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SANCIÓN DISCIPLINARIA

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PERITOS. Reprochable desempeño en el cargo. JUECES. Facultad sancionatoria
1– En autos, la actividad desarrollada por la perito merece un fuerte reproche. Con idéntico material peritado (audiometrías de agosto/2002) llega a tres conclusiones diferentes. En primer lugar establece que el actor padece de una incapacidad auditiva del 2,48% y que se trata de una enfermedad profesional contemplada en la ley 24557, «utilizando la tabla de la AMA». Luego establece que el actor padece de una incapacidad del 8,72%, utilizando la tabla de la AMA de 1979 homologada por la AMA en 1984. Finalmente dictamina, a pedido del tribunal, que el actor padece de una incapacidad menor a 100 decibeles y que no corresponde la aplicación de la ley 24557. Ello evidencia una actividad pericial sin coherencia científica y ocultando en un principio que el actor no padecía de incapacidad tabulable y que por ello el caso no encuadraba en la LRT. A sabiendas ha evitado promediar la suma de las tres audiometrías, lo que sólo aceptó luego de dos impugnaciones por parte de la demandada y ante pedido del tribunal. Su omisión lleva a abultar la pérdida auditiva artificialmente, favoreciendo la posición procesal del actor ya que aparece padeciendo una incapacidad inexistente.

2– En su ulterior informe, la perito señala que en el dictamen inicial determinó la incapacidad «por una tabla que no correspondía» y que está «en el archivo», y que también hubo un error al no dividir por tres (promediar) los guarismos que arrojaba la suma de las tres audiometrías. Siendo que los casos de hipoacusia son frecuentes en los reclamos de resarcimiento económico en el marco de la ley 24557, no resulta atendible como excusa que una perito médica oficial de experiencia como la dictaminante haya incurrido en tales contradicciones por simples errores o por valorar una tabla que está archivada, como tardíamente señala. Por otra parte, ha generado un recargo innecesario en la actividad procesal al motivar dos ampliaciones a pedido de partes y una posterior a su declaración ante el tribunal solicitada como medida para mejor proveer, actitud ésta que merece una medida correctiva por parte del Tribunal debido a la dilación causada.

3– La labor de la perito se aleja del juramento prestado al aceptar el cargo en que se compromete a desempeñarlo «fielmente, conforme a derecho», debiendo actuar como órgano asesor del tribunal con independencia de los intereses de las partes. El recargo innecesario de la actividad procesal en autos, como producto de los hechos señalados, permite apreciar que la conducta de la perito, en la esfera procesal, importa actos de indisciplina respecto de la observancia del ordenamiento vigente. Atento a las facultades que le competen al Tribunal como director del proceso para corregir tales faltas (art. 18, ley 8435 -LOPJ), se considera adecuado al caso imponerle una multa de 20 jus a la perito. También corresponde llevar a conocimiento de la Dirección de Servicios Judiciales tales consideraciones, a sus efectos, y no regularle honorarios profesionales por su intervención en el pleito, habida cuenta de las falencias reseñadas arriba.

16328 – CTrab. Sala IX (Trib. Unipersonal) Cba. 3/2/06. Sentencia N° 1. “Ávila Héctor Antonio c/ La Caja ART SA”

Córdoba, 3 de febrero de 2006

Y CONSIDERANDO:

