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REVISIÓN

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Condiciones de interposición. Irretroactividad. Inadmisibilidad
EL art. 489 inc. 5 prevé la posibilidad de articular acción impugnativa de la cosa juzgada (revisión) en caso de que la sentencia se funde en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por el TSJ, al tiempo de la interposición de la acción impugnativa.

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1– El motivo por el cual se encauza la revisión (CPP, 489 inc. 5) prevé el supuesto de que la sentencia condenatoria se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por el Tribunal Superior, al momento de interposición del recurso, y no por la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli).

2– La causal de revisión fue incorporada al orden jurídico de esta provincia por la ley Nº 8123 –CPP– basándose en razones de igualdad, de modo tal que a igual plataforma fáctica corresponda igual solución jurídica, con lo que se pretende evitar situaciones de desigualdad entre quienes resultan condenados por hechos similares. Por ello corresponde que proceda la revisión deducida en autos, conforme el art. 489, inc. 5, CPP, esto es, interpretación de la ley menos gravosa. (Minoría, Dra. Cafure de Battistelli).

3– El art. 489, inc.5, CPP, requiere que la sentencia condenatoria se funde en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por el Tribunal Superior, al momento de la interposición del recurso. Esto es, porque la censura del inc. 5, art. 489, CPP, «versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, toda vez que la procedencia del recurso de revisión por dicha causal se subordina a la existencia de una intelección de la ley –es decir, un sentido de la misma– más gravosa que la aplicada en la sentencia atacada». De allí que no encuadra en ella la pretensión de aplicación retroactiva en la interpretación del alcance de garantías procesales de raigambre constitucional. (Mayoría, Dra. Tarditti y Blanc G. de Arabel).

TSJ Sala Penal Cba. 14/2/05. Sentencia Nº2.Trib. de origen: C4a. Crim Cba. “Cruz, Omar Esteban p.s.a. de homicidio calificado, etc. –Recurso de Revisión”

Córdoba, 14 de febrero de 2005

¿Debe hacerse lugar al recurso de revisión interpuesto y, en consecuencia, revocar el pronunciamiento impugnado?

La doctora María Esther Cafure de Battistelli dijo:

