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EMPLEO DE ARMAS. Armas propias e impropias: noción. Empleo de una bufanda como mero medio de sujeción
1- Con respecto al delito de robo mediante el empleo de armas, cabe sostener que arma es todo objeto capaz de aumentar el poder ofensivo del hombre, tanto los construidos específicamente para el ataque o defensa de la persona a los que se denomina armas propias, como los transformados en armas por su poder ofensivo y debido al empleo que se ha hecho de ellos y que reciben el nombre de impropias.

2- Para que el instrumento se convierta en arma impropia, si bien se exige objetivamente que posea cierta capacidad ofensiva, en definitiva, es la voluntad del sujeto que la utiliza -blandiendo o acometiendo- lo que lo convierte en arma al cambiarle su destino.

3- Si en un hecho de robo el autor se valió de una bufanda y, de acuerdo con la modalidad en que la misma fue empleada en contra del asaltado, se infiere que consistió en un «momentáneo medio de sujeción» de aquél, resulta errónea la aplicación de la calificante prevista por el art. 166 inc. 2°, 1er. sup. del CP. Ello porque la bufanda, empleada de ese modo, no se convirtió en un «arma impropia».

14.829 – TSJ Sala Penal Cba. 05/07/02. Sentencia Nº 55. “Maujo Eduardo Gustavo y otro p.ss.aa. robo calificado, etc. -Recurso de Casación”.

