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RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

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REGISTRACIÓN LABORAL. Deficiencia. Denuncia contra SA y directores. DIRECTOR SUPLENTE: Accionista principal. Ocupación de la vacancia del directorio: ONUS PROBANDI. TEORÍA DE LAS CARGAS PROBATORIAS DINÁMICAS. Aplicación. Procedencia de la responsabilidad. Disidencia: Improcedencia de la responsabilidadRelación de causa
En autos, la sentencia de grado que hizo lugar en lo principal a la demanda por despido promovida por Kseniya Simonova contra Dolley SA y Rodolfo José Anton, rechazando la acción contra Cecilia Rodríguez, viene apelada por la actora en cuanto a esta última cuestión. La parte demandada Cecilia Rodríguez apela a su vez, porque las costas por el rechazo de la acción entablada en su contra fueron impuestas en el orden causado. Ambos recursos fueron replicados a fs. 322 (demandada Cecilia Rodríguez), y a fs. 323/324 (actora). En su recurso, la parte actora argumenta que la codemandada Rodríguez fue demandada en su carácter de socia –que surge del estatuto social que en copia se adjuntó con el escrito inicial, y cuya autenticidad no fuera desconocida por los accionados–, y de «dueña», circunstancia esta última que surgiría acreditada a través de las declaraciones de Torres y de Montel. Hace hincapié en que se trataba de la esposa del Sr. Antón, y en que ambos eran los únicos accionistas de la sociedad anónima Dolley SA, que explotaba la peluquería en la que trabajó Simonova. Al respecto señalo que llega firme a esta instancia que Cecilia Rodríguez ocupó el cargo de directora suplente de Dolley SA, no invocándose en la demanda que hubiera cumplido funciones en el órgano directivo en forma efectiva por vacancia del director titular (Rodolfo José Antón), razón en la cual la jueza a quo fundó el rechazo de la acción en su contra, por no encontrarse reunidos en la especie los presupuestos fácticos que habilitarían responsabilizarla por las obligaciones de la sociedad en los términos del art. 274, Ley de Sociedades.

Doctrina del fallo
1- En el caso, conforme el Estatuto Social de la SA demandada, la codemandada era accionista y poseía la mitad del capital de las acciones nominativas y no endosables, exhibió carácter de directora suplente, y esencialmente no acreditó en autos la venta de tales títulos. De las constancias de autos se deriva que el único sujeto que tiene la doble calidad de accionista y de funcionario es justamente la codemanda directora suplente de la SA. De tal suerte, lo que hay que esclarecer en el caso es la actuación de quien como socia tenía un capital igual de relevante que el socio codemandado (director) y condenado en autos, y que como funcionaria debía ejercer la responsabilidad “in vigilando” de la que se excepcionaría por su carácter de suplente. Esto último es lo que corresponde verificar. (Mayoría, Dra. Cañal).

2- En relación con la calidad de socia y su responsabilidad, la carga de la prueba la tiene el trabajador. En cambio, no es éste el caso de la condición de la actualización de la titularidad. Es decir, no era la actora quien tenía que probar que la codemandada ejerció alguna vez el cargo de directora de la SA, sino que es la misma codemandada quien debía hacerlo. Mal puede requerírsele a un tercero (en este caso, la trabajadora), que pruebe aspectos internos del manejo societario, cuando la limitación de la responsabilidad societaria es un beneficio que se otorga a los socios, y que solo compete a los funcionarios si estos justifican su obrar conforme el art. 274, última parte, de la Ley de Sociedades Comerciales y demás normativa indicada en los siguientes párrafos. Remito en consecuencia con lo dicho a la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, propia de las nuevas y menos rígidas visiones del proceso judicial, ya se ha dicho que es dable exigir que la prueba la aporte no sólo quien tenga la carga formal de hacerlo, sino –sobre todo– aquella parte para la cual la comprobación de un determinado hecho resulta más sencilla, fácil o accesible.

3- En un supuesto como el de autos, en el que se registró deficientemente el contrato de trabajo de la actora en relación con la fecha de ingreso y la remuneración, no resultan meros incumplimientos legales, sino una actuación destinada a evadir la ley (laboral, impositiva, comercial, etc.). En este caso, media un ardid destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. La codemandada, para eximirse de responsabilidad, tenía a su cargo acreditar que en su carácter de directora suplente de la SA demandada, efectivamente no ocupó la vacancia del directorio y que en las asambleas se hubiera opuesto al accionar doloso respecto del contrato de trabajo de la actora, recordando que además se trata de una accionista principal. En consecuencia, se estima que la codemandada debe responder en forma solidaria en su calidad de directora suplente de la SA y de socia, en virtud de lo dispuesto por los arts. 54, 59, 274 y ctes. de la ley 19550. Por lo tanto, deberá revocarse la sentencia respecto de la acción dirigida contra la codemandada y por ende condenarla solidariamente con la SA y el otro socio codemandado de autos.

