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RUPTURA DE LA RELACIÓN LABORAL

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Empresa que presta servicios para otras firmas usuarias. Exigencia de que el trabajador no tenga antecedentes penales. DESPIDO. Medida tomada por el empleador. TEXTO RESCISORIO. Recaudos. INJURIA LABORAL. PÉRDIDA DE CONFIANZA. Imputación de robo calificado al dependiente por parte de un tercero. Diferencia con la injuria penal. Improcedencia de la demanda
1– En autos ha quedado afirmado que el despido del actor ha sido producto de la decisión del empleador, por lo que se deben verificar los extremos invocados y que éstos tenían tal entidad que impedían efectivamente la continuidad del vínculo contractual.

2– En cuanto al texto rescisorio, se debe definir su alcance, y es necesario pronunciarse sobre el argumento defensivo que el actor expusiera respecto a la imputación de falta de claridad. Ya hubo oportunidad de fijar las condiciones que debe contener el texto rescisorio para viabilizar la medida dispuesta –despido– que, sin exigir requisitos ad solemnitatem que la normativa en cuestión (arts. 242 y 243, RCT) no preceptúa, sin embargo le incumbe a quien decide el despido la carga de claridad, y que el texto se autoabastezca. Su fin es la necesidad de garantizar a quien se le opone esta medida, que esté informado con certeza y ab initio, del sentido y alcance de dicha medida. Se busca de este modo garantizar el derecho de defensa y asegurar la vigencia del principio de buena fe que debe regir a lo largo de toda la relación contractual e incluso después de disuelta. Con este alcance interpretativo, se concluye en que el texto del despido permite tener la certeza de las razones que se han expuesto y como intento de justificación de la medida.

3– Sin duda que, como bien lo afirma el accionante, frente a una imputación penal y en un Estado de Derecho, goza el imputado de la presunción de inocencia; pero esto no debe confundirse con lo que la patronal aduce como fundamento de su decisión rescisoria. Al adoptarse la medida del despido no se ha dicho que el actor sea responsable y menos aun culpable del delito que se le imputa, sino que la situación en la que ha quedado colocado frente al proceso penal abierto –por el cual ha permanecido detenido, como refiere el certificado policial– ha impactado en la vida del contrato laboral tornándolo de imposible continuidad al haberse producido una situación de impedimento insoslayable, alterando las condiciones que le dieran origen.

4– El actor no ha negado la necesidad de la existencia de una foja sin antecedentes penales para poder ingresar y continuar en la prestación de trabajo y, además, es un hecho de verificación empírica que ha sido objeto de una imputación penal por el delito de hurto calificado. Por otra parte, se ha producido prueba independiente en cuanto a la necesidad –en los trabajadores dependientes– de una foja de servicios sin antecedentes penales, dadas las características de la prestación para empresas usuarias, quienes viabilizan este tipo de servicios con personal en las condiciones aludidas.

5– Como la demandada ha invocado pérdida de confianza, y esta figura –conforme la ha definido la jurisprudencia– es un estado subjetivo que debe analizarse a la luz de las disposiciones de los arts. 62 y 63, LCT, muestra en el caso de autos, la prueba de la objetividad de la misma. Esto se trasluce, como se ha dicho, en que teniendo en cuenta que para el ingreso y el devenir laboral, el certificado de buena conducta es un requisito sine qua non, la pérdida de dicha condición –por motivos no imputables a la empresa, ya que la denuncia penal ha sido efectuada por un tercero y por hechos que no incumben al empleador en absoluto– trae aparejada razonablemente una inhabilidad sobreviniente, situación que torna imposible la continuidad del vínculo laboral.

6– Sin afectar el principio de inocencia, se procura en esta causa revisar si la situación de quien aparece imputado penalmente puede continuar con la prestación de trabajo en las condiciones en que dicho sinalagma fuera acordado. La respuesta es negativa y la conclusión es que le asiste razón al demandado para proceder como lo hizo. Al analizarse la proporcionalidad del despido se ha sostenido que: «La injuria puede caracterizarse como un incumplimiento de las obligaciones de prestación y de conducta que, para justificar el despido, debe impedir la prosecución del vínculo contractual». Esto implica que las pautas otorgadas a los jueces por el art. 242, RCT, para evaluar si en el caso concreto existe justa causa de despido, tienden en primer lugar a la conservación del contrato de trabajo y, en segundo término, exigen cierta envergadura respecto del hecho pretendidamente injurioso que otorgue razonabilidad al acto de la finalización del contrato. Por otra parte se requiere en la causa prueba clara y concluyente.

