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REVISIÓN JUDICIAL

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ACTO ADMINISTRATIVO. Obligación de agotar la vía administrativa. Saneamiento del acto por la Administración. Cesantía de empleado interino de la AFIP. NULIDAD. Sometimiento del trabajador a condición. Incumplimiento de la condición imputable a la empleadora. Restitución al puesto de trabajo y a las condiciones alteradas. Art. 66, LCT. Aplicación retroactiva. DAÑO MORAL. Procedencia
1– La revisión judicial de un acto de la Administración importa, ab initio, la necesidad de limitar el poder del administrador, quien se encuentra impedido de adoptar decisiones arbitrarias en detrimento de los administrados. La mencionada limitación se materializa mediante un análisis de razonabilidad que se halla en cabeza del Poder Judicial. Sin embargo, en forma previa a la instancia jurisdiccional, se le otorga a la Administración la posibilidad de “sanear” la medida anulable (art. 19, ley 19549).

2– Si se le impone al administrado agotar la vía administrativa en procura del mencionado “saneamiento” para poder emprender la acción judicial, mal puede reprochársele, luego, el tiempo transcurrido en dicho trámite obligatorio que no le es imputable. En el caso, no se encuentra controvertido que el actor haya agotado la instancia administrativa con resultado desfavorable a su petición, por lo que se encuentra habilitado a formular la impugnación judicial del acto administrativo en crisis (art. 23 inc. “a”, ley 19549).

3– La redacción de la norma del art. 66, LCT (ley 26088, 2º párr. BO 24/4/06) al momento de los hechos, si bien no contemplaba expresamente la posibilidad de reclamar el restablecimiento de las condiciones, tampoco la prohibía. La reciente reforma de la disposición normativa permite zanjar una discusión que se cimentó en el terreno “interpretativo” de la disposición y de forma favorable al trabajador (art. 9, LCT). Por ello, no opera en desmedro de lo dispuesto por el art. 3, CC, interpretar que el art. 66, LCT (to. 1976), al momento de los hechos, no prohibía la acción para la restitución de las condiciones alteradas; ergo, su utilización era admisible.

4– La fundamentación para dejar sin efecto la designación del actor es sólo aparente, pues se sostiene, por una parte, que no dio satisfacción a las metas “que se estima obtener”, sin indicar cuál era el estándar perseguido y, por otra, que la planificación de la tarea “no es acorde a las expectativas de esta Jefatura”, oportunidad en la que tampoco se aclara cuáles eran las precitadas expectativas. Todo ello, mientras la última calificación otorgada por el empleador al actor fue la máxima que podía obtener por su desempeño, sin que se le recomendara ningún curso de acción para mejorar en su función. En tal inteligencia, la decisión de dar término a sus funciones resultó incausada (art. 386, CPCN).

5– El sometimiento del trabajador a un interinato que se ha prorrogado –en diferentes áreas– por un lapso aproximado de diez años en una categoría superior, requería algún tipo de justificación del ente administrador vinculada al incumplimiento de la disposición convencional creada, justamente, para evitar la extensión sine die de los cargos interinos. La prórroga indefinida de los interinatos implica una contravención al principio de progresividad, afecta la moral del trabajador –quien no ve consolidada su natural evolución en el empleo– y también contradice el mandato constitucional de otorgar “condiciones dignas y equitativas de labor” (art. 14 bis, CN). Por último, violenta las disposiciones del art. 66, LCT, que limita la facultad de variación del contrato laboral del trabajador a aquellos supuestos donde no se modifiquen las condiciones esenciales del mismo y no se lo afecte ni moral ni económicamente. En definitiva, la disposición se aparta palmariamente de las previsiones contempladas por el laudo aplicable, en detrimento del trabajador, pues no podía hablarse de “un interinato” luego de tan prolongado tiempo sin la realización del concurso que le imponía la disposición convencional.