Córdoba, 5 de julio de 2002

1º) ¿Se ha aplicado erróneamente el art. 166 inc. 2° -1er. sup.- del CP al caso de autos?
2º) ¿Se ha condenado a los imputados Maujo y Piani por un hecho diverso de aquél por el cual fueron acusados?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Por sentencia número trece, de fecha quince de mayo de dos mil uno, la Cámara Cuarta del Crimen de esta ciudad de Córdoba, en lo que aquí concierne, resolvió: I) Declarar a Eduardo Gustavo Maujo coautor responsable del delito de robo calificado por uso de arma y autor de violación de domicilio en concurso real, e imponerle en consecuencia la pena de cinco años de prisión, adicionales de ley y costas (art. 45, 166 inc. 2° -1er. sup.-, 150 y 55, 9, 12, 40, 41 CP; y art. 412, 550 y 551 CPP). II) Declarar a Gabriel Alejandro Piani coautor responsable del delito de robo calificado por uso de arma y autor de violación de domicilio en concurso real, y autor de robo simple, todo en concurso real, e imponerle la pena de cinco años y dos meses de prisión, adicionales de ley y costas (art. 45, 166 inc. 2° -1er. sup.-, 55, 150, 164, 55, 9, 12, 40 y 41 CP; y art. 412, 550 y 551 CPP).
II. Los Dres. Alejandro R. Dragotto y Diego Albornoz, en su carácter de defensores de los imputados Gabriel Alejandro Piani y Eduardo Gustavo Maujo respectivamente, bajo el amparo del motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1° CPP), se agravian de la sentencia de mérito por entender que ha aplicado erróneamente al caso de autos la figura del robo calificado por uso de arma impropia (art. 166 inc. 2°, 1er. sup. CP), cuando debió haber subsumido el hecho bajo examen en la del robo simple (art. 164 ibidem). [Omissis].
III.1. En lo que aquí concierne, la acusación les atribuía a Maujo y a Piani el siguiente hecho: «El día 8 de julio de 2000, siendo aproximadamente las 9.15 hs., en circunstancias en que Adrián Alejandro Aramayo Peredo se conducía al volante del taxímetro Fiat Siena, Dominio CDX 842, fue abordado en la esquina de Juan B. Justo y Bv. Los Andes de esta ciudad por los imputados Gabriel Alejandro Piani y Eduardo Gustavo Maujo, quienes le solicitaron que los llevara hasta barrio Rivadavia. Pasados unos minutos y al llegar a la esquina de calles Ramón Ocampo y Guido Spano del mencionado barrio le ordenaron que detuviera la marcha ya que allí descenderían, motivo por el cual Aramayo detuvo la marcha y les informó el precio del viaje, instantes en que el imputado Maujo (quien estaba sentado detrás del asiento del acompañante) le manifestó que ya le pagaría a la vez que realizó un ademán como de sacar dinero de su bolsillo, siendo en ese momento en que el coimputado Piani (quien estaba sentado detrás del conductor) rápidamente le colocó una bufanda en el cuello, comenzó a apretarlo y lo tiró hacia atrás, circunstancia que fue aprovechada por Maujo, quien apagó el vehículo y luego arrancó el micrófono del equipo, para posteriormente descender del auto y dirigirse hacia la parte delantera, ingresando nuevamente al interior, una vez allí sacó el reloj taxímetro Digitax, el que guardó entre sus ropas, luego intentó sacar el equipo base pero no pudo, ante lo cual tomó la cigarrera y el monedero que se encontraban debajo del estéreo (que contenía monedas de un peso, cincuenta y veinticinco centavos, pero no puede precisar la cantidad) para después abalanzarse contra el conductor Aramayo apretándolo contra la puerta logrando de este modo inmovilizarlo. Inmediatamente después de ello, el imputado Piani descendió del vehículo y luego de abrir la puerta del conductor, revolvió lo que había en la gaveta procediendo a tomar un cuchillo con mango plástico imitación hueso -propiedad del dueño del taxi- el que desenfundó y se lo exhibió a la vez que le dijo que se quedara tranquilo y le pidió que sacara el equipo base (que estaba ubicado debajo del asiento del acompañante), respondiendo el conductor que no se podía porque estaba atornillado, motivo por el cual el imputado Maujo intentó retirar dicho equipo pero al no lograrlo, Piani (quien seguía exhibiendo el cuchillo) rápidamente cruzó por encima del conductor y se dirigió al asiento del acompañante arrancando el mencionado equipo -previo forzar el asiento a puntapiés-; inmediatamente después el imputado Maujo, quien se había bajado, dado la vuelta y ubicado al lado del conductor, aunque afuera del vehículo, con la mano lo tomó del cuello, impidiendo de este modo que reaccionara, procedió a quitarle del brazo izquierdo el reloj pulsera Citizen Titanium Quartz color gris metalizado, como así también se apoderó de una campera color verde tipo aviador, para inmediatamente después ambos darse a la fuga por calle Ocampo en dirección a barrio Rivadavia…» (ver fs. 234 vta. a 235 vta.).