4- Se advierte que el principio general en esta materia es el de la responsabilidad subjetiva, por lo que la actora debería haber probado que la directora suplente participó efectivamente de la administración de la sociedad, no siendo suficiente para ello la mera presunción que se expresa dogmáticamente en los agravios, relativa a que no podría la socia desconocer la situación irregular en la que trabajó la actora a las órdenes de la SA demandada. El criterio que debe primar en la interpretación de la cuestión es que el art. 54 de la Ley de Sociedades no supone la responsabilidad de todos los socios, sino que el concepto de “los que la hicieron posible”, remite a la intervención activa en la administración de la sociedad. Con más razón aún, en el caso de la responsabilidad de los administradores que emana de los arts. 59 y 274 de la misma Ley. Desde esta perspectiva, se señala que el extremo en cuestión no ha sido probado. Por lo que corresponde confirmar la sentencia en este aspecto. (Minoría, Dr. Perugini).

Resolución
I. Revocar la sentencia respecto de la acción dirigida contra Cecilia Rodríguez y por ende condenarla solidariamente con Dolley SA y el codemandado Rodolfo José Anton al pago de la suma de $55.531,92 con más la suma de $2.651 que se devengará con igual periodicidad que la del salario desde la fecha de la extinción hasta que la demandada acredite de modo fehaciente haber hecho efecto el ingreso de los fondos retenidos, con más los intereses dispuestos en primera instancia. II. Dejar sin efecto el régimen de costas y la regulación de honorarios practicada en primera instancia. III. Imponer las costas de ambas instancias a cargo de los codemandados solidarios Dolley SA, Rodolfo José Antón y Cecilia Rodríguez. IV. [Omissis].

CNTrab. Sala III Bs.As. 27/2/18. Causa Nº CNT 40461/2010. Trib. de origen: Juzg.Nº 37, Bs.As. «Kseniya Simonova c/ Dolley SA y Otros s/ Despido». Dres. Néstor M. Rodríguez Brunengo, Diana R. Cañal y Alejandro H. Perugini ■

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(Fallo completo)