1. En autos se reclama de la ART una indemnización dineraria con base en la ley 24557, respecto de la cual se atacan de inconstitucionales los arts. 8, 9, 14, 21, 22, 46 y 49 y el Dec. 1278/00. Señala el actor que inició reclamo ante la Comisión Médica Nº 5 (CM N°5) y que no determinó incapacidad por la patología denunciada (hipoacusia). Señala con relación al art. 46 LRT, que el 1° párr. afecta las garantías constitucionales del juez natural y de acceso a la justicia, así como al atribuir al juez federal competencia para entender en causas de tramitación por ante la Provincia, legisla sobre facultades que no fueron delegadas por las provincias a la Nación; que en la provincia existen 33 vocales que integran las 11 Salas de la CTrab.; que el recurso ante la decisión del juez federal o de la Comisión Médica Central (CMC) que debe sustanciarse ante la Cámara Fed. de la Seguridad Social le causa un grave perjuicio al trabajador, pues ella sólo existe en Cap. Fed. y su abogado debe constituir su domicilio en esa ciudad, lo que es imposible para un letrado de Córdoba; que se violan los arts. 18, 31, 75, 116, 76 y 99, CN, y tratados internacionales que cita. Se opone la demandada sosteniendo falta de competencia del tribunal y falta de acción, señalando que el actor realizó reclamo ante la CM Nº 5 y no siguió el procedimiento recursivo determinado por la ley y el Dec. 717/96 ante la CMC o la Justicia Federal, argumentando además la doctrina de los actos propios. Señala defecto de defecto legal en la demanda en cuanto pretende crear un recurso de apelación inexistente en la ley 7987. 2. Con respecto a la primera defensa (incompetencia del tribunal) reiterando anteriores pronunciamientos, cabe afirmar que la competencia en razón de la materia se determina por la naturaleza de las pretensiones que son objeto de la acción deducida; que para el supuesto de autos, en que los bienes, las personas y las cosas se encuentran en jurisdicción provincial, resulta de aplicación la normativa procesal provincial, por tratarse de materia no delegada al gobierno federal y porque el Congreso de la Nación no puede dictar leyes de fondo que alteren las “jurisdicciones locales” (arts. 5, 121,122, 116 y 75 inc.12, CN). Dentro de la jurisdicción territorial de nuestra provincia rige el Código de Procedimientos Laborales (ley 7987), que en el art. 1 inc. 1 atribuye competencia a los Tribunales del Trabajo de la Provincia, para conocer: «en los conflictos jurídicos individuales derivados de la relación o contrato de trabajo, cualquiera fuere el fundamento jurídico que se invoque», con carácter de “improrrogable” (art.10), y dichas características no han sido cuestionadas en su validez constitucional y guardan conformidad con la forma de estado federal que recepta la Ley Fundamental (arts. 121 y 75 inc.12, CN), que por ser un orden de reparto jurisdiccional de carácter ejemplar, integrativo de nuestro orden público, no es disponible por las partes ni por los poderes constituidos. El Congreso de la Nación como poder constituido carece en absoluto de competencia para mutar la voluntad del poder constituyente, modificando las competencias y atribuciones que identifican a nuestro sistema federal mediante el simple expediente de sancionar normas de derecho común que desconozcan las jurisdicciones locales, desconstitucionalizando directrices con valor normativo vinculante como las establecidas en los arts. 5, 30, 31, 116, 121 y 75 inc. 12, CN. A ello se agrega que la provincia de Córdoba se da y se rige por sus propias instituciones (art. 122, CN) y tiene el deber de asegurar la “administración de justicia” (art.5, CN) y, en tal sentido, dentro del marco de competencias no delegadas al gobierno federal, adquiere especial relevancia lo dispuesto por el art. 153, CPcial., en cuanto garantiza que “el ejercicio de la función judicial corresponde exclusivamente al Poder Judicial de la Provincia”. Por ello constituye una atribución-deber de este Tribunal sostener la competencia que la Constitución y las leyes dictadas “en su consecuencia” (art.31, CN) le han atribuido y que no puede declinar o delegar conforme al orden constitucional local (art.13, CPcial.) –autos «Fonseca Víctor Rubén c/La Caja Art.- Incapacidad». En el presente caso se trata de un conflicto derivado de la ejecución del contrato de trabajo donde un ente asegurador privado, establecido por el régimen de la ley 24557, sustituye al empleador como obligado directo a través de un contrato de afiliación en la reparación de las contingencias lesivas para la salud que el régimen prevé. Todo lo cual encuadra en la hipótesis del art. 1, inc. 1 y 2, ley 7987. La precedente cuestión ha motivado un pronunciamiento de la CSJN en autos «Castillo Ángel Santos c/ Cerámica Alberdi SA»(*) donde ha considerado que la materia sobre incapacidades del trabajo es de derecho común, que la LRT en este punto impide que la Justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y que la competencia federal «no encuentra otro basamento que el mero arbitrio del legislador», entre otros argumentos que hago míos. Por lo expuesto, corresponde rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción. 3. Entrando a considerar la defensa de falta de acción invocada por la demandada por no haber agotado el actor el trámite establecido por la ley 24557, y el ataque a las normas relacionadas con ello que el actor emite sosteniendo su invalidez, caben las siguientes