo. (Minoría, Dra. González de la Vega de Opl).
5– La regla es que los expedientes deben permanecer en el tribunal a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa de ambas partes, y sólo pueden ser retirados cuando operen los supuestos expresamente previstos (art. 69, CPC) o cuando exista autorización del actuario (art.70, CPC). Como el préstamo opera por un plazo determinado, al vencimiento de éste la contraria cuenta con una doble posibilidad: solicitar se emplace a quien lo retiene indebidamente bajo apercibimiento de retirárselo por apremio, o directamente peticionar sea sacado por apremio, previo informe del actuario (art. 73, CPC). Cuando ocurre lo primero y se vence el plazo por el cual se emplaza para la devolución –a pedido de parte- se aplica a la parte o participante que incurrió en retención una multa diaria que es fija (art. 74, CPC). (Dr. Fernández).
6– La sola petición de devolución y el decreto que emplaza para ello con la admonición genérica, “bajo apercibimiento de ley”, o específica, “bajo apercibimiento del art. 74, CPC”, pone al retenedor en conocimiento de que si no reintegra el expediente en el plazo fijado será pasible de la multa en cuestión. Basta un apercibimiento genérico, pues la ley se presume por todos conocida y porque no existe una imposición legal que requiera, inexorablemente, la explicitación del apercibimiento en cuestión, como sucede con otras hipótesis (v.gr. art. 286, CPC, para la prueba testimonial). (Dr. Fernández).
7– La multa tiene como antecedente necesario el pedido de devolución por parte del interesado y la petición de aplicación de la multa para el caso de no devolución en tiempo propio. La norma general del art. 83, CPC, relativa a la sanción por violación a los deberes de probidad y buena fe, sí explicita que las sanciones (multas) deben ser requeridas por el afectado. Ello así, en tanto no existe posibilidad de peticionar con anterioridad el cumplimiento de una conducta arreglada a derecho. En cambio en el supuesto del art. 74, CPC, sí debe requerirse la devolución como antecedente necesario de la sanción, pudiéndose requerir en subsidio la multa, para el caso de no operar el reintegro en tiempo propio, o solicitarse con posterioridad. En el primer caso, comienza a correr desde que vence el plazo para que el expediente sea llevado al tribunal; en el segundo, desde que se peticione su aplicación. (Dr. Fernández).
8– La sanción se traduce en un beneficio pecuniario para la contraria, pudiendo ésta disponer de tal derecho patrimonial. Por lo que puede decidir que, no obstante configurarse el supuesto de hecho, el exiguo plazo de retención no justifique promover la cuestión, o puede peticionar la aplicación de la sanción. Sólo ante la postulación incidental concreta es dable entender que se factibiliza la aplicación de la sanción. En autos, la actora solicitó la búsqueda del expediente no obstante lo cual el tribunal dictó el decreto emplazando al letrado para que lo restituyera bajo apercibimiento. Con posterioridad la actora solicitó devolución por apremio y aplicación de la multa prevista por el art. 74, CPC. De modo que han operado las condiciones para la aplicación de la sanción por indebida retención del expediente, debiendo limitarse el tiempo computable desde la petición de la sanción (17/3/04) hasta la devolución (23/3/04). (Dr. Fernández).
9– La falta de mención expresa (en la petición) de la multa prevista para el caso de incumplimiento del plazo fijado para restituir el expediente, no constituye por sí obstáculo para la aplicación de la sanción como lo pretende el apelante. La petición de parte a que hace referencia el art. 83, CPC, actúa como requisito para la aplicación de la sanción y no como elemento constitutivo de la infracción, la que queda configurada por el solo hecho del incumplimiento a la orden de restituir los autos dentro del término fijado por el tribunal. La retención indebida de un expediente es una especie dentro del género de las conductas manifiestamente maliciosas, temerarias, dilatorias o perturbadoras previstas por el art. 83, CPC. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).
10– La ley ha considerado que el no devolver el expediente dentro del plazo fijado por el tribunal constituye una violación del deber de obrar con probidad y buena fe. Si cualquier otro comportamiento malicioso, temerario, dilatorio o perturbador de una parte va a generar para la contraria el derecho a percibir la multa, aunque la interesada lo pida después de configurada la infracción, no se advierte razón por la cual la omisión de restituir el expediente no podría generar igual derecho en idénticas condiciones, es decir, aunque el pedido de aplicación de multa sea a posteriori de la configuración de la falta. Esta postura implica aplicar con mayor severidad el requisito de la petición de parte para el supuesto del art. 74, CPC, que para el art. 83, CPC, pese a que el primero no lo contempla expresamente y el último sí. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).