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 40461/2010 KSENIYA SIMONOVA C/ DOLLEY S.A. Y OTROS S/ DESPIDO – JUZGADO Nº 37 . En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 27 de febrero de 2018, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación. El Dr. Alejandro Hugo Perugini dijo: I. La sentencia de grado (fs. 311/314), que hizo lugar en lo principal a la demanda por despido promovida por Kseniya Simonova contra Dolley S.A. y Rodolfo José Anton, rechazando la acción contra Cecilia Rodríguez, viene apelada en cuanto a esta última cuestión, por la parte actora (fs. 317/318). La parte demandada Cecilia Rodríguez, apela a su vez, porque las costas por el rechazo de la acción entablada en su contra, fueron impuestas en el orden causado (fs. 315/316). Ambos recursos fueron replicados a fs. 322 (demandada Cecilia Rodríguez), y a fs. 323/324 (actora). En materia de honorarios, los letrados de ambas partes, por sus propios derechos, cuestionan por bajos los que les fueran regulados. II. En su recurso, la parte actora argumenta que la codemandada Rodríguez fue demandada en su carácter de socia – que surge del estatuto social que en copia se adjuntó con el escrito inicial, y cuya autenticidad no fuera desconocida por los accionados-, y de «dueña», circunstancia esta última que surgiría acreditada a través de las declaraciones de Torres (fs. 265), y de Montel (fs. 272). Hace hincapié en que se trataba de la esposa del Sr. Anton, y en que ambos eran los únicos accionistas de la sociedad anónima Dolley S.A., que explotaba la peluquería en la que trabajó Simonova. Al respecto señalo que llega firme a esta instancia que Cecilia Rodríguez ocupó el cargo de directora suplente de Dolley S.A., no invocándose en la demanda que hubiera cumplido funciones en el órgano directivo en forma efectiva por vacancia del director titular (Rodolfo José Anton), razón en la cual la jueza a quo fundó el rechazo de la acción en su contra, por no encontrarse reunidos en la especie los presupuestos fácticos que habilitarían responsabilizarla por las obligaciones de la sociedad en los términos del art. 274 de la Ley de Sociedades. Ello sentado, advierto que el principio general en esta materia, es el de la responsabilidad subjetiva, por lo que la actora debería haber probado que Rodríguez participó efectivamente de la administración de la sociedad, no siendo suficiente para ello la mera presunción que se expresa dogmáticamente en los agravios, relativa a que no podría la socia desconocer la situación irregular en la que trabajó la actora a las órdenes de Dolley S.A. El criterio que debe primar en la interpretación de la cuestión, es que el art. 54 de la Ley de Sociedades, no supone la responsabilidad de todos los socios, sino que el concepto de “los que la hicieron posible”, remite a la intervención activa en la administración de la sociedad. Con más razón aún, en el caso de la responsabilidad de los administradores que emana de los arts. 59 y 274 de la misma Ley. Desde esta perspectiva, señalo que el extremo en cuestión no ha sido probado. En efecto, el testigo Emanuel Delgado Torres (fs. 265), conoció a Cecilia Rodríguez solo de nombre, y por comentarios supo que sería la esposa de Anton y dueña del negocio. Y María Isabel Montel (fs. 272), dijo que supo que los demandados Anton y Rodríguez eran los dueños, «porque así los conoció», sin dar más precisiones, lo que, unido a la falta de apoyo en otros elementos de autos, resta fuerza convictiva a su testimonio a los fines que pretende la apelante. Por lo que opino que corresponde confirmar la sentencia en este aspecto. II. Las costas por el rechazo de la acción contra Rodríguez, han sido bien impuestas en el orden causado, teniendo en cuenta que la vinculación de aquella con la sociedad demandada y con el señor Anton, y la irregular situación registral en la que se desempeñó la actora según llega firme a esta instancia, pudieron llevarla a considerarse con un mejor derecho para demandarla como lo hizo. Por lo que en mi criterio debería confirmarse también este tramo de la sentencia de grado. III. Por las mismas razones, propongo que las costas de Alzada se impongan en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, CPCCN). IV. Los honorarios regulados a los letrados de las partes por sus trabajos en primera instancia, los encuentro equitativos, teniendo en consideración la naturaleza, mérito, y extensión de las respectivas tareas, los valores económicos en juego, y las normas arancelarias de aplicación, por lo que propongo que se confirmen. Los correspondientes a esta Alzada, los estimo para los letrados intervinientes, en el 25%, respectivamente, de lo que les corresponde por su actuación en la instancia anterior.
La Dra. Diana Cañal dijo:
I.- Disiento con el voto precedente, en cuanto a la solución que propone de eximir de la condena solidaria a la codemandada Cecilia Rodríguez, -directora suplente de DOLLEY SA-. En primer término advierto, que conforme el Estatuto Social de DOLLEY SA, la codemandada Cecilia Rodríguez era accionista y poseía la mitad del capital de las acciones nominativas y no endosables, y ostentó el carácter de directora suplente (extremos reconocidos mediante documental punto V de fs.52), y esencialmente no acreditó en autos la venta de tales títulos en la fecha consignada en el responde de fs. 50/60 (26.12.2007). Acto seguido, de la misma fuente se extrae que Rodolfo José Antón tiene la misma cantidad y calidad de acciones, detenta y que Cristian Antón detenta la presidencia del directorio. De todo lo cual se deriva, que el único sujeto que tiene la doble calidad de accionista (en la misma proporción que la del socio codemandado Rodolfo José Antón) y de funcionario, es justamente Cecilia Rodríguez. De tal suerte, lo que hay que esclarecer en el caso es la actuación de quien, como socia tenía un capital igual de relevante que el socio codemandado y condenado en autos, y que como funcionaria debía ejercer la responsabilidad “in vigilando” de la que se excepcionaría por su carácter de suplente. Esto último, es lo que corresponde verificar. En relación con la calidad de socia y su responsabilidad, la carga de la prueba como se verá con la fundamentación que sigue a éstos párrafos, la tiene el trabajador. En cambio, no es este el caso de la condición de la actualización de la titularidad. Es decir, no era la actora quien tenía que probar que Cecilia Rodríguez ejerció alguna vez el cargo de directora de Dolley SA, sino que es la misma Rodríguez quien debía hacerlo, tal como quedará en claro en la extensa fundamentación y citas jurisprudenciales infra. Mal puede requerírsele a un tercero (en este caso la trabajadora), que pruebe aspectos internos del manejo societario, cuando la limitación de la responsabilidad societaria es un beneficio que se otorga a los socios, y que solo compete a los funcionarios si estos justifican su obrar conforme el art. 274, última parte, de la Ley de Sociedades Comerciales y demás normativa indicada en los siguientes párrafos. Memoro en consecuencia con lo dicho a la “teoría de las cargas probatorias dinámicas”, propia de las nuevas y menos rígidas visiones del proceso judicial, ya he dicho que es dable exigir que la prueba la aporte no sólo quien tenga la carga formal de hacerlo, sino -sobre todoaquella parte para la cual la comprobación de un determinado hecho resulta