7– Según lo expresado se concluye en que la causal rupturista que el demandado invocara en cuanto a «una imputación por el delito de robo calificado, y falsear la realidad de los hechos pretendiendo inventar un impedimento de prestar tareas habituales, tornan imposible la continuidad del vínculo laboral que lo une a esta Empresa», han sido en primer lugar fehacientemente acreditadas, y en consecuencia adquieren entidad de injuria grave que imposibilita la continuidad del vínculo.

8– Son dos aspectos bien diferenciados los constitutivos de injuria laboral y los de la penal. Cuando el actor se posiciona defensivamente, alude a la causa penal e invoca el principio de inocencia. Por el contrario, en el análisis efectuado por el Tribunal, se ratifica que la vía de razonamiento, conforme a los textos telegráficos intercambiados entre las partes –los que han convalidado mutuamente– y la normativa vigente que legisla la materia, se circunscribe a la injuria laboral provocada por pérdida de confianza.

9– La pérdida de confianza aparece descripta por la jurisprudencia de un modo que se considera clarificante y se adhiere: «La pérdida de confianza implica, no sólo de un sentimiento subjetivo de quien la emite, sino que requiere del elemento objetivo, debiendo basarse, por lo tanto, en un análisis de los hechos u omisiones imputables, cuya prueba pesa en la esfera del denunciante, a fin de evaluar si ellos constituyen incumplimientos graves imposibilitantes de la continuación del vínculo; y sólo constituye un supuesto autónomo de justa causa cuando concurren estos dos elementos».

CTrab. Sala X (Trib. Unipersonal). 1/12/04. Sentencia Nº 83. «Moyano Ernesto Gabriel c/ Teleson SRL y/u otro –Demanda»

Córdoba, 1 de diciembre de 2004

¿Adeuda la demandada los rubros y conceptos reclamados por el actor?

La doctora María del Carmen Piña dijo:

Se verifica después de una minuciosa lectura de los escritos de demanda y contestación, que las partes han confirmado entre ellas la existencia de un contrato de trabajo, como vínculo obligacional que las uniera. Hay acuerdo, además, en que el actor, Ernesto Gabriel Moyano, ingresó a trabajar para la firma Teleson SRL con fecha 12/4/94, en la categoría «operario» y en el horario denunciado. El punto de conflicto, constitutivo de la litis contestatio en esta causa, gira en torno a la ruptura del aludido contrato de trabajo. Las partes disienten en cuanto a los motivos, fechas y causa atribuible a la rescisión contractual. Es entonces sobre este aspecto que deberá pronunciarse el Tribunal, y de sus resultados dependerá la viabilidad o rechazo de los créditos que el actor reclama. Advierto, en primer término, que éste efectúa una descripción de los hechos en los que pretende amparar la legitimidad de su reclamo, haciendo mención allí a que la demandada le remitiera una CD Nº 48728903 7 AR y 48728904 donde le comunica, según expresión textual del libelo introductorio: «…que tales circunstancias hacían imposible la continuidad del vínculo que nos unía con ‘justa causa’ y por mi exclusiva culpa» (sic), pág. 3. A continuación, expresa que la carta documento de marras fue recepcionada por la demandada el 27/6/03, razón por la cual y atento al silencio del empleador a sus reclamos, cuyo cumplimiento había emplazado mediante TCL 49027661 y en especial a que aclarase su situación laboral, hizo efectivos los apercibimientos y se dio por despedido por considerar la situación injuriante, lo que fue comunicado mediante TCL Nº 48658229 de fecha 26/6/03. En su responde, la representación legal de Teleson SRL repele la plataforma fáctica antes expuesta y refiere: «que en lo que atañe al despido dispuesto por su representada, es menester ineludible transcribir las cartas documentos Nº 48728903 7 AR y 48728904 5 AR de fecha 25/6/03, remitidas al actor, tanto al domicilio denunciado en su legajo personal, como al de su letrado y que textualmente expresaban: «Rechazamos todos y cada uno de los términos de vuestro telegrama de fecha 20/6/03, decepcionado el 23/6/03, por falsos, improcedentes, temerarios y maliciosos. Negamos en forma terminante y categórica que con fecha 20/6/03 se le haya impedido prestar sus servicios en su puesto de trabajo sito en ruta 19, km. 11, ya que Ud., con posterioridad a la entrega en nuestras oficinas –con fecha 13/6/03– de una constancia policial que daba cuenta de que había sido detenido por el delito de hurto calificado desde el 7/6/03 hasta el 11/6/03 en las dependencias policiales de Jesús María, solamente concurrió a prestar sus tareas habituales los días 12/6/03 (es decir, antes de hacer entrega de la constancia antes indicada) y el día 19/6/03, y a partir de esa fecha no concurrió más a cumplir con su débito laboral, sin causa ni motivo alguno que lo justifique. Negamos en forma terminante y categórica que Teleson SRL se haya negado a recibir el certificado de embarazo de que da cuenta su telegrama, habida cuenta que los certificados prenatales solamente y conforme las disposiciones legales en esta materia, pueden ser recepcionados únicamente cuando el período de gestación supere las doce semanas, extremo que no se advierte en este caso. En función de todo lo anteriormente expresado y surgiendo de la constancia policial por Ud. presentada, que da cuenta que prima facie se encuentra imputado de la supuesta comisión del delito de hurto calificado, y teniendo en cuenta que los servicios de Teleson SRL son prestados a empresas terceras usuarias de los mismos y por lo tanto todo el personal que se desempeñe en relación de dependencia con esta empresa debe poseer antecedentes de conducta intachables, como es de vuestro conocimiento, ya que es requisito indispensable para empezar a trabajar la presentación de un certificado de buena conducta del cual se desprenda la inexistencia de antecedentes penales por las razones antes indicadas (prestaciones que se realizan en dependencias ajenas a Teleson SRL), la constancia por Ud. presentada hace que se pierda la confianza en Ud. depositada, pues no se cumple con los requisitos antes indicados –inexistencia de antecedentes penales– a lo que debe unirse la falsedad de vuestros dichos en el sentido de que a partir del 20/6/03 no se lo dejó ingresar a prestar sus tareas habituales, cuando de los hechos supra relatados surge totalmente lo contrario. Consecuentemente, estos hechos: poseer una imputación por el delito de robo calificado y falsear la realidad de los hechos pretendiendo inventar un impedimento de prestar tareas habituales, tornan imposible la continuidad del vínculo laboral que lo une a esta Empresa, en razón de que se ha perdido la confianza en Ud. depositada, por el hecho de estar involucrado en las referidas acciones penales, y por lo tanto le notificamos que a partir del día de la fecha queda rescindida la relación laboral que lo une a Teleson SRL con justa causa y por