I. Por Sent. N° 11, del 10/5/1994, la C4ª Crim. de esta ciudad resolvió: “I) Declarar –por mayoría– a Omar Esteban Cruz o Guzmán (a) ‘Sapo’, y a Hugo Daniel Ferreyra, ya filiados, co-autores responsables de los hechos de robo calificado en grado de tentativa y homicidio calificado, todo en concurso real, contenido en la requisitoria fiscal de fs. 281 (arts. 45, 80 inc. 7° último sup., 42, 166 inc. 2 y 55, CP) y –por unanimidad– imponerle como tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua, más adicionales de ley y costas (arts. 9, 12, 40 y 41, CP, y 572 y 573, CPP)”. II.1. A fs. 5/6, comparece el condenado Omar Esteban Cruz e interpone recurso de revisión, mediante escrito carente de firma de letrado. 2. Impuesto del contenido del libelo señalado, a fs. 1/4 se hace presente el asesor letrado de 24° Turno, Dr. José Luis Santi, y fundamenta jurídicamente la impugnación deducida. Invocando el art. 489, inc. 5°, CPP, el letrado afirma que Cruz fue condenado como corolario de un juicio oral en el que no hubo acusación del fiscal, sustentando así una interpretación de la ley más gravosa que la sostenida por la CSJN. Señala que de una atenta lectura de la sentencia surge no sólo la falta de acusación del fiscal durante el debate, ya que el acusador solicitó que el imputado Cruz fuera absuelto por los hechos oportunamente imputados, sino también que el vocal Dr. Jorge Vivas expresó: “Se ha argumentado que cada indicio tomado por separado no permite inferir la participación de Cruz en el homicidio del taxista, pero que la suma de ellos, sí. Sin embargo, por más veces que los sumo, de arriba para abajo, de abajo para arriba, sólo llego a establecer con dicha adición, la probable participación de Cruz, pero nunca la certeza de ello. Y este estado de ánimo (probabilidad) se ve reforzado por la terminante manifestación de Galván… Por ello, atento al principio ‘in dubio pro reo’, voto negativamente a esta cuestión en lo que a Esteban Cruz o Guzmán se refiere”. En otros términos –añade el impugnante–, a más del pedido de absolución formulado por el fiscal, debe sumarse la disidencia del vocal integrante del tribunal; dicha circunstancia –dice– corresponde ahora que sean consideradas violatorias de las formas sustanciales del juicio, “en lo atinente al término, alcance o límite de lo debido”. Al ser condenado Cruz sin haber sido acusado por el fiscal de Cámara, apunta el impetrante, se ha resuelto en forma contraria a una vieja doctrina sustentada por la CSJN en autos “Tarifeño” (del 29/12/1989), donde el Alto Tribunal declaró la nulidad de la sentencia en razón de que, “…durante el debate, el fiscal solicitó la libre absolución del sujeto pasivo del proceso y, pese a ello, el tribunal de juicio emitió la sentencia recurrida, por lo que corresponde decretar su nulidad y la de estas actuaciones posteriores que son consecuencia de ese acto inválido”. Esta doctrina, remarca, fue mantenida en fallos posteriores (CSJN, “Cáseres”, 25/9/1997) y recreada recientemente en autos “Mostaccio”, del 17/2/04. El recurrente refiere que, en todos estos casos, y especialmente en “Mostaccio”, la Corte Suprema, con un criterio eminentemente garantista, estableció que cuando un procesado “no es sujeto de pedido de condena ni por la fiscalía ni por particulares en juicio oral, no puede ser condenado, aun cuando los jueces consideren que el acusado es culpable”. Añade que, sumariamente, en la expresa remisión hecha al fallo 320:1891, se deja asentado que si durante el debate el fiscal solicita la absolución del imputado y pese a ello el tribunal de juicio impone condena, se transgreden las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso, razón por la cual corresponde revocar dicho pronunciamiento. El máximo Tribunal federal, en el precedente «Cáseres», señaló que en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18, CN, exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales. La CN –prosigue– le reconoce al aludido Tribunal la potestad de controlar, aun de oficio, el desarrollo del procedimiento judicial cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, pues la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte a una garantía constitucional no puede ser confirmada. Hace reserva del caso federal. 