consideraciones. Corresponde analizar, a la luz del nuevo precedente judicial de la CSJN, si resulta necesaria la tramitación en grado de apelación ante la CMC o el juez federal local como condición necesaria para el ejercicio de la presente acción. El art. 46 inc. 1) bajo análisis establece una secuencia que ha quedado vacía de contenido. En efecto, la apelación de lo resuelto en sede de la CM local, derivaba luego, en el esquema de la ley, en la intervención de la Cámara Fed. de la Seguridad Social como instancia final. Este proceso queda trunco por cuanto el sistema impugnativo estaba dirigido a permitir la intervención en última instancia de un tribunal incompetente en abierta violación del mandato constitucional del reparto de poderes entre Nación y Provincias. Siendo ello así, cabe desechar que la omisión a recurrir ante la CMC o ante la Justicia Federal configuren el supuesto de falta de acción como intenta excepcionarse la accionada, toda vez que lo contrario importaría aceptar «el arbitrio» del legislador, por cuanto en el caso no se manifiesta cuestión federal alguna que habilite la intervención de la mencionada Cámara Federal. Cabe agregar a lo expuesto que la intervención de los Tribunales ordinarios del Trabajo de la Provincia, tal como lo señalara en “Gómez Narciso O. c/ La Caja ART SA -Incapacidad”, debe descartarse que lo sea en carácter de simple apelación de lo dictaminado por las Comisiones Médicas. La aceptación de tal concepto importaría una segunda restricción arbitraria al ejercicio de los poderes no delegados por las provincias de mano de los Poderes de la Nación y una desnaturalización del sistema federal (art. 1, CN). Con argumentos de igual tenor a los expuestos en lo relativo a la competencia federal en el punto anterior, se concluye que admitir que los tribunales laborales ordinarios de Provincia se vean limitados a «sustituir» como órgano de «apelación» a los federales dentro del esquema del art. 46, LRT, importaría adoptar un nuevo avance de la Nación sobre la organización judicial provincial, ya que quedarían así limitadas las facultades jurisdiccionales locales. De manera tal que el Tribunal ha de conocer en la causa sin otros límites que los que impone el derecho en discusión, y las facultades propias que emanan de las Constituciones de la Nación y de la Provincia y el sistema procesal de aplicación. Esta conclusión lleva a considerar la presentación del actor en este juicio como «acción» en el sentido integral del concepto y no como mera apelación del dictamen de la CM local, reuniendo así los requisitos de una demanda en los términos del art. 46, CPT. Por las consideraciones expuestas, la tacha de inconstitucionalidad del art. 46 inc. 1 afecta integralmente a la norma y torna innecesario el paso por la CMC, por lo que corresponde igualmente el rechazo de la defensa de falta de acción intentada por la accionada, y pasar a entender sobre el fondo de la cuestión. 4. Es condición para la procedencia de la acción que el actor acredite padecer la patología denunciada, que ella le ocasiona una lesión en su capacidad laborativa y que es consecuencia de la actividad laboral desarrollada, según listado de patologías contenidas en el listado del art. 6, LRT. A fs. 72/73 la perito médica oficial interviniente Dra. A. M. S. concluye que el actor padece de hipoacusia audiotraumática, con una incapacidad del 2,48% y que se trata de una enfermedad profesional según la ley 24557. Para ello ha evaluado estudios audiométricos de fechas 6, 13 y 21/8/03 que obran incorporados a los autos. Emite impugnación la demandada señalando que la tabla AMA/84 – AAO/79 aplicable según el decreto 656/96 valora únicamente las pérdidas auditivas superiores a 100 db. Que por ello no corresponde asignar incapacidad al actor. En ampliación de dictamen de fs. 82, luego de señalar el procedimiento para calcular la pérdida de salario, la perito afirma que solamente se considera la pérdida superior a cien decibeles. Impugna nuevamente la demandada a fs. 87 señalando que la perito es contradictoria por cuanto admite que la pérdida auditiva no alcanza los cien decibles, pero insiste en otorgar incapacidad al actor. Reclama nueva respuesta. A fs. 91 la perito transcribe los resultados de las tres audiometrías, suma los resultados de cada una de ellas y luego establece que la incapacidad auditiva del actor es de 8,72%. Ambas partes impugnan la pericia médica, el actor por lo que dirá en los alegatos; la demandada, por cuanto las tres audiometrías deben sumarse y promediarse; que al limitarse a sumarlas llega a un resultado distorsionado; que promediando se obtiene una pérdida en el oído derecho de 48,3 y en el izquierdo de 56,6. En oportunidad de la vista de la causa se recepciona la declaración de la perito quien lo hizo bajo el juramento realizado al aceptar el cargo judicial. Ante preguntas realizadas, la perito admitió que los valores que surgen de los tres estudios deben sumarse y promediarse; que el promedio en ambos oídos es de 48 y 56 (derecho e izquierdo respectivamente) y que no se considera incapacidad para la tabla; que recién por encima de ochenta decibeles es incapacidad. Requerida nueva opinión por el tribunal –como medida para mejor proveer– a fin de despejar dudas en cuanto a la definitiva opinión de la perito, ésta evacua la consulta por escrito a fs. 148, donde señala: «1) La determinación de la Incapacidad según la tabla 1984 se debe sumar las pérdidas auditivas de las tres audiometrías tanto del oído derecho como del izquierdo y posteriormente se divide por tres cuando la resultante es inferior a menos de 100 db no le corresponde incapacidad auditiva». Agrega que «3) En el dictamen inicial la determino (la incapacidad) por una tabla que no corresponde aplicar, porque es una tabla que ya está en el archivo y se debe aplicar la Tabla American Medical Association 1984», y finaliza destacando que «5) No le corresponde incapacidad» según la Tabla de Evaluación de Incapacidades de la LRT. Con la conclusión final se advierte que el actor no ha podido demostrar que padece de incapacidad laboral amparada por la LRT, presupuesto necesario para el progreso de la acción intentada a posteriori de haber realizado actuaciones ante la CM Nº 5 establecida en dicho régimen. Por tal razón, la demanda debe ser rechazada, con costas, ya que las afirmaciones en su demanda, de que como consecuencia de su actividad laboral «en los dos años padece de hipoacusia, zumbidos, cefaleas, vértigo, acúfenos y una neurosis reactiva con componentes somáticos» no ha sido acreditado. El Tribunal no ha considerado necesario disponer la realización de nuevas audiometrías, como se solicitó en la vista de la causa por la parte actora, toda vez que ninguna de ellas arroja pérdida superior a los cien decibeles en cada oído, de manera tal que se evidencia sólidamente a través de tales estudios que el actor no padece de incapacidad auditiva relevante. En cuanto a los efectos del silencio de la Aseguradora, es el propio actor quien ha iniciado el reclamo ante la CM local, tal como lo expresa en la demanda, y luego –ante un resultado adverso– se ha presentado ante la Justicia ordinaria invocando los hechos que integran la litis y solicitando y produciendo la prueba pericial, entre otras, cuya valoración es inexcusable para el Tribunal. 5. Con respecto a la actividad desarrollada por la perito en el pleito, merece un fuerte reproche. Con idéntico material peritado (las audiometrías de agosto/2002) llega a tres conclusiones diferentes. En primer lugar establece que el actor padece de una incapacidad auditiva del 2,48% y que se trata de una enfermedad profesional contemplada en la ley 24557, «utilizando la tabla de la AMA». Luego a fs. 91 establece, que el actor padece de una incapacidad del 8,72%, utilizando la tabla de la AMA de 1979 homologada por la AMA en 1984. Finalmente a fs. 148 dictamina, a pedido del tribunal, que el actor padece de una incapacidad menor a 100 db y que no corresponde la aplicación de la ley 24557. Ello evidencia una actividad pericial sin coherencia científica y ocultando en un principio que el actor no padecía de incapacidad tabulable y que por ello el caso no encuadraba en la LRT. A sabiendas ha evitado promediar la suma de las tres audiometrías, lo que sólo aceptó luego de dos impugnaciones por parte de la demandada y ante pedido del tribunal. Su omisión lleva a abultar la pérdida auditiva artificialmente favoreciendo la posición procesal del actor, ya que aparece padeciendo una incapacidad inexistente. En su ulterior informe señala que en el dictamen inicial determinó la incapacidad «por una tabla que no correspondía» y que ella está «en el archivo», y que también hubo un error al no dividir por tres (promediar) los guarismos que arrojaba la suma de las tres audiometrías. Siendo que los casos de hipoacusia son frecuentes en los reclamos de resarcimiento económico en el marco de la ley 24557, no resulta atendible como excusa que una perito médica oficial de experiencia como la dictaminante haya incurrido en tales contradicciones por simples errores o por valorar una tabla que está archivada, como tardíamente señala. Por otra parte, ha generado un recargo innecesario en la actividad procesal al motivar dos ampliaciones a pedido de partes, y una posterior a su declaración ante el tribunal solicitada como medida para mejor proveer, actitud ésta que merece una medida correctiva por parte del Tribunal debido a la dilación causada. Su labor se aleja así del juramento prestado al aceptar el cargo donde se compromete a desempeñar el mismo «fielmente, conforme a derecho», debiendo actuar como órgano asesor del tribunal con independencia de los intereses de las partes. El recargo innecesario de la actividad procesal en autos, como producto de los hechos señalados, permite apreciar que la conducta de la perito, en la esfera procesal, importa actos de indisciplina respecto de la observancia del ordenamiento vigente. Atento a las facultades que le competen al Tribunal como director del proceso para corregir tales faltas (art. 18 ley 8435, LOPJ), encuentro adecuado al caso imponerle una multa de 20 jus a la perito. También corresponde llevar a conocimiento de la Dirección de Servicios Judiciales tales consideraciones a sus efectos, y no regularle honorarios profesionales por su intervención en el pleito, habida cuenta de las falencias reseñadas arriba. 6. Las costas serán a cargo de la accionante (ley 7987 art. 28).

Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE:
1) Rechazar la demanda con costas (art. 28, LPT). 2) Aplicar a la perito médica oficial una multa de 20 jus (art. 18, ley 8435). Con noticia. 3) Remitir copia de la presente y sus antecedentes a la Dirección de Servicios Judiciales. 4) No regular honorarios a la perito por su actuación en el juicio.

Hugo Felipe Leonelli ■

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