2. A su vez, y también en cuanto a lo que aquí respecta, el tribunal de mérito tuvo por acreditado el hecho antes narrado, con la salvedad de que Maujo y Piani no utilizaron el cuchillo que le robaron a Aramayo Peredo para reducirlo, doblegándolo al mismo y quebrando su resistencia mediante la utilización de la bufanda que llevaba Piani, enlazándolo y ahorcándolo por el cuello contra el respaldo del asiento delantero del vehículo de alquiler (ver fs. 244 y vta.).
3. Posteriormente, al responder a la pregunta sobre la calificación legal del hecho bajo examen, el tribunal de mérito entendió que la bufanda utilizada de la manera en que lo hizo Piani en el sub iudicio y de acuerdo a la manera en que se perpetró el atraco (víctima sentada en el asiento delantero enlazada por el cuello desde atrás por el ladrón, quien, para reducirla, la apretaba -ahorcándola- contra el respaldar del asiento delantero, inmovilizándola momentáneamente) resultaba un arma impropia, «…pues siendo un elemento extraño al cuerpo del asaltante que la utilizó en la forma narrada, aumentó en concreto su poder vulnerante» (ver fs. 244 vta. a 245 vta.).
IV. El núcleo del agravio de los recurrentes estriba en que, tal como ha sido utilizada la bufanda en el hecho atribuido a Piani y Maujo, resulta erróneo considerarla como un «arma impropia» a los fines de la concurrencia de la agravante contemplada en el art. 166 inc. 2°, 1er. sup. del CP. Al respecto, cabe adelantar que corresponde hacer lugar al reclamo aquí planteado. Damos razones:
1. Esta Sala ya ha sostenido que, para la ley, arma es todo objeto capaz de aumentar el poder ofensivo del hombre, tanto los construidos específicamente para el ataque o defensa de la persona a los que se denomina armas propias, como los transformados en armas por su poder ofensivo y debido al empleo que se ha hecho de ellos y que reciben el nombre de impropias. En dicho sentido, sólo los instrumentos inertes que posean cierta capacidad vulnerante pueden transformarse en armas al ser empleados como medios de agresión. Para que el instrumento se convierta en arma impropia, si bien se exige objetivamente que posea cierta capacidad ofensiva, en definitiva, es la voluntad del sujeto que la utiliza -blandiendo o acometiendo- lo que lo convierte en arma al cambiarle su destino (Cfr. TSJ Sala Penal, «Sosa», S. Nº 11, 27/8/1990; «Véliz», Sent. Nº 118, 20/12/2001).
2. En autos, ya hemos descripto la manera en que Gabriel Alejandro Piani usó la bufanda en el hecho bajo examen, a saber: con el fin de reducir al taxista Aramayo Peredo, quien se encontraba sentado en el asiento del conductor, lo enlazó con la bufanda por el cuello, desde atrás de su asiento, apretándolo contra el respaldar e inmovilizándolo momentáneamente (ver supra, III. 2 y 3). En virtud del contexto fáctico recién reseñado, a partir del empleo de la mentada bufanda por parte de Piani queda claro, a nuestro ver, que la aludida bufanda sólo fue empleada como un «momentáneo medio de sujeción» del taxista asaltado. Lo anterior obedece a que Piani simplemente sujetó a Aramayo por unos instantes al asiento en el que se encontraba para impedir que se moviera, pero en ningún momento puso en riesgo su vida o su integridad personal a raíz de dicha conducta ni tampoco formuló ni insinuó amenazas en ese sentido. Tanto es así que, luego de unos instantes, los asaltantes cambiaron su modalidad de sujeción, ya sea apretándolo contra la puerta del conductor o -luego, desde afuera del auto- tomándolo del cuello (ver supra, III.1). En virtud de las consideraciones precedentes, cabe concluir que, cuando el fallo en crisis ha hecho referencia a la conducta desplegada por Piani diciendo que enlazó desde atrás a Aramayo Peredo, «ahorcándolo», esta expresión no ha sido empleada en su estricto sentido (alusivo a la acción de matar a alguien echándole un lazo al cuello y colgándolo de él en la horca u otra parte – Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española, 1970, p. 43, col. 3), sino en un sentido amplio, pretendiendo hacer referencia a lo sucedido en el presente hecho, o sea, a una mera sujeción de la víctima por su cuello, mediante el empleo de una fuerza considerable. En consecuencia, tal como denuncia la defensa, resulta erróneo sostener que la manera en que Piani empleó la bufanda en contra de Aramayo Peredo convirtió a dicho instrumento en un «arma impropia». Por ello, debe descartarse la aplicación de la calificante prevista por el art. 166 inc. 2°, 1er. sup. del CP al caso bajo análisis. Es mi voto.