3. La defensa realiza una presentación ante este Tribunal advirtiendo que al momento de presentar la revisión aún no se había expedido esta Sala en autos «Laglaive», en el cual se expidió de manera coincidente con los fallos del Alto Cuerpo federal mencionados en aquel escrito y por ello solicita se lo tenga como parte integrante de la revisión deducida. III.1. Por imperio de la disposición contenida en art. 489, inc. 5°, CPP, el recurso de revisión procederá en todo tiempo y en favor del condenado, contra la sentencia firme, si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por el Tribunal Superior al momento de la interposición del recurso. 2. Cierto es que el principio de taxatividad, establecido por el art.443, CPP, determina que «las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos». En ese contexto cuadra precisar que el motivo por el cual se encauza la revisión (CP, 489 inc. 5) prevé el supuesto de que la sentencia condenatoria se funde en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por el Tribunal Superior, al momento de interposición del recurso, y no como lo invoca la defensa, en su primer escrito, por la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, es dable reconocer, como bien lo expresa la defensa, que a través de la Sentencia N°76, dictada con fecha 2/9/2004, en autos «Laglaive, Silvia Gloria y otros p.ss.aa. de homicidio calificado, etc.», este Tribunal Superior –como insoslayable consecuencia del pronunciamiento de la CSJN en esos actuados dictado con fecha 27/5/04–, resolvió aplicar la doctrina del Máximo Tribunal de la Nación sobre el tema que en la presente causa se discute, sentada en el precedente “Cáseres” (CSJN, «Cáseres, Martín H.», 25/9/1997, publicado en LL 1998-B, 387). Por ello, y atendiendo las expectativas defensivas del condenado, es con respecto a este pronunciamiento sobre el que se va a realizar el examen de procedencia de la impugnación impetrada. 3. El motivo por el cual la defensa encauza la revisión (CPP, 489, inc. 5) prevé un supuesto de vicio in iudicando in iure, en tanto y en cuanto, como ya ha señalado este Tribunal Superior en el precedente “Jalil” (TSJ, Sala Penal, A. N° 277, 9/8/1999), ella subordina la procedencia del citado remedio procesal a la existencia de una intelección de la ley, de un sentido de la ley más gravoso que la aplicada en la sentencia atacada. Con relación a esta clase de errores, se ha expresado que ellos se vinculan con “…la errónea calificación, definición o subsunción legal del hecho de la causa” (cfr. Ayán, Manuel N., “Recursos en materia penal. Principios generales”, 2ª ed. actualizada, Lerner, Cba., 2001, p. 115). No obstante, hay quienes que, por el contrario, estiman que la noción de “error in iudicando en el derecho”, atrapa tanto al vicio sobre el derecho sustancial, como al defecto acerca del derecho procesal, cuando se trata de la aplicación de una norma de derecho procesal que funciona como premisa mayor del silogismo que resuelve un caso de índole procesal (así, Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ediar, Bs. As., 1966, t. V. p. 447). De cualquier manera, no está de más remarcar, en lo que aquí interesa particularmente, que la acción penal, a través de la cual se manifiesta la potestad represiva del Estado, constituye un derecho-deber de éste, que debe ser nítidamente diferenciado del derecho de ejercerlo en un proceso (cfr. Núñez, Ricardo C., “Manual de Derecho Penal. Parte general”, 4ª ed. act., Lerner, Cba., 1999, p. 201). Desde la primera perspectiva, la acción penal es vista en sentido material; desde la segunda, en sentido formal o procesal (vid. Núñez, Ricardo C., ob. cit., p. 201). Sobre la base de esta distinción, incluso, es dable añadir que –por