11– En autos, no se advierte lesión al derecho de defensa por el hecho de que se aplique la multa por una demora en la restitución del expediente ocurrida antes del pedido de la contraria, porque la referida garantía no tiene que ver con ninguna advertencia previa sobre las consecuencias de la violación de la ley –la que se presume conocida según el art. 20, CC–, sino con la oportunidad de ser oído y de ofrecer y producir pruebas en orden a demostrar la inexistencia de la falta o que ésta no es imputable a la persona a la que le es atribuida, lo que el letrado sancionado tuvo oportunidad de hacer. Teniendo en cuenta que el emplazamiento a restituir fue notificado al letrado de la demandada, la sanción aplicada en la resolución apelada es correcta. (Mayoría, Dr. Barrera Buteler).
12– El deber de restituir el expediente dentro del término del requerimiento nace sin necesidad de una conminación específicamente dirigida a prevenir la aplicación de la multa que no es exigida por la ley en este caso. Si el deber de restituir existe sin necesidad de aquella conminación específica, es claro que basta su violación, sin ninguna otra formalidad, para que se tipifique la conducta ilícita que la ley sanciona con la multa. El derecho del adversario de incorporar el importe de la multa a su patrimonio nace del infractor desde el momento en que vence el plazo acordado por el juez para la restitución, es decir, desde el instante en que tiene lugar la comisión de la falta, con independencia del momento en que este derecho se haga valer en el proceso. La instancia de parte se concibe solamente como condición del ejercicio de los derechos, no como condición de su existencia. (Mayoría, Dr. Fontaine).
Córdoba, 18 de agosto de 2005
Y CONSIDERANDO:
El doctor
En contra del Auto Nº 549 de fecha 23/7/04, que resolvió imponerle al letrado de la demandada la sanción pecuniaria establecida en el art. 74, CPC, por la retención indebida del expediente, en beneficio de la actora, interpuso recurso de apelación la parte demandada. Se agravia el apelante de la multa impuesta por la
La doctora
I. Disiento respetuosamente con la solución a que arriba mi distinguido colega, a mérito de las siguientes consideraciones. II. Al respecto, cuadra recordar lo dispuesto por la normativa de forma vigente, la cual indica que para aquellos letrados, abogados o terceros a quienes se les hubiera entregado un expediente en préstamo y no lo hubiesen devuelto en el plazo fijado en el libro respectivo, el tribunal, a pedido de la parte, podrá mandar a sacarlo por apremio. Tal actitud generará para quien no lo devuelva una multa de tres jus por cada día de demora desde que este fuese requerido (arts. 73 y 74, CPC). III. La multa que prevé el art. 74, CPC, se impone a instancia de parte, previo emplazamiento para la devolución del expediente, dirigido al domicilio consignado en el recibo y ante omisión de reintegro de los autos. Constituye en rigor una sanción disciplinaria, que tutela y objetiva el denominado principio de buena fe y de lealtad procesal; a la vez, puede atribuírsele un efecto resarcitorio pues se beneficia con la multa al sujeto que es perjudicado por la demora. En este sentido y
El doctor
I. Con relación al pedido de aplicación de multa por retención del expediente, cuadra destacar que la regla es que los obrados deben permanecer en el tribunal, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa de ambas partes, y sólo puede ser retirado cuando operen los supuestos expresamente previstos (art. 69, CPC) o cuando exista autorización del actuario (art.70). Como el préstamo opera por un plazo determinado, al vencimiento del mismo, la contraria cuenta con una doble posibilidad: a) solicitar se emplace a quien lo retiene indebidamente, bajo apercibimiento de retirárselo por apremio o, b) directamente peticionar sea sacado por apremio, previo informe del actuario (art. 73). Cuando ocurre lo primero y se vence el plazo por el cual se emplaza para la devolución, a pedido de parte, se aplica a la parte o participante que incurrió en retención, en una multa diaria, que es fija (art. 74). Así, la ley dispone que la multa se establecerá en 3
El doctor
Coincido con los vocales preopinantes en que la falta de mención expresa de la multa prevista para el caso de incumplimiento del plazo fijado para restituir el expediente no constituye por sí obstáculo para la aplicación de la sanción como lo pretende el apelante. En cuanto a la cuestión en la que se manifiesta el disenso, comparto el criterio que ha sustentado en su voto el Dr. Bustos Argañarás porque, en mi opinión, la petición de parte a que hace referencia el art. 83, CPC, actúa como requisito para la aplicación de la sanción y no como elemento constitutivo de la infracción, la que queda configurada por el solo hecho del incumplimiento a la orden de restituir los autos dentro del término fijado por el tribunal. En realidad, la retención indebida de un expediente no es sino una especie dentro del género de las conductas manifiestamente