6– El 2º párr. del art. 78, LCT, prevé: “Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.”. En el caso, se ha vulnerado el plazo máximo fijado por el laudo (equivalente a una convención colectiva de trabajo) para la extensión del interinato y ello ha ocurrido por decisión del empleador, resultando de aplicación la disposición de orden público antes referida. Se destaca que no se han invocado razones serias para justificar la inexistencia de un llamado a concurso y que el extenso tiempo transcurrido sin disponer tal menester deja entrever una suerte de metodología sistemática de la institución en no dar cumplimiento con su compromiso convencional (art. 163 inc. 5, CPCN). Resulta claro que el perjuicio generado a los posibles postulantes del concurso ya fue provocado por la negligencia de la empleadora y, en ese orden, no resulta justificado mantener la situación de indefinición en la carrera del trabajador por un periodo superior al tiempo ya transcurrido.

7– Existe una afectación moral del trabajador en la arbitraria decisión de dar por terminadas sus funciones luego de aproximadamente diez años de ejercicio, sin que resulte un obstáculo a su pretensión la circunstancia de que no se le haya imputado una conducta ilícita. (Voto, Dr. Ruiz Díaz).

8– “Encontrándose la conducta genéricamente comprendida en los arts. 1072, 1078 y 1109, CC, aun con total prescindencia del contrato de trabajo que le ha servido de contexto, compromete a su autor a la responsabilidad prevista por daño moral sin perjuicio del pago de la indemnización tarifada que corresponde al ámbito de los incumplimientos contractuales”. (Voto, Dr. Rodríguez Brunengo).

16678 – CNac. Apel. del Trab. Sala VII. 6/9/06. Sentencia Def. Nº 39541 Causa Nº 18.470/2004. Trib. de origen: Juz18a. “Caratti, Carlos Norberto c/ Estado Nacional AFIP DGI s/ Nulidad e Inconst. -Resol.”

2a. Instancia. Buenos Aires, 6 de setiembre de 2006

El doctor Juan Andrés Ruiz Díaz dijo:

I. La sentencia, que desestimó las pretensiones articuladas, es apelada por la parte actora a tenor de las argumentaciones que vierte a fs. 276/283, respondidas a fs. 289/298. II. Comenzaré por realizar un breve relato de la cuestión controvertida, con las consideraciones que me merece. A) Los hechos. Tal como fueron relatados los hechos por el demandante, mediante disposición 650/92 es designado como supervisor interino en un equipo de fiscalización externo dependiente de la Dirección de Auditoría Fiscal, hasta el dictado de la disposición 195/02 (SGRH), que dio por finalizadas sus funciones como supervisor. Afirma, también, que durante su desempeño obtuvo altas calificaciones por intermedio de tres instancias superiores y felicitaciones de organismos judiciales. Plantea que luego de todos esos años y a pesar de la capacitación obtenida, ha sido relegado a meras tareas de oficina que cualquier empleado no capacitado puede cumplir. Invoca la aplicación del art. 14, Laudo 15/91, del que se desprende que los interinatos en cargos vacantes tienen una duración máxima de seis meses computados desde el momento en que el agente designado interino se hizo cargo de la función, vencido el cual, el interinato caduca de pleno derecho, cesando a partir de ese momento el derecho del agente que lo venía desempeñando, a percibir las diferencias salariales entre su cargo escalafonario y la función que cubría, salvo que la Dirección General por disposición expresa disponga su prórroga por igual término, es decir por seis meses más. Se define categóricamente que al vencimiento de este último plazo corresponde el llenado de la vacante por concurso. Alega que luego de haber desempeñado el cargo por 10 años, posee un derecho adquirido a seguir desempeñándolo. Destaca que durante los 10 años de desempeño no recibió sanción disciplinaria alguna ni ningún tipo de observación, tanto formal como informalmente; únicamente recibió felicitaciones de sus superiores. Cuestiona una nota del 9/5/02, suscripta por el contador Mario Hirsch, en que se hace alusión a que “no se habría dado satisfacción a las metas que se estima obtener” y “que la planificación de la tarea no es acorde a las expectativas de esta Jefatura”, que se contradice con la evaluación de su desempeño, recibida unos pocos meses antes (el 14/3/02), donde se le otorgó la máxima calificación y se expuso: “Demostró iniciativa en las tareas asignadas”. B) Disp. 650/92, Disp. 195/02 y art. 14, Laudo 15/01. La Dirección General de la entonces DGI, designa el 24/8/92, mediante Disp. 650/92, una serie de supervisores interinos entre los que se encuentra Caratti, sin explicar los motivos de la designación. La Subdirección General de Recursos Humanos, mediante Disp. 195/02, del 28/6/02, da por finalizadas las funciones que le fueran encomendadas a Caratti, en los siguientes términos: “…la División Fiscalización Externa I… atendiendo a razones de índole funcional, gestiona dar por finalizadas las funciones asignadas oportunamente al contador público Carlos Norberto Caratti en el carácter de supervisor interino del Equipo de Fiscalización “C” de su jurisdicción…”. La decisión contaría con la conformidad del Departamento Inspección de la Dirección de Fiscalización, de la Subdirección General de Operaciones Impositivas III y de la DGI. El art. 14, laudo 15/91, prevé los pasos a seguir en supuestos de interinato y, efectivamente, contempla el plazo máximo de extensión descripto anteriormente así como la necesidad del llamado a concurso antes de su vencimiento. C) Las defensas de la accionada. La demandada argumenta que el actor no habría permanecido en la categoría los 10 años a los que hace referencia, dado que si bien es cierto que se lo nombra a partir del 24/8/92 en el cargo de supervisor interino en un cargo en la División Fiscalización Externa I, Departamento 2, dependiente de la Dirección de Auditoría fiscal, a partir del 22/9/96, mediante Resol. 827/96 se dispuso dar por finalizadas las funciones de supervisor interino que le fueran asignadas. Desde esa fecha hasta el 20/1/97, cuando el actor es designado por Resol. 61/97 en el mismo cargo pero de la Dirección de Grandes Contribuyentes, el actor no habría realizado función en cargo alguno (por cuatro meses). Aun así, se reconoce que al momento de su designación el actor ostentaba el cargo titular del G20F06, correspondiente a las funciones de “Inspector de 2º”, por lo que corresponde entender –a mi ver– que cuando cesaba en sus funciones como supervisor interino, “regresaba” a ocupar –al menos– su cargo titular.