su exclusiva culpa…». El texto así transcripto coincide con el emitido por la demandada y que fuera remitido al actor con fecha 25/6/03 expresando las decisión de rescindir la relación laboral y la justa causa en que la misma se fundamenta. Cabe meritar también en este punto del análisis, el expreso reconocimiento que sobre la autenticidad, recepción y contenido de dicha documentación formulara el actor en oportunidad de la celebración de la audiencia llevada al efecto, la que debidamente certificada por la Secretaría interviniente obra a fs. 40/41 de autos donde el mismo expresamente manifiesta: «que reconoce la recepción de las cartas documentos que se le exhiben», lo que me lleva a tener dicha fecha como cierta y me releva de efectuar otras consideraciones atento a las disposiciones establecidas en el art. 217, CPC, en cuanto a que se trata de una confesión vertida por el propio actor en el pleito. Estas circunstancias así consignadas, sirven al Tribunal de plataforma fáctica indubitada, a los fines de dejar determinada la fecha en que el despido, como hecho comunicacional fuera notificado a su destinatario –el trabajador reclamante–. De este modo, se dilucida el primer paso vinculado con la cuestión que se analiza, ya que el actor, en su demanda, ha invocado un despido indirecto y ha mencionado una fecha de recepción de la pieza postal antes referida, que no se condice con la verificación empírica que se detalla. Afirmado entonces que el despido de Ernesto Gabriel Moyano ha sido producto de la decisión del empleador, se deben verificar los extremos invocados y que los mismos tenían tal entidad que impedían efectivamente la continuidad del vínculo contractual. Corresponde en lo inmediato analice lo ocurrido en la audiencia oral. En esa oportunidad se receptó la absolución de posiciones del socio gerente de la demandada, Alberto R. González, quien reconoció que el actor trabajó al servicio de la firma desde el 12/4/94 hasta la fecha del despido 25/6/03, despido que negó fuera arbitrario (pos.1). Negó que la relación laboral con el actor se desarrollara con lealtad, honestidad y buena fe, puesto que al final ocurrió el problema penal con el actor (pos.2). Afirmó que el actor, luego de haber presentado el certificado policial, se presentó a trabajar luego de varios días, aclarando que no podía precisar la fecha, pero ya había faltado durante varios días (pos.3). Negó que la empresa desde la presentación del referido certificado policial no le permitiera tomar tareas al actor, sosteniendo el hecho de que éste, luego de la presentación de la constancia en cuestión, faltó a trabajar (pos.4). Negó que corresponda abonar los rubros reclamados por el actor (pos.5). Manifestó que el actor no tenía ningún antecedente importante o grave hasta la fecha en la que ocurrió el problema. Explicó que hubo una causa de hurto calificado que no le permitió ir a trabajar. El certificado que presentó el actor decía que él había sido imputado por los hechos de dominio público (pos.6). Con relación a reclamos de las empresas contratistas respecto del comportamiento del actor, declaró no poder responder con precisión por no tener a mano el legajo del accionante, pero a su entender no hubo reclamos (pos.7). En cuanto a la prueba testimonial rendida, se receptaron las declaraciones de … [omissis]. Así relevada la prueba oral, debo rescatar también como elemento probatorio ofrecido por la demandada, la acreditación en autos –reservada en Secretaría– de la constancia policial aludida en la demanda y en el responde donde se lee: «El funcionario policial que suscribe certifica: Que en esta dependencia policial a mi cargo se labran actuaciones sumariales identificadas bajo el número 36/03 donde tiene conocimiento e intervención el Sr. Agente Fiscal de Instrucción del Distrito Judicial del VI Turno Dra. Torres, por el delito de Hurto Calificado; donde el Sr. Gabriel Ernesto Moyano, DNI 24.370.736, estuvo detenido en la Comisaría Distrito de la ciudad de Jesús María desde el día sábado 7/6/03 hasta el día 11/6/03, se extiende el presente en la localidad de estación General Paz a los 12 días del mes de junio de 2003 a los efectos de ser presentado ante la empresa de limpieza Teleson SRL». Con la prueba referida hasta aquí puede colegirse que efectivamente es el accionante quien ha presentado a su empleador la certificación policial antes referida, y de ella se desprende que le asiste razón al demandado en cuanto asevera que el actor lleva dicho instrumento con fecha 13 de junio de 2003. Como la accionada niega en forma categórica la postura del reclamante, en cuanto a que se le impidiera a éste prestar tareas, afirmando aquélla que Moyano, una vez presentada la certificación policial, no concurrió sin causa ni motivo que lo justifique a prestar tareas hasta el 19 de junio, incumbía entonces al actor la prueba de lo afirmado en cuanto al impedimento; hecho que como se verifica en esta causa, no aparece acreditado. Por otra parte, ha sido probado de modo fehaciente a