Los doctores Aída Tarditti y Luis E. Rubio adhieren al voto de la Sra. vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN:

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Bajo la invocación del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2° CPP), los quejosos se agravian de la sentencia de marras por entender que ha vulnerado el principio de congruencia, al haber condenado a sus defendidos por un hecho esencialmente diferente a aquél por el cual habían sido acusados, lo cual vulnera su derecho de defensa en juicio (art. 388 y cc., 186 -2° párr.- en función del 185 inc. 3° CPP; 39 C. Prov. y 18 CN). Concretamente, sostienen que la mutación aquí denunciada atañe a la circunstancia consistente en el empleo de la bufanda por parte del imputado Piani para vencer la resistencia de la víctima al desapoderamiento, la que en el requerimiento acusatorio tan sólo se la describe como un medio o elemento de sujeción, pero que en modo alguno traduce (o al menos no lo hace inequívocamente) la significación que sorpresivamente se le asigna en la sentencia. Así, sostienen los quejosos que la pieza requirente señalaba que el coimputado Piani (quien estaba sentado detrás del conductor) rápidamente le colocó una bufanda en el cuello, comenzó a apretarlo y lo tiró hacia atrás. Sin embargo, al fijar el hecho que entendió acreditado, el tribunal lo hizo remitiéndose a la pieza acusatoria, precisando que Maujo y Piani no utilizaron el cuchillo que le robaron a Aramayo Peredo para reducirlo, doblegándolo al mismo y quebrando su resistencia mediante la utilización de la bufanda que llevaba Piani, enlazándolo y ahorcándolo por el cuello contra el respaldo del asiento delantero del vehículo de alquiler. Entienden que la apuntada diferencia sustancial entre el hecho de la acusación y el de la condena surge evidente, ya que el verbo «apretar», utilizado en la acusación, alude simplemente a «estrechar con fuerza, comprimir»; en cambio, el verbo «ahorcar», utilizado en la condena, se refiere a la acción de «quitar a uno la vida colgándolo del cuello en la horca u otra parte». Arguyen que, si bien podría argumentarse que, ontológicamente, se trata de una mera diferencia de grado en cuanto a la intensidad de la compresión aplicada sobre el cuello, «…jurídicamente ello es relevante dado que indudablemente ha incidido en las posibilidades de ejercitar eficazmente la defensa en juicio… (Ello) ha quedado patentizado en el hecho de que tanto el Ministerio Público como la defensa resultaran sorprendidos con la aplicación de la figura agravada (repárese en que ambos coinciden en descartar la concurrencia de la circunstancia calificante)». Entienden que si el propio Fiscal de Cámara propugnó el encuadramiento de la conducta de los encartados en la figura básica del robo, «…ello se sigue del hecho inconcuso de que la única circunstancia fáctica con virtualidad «agravatoria» del robo que se discutió en el debate… fue el empleo del cuchillo sustraído». Por lo anterior, los impugnantes propician la anulación del fallo y el debate precedente, a los fines de que el tribunal de reenvío proceda a un nuevo juzgamiento.
II. La respuesta dada a la cuestión precedente me exime del tratamiento de la presente, por haberse tornado abstracta. Es mi voto.

Los doctores Aída Tarditti y Luis E. Rubiodhieren al voto de la Sra. vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: I. A) Hacer lugar al recurso de casación deducido en autos y casar parcialmente la sentencia impugnada (art. 479 CPP) en cuanto resolvió: I) Declarar a Eduardo Gustavo Maujo coautor responsable del delito de robo calificado por uso de arma y autor de violación de domicilio en concurso real, e imponerle en consecuencia la pena de cinco años de prisión, adicionales de ley y costas (art. 45, 166 inc. 2° -1er. sup.-, 150 y 55, 9, 12, 40, 41 CP; y art. 412, 550 y 551 CPP). II) Declarar a Gabriel Alejandro Piani coautor responsable del delito de robo calificado por uso de arma y autor de violación de domicilio en concurso real, y autor de robo simple, todo en concurso real, e imponerle la pena de cinco años y dos meses de prisión, adicionales de ley y costas (art. 45, 166 inc. 2° -1er. sup.-, 55, 150, 55, 164, 9, 12, 40 y 41 CP; y art. 412, 550 y 551 CPP). B) En su lugar, corresponde: I) Declarar a Eduardo Gustavo Maujo coautor responsable del delito de robo simple y autor de violación de domicilio en concurso real, e imponerle en consecuencia la pena de tres años y seis meses de prisión, adicionales de ley y costas (art. 45, 164, 150 y 55, 9, 12, 40, 41 CP; y art. 412, 550 y 551 CPP). II) Declarar a Gabriel Alejandro Piani coautor responsable del delito de robo simple y autor de violación de domicilio en concurso real, y autor de robo simple, todo en concurso real, e imponerle la pena de cuatro años de prisión, adicionales de ley y costas (art. 45, 164, 55, 150, 164, 55, 9, 12, 40 y 41 CP; y art. 412, 550 y 551 CPP). II) Sin costas, atento al éxito obtenido en esta sede (art. 550 y 551 CPP).

María E. Cafure de Battistelli – Aída L. Tarditti -Luis E. Rubio ■

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N. de R. Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.

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