Posteriormente, mediante Disp. 34/97 (SGRH), se resuelve “la retención” de los cargos de supervisor a diversos funcionarios que desempeñan funciones interinas, entre los que se contaba al actor. Dicha función fue desempeñada hasta el 15/5/97 (por siete meses). El 3 y 4/9/97, por Disp. 135/98, se dispuso que el actor pasara a desempeñarse con idéntico carácter en la jefatura de un equipo de fiscalización de la División Comercio de la Dirección de Auditoría de Fiscalización Especializada. Luego, mediante Disp. 65/01 (SGRH), del 2/1/01, se dan por finalizadas sus funciones en la División Comercio y se lo asigna, con igual cargo, en la División Fiscalización Externa I, hasta el 28/6/02 (Disp. 195/02, SGRH). Pues bien, más allá de las precitadas consideraciones, es evidente que el actor se desempeñó como supervisor interino en varias de las designaciones mencionadas por un periodo superior a seis meses, incluso superior a un año, es decir, por un periodo mayor al contemplado por el art. 14, laudo 15/91, para desempeñar cargos interinos. Veamos entonces cuál es la justificación argumentada por la AFIP para no llamar a concurso. Al respecto, la demandada señala una serie de conflictos con la entidad sindical que le habrían imposibilitado realizar concursos a partir del año 2003. Resulta claro, dado el período por el cual se extendió la relación controvertida (del 24/8/92 al 28/6/02), que la aludida imposibilidad de realizar concursos –aun de ser cierta– deviene insustancial, pues resulta posterior a la etapa considerada en la causa. III. Análisis del Recurso. A) Se queja la parte actora por cuanto la sentencia no admite su pretensión de nulidad del acto administrativo de destitución, en tanto la vía elegida no se correspondería con el procedimiento apropiado de impugnación y por la falta de fundamentación de una acción de restitución de las condiciones alteradas con base en lo dispuesto por el art. 66, LCT. Plantea haber seguido adecuadamente el procedimiento administrativo y judicial de impugnación del acto administrativo referido (D. 195/02 SGRH), por lo que solicita la revocación del decisorio. Le asiste razón. Veamos: La revisión judicial de un acto de la Administración importa, ab initio, la necesidad de limitar el poder del administrador, quien se encuentra impedido de adoptar decisiones arbitrarias en detrimento de los administrados. La mencionada limitación se materializa mediante un análisis de razonabilidad que se halla en cabeza del Poder Judicial. Tal como lo señala Gordillo: “La irrazonabilidad es un vicio del acto” (Tratado de Derecho Administrativo, T. 5º, VIII-14) y también: “Los actos son arbitrarios y, con ello, constitucionalmente nulos, por violación de la garantía de razonabilidad, entre otros casos, cuando: …c) prescinden de fundar seria y suficientemente en derecho la decisión adoptada..” (ob. citada, pág. IX-28). Sin embargo, en forma previa a la instancia jurisdiccional, se le otorga a la Administración la posibilidad de “sanear” la medida anulable (art. 19, ley 19549). En este orden de ideas, si se le impone al administrado agotar la vía administrativa en procura del mencionado “saneamiento” para poder emprender la acción judicial, mal puede reprochársele, luego, el tiempo transcurrido en dicho trámite obligatorio que no le es imputable. En el caso, no se encuentra controvertido que el actor haya agotado la instancia administrativa con resultado desfavorable a su petición, por lo que se encuentra habilitado a formular la impugnación judicial del acto administrativo en crisis (art. 23 inc. “a”, ley 19549).
Por lo demás, y más allá de la reciente reforma del art. 66, LCT, admitiendo expresamente la utilización de la acción para la restitución de las condiciones alteradas (ley 26088, 2º párr., BO 24/4/06), entiendo que la pretensión esbozada no requería de una mayor fundamentación que la desarrollada a fs. 53/54 para su admisibilidad. Digo esto, dado que la redacción de dicha norma al momento de los hechos, si bien no contemplaba expresamente la posibilidad –reitero– de reclamar el restablecimiento de las condiciones, tampoco la prohibía. La reciente reforma de la disposición normativa permite zanjar una discusión que se cimentó en el terreno “interpretativo” de la disposición y, en mi opinión, de forma favorable al trabajador (art. 9, LCT). Por ello no opera en desmedro de lo dispuesto por el art. 3, CC, interpretar que el art. 66, LCT (TO 1976), al momento de los hechos, no prohibía la acción para la restitución de las condiciones alteradas;ergo, su utilización era admisible. B) Aclarada la legitimidad de la vía elegida para el cuestionamiento de la decisión del empleador, corresponde adentrarse en el nudo de la discusión. En tal sentido, es de destacar que la fundamentación para dejar sin efecto la designación del actor es sólo aparente, pues se sostiene, por una parte, que no dio satisfacción a las metas “que se estima obtener”, sin indicar cuál era el estándar perseguido y, por otra, que la planificación de la tarea “no es acorde a las expectativas de esta Jefatura”, oportunidad en la que tampoco se aclara cuáles eran las precitadas expectativas. Todo ello, mientras la última calificación otorgada por el empleador al actor fue la máxima que podía obtener por su desempeño, sin que se le recomendara ningún curso de acción para mejorar en su función. En tal inteligencia, entiendo que la decisión de dar término a sus funciones resultó incausada (art. 386, CPCN). Tal circunstancia, de por sí, no resultaría necesariamente en un impedimento si nos encontráramos ante un supuesto de interinato dentro de los plazos contemplados por la convención, cosa que no ocurre en el caso.
En efecto, existe un conflicto entre una disposición de un órgano de la AFIP (Disp. 195/02 SGRH) y una disposición de carácter convencional (art. 14, Laudo 15/91). La contradicción parece encontrarse en la circunstancia de que no se ha respetado la exigencia impuesta por la convención en materia de interinatos. Ella consiste en sujetar la subsistencia del mencionado interinato a la formulación de un concurso de antecedentes y oposición (subsidiario) para la cobertura definitiva del puesto dentro del plazo razonable prescripto por ella (ver también art. 70, Laudo). Tal incumplimiento de la disposición convencional no se encuentra justificada por la Administración, lo que claramente ha tornado ilegítima su medida. Digo esto, dado que el sometimiento del trabajador a un interinato que se ha prorrogado –en diferentes áreas– por un lapso aproximado de 10 años en una categoría superior, requería algún tipo de justificación del ente administrador vinculada al incumplimiento de la disposición convencional creada, justamente, para evitar la extensión sine die de los cargos interinos. Destaco que la prórroga indefinida de los interinatos implica una contravención al principio de progresividad, que informa nuestra disciplina, afecta la moral del trabajador, quien no ve consolidada su natural evolución en el empleo y también contradice el mandato constitucional de otorgar “condiciones dignas y equitativas de labor” (art. 14 bis, CN). Por último, violenta las disposiciones del art. 66, LCT, que limita la facultad de variación del contrato laboral del trabajador a aquellos supuestos donde no se modifiquen las condiciones esenciales del mismo y no se lo afecte ni moral ni económicamente. En definitiva, la disposición se aparta palmariamente de las previsiones contempladas por el laudo aplicable, en detrimento del trabajador, pues no podía hablarse de “un interinato” luego de tan prolongado tiempo sin la realización del concurso que le imponía la disposición convencional. Siendo así, corresponde –de ser compartido mi voto– admitir la pretensión y declarar nula la disposición 195/02 (SGRH) e instancias recursivas, en cuanto resuelve el cese del actor en sus funciones como supervisor (art. 14, ley 19549). Ello implica reconocer su derecho a ser restituido en el cargo de supervisor (conf. en similar sentido CNat Sala X, S.D. 7559, DEL 27/12/99 “Waissmann, Guillermo c/ Estado Nacional y otro s/ nulidad de resolución”). C) No le corresponde, en cambio, el derecho a la diferencia salarial peticionada.
Ello así, pues la parte actora se ha limitado a afirmar en su demanda la existencia de una diferencia aproximada de un 30% en su haber por la disminución de la categoría. Este hecho ha sido controvertido por la accionada sin que la parte actora haya producido prueba contable sobre el particular.
Al respecto, esta Sala tiene dicho que: “…La sola inclusión del rubro en la liquidación o la enunciación de una cantidad correspondiente a un concepto determinado… carece de sentido si no tiene sustento en un relato circunstanciado de los antecedentes fácticos del reclamo. Aquí el accionante incumplió con lo prescripto en los incs. 3 y 4, art. 65, ley 18345, los que exigen que la demanda contenga la cosa demandada designada con precisión y los hechos en que se funda, explicados claramente, pues no cumple dicha carga procesal la sola mención de la cantidad correspondiente a tal concepto al practicarse la liquidación, ni la mera enunciación de sumas globales puede considerarse que cumplen el requisito enunciado en último término..” (CNat Sala VII, SD 37.443, del 16/4/04, “Di Grande, José c/ Fono Center SA y otro s/ despido”). En el caso, se ha efectuado una consideración genérica (reducción del 30% del haber), no se ha realizado el detalle de lo debido, ni se ha producido prueba contable para su determinación, por lo que corresponde desestimar su pretensión con asiento en la doctrina emergente del fallo antes citado. D) Queda por resolver si resulta legítimo el reclamo del agente en cuanto pretende que su función adquiera carácter definitivo, o si, por el contrario, el cargo debe conservar el carácter interino hasta el momento en que la demandada efectivice el llamado a concurso. Si bien es evidente que la télesis de la norma en análisis (art. 14, Laudo 15/91) persigue que los cargos definitivos sean cubiertos mediante concurso, y tal objetivo resulta loable, tanto porque apunta a la idoneidad del personal designado como porque tiende a excluir los favoritismos y, por ende, la arbitrariedad en el nombramiento, me inclino en el caso por admitir la pretensión del accionante. Me explico: El 2º párr., art. 78, LCT, prevé que: “Se reputarán las nuevas tareas o funciones como definitivas si desaparecieran las causas que dieron lugar a la suplencia y el trabajador continuase en su desempeño o transcurrieran los plazos que se fijen al efecto en los estatutos profesionales o las convenciones colectivas de trabajo.”. En el caso, se ha vulnerado el plazo máximo fijado por el laudo (equivalente a una convención colectiva de trabajo) para la extensión del interinato y ello ha ocurrido por decisión del empleador, resultando de aplicación la disposición de orden público antes referida. Destaco, por último, que no se han invocado razones serias para justificar la inexistencia de un llamado a concurso y que el extenso tiempo transcurrido sin disponer tal menester deja entrever una suerte de metodología sistemática de la institución en no dar cumplimiento con su compromiso convencional (art. 163 inc. 5, CPCN). Resulta claro, entonces, que el perjuicio generado a los posibles postulantes del concurso ya fue provocado por la negligencia de la empleadora y, en ese orden, no resulta justificado mantener la situación de indefinición en la carrera del trabajador por un periodo superior al tiempo ya transcurrido. Concluyo, pues, que corresponde reputar definitiva la designación del actor en el cargo de supervisor. E) El accionante ha formulado un reclamo de daño moral y, tal como se expuso anteriormente, existe una afectación moral del trabajador en la arbitraria decisión de dar por terminadas sus funciones luego de aproximadamente 10 años de ejercicio de la misma, sin que resulte un obstáculo a su pretensión la circunstancia de que no se le haya imputado una conducta ilícita. Al respecto, tiene dicho mi estimada colega la Dra. María Estela Milagros Ferreirós: “…si bien la reparación por el daño moral también responde a un “damnum” y en este caso dirigido a los sentimientos, la misma no puede ser motivo de reclamación autónoma por el despido arbitrario, ya que queda comprendida en la indemnización por antigüedad. Empero, ello no es obstáculo para que así sea cuando el daño que se pretende reparar tenga un origen distinto, y la necesidad de la prueba dependerá entonces del ámbito legal de aplicación, según sea el art. 522 ó el art. 1078, CC” (Ferreirós, Doctrina Laboral, Errepar, junio/90, pág 338). Por lo expuesto, atendiendo a las particularidades de la relación, el incumplimiento de la demandada de normas convencionales y laborales antes detalladas y la afectación moral del actor, estimo justificado fijar una indemnización por el daño moral en la suma de $ 8 mil (art. 522, CC). El importe señalado llevará intereses para el caso que la accionada no abone su importe dentro del quinto día, conforme la tasa activa promedio del Banco Nación que publica mensualmente la CNat, hasta su efectivo pago (arts. 508 y 622, CC, Acta CNat Nº 2357/02 y Res. CNat Nº 8/02). IV. [Omissis].

El doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo dijo:

Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede, y agrego: que en lo que respecta al daño moral, tuve oportunidad de expedirme en la Sent. Def. Nº 39.103 del 27/3/06 “Paucar Flores, Jorge Luis c/ Compañía de Comunicaciones Capital SA y otros s/ despido” Causa Nº 21.277/02, donde llevé la voz: “El daño moral consiste en una pretensión autónoma e independiente del despido, vale decir, tiene su causa-fuente en un ilícito ajeno al contrato de trabajo que desborda los límites tarifarios y que debe ser resuelta en consecuencia, acudiendo a los principios generales del Derecho de Daños.” (Isidoro H. Goldenberg, “El daño moral en las relaciones de trabajo”, en Daño Moral, pág. 265, Revista de Derecho de Daños, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 1999). “En efecto, las conductas lesivas a la dignidad, honor o reputación del dependiente por aseveraciones temerarias, descalificantes, ofensivas, de mala fe, divulgación de datos íntimos o situaciones penosas no pueden quedar desguarnecidas de tutela legal por el solo hecho de que las partes se encontraban ligadas por un contrato de trabajo” (Goldenberg, loc. cit). La CNac. de Apel. del Trab., Sala III, el 31/7/79, en fallo donde llevó la voz el doctor Ricardo A. Guibourg, expresó: “Cuando –en ocasión de la ruptura del contrato o fuera de ella– el empleador incurre en conductas que causen perjuicio al trabajador desde el punto de vista extracontractual, es decir, cuando se causa un daño que resultaría indemnizable –aun en ausencia de una relación laboral–, tal responsabilidad no puede verse condenada mediante el simple pago de la indemnización tarifada. Encontrándose la conducta genéricamente comprendida en los artículos 1072, 1078 y 1109, CC, aun con total prescindencia del contrato de trabajo que le ha servido de contexto, compromete a su autor a la responsabilidad prevista por daño moral sin perjuicio del pago de la indemnización tarifada que corresponde al ámbito de los incumplimientos contractuales” (El Derecho, 29/7/80). “La valoración del daño moral no está sujeta a cánones estrictos, correspondiendo a los jueces de la causa establecer su procedencia y el quantum indemnizatorio, tomando en consideración para ello la gravedad de la lesión sufrida y el hecho generador de la responsabilidad” (Cám. Nac. Cont. Adm. Federal, Sala I, 17/VIII/97: “Sandez, Marta Susana c/ Consejo Federal de Inversiones s/ Empleo Público”. Carlos A. Ghersi, en el libro primeramente citado, pág. 58, destaca la reformulación del daño moral en la reforma de 1968, a partir del riesgo creado (art. 1113, 2º pte., párr. 2º), la equidad (art. 907, párr. 2º), la buena fe (art. 1198, párr. 1º), y el ejercicio abusivo de los derechos (art. 1071), entre otras disposiciones, enfatizando que “esta corriente renovadora del derecho, con hondo contenido social, se acerca más al hombre en sí mismo y se aleja del economicismo como meta central de protección, que imperaba en Alberdi y Vélez”. Por otra parte, Jorge Mosset Iturraspe propone la sustitución del concepto de “daño moral” por el “daño a la persona”, de mucha mayor amplitud y mayor compatibilidad con las orientaciones modernas del derecho. (Conf. su trabajo: “Daño Moral. Noción. Crítica a la denominación. Daño extrapatrimonial. Daño a la persona”, en loc. cit., pág. 7 y ss). La irrupción de los derechos humanos a partir de la posguerra de 1945 hizo sentir su creciente influencia en el Derecho Universal, comprendido nuestro país, que en la reforma constitucional de 1994 incorporara a la Ley Suprema “la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre”, cuyo art. V dispone que “Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”; “la Declaración Universal de Derechos Humanos”, cuyo art. 2º -1 reza: “Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición”, y otras normas de específica aplicación al sub lite”. (art. 75, inc. 22, CN). La propia Corte Suprema expresó, aun antes de la reforma constitucional que: “El daño moral tiene carácter resarcitorio y no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un accesorio de éste” (Autos: “Forni c/ Ferrocarriles Argentinos, 7/IX/89. Id. “Bonadero Alberdi de Inaude c/ Ferrocarriles Argentinos”, 16/VI/88).

Por lo que resulta del precedente acuerdo, el Tribunal

RESUELVE: 1) Revocar la sentencia, haciendo lugar parcialmente a la demanda incoada por Carlos Norberto Caratti contra Administración Federal de Ingresos Públicos, decretando la nulidad de la Disp. 195/02 de la Subdirección General de Recursos Humanos e instancias recursivas, en cuanto resuelven el cese del actor en sus funciones como supervisor. 2) Ordenar a la demandada que, dentro del quinto día, restituya al actor al cargo de supervisor con carácter definitivo, bajo apercibimiento de aplicarle astreintes. 3) Ordenar a la demandada, dentro del quinto día, el pago al actor de la suma de $ 8.000, con más los intereses dispuestos en los considerandos (de corresponder), bajo apercibimiento de ejecución. 4) Imponer las costas de ambas instancias a la demandada.

Juan Andrés Ruiz Díaz – Néstor Miguel Rodríguez Brunengo ■

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