través de la testimonial rendida, el tipo de empresa de servicios que revistiera la demandada, el trabajo que sus dependientes prestaran para las empresas clientes, esto es, fuera del ámbito de la propia empleadora conforme la declaración coincidente de los testigos Mariana González, Daniel Guillermo Míguez y José César A. Pasteri quienes –conforme al testimonio referido precedentemente– han depuesto en forma clara, precisa y contundente y dando razón de sus dichos, respecto a la significación y necesariedad de tener y mantener un certificado de buena conducta sin antecedentes penales, ya que el trabajo se presta en otras empresas –clientes– quienes «a veces solicitan copia de los certificados de buena conducta del personal, y si en un certificado de buena conducta figuraban antecedentes penales, el cliente no le permite el ingreso a ese personal» (sic.) confr. testimonio Daniel Míguez; «que para trabajar en la empresa, al personal al ingreso se le requieren los certificados de antecedentes y que esta exigencia del certificado es porque los clientes de la empresa –que son otras firmas– así lo requieren. Que estas empresas clientes no permiten el ingreso de personal de Teleson con antecedentes penales» (sic) confr. testimonio José C. Pasteri. Retomando el texto rescisorio, debo ahora definir el alcance del mismo y pronunciarme sobre el argumento defensivo que el actor expusiera respecto a imputarle falta de claridad. En un pronunciamiento muy reciente, en los autos caratulados «Baigorria c/ Naum», sentencia recaída el 12/11/04, tuve oportunidad como Tribunal Unipersonal de fijar pormenorizadamente las condiciones que debe contener el texto rescisorio para viabilizar la medida dispuesta. Esto es, sin exigir requisitos ad solemnitatem que la normativa en cuestión (arts. 242 y 243, RCT) no preceptúa, sin embargo le incumbe a quien decide el despido la carga de claridad y que el texto se autoabastezca. El fin lo constituye la necesidad de garantizar a quien se le opone esta medida, que esté informado con certeza, y ab initio, del sentido y alcance de dicha medida. Se busca de este modo garantizar el derecho de defensa y asegurar la vigencia del principio de buena fe, que debe regir a través de toda la relación contractual, e incluso después de disuelta la misma. Con este alcance interpretativo, concluyo en que el texto del despido que he relevado en forma expresa, dentro de estos considerandos, permite tener la certeza de las razones que se han expuesto y como intento de justificación de la medida. Por una parte, el demandado denuncia pérdida de confianza a su dependiente en razón de que el mismo posee una imputación por el delito de robo calificado, y por la otra, imputa al actor falsear la realidad de los hechos, pretendiendo inventar un impedimento de prestar tareas habituales. Hasta aquí las conductas definidas como injuriantes por la accionada. En lo inmediato, infiero que el actor no ha negado la imputación penal, y por el contrario se ha defendido de ella diciendo que «con respecto a la supuesta comisión de hurto calificado que no existe resolución alguna en relación a la imputación que se me efectuara y no genera en mi contra ningún antecedente disvalioso ya que mientras tanto rige el principio de inocencia de corte constitucional» (sic), pág. 3 vta. último párr. Sin duda que, como bien lo afirma el accionante, frente a una imputación penal y en un Estado de Derecho, goza el imputado de la presunción de inocencia; pero esto no debe confundirse con lo que la patronal aduce como fundamento de su decisión rescisoria. Al adoptarse esta medida, no se ha dicho que el actor sea responsable y menos aun culpable del delito que se le imputa, sino que la situación en la que el mismo ha quedado colocado frente al proceso penal abierto, por el cual ha permanecido detenido como refiere el certificado policial trascripto, ha impactado en la vida del contrato laboral tornándolo de imposible continuidad al haberse producido una situación de impedimento insoslayable, alterando las condiciones que le dieran origen. Nótese que el actor no ha negado la necesariedad de existencia de una foja sin antecedentes penales para poder ingresar y continuar en la prestación de trabajo. Por otra parte, es un hecho de verificación empírica que ha sido objeto de una imputación penal por el delito de hurto calificado. En un tercer orden de ideas se ha producido prueba independiente antes referida en cuanto a la necesariedad –en los trabajadores dependientes– de una foja de servicios sin antecedentes penales, dadas las características de prestación de servicios para empresas usuarias, quienes viabilizan este tipo de servicios con personal en las condiciones aludidas. Como la demandada ha invocado pérdida de confianza, y esta figura conforme la ha definido la jurisprudencia es un estado subjetivo que debe analizarse a la luz de las disposiciones de los arts. 62 y 63, LCT, muestra en el caso que nos ocupa, la prueba de la objetividad de la misma. Esto se trasluce como