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SANCIÓN DISCIPLINARIA

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Multa por retención indebida de expediente (art. 74, CPC). Exposición policial por extravío. Responsabilidad objetiva. Procedencia. Cuantificación. Cómputo a los fines de su aplicación. Dies a quo y dies ad quem
1– La multa establecida en el art.74, CPC, es una sanción disciplinaria contenida en una norma procesal que castiga a quien ha retirado un expediente del tribunal por la no devolución de éste después de haber sido emplazado para hacerlo. Se trata de una responsabilidad objetiva –aplicable cualquiera fuere el motivo por el que el expediente no es reintegrado al tribunal–, tendiente a obtener un comportamiento probo y de buena fe de los litigantes que armoniza con el imperativo ético-jurídico contenido en el art. 83, CPC. En autos, corresponde se aplique -al letrado de la demandada- la multa prevista en la primera de las normas aludidas desde la fecha en que venció el plazo establecido en el decreto del 20/9/04, hasta la fecha de acreditación de la denuncia de extravío y solicitud de reconstrucción -escrito del 5/10/04. (Voto, Dr. Zinny)

2– La actora solicita que se calcule la multa, por no devolución del expediente, desde que se produjo el atraso -1/9/04- hasta el momento en que concluya la reconstrucción del cuerpo no devuelto al tribunal. No lleva razón la actora en cuanto al momento inicial del cálculo de la multa, porque si bien la notificación de la petición de devolución y el decreto que emplaza a ello -del 29/7/04- puso al retenedor en conocimiento de que sería pasible de la multa prevista en el art.74, CPC, si no reintegraba el expediente, la aplicación concreta de tal sanción requería además la petición de la contraria, lo que ocurrió con posterioridad -escrito del 15/9/04. (Voto, Dras. Chiapero de Bas y Montoto de Spila)

3– La ley estatuye que “…tanto el que hubiere recibido el expediente como el tercero que lo tuviere, pagarán a la contraparte tres jus de multa por cada día de demora en devolverlo después que le hubiera sido requerido”, lo que podría llevar a concluir que la multa opera automáticamente; sin embargo tal interpretación debe descartarse ya que la norma estatuye como antecedente necesario de la sanción el requerimiento de parte, lo que impide aplicarla cuando esa petición, facultativa, no se produjo. A la par que se castiga un obrar transgresor a reglas procesales, también se coloca a la parte perjudicada por la retención del expediente, en beneficiaria patrimonial, gozando ésta de un derecho disponible que puede ejercitar o no. (Voto Dras. Chiapero de Bas y Montoto de Spila)

4– En cuanto al dies ad quem, la multa solo puede correr hasta que el letrado de la demandada denunció y acreditó el extravío del expediente -escrito del 5/10/04-, y no hasta que se concrete la reconstrucción, como propicia la actora. Esto es así porque lo que sanciona la directiva procesal (art.74, CPC) es el retardo en la devolución, de modo que, comprobado que la causa de la conducta omisiva fue el extravío o pérdida del expediente, la aplicación de la multa quedaría sin sustento porque ha desaparecido la retención indebida o injustificada, conducta que sanciona la norma procesal. Por lo que, corresponde cuantificar la multa desde la fecha en que fue peticionada -15/9/04- hasta que se acreditó el extravío del expediente -5/10/04-, lo que deberá ser abonado por el letrado de la demandada, debiendo anoticiarse al Tribunal de Disciplina de Abogados. (Voto, Dras. Chiapero de Bas y Montoto de Spila)

15970 – C2a. CC Cba. 3/5/05. AI N° 206. “Abratte Olga Mabel c/ Superior Gobierno de la Provincia y otro- Ordinario- Daños y Perj.- Mala Praxis -Cuerpo para la tramitación de la aplicación de multa (art. 74 y cc., CPC)”

Córdoba, 3 de mayo de 2005

Y CONSIDERANDO:

El doctor Jorge Horacio Zinny dijo:

1. Que atento existir abierto recibo del expediente mencionado a su nombre, el Dr. Spadoni es emplazado a reintegrarlos con fecha 24/8/04; comparece con fecha 1/9/04, reconociendo expresamente la firma inserta en el recibo mencionado y manifiesta que ha efectuado una prolija búsqueda de los autos con resultado negativo. A fs.12 se emplaza nuevamente al Dr. Spadoni a reintegrar los autos bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art.74, CPC, siendo notificado con fecha 29/9/04. Con fecha 5/10/04 comparece el Dr. Spadoni, acompaña copia de exposición policial por extravío del expediente, expresa que ha probado debidamente que no hay una retención indebida del expediente y solicita su reconstrucción, a cuyo fin acompaña copia certificada del Auto Nº 163 dictado con fecha 15/6/04. A fs.23 y 25, respectivamente, la apoderada de la actora reitera su petición de que se aplique la multa. 2. La multa establecida en el art.74 es una sanción disciplinaria contenida en una norma procesal, que castiga a quien ha retirado un expediente del tribunal, por la no devolución de los autos después de haber sido emplazado para hacerlo. Se trata de una responsabilidad objetiva desde que es aplicable cualquiera fuere el motivo por el que el expediente no es reintegrado al tribunal, sin que incida en su monto que tal circunstancia haya o no producido un perjuicio a la contraparte, tendiente a obtener un comportamiento probo y de buena fe de los litigantes, que armoniza, además, con el imperativo ético-jurídico contenido en la norma en el art.83, CPC. La circunstancia de que el importe de la multa sea destinado al adversario, no empece su carácter netamente disciplinario, ya que la experiencia demuestra que “si el destino de las multas es para las arcas del Fisco o de otras instituciones, como la Caja de Jubilaciones de Abogados y Procuradores, generalmente no se persigue su cobro y en definitiva la falta queda impune.”(Voto Dr. Andruet (h) en “Cuerpo de tramitación del recurso de apelación de la multa prevista por el art.74 CPC en autos “Rodríguez Ernesto Francisco c/Marcelo Rocconi y otro- PVE-Recurso de casación”, TSJ en pleno, Sentencia Nº 15, 7/3/05). En consecuencia, corresponde aplicar al Dr. Spadoni la multa prevista en el art.74, CPC desde el 4/10/05, fecha en que venció el plazo establecido en el decreto de fecha 20/9/04 y hasta la fecha en que fue denunciado y acreditado el extravío y solicitada la reconstrucción (escrito del 5/10/04).