maliciosas, temerarias, dilatorias o perturbadoras previstas por la norma antes citada, que el legislador ha querido regular de manera especial previéndola objetivamente como una falta y graduando de manera específica y también objetiva la sanción aplicable. La ley –con acierto– ha considerado que el no devolver el expediente dentro del plazo fijado por el tribunal en el requerimiento constituye de por sí una violación del deber de obrar con probidad y buena fe y, por ende ha excluido la valoración subjetiva del juzgador en cuanto a la trascendencia de tal conducta, tanto para determinar la existencia o no de la infracción, como para determinar el importe de la multa. Sin embargo, en lo demás, participa del régimen establecido para las otras inconductas de su mismo género; de ahí que el producido de la multa tiene como destino el patrimonio de la parte contraria al igual que en el art. 83 y que se entienda que le es aplicable el requisito de la petición de parte que contempla la disposición citada, aunque no lo menciona expresamente el art. 74. Ahora bien, si cualquier otro comportamiento malicioso, temerario, dilatorio o perturbador de una parte, va a generar para la contraria el derecho a percibir la multa, aunque la interesada lo pida después de configurada la infracción, no se advierte la razón por la cual la omisión de restituir el expediente en el plazo fijado por el tribunal no podría generar el mismo derecho en idénticas condiciones, es decir, aunque el pedido de aplicación de la multa sea a posteriori de la configuración de la falta. Esta postura, que es la que –con diversos matices– da sustento a los votos de la Dra. De la Vega de Opl y Fernández, implica aplicar con mayor severidad el requisito de la «petición de parte» para el supuesto del art. 74, CPC, que para el art. 83, CPC, pese a que el primero no lo contempla expresamente y este último sí. No advierto lesión alguna al derecho de defensa por el hecho de que se aplique la multa por una demora en la restitución de los autos ocurrida antes del pedido de la contraria, porque la referida garantía no tiene que ver con ninguna advertencia previa sobre las consecuencias de la violación de la ley –que, por otra parte, se presume conocida según el art. 20, CC–, sino con la oportunidad de ser oído y de ofrecer y producir pruebas en orden a demostrar la inexistencia de la falta o que ésta no es imputable a la persona a la que le es atribuida y, tal como surge de fs. 111/112, el letrado sancionado tuvo esa oportunidad. Si se entendiera de otra manera, las sanciones legales serían inaplicables en la gran mayoría de los casos. Por las razones expresadas y teniendo en cuenta que el emplazamiento a restituir fue notificado al letrado de la demandada el día viernes 12/3/04 a las 10.30, al día 23 del mismo mes, fecha en la que se produjo la restitución del expediente, el letrado había incurrido en la falta que justificó la aplicación de la multa, por lo que la sanción aplicada en la resolución apelada es correcta y debe ser confirmada.
El doctor
Comparto el temperamento que han expresado en sus votos los Dres. Bustos Argañarás y Barrera Buteler, puesto que en mi criterio el deber de restituir el expediente dentro del término del requerimiento nace sin necesidad de una conminación específicamente dirigida a prevenir la aplicación de la multa, que no es exigida por la ley en este caso y que no podría justificarse en las exigencias del derecho de defensa, puesto que éstas no consisten en anoticiar al infractor de la posibilidad de la pena sino en darle la oportunidad de cuestionarla negando la existencia de la falta o su imputabilidad. Y si el deber de restituir existe sin necesidad de aquella conminación específica, es claro que basta su violación, sin ninguna otra formalidad, para que se tipifique la conducta ilícita que la ley sanciona con la multa. Considero también que el derecho de incorporar el importe de la multa a su patrimonio nace para el adversario del infractor desde el momento en que vence el plazo acordado por el juez para la restitución, o lo que es lo mismo, desde el instante en que tiene lugar la comisión de la falta, y esto con independencia del momento en que este derecho se haga valer en el proceso. La instancia de parte se concibe solamente como condición del ejercicio de los derechos, no como condición de su existencia. Sin perjuicio de dejar expresada esta opinión para responder a la convocatoria, no puedo dejar de señalar, ya que esto podría tener influencia en la validez del pronunciamiento, que en mi opinión tal convocatoria ha sido practicada innecesariamente, puesto que los integrantes naturales de la Cámara, con solo dividir adecuadamente las cuestiones y someterlas sucesivamente a votación en la forma establecida por el art. 382, CPC, habrían podido formar las mayorías necesarias para resolver el recurso sin hacer intervenir a miembros de otro tribunal.
En mérito y por mayoría,
SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación de la demandada, con costas a su cargo (art. 130, CPC).