se ha dicho, en que teniendo en cuenta que para el ingreso y el devenir laboral, el certificado de buena conducta es un requisito sine qua non, la pérdida de dicha condición –por motivos no imputables a la empresa, ya que la denuncia penal ha sido efectuada por un tercero y por hechos que no incumben al empleador en absoluto– trae aparejada razonablemente, una inhabilidad sobreviniente, situación que torna imposible la continuidad del vínculo laboral. Sin afectar el principio de inocencia, se procura en esta causa revisar si la situación de quien aparece imputado penalmente, tal lo informa el Sr. Fiscal de Instrucción a fs. 94/ 94 vta., puede continuar con la prestación de trabajo en las condiciones en que dicho sinalagma fuera acordado. La respuesta es negativa y la conclusión es que le asiste razón al demandado para proceder como lo hizo. Al analizarse la proporcionalidad del despido se ha sostenido que «la injuria puede caracterizarse como un incumplimiento de las obligaciones de prestación y de conducta que para justificar el despido, debe impedir la prosecución del vínculo contractual» (CNTrabajo, Sala I, 2001/8/31– Maciel Alejandro c. Molba SA, DT, 2002 A, 77). Esto implica que las pautas otorgadas a los jueces por el art. 242, RCT, para evaluar si en el caso concreto existe justa causa de despido, tienden en primer lugar a la conservación del contrato de trabajo y, en segundo término, exigen cierta envergadura respecto del hecho pretendidamente injurioso que otorgue razonabilidad al acto de la finalización del contrato. Por otra parte, se requiere en la causa prueba clara y concluyente. Según lo expresado concluyo en que la causal rupturista que el demandado invocara en cuanto a «una imputación por el delito de robo calificado, y falsear la realidad de los hechos pretendiendo inventar un impedimento de prestar tareas habituales, tornan imposible la continuidad del vínculo laboral que lo une a esta Empresa», han sido en primer lugar fehacientemente acreditadas, y en consecuencia adquieren entidad de injuria grave que imposibilita la continuidad del vínculo. Son dos aspectos bien diferenciados los constitutivos de injuria laboral de la penal. Cuando el actor se posiciona defensivamente, alude a la causa penal e invoca el principio de inocencia. Por el contrario, en el análisis efectuado por el Tribunal se ratifica que la vía de razonamiento, conforme a los textos telegráficos intercambiados entre las partes –los que han convalidado mutuamente– y la normativa vigente que legisla la materia, se circunscribe a la injuria laboral provocada por pérdida de confianza. Esta aparece descripta por la jurisprudencia de un modo que este Tribunal considera clarificante y adhiere: «La pérdida de confianza implica no sólo de un sentimiento subjetivo de quien la emite, sino que requiere del elemento objetivo, debiendo basarse, por lo tanto, en un análisis de los hechos u omisiones imputables, cuya prueba pesa en la esfera del denunciante, a fin de evaluar si ellos constituyen incumplimientos graves imposibilitantes de la continuación del vínculo; y sólo constituye un supuesto autónomo de justa causa cuando concurren estos dos elementos» (C1a. de Trabajo de Mendoza, 2001/2/5 – Branda, Jun c/ AFJP Previnter SA, LL Gran Cuyo, 2001–980). Considero que además de la subjetividad de la imputación, se ha acreditado, respecto del accionante, incumplimientos graves imposibilitantes de la continuación del vínculo. Así resuelta esta cuestión, surge en lo inmediato la improcedencia del reclamo con fundamento indemnizatorio descripto en la planilla de fs. 1. Corresponde así el rechazo de la indemnización del art. 245, LCT. En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso e integración del mes de despido, al tener dichas pretensiones como presupuesto de admisibilidad, la indemnización que se rechaza en primer término, deben igualmente desestimarse. Igual razonamiento es aplicable para el rechazo de la indemnización fundada en el art.16, ley 25561, y en el art.2, ley 25323. Creo oportuno formular una aclaración en cuanto a que la planilla de fs. 1 confeccionada por el actor ha sido titulada: «Planilla de rubros reclamados». En ella se consigna, en primer lugar, la conformación del sueldo básico por el mes de mayo de 2003. De la audiencia probatoria que tuviera lugar a fs. 39 se acredita que el salario de dicho mes ha sido abonado en tiempo, por lo que se declara al mismo como no constitutivo de reclamo, sino como pauta para la determinación del cálculo. Ahora bien, con relación al reclamo inserto en la planilla de rubros y montos obrante a fs. 1, donde el actor se refiere a las diferencias provenientes de la aplicación del decreto 2641/02, si bien es cierto lo que manifiesta la accionada respecto a que en el escrito de la demanda no se hace ninguna mención a dicho reclamo, no es menos cierto que la planilla de rubros y montos es parte integrativa de la demanda, y que de conformidad a las previsiones del art.46, ley 7987, en el caso de que la demandada hubiere considerado que lo especificado por el accionante no era lo suficientemente claro, debería haber hecho la petición correspondiente dentro del término de tres días de notificada la audiencia de conciliación, lo cual no aconteció y consecuentemente precluyó la oportunidad procesal para hacerlo. Por otra parte, resulta evidente que el reclamo que el demandante realiza es sobre un rubro que según los recibos obrantes en autos –reservados en Secretaría– la demandada lo estuvo abonando y por lo tanto, teniendo la posibilidad de cotejar las previsiones legales que emanan de la normativa, con lo acaecido en el terreno de los hechos y que se refleja en los respectivos recibos de haberes, no se evidencia ningún tipo de violación del derecho de defensa. Ahora bien, entrando al análisis del reclamo, se observa que el mismo se formula desde el mes de julio del año 2002 hasta el mes de junio del año 2003 inclusive, correspondiendo los meses de junio a diciembre de 2002 inclusive a las disposiciones del decreto 1273/02 que establecía una asignación no remunerativa de carácter alimentario de $100,00 mensuales a percibir por todos los trabajadores del sector privado que se encuentren comprendidos en los convenios colectivos de trabajo, y que de conformidad a lo establecido en el art.5, decr. 2641/02, los sectores que hubieran otorgado durante el período comprendido entre el día 1/7/02 y el día 31/12/02, otros incentivos con carácter remunerativo o no remunerativo, sobre los ingresos de los trabajadores, distintos y por sobre la asignación establecida por el decreto 1273/02, podían compensarlos hasta su concurrencia con las asignaciones fijadas en el art.1, Decr. 2641/02. Es decir que lo que reclama el accionante es el pago de lo que estaba previsto en ambos decretos –si bien hace mención únicamente al que lleva el número 2641/02–, pero cuyo contenido remite a lo establecido en el decreto 1273/02. De la misma forma, se observa que en lo que respecta al reclamo por los meses de mayo y junio de 2003, índudablemente que por el monto que menciona se está refiriendo a las previsiones del decreto 905/03, que incrementaron a partir del 1° de mayo de ese año a $200,00 el monto de la asignación no remunerativa fijada por el artículo 1° del decreto 2641. Atento a lo expresado, se observa que le asiste razón al accionante en cuanto a los montos mensuales que debía haber percibido y que refiere en la planilla de mención, y que totalizan la suma de $ 1.453,33 por todo el período reclamado y en cuyo detalle me remito al contenido de dicha planilla brevitatis causa. Ahora bien, a los efectos de establecer las diferencias con lo abonado por la demandada por tal concepto, considero pertinente cotejar los montos que el actor dice que le pagaron con los montos que figuran como abonados en los respectivos recibos de haberes aportados a la causa, que por un lado fueron ofrecidos por ambas partes, y por otro fueron reconocidos por el accionante en la audiencia llevada a cabo a tal efecto cuya constancia obra a fs. 40/41 de autos. De tales recibos de haberes surge que el trabajador cobró por tal concepto las siguientes sumas: En julio de 2002, $100,00; en agosto de 2002, $100,00 (en dos recibos separados de $50,00 cada uno); en setiembre de 2002, $50,00; en diciembre de 2002, $50,00; en enero de 2003, $167,74; en febrero de 2003, $175,00; en marzo de 2003, $32,26; en abril de 2003, $86,67; en mayo de 2003, $110,00 y en junio de 2003, $106,67, y como diferencia de los decretos 1273/02 y 2641/02 $550, todo lo cual asciende a la suma de $1.528,34, o sea que percibió una suma superior a la de $1.453,33 que el mismo accionante sostiene en su planilla que debía haber percibido, motivo por el cual el reclamo por tal concepto debe ser rechazado. Por último, en lo que respecta a la petición de la parte actora relacionada con la aplicación de las disposiciones del art.9, ley 25013, y del art.275, LCT, las mismas no prosperan atento a la conclusión arribada en lo atinente a la forma de extinción del contrato de trabajo con justa causa. Así voto a esta cuestión, para lo cual he valorado la totalidad de la prueba rendida en la causa y si alguna no transcribo es por no considerarla dirimente a los fines del decisorio, conforme art. 327, CPC. Así voto.

Por las razones fácticas y jurídicas, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada por el actor Ernesto Gabriel Moyano en contra de Teleson SRL, en cuanto pretendía el pago de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, integración del mes de despido, indemnización del art.16, ley 25561, diferencias de la aplicación del decreto 2641/02, aplicación del art.9, ley 25013, aplicación del art.275, LCT, e indemnización del art.2, ley 25323. II) Rechazar el pedido de plus petición inexcusable interpuesto por la demandada. III) Imponer las costas por el orden causado, atento a las razones dadas al tratar la cuestión (art. 28, ley 7987).

María del Carmen Piña

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