imposición constitucional– el derecho penal sustancial constituye legislación federal y única para toda la Nación (art. 75, inc. 12, CN), mientras que el derecho penal procesal resulta, en principio, parte de la competencia legislativa local, esto es, de los parlamentos provinciales o del Congreso de la Nación, en su función de legislatura local para atender al servicio judicial en los casos de competencia federal (arts. 116 y 117, CN). La regulación de la acción en sentido material, entonces, le corresponde al legislador nacional (vid. Núñez, Ricardo C., ob. cit., p. 201), quien se ha ocupado en el CP de las distintas clases de acciones para el ejercicio de la potestad de perseguir penalmente y de su titularidad (art. 71, sig. y cc, CP), como así también de la extinción del aludido derecho-deber (art. 59, sig. y cc, CP). Con arreglo a lo expresado, las normas jurídicas referidas a la titularidad y extinción de la acción penal emergente de un delito de acción pública constituyen reglas de naturaleza sustancial, que legislan sobre una cuestión respecto de la cual “…ninguno de los sujetos procesales tiene un poder dispositivo capaz de enervar esa pretensión; sus facultades inciden solamente sobre el contenido formal del proceso, es decir, sobre las meras formas procesales… Las excepciones que en nuestro fuero existen están consagradas en el derecho penal vigente y la naturaleza de ellas excluye la posibilidad de previsiones contrarias de la ley procesal» (cfr. Vélez Mariconde, Alfredo, “Los principios fundamentales del proceso penal -según Código de Córdoba-”, Revista de Jurisprudencia Argentina, Bs. As., 1942). 2. Como es sabido, la causal de revisión que nos ocupa fue incorporada al orden jurídico de nuestra provincia por la ley Nº 8123 –CPP de la Pcia. de Cba.- basándose en razones de igualdad, de modo tal que a igual plataforma fáctica corresponda igual solución jurídica. En otros términos, se pretende evitar situaciones de desigualdad entre quienes resultan condenados por hechos similares (cfr. TSJ, Sala Penal, A. N° 65, 26/7/96, “González”). 3. Como ya se expresara, esta Sala, en autos «Laglaive, Silvia Gloria y otros p.ss.aa. de homicidio calificado, etc.», resolvió aplicar la doctrina de la CSJN sobre el tema que en la presente causa se discute, sentada en el precedente “Cáseres” (CSJN, «Cáseres, Martín H.», 25/9/97, publicado en LL 1998-B, 387), la que –básicamente– se apoya en los siguientes puntos: a. En materia criminal, la garantía consagrada por el art. 18, CN, exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales (Fallos: 125:10; 127:36; 189:34 –LL, 21-555-; 308:1557, entre muchos otros). b. No se respetan las referidas formas, en la medida en que se dicte sentencia condenatoria sin acusación. c. Ello sucede cuando, dispuesta la elevación a juicio, el fiscal durante el debate solicitó la absolución del imputado y, pese a ello, el tribunal de juicio impuso la condena recurrida, lo cual pone al descubierto una transgresión a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso que conducen a la revocación del pronunciamiento recurrido (cfr. doctrina de Fallos: 317:2043 y causa T.209.XXII, «Tarifeño, Francisco s/ encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad», resuelta el 28/12/89 -LL, 1995-B, 32-; Fallos 318:1234, 1400; y causa F.174.XXVIII. «Ferreyra, Julio s/ recurso de casación», resuelta el 20/10/95). IV.1. Sin perjuicio de mantener la posición que hemos sostenido desde el precedente “Simoncelli” (TSJ, Sala Penal, S. N° 45, 28/7/98) y hasta, por ejemplo, “Neira” (TSJ, Sala Penal, S. N° 45, 30/6/03), “Bazán” (TSJ, Sala Penal, S. N° 62, 3/7/03) y “Boero” (TSJ, Sala Penal, S. N° 33, 17/5/04), cierto es que el pronunciamiento de esta Sala que se menciona en el acápite precedente sienta la interpretación de la ley menos gravosa, que –por razonamiento a contrario– exige la procedencia de la revisión conforme lo estatuido en el art. 489, inc.5°, CPP, e impone hacer lugar a la impugnación deducida. Así voto.

