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ROBO EN GRADO DE TENTATIVA

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FUERZA EN LAS COSAS. Sustracción de mercaderías de supermercado. ROTURA DE BLISTER. Empleo de medio mecánico para vencer resistencia de sistema de seguridad. Suficiencia para el encuadre del tipo penal
1- Debe responder el prevenido como coautor del ilícito de “robo en grado de tentativa”, toda vez que junto a otra persona intentó sustraer mercaderías varias del supermercado, no logrando consumar sus propósitos furtivos por la oportuna intervención de personal de seguridad de dicho establecimiento comercial. Cabe consignarse que la res furtiva no salió del ámbito de custodia de su dueño.

2- No se desconoce la reciente jurisprudencia sentada por el TSJ en autos “Ramírez, Antonio Nicolás p.s.a. robo” Sentencia Nº 28 del 07/05/02

(*)

. En dicha resolución se sostuvo que “las cosas que sustrajo el imputado (dos rollos fotográficos) se encontraban para su exhibición y venta en un blister que es un empaque frágil, asimilable a una caja de plástico, cartón o papel, cuya destrucción no puede razonablemente computarse como fuerza, con la absurda consecuencia que sólo queden incluidos en el hurto el apoderamiento de cosas sin envoltorio o de cosas con su envoltorio… la fragilidad del empaque lleva a considerar que aquél no constituye un factor de resistencia al apoderamiento…” En el sublite, la conducta del acusado es sensiblemente diferente, habida cuenta de que utilizó “una pinza”, la que también se encontraba a la venta en el hipermercado, con la que rompió el mecanismo de seguridad. Es decir que el prevenido debió ejercer una mayor fuerza de la común o normal para lo cual tuvo que emplear y ayudarse con un “medio mecánico” para vencer la resistencia y solidez del alambre al que estaba adherido el sistema de seguridad.

14.845 – C1a. Crimen Cba. (Sala Unipersonal). 14/08/02. “Herrera, Julio Ramón y otro p.ss.aa. Robo en grado de Tentativa”.

Córdoba, 14 de agosto de 2002

1) ¿Existe el hecho y es autor culpable el imputado?
2) En su caso, ¿qué calificación legal le corresponde?
3) ¿Qué sanción debe aplicársele y procede la imposición de costas?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Mario Capdevila dijo:

I) La requisitoria fiscal dando cumplimiento a la exigencia procesal normada en el inc. 1° del art. 408 del CPP, atribuye a Julio Ramón Herrera la coautoría responsable del delito de robo en grado de tentativa, a tenor de lo dispuesto en los art. 164, 42 y 45, C. Penal.
II) El acusado Herrera, a sus condiciones personales ya transcriptas, agregó que vive en concubinato desde hace un año y medio con Arsenia Beatriz Prado. Que anteriormente lo estuvo con Norma Martina Lencina, de cuya relación nació una hija que actualmente tiene ll años de edad, lleva su apellido y vive con su ex concubina. Que al ser detenido trabajaba con su hermano en changas como pintor de obra, tarea por la que percibía alrededor de cincuenta pesos semanales. Que esa suma no le alcanzaba para vivir. Que cursó el segundo grado de la escuela primaria y dejó porque tuvo un golpe en la cabeza en un choque, lo que le provoca problemas nerviosos. Que permanentemente tiene que tomar Alplac; en caso de no hacerlo tiene convulsiones.
III) Seguidamente se intima al imputado Julio Ramón Herrera sobre el hecho que se le atribuye y las facultades que la Constitución Provincial (art. 40) y las leyes le acuerdan (art. 385, CPP), confesando lisa y llanamente su participación de la misma manera que se encuentra transcripta en la pieza acusatoria de fs. 44/47 vta. Atento a ello, las partes, Sr. Defensor y Fiscal, solicitaron la palabra y concedida que les fuera peticionaron que al presente juicio se le imprima el trámite abreviado que contempla el art. 415, CPP, a lo que el Tribunal hizo lugar. Por Presidencia se le explicó al justiciable la naturaleza y alcance del instituto cuya aplicación solicitan las partes, respondiendo que comprendía, estaba de acuerdo y prestaba conformidad en forma libre y voluntaria. La totalidad de la prueba, con relación a los hechos, se ha incorporado (art. 415, CPP) y se encuentra consignada en el acta del debate.
IV) Me detendré en el análisis del aporte que hace cada uno de los testigos para llegar a una conclusión asertiva con relación a la existencia histórica del evento y la participación en el mismo del enjuiciado. Así, María Marcela Orello, empleada de seguridad del comercio, señala que el veintinueve de junio del año en curso, aproximadamente a las 18.30 horas, en circunstancias que efectuaba un recorrido interno por las instalaciones del supermercado, observó en el sector de bebidas a una pareja, que el hombre vestía una campera color blanco mientras que la mujer vestía una campera de color blanco con detalles en gris. Que en el carro que llevaban había una campera polar color verde, a la que el sujeto intentaba arrancar la alarma de esta prenda y que al no lograrlo extrajo del interior de su bolsillo derecho de la campera que tenía puesta una pinza alicate con mango de plástico verde, con la que procedió a cortar el alambre de la alarma plástica que engancha a la prenda, entregándole dicho elemento a la mujer, la que a su vez procede a arrojarla en las góndolas de las mascotas. Acto seguido el sujeto se saca la campera blanca que tenía puesta, se pone la verde y encima se pone nuevamente la blanca. Seguidamente la pareja procede a tomar del interior del local comestibles varios (salchichas, salame y jamón, sobres de jugos Tang) guardando ambos dichos elementos entre sus vestimentas. Acto seguido se dirigieron hacia la caja número seis, adonde abonaron otras mercaderías. Que la dicente ya había advertido por radio al servicio adicional apostado en el establecimiento, por lo que ella aguarda que estas personas pasaran la caja, y una vez que lo hicieran, les solicita que les entregaran las mercaderías que no habían abonado, lo que hicieron sin inconvenientes salvo en lo concerniente a la campera que el sujeto se negaba a entregar. Que seguidamente intervino personal policial, por lo que ignora lo que sucedió después. Hugo Marcelo Monjes, empleado de policía que cubría servicios de adicional en el hipermercado de marras, señala que el día del hecho, a las l8.50 horas, tomó conocimiento a través de su radio handy, que la empleada de seguridad Marcela Orello se encontraba efectuando el seguimiento de una pareja, la que había escondido entre sus ropas distintas mercaderías (alimentos), y que además el sujeto se había puesto una campera a la que le había cortado la alarma de seguridad. Que según le refirió la empleada Morello, la pareja pagó algunos de los elementos que habían comprado pero no los elementos que tenían escondidos entre sus ropas, como así tampoco la campera. Que en ese momento el dicente tomó intervención, refiriéndole la mencionada empleada “esto es lo que se quisieron llevar”, exhibiéndole un paquete de salchichas, jamón cocido, salame Milán y dos sobres de jugo marca Tang. También la empleada le refiere que la campera verde que tenía el hombre era propiedad del supermercado, y al mismo tiempo le entrega la alarma de plástico gris, a la que se le observa un corte en el extremo metálico y además una pinza alicate, con el cual había cortado la alarma antes detallada. Que tras ello condujo a la pareja a la oficina de seguridad, identificando a la misma como Julio Ramón Herrera y Arsenia Beatriz Prado, confeccionando el acta de secuestro obrante a fs. 7 y trasladando a los detenidos al Precinto correspondiente. Cabe señalar que en el acta referida se constata que el dispositivo de seguridad se encontraba dañado en la parte metálica. Siendo esto así considero que el hecho ha quedado suficientemente acreditado como así también la coautoría responsable del imputado Herrera en el mismo, ya que fue aprehendido en flagrante delito, por lo que dejo fijado el hecho tal como está relatado en la pieza acusatoria de fs. 44/47 vta., a la que brevitatis causae me remito, cumplimentando así el requisito del art. 408 inc. 3 de la ley ritual. Así me expido en esta cuestión.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Mario Capdevila dijo:

Teniendo en cuenta la respuesta dada en la cuestión precedente, el prevenido Julio Ramón Herrera debe responder como coautor del ilícito de robo en grado de tentativa, toda vez que junto a otra persona (la coimputada Arsenia Beatriz Prado), intentó sustraer mercaderías varias de la firma Wall Mart, no logrando consumar sus propósitos furtivos por la oportuna intervención de personal de seguridad de dicho establecimiento comercial. Cabe consignarse que la res furtiva no salió del ámbito de custodia de su dueño. Por último considero necesario puntualizar que el suscripto no desconoce la reciente jurisprudencia sentada por el TSJ en autos “Ramírez, Antonio Nicolás p.s.a. robo” Sentencia Nro. 28 de fecha 7 de mayo 2002. En dicha resolución se sostuvo que “las cosas que sustrajo el imputado (dos rollos fotográficos) se encontraban para su exhibición y venta en un blister que es un empaque frágil, asimilable a una caja de plástico, cartón o papel, cuya destrucción no puede razonablemente computarse como fuerza, con la absurda consecuencia que sólo queden incluidos en el hurto el apoderamiento de cosas sin envoltorio o de cosas con su envoltorio… la fragilidad del empaque lleva a considerar que aquél no constituye un factor de resistencia al apoderamiento…” En el sub lite la conducta del acusado es sensiblemente diferente, habida cuenta que utilizó una pinza, la que también se encontraba a la venta en el hipermercado, con la que rompió el mecanismo de seguridad. Es decir que el prevenido debió ejercer una mayor fuerza de la común o normal para lo cual tuvo que emplear y ayudarse con un medio mecánico para vencer la resistencia y solidez del alambre al que estaba adherido el sistema de seguridad. Así respondo al interrogante de la cuestión.

A LA TERCERA CUESTIÓN

El doctor Mario Capdevila dijo:

Al momento de mensurar la sanción que debe aplicársele al prevenido Julio Ramón Herrera, tengo en cuenta a su favor su escasa instrucción, proviene de un sector marginal de la población; los elementos sustraídos, salvo la campera, eran comestibles, los que por otra parte fueron recuperados. Ha reconocido el hecho, lo cual significó una economía de recursos y puede ser síntoma de arrepentimiento, pero también es una persona sana que puede ganarse la vida honestamente; su reiteración en ilícitos de similar naturaleza se encuentra plasmado en las dos sentencias condenatorias de las que da cuenta el certificado de fs. 32. En efecto, por Sentencia de fecha 11/8/97 la Excma. Cámara Quinta en lo Criminal condenó a Herrera a la pena de tres años de prisión por encontrárselo coautor responsable del delito de robo calificado, mientras que por Sentencia de fecha 11/10/2000, la Excma. Cámara Undécima en lo Criminal lo condenó a la pena de nueve meses de prisión por el ilícito de robo tentado, no habiendo transcurrido desde éstas el término que prescribe el art. 50 de la ley penal sustantiva. Por éstas y demás pautas de merituación, de los art. 40 y 4l de la ley penal sustantiva, sostengo que lo justo y razonable es la aplicación de dos meses de prisión de cumplimiento efectivo, con costas y declaración de reincidencia (art. 9, 40, 4l, 50 del C.Penal y 550/1 del CPP). Los honorarios profesionales del Sr. Asesor Letrado Dr. Juan Pedro Jara se regulan en la suma de pesos equivalentes a cincuenta Jus, por la labor desplegada, éxito obtenido, cuestiones debatidas, entidad de los hechos defendidos y demás pautas de valoración (art. 28, 34, 36 y cc. de la ley 8226). Así respondo a esta cuestión.

Teniendo en cuenta las respuestas dadas a cada una de las cuestiones planteadas, el Tribunal, actuando como Sala Unipersonal,

RESUELVE: Declarar a Julio Ramón Herrera, ya filiado, coautor penalmente responsable del ilícito de robo en grado de tentativa en los términos de los art. 45, 42 y 164 de C. Penal e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de dos meses de prisión, declaración de reincidencia y costas (art. 9, 40, 41, 50, C. Penal y 550/1 del CPP).

Mario Capdevila■

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(*) Publicado en Semanario Jurídico Nº 1372 del 01/08/02, pág. 14.

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