Las Dras. Silvana María Chiapero de Bas y Marta Nélida Montoto de Spila dijeron:

La actora solicita que se calcule la multa por no devolución del expediente desde que se produjo el atraso (1/9/04) hasta el momento futuro en que concluya la reconstrucción del cuerpo no devuelto al tribunal. El Sr. Vocal Dr. Jorge Horacio Zinny opina que debe aplicarse desde el vencimiento del plazo otorgado para la devolución con apercibimiento específico (decreto del 20/9/05) hasta la fecha en que se denunció el extravío. Coincidimos con el momento final del cómputo de la multa propiciado por el distinguido colega, pero discrepamos con el momento en que debe principiar. En nuestra opinión no lleva la razón la actora en el punto, porque si bien es cierto que la sola notificación de la petición de devolución y el decreto que lo emplaza a ello, con admonición genérica (“… bajo apercibimiento” decreto del 29/7/04) puso al retenedor en conocimiento de que sería pasible de la multa prevista en el art.74, CPC, si no reintegraba el expediente, la aplicación concreta de tal sanción requería además y como antecedente insoslayable, la petición de la contraria de aplicación de la multa para el caso de no devolución en tiempo propio, lo que ocurrió bastante después (escrito del 15/9/04). Y aunque es cierto que la ley estatuye que “…tanto el que hubiere recibido el expediente como el tercero que lo tuviere, pagarán a la contraparte tres jus de multa por cada día de demora en devolverlo después que le hubiera sido requerido”, lo que podría llevarnos a concluir que la multa debería operar automáticamente desde que se produjo el retraso en la devolución, tal interpretación debe descartarse a poco que se repare que la norma estatuye como antecedente necesario de la sanción, el requerimiento de parte, lo que impide aplicarla cuando esa petición, de suyo facultativa, no se produjo, y naturalmente obliga a aplicarla desde su petición cuando ésta se hubiera, como en el caso, concretado con posterioridad a que el retraso acaeciera. Esto así pues, pese a tratarse de una sanción que castiga un obrar transgresor a las reglas procesales, también coloca a la parte directamente perjudicada por la retención del expediente como beneficiaria patrimonial, de lo que se sigue que esta última tiene un derecho esencialmente disponible en sus manos que puede ejercitar o no (vbg. por entender que el planteo alongaría aún más la marcha del proceso principal), de modo tal que solo ante la petición concreta, se torna conducente aplicar la multa. En cuanto al dies ad quem, coincidimos con el preopinante en que el mismo sólo puede correr hasta que el letrado de la demandada ha denunciado y acreditado el extravío del expediente (escrito del 5/10/04), y no hasta que se concrete la reconstrucción como propicia la actora. Esto así porque lo que sanciona la directiva procesal (art.74, CPC) es el retardo en la devolución, de modo tal que, comprobado que la causa de la conducta omisiva fue el extravío o pérdida del expediente requerido, la aplicación de la multa por todo interregno ulterior queda sin sustento porque ha desaparecido el motivo que alienta penalizar el proceder. Dicho en otros términos, desde que se ha comprobado que el expediente fue perdido o extraviado, ha desaparecido la retención indebida o injustificada, que es la conducta que sanciona la norma procesal (art.74, CPC). Por ello corresponde cuantificar la multa desde la fecha en que fue peticionada, esto es el 15/ 9/04, hasta la fecha en que se acreditó el extravío del Cuerpo (5/10/04), cómputo que asciende a la suma de 956,00, que deberá ser abonado por el letrado, debiendo anoticiarse al Tribunal de Disciplina de Abogados de la presente resolución.

Por lo expuesto, por mayoría y normas legales citadas,

SE RESUELVE: Imponer al Dr. Jorge Alejandro Spadoni la multa establecida en el art.74, CPC por $ 956,00, debiendo anoticiarse al Tribunal de Disciplina de Abogados de la presente resolución.

Jorge Horacio Zinny – Silvana María Chiapero de Bas – Marta Nélida Montoto de Spila ■

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