Las doctoras Aída Tarditti y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel dijeron:

I.1. Adherimos a la relación de causa que se ha realizado en el voto precedente; empero entendemos que la impugnación no puede proceder. Como cuestión liminar, cuadra precisar que el recurso de revisión procede por causales legalmente determinadas, en razón que tiene por objeto sentencias firmes, esto es, con valor de cosa juzgada. Precisamente, por estar en juego la seguridad jurídica, tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que los motivos de revisión son taxativos. Al punto en que se enfatiza que ellos “son específicos e inextensibles” (Clariá Olmedo, “Derecho Procesal Penal”, t. III, p. 210). En los precedentes de la Sala, a su vez se ha sostenido que “constituyen un número clausus por lo que no es lícito extenderlos a situaciones que pueden presentar semejanzas, por vía de interpretación o por aplicación de disposiciones análogas” (“Mercado, Casiano y otro”, 18/6/76, BJC, T XX, Vol. 3, p. 151). El resguardo de la seguridad jurídica, que representa el respeto de la cosa juzgada, cede sólo si se presentan los motivos de la revisión, sea porque la condena resulta contraria a la verdad objetiva (incs. 1, 2 y 4); o bien porque esa decisión es la consecuencia directa o indirecta de delitos (inc. 3); de vicios del consentimiento en el procedimiento especial del juicio abreviado (inc. 6), o bien contiene una interpretación de la ley contraria y más gravosa que la actual jurisprudencia del Tribunal Superior (inc. 5). 2. El inc. 5º, art. 489, CPP, establece que el recurso de revisión procederá: «Si la sentencia se funda en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por el Tribunal Superior, al momento de la interposición del recurso”. Esta regla guarda similitud con el Proyecto de Vélez Mariconde para el CPPN de 1960, con relación a la aplicación retroactiva de la jurisprudencia de la CSJN relativa a la atipicidad del hecho de la condena o encuadre en una norma penal más benigna que la aplicada en ella (Clariá Olmedo, Jorge A., “Derecho Procesal Penal”, T. III, actualizado por Jorge R. Montero, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 212). Como puede advertirse, por un lado, la manda legal que prevé el motivo por el cual se encauza la presente crítica requiere que la sentencia condenatoria se funde en una interpretación de la ley que sea más gravosa que la sostenida por el Tribunal Superior, al momento de interposición del recurso. Por el otro, la censura debe versar exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, toda vez que la procedencia del recurso de revisión por dicha causal se subordina a la existencia de una intelección de la ley –es decir, un sentido de la misma– más gravosa que la aplicada en la sentencia atacada. En efecto, la causal de revisión que nos ocupa fue incorporada por el nuevo CPP de Cba. -Ley Nº 8123-, y alude a los diferentes criterios jurisprudenciales en la aplicación de la ley sustantiva, que en virtud de encuadramientos legales distintos incidan en la pena, y tiene por fin evitar situaciones de desigualdad entre quienes resulten condenados por hechos similares (Cafferata Nores, José I., «Introducción al nuevo Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba», ed. Lerner, Cba., p. 91). En suma, se trata de «corregir situaciones injustas que se producen cuando la interpretación actual de la ley sustantiva efectuada por el Tribunal Superior fuese más beneficiosa que la del tribunal que dictó la sentencia firme», por lo cual, el motivo de revisión constituye un caso de vicio in iudicando (Cafferata Nores-Tarditti, “Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba Comentado”, T. 2, pp. 514 y 515). En este mismo sentido, se ha expedido esta Sala, al sostener que la censura del inc. 5° «versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas, toda vez que la procedencia del recurso de revisión por dicha causal se subordina a la existencia de una intelección de la ley –es decir, un sentido de la misma– más gravosa que la aplicada en la sentencia atacada» (TSJ, Cba, Sala Penal, «González», A. N° 65, 26/7/96; A. N° 277, del 9/8/99, “Jalil”). De allí que no encuadra en ella, la pretensión de aplicación retroactiva en la interpretación del alcance de garantías procesales de raigambre constitucional («González», AI. N°65, 26/7/96). 3. En autos, el recurrente pretende la aplicación de doctrina judicial posterior a la condena dictada por la CSJN, cuestión que por sí resulta suficiente para declarar la inadmisibilidad de la impugnación. Aun considerando al escrito posterior presentado por la defensa como parte del recurso de revisión, la crítica no logra superar el análisis de procedencia formal. En efecto, el recurrente procura la aplicación de jurisprudencia que se vincula con el alcance dado a las garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso, vale decir, trae a colación una situación similar a la del precedente arriba reseñado (TSJ, Cba, Sala Penal, «González»), que rechaza el recurso de revisión. En todo caso, el agravio podía haber sido intentado oportunamente a través del recurso de casación, por el motivo formal prescripto por el art. 468, inc. 2, CPP. (Cfr. TSJ, Sala Penal, AI Nº 135, 30/12/88, «Crespín»; AI N° 321, 30/10/98, «Ríos»). Por consiguiente, surge patente que la pretensión esgrimida no es motivo de revisión (CPP, 489), con costas (CPP, 550/551). Votamos, pues, por la negativa.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar, por mayoría, el recurso de revisión interpuesto por el Sr. asesor letrado del 24º. Turno, Dr. José Luis Santi, a favor del imputado Omar Esteban Cruz. Con costas (CPP, 550/551).

María Esther Cafure de Battistelli – Aída Tarditti – M.de las Mercedes Blanc G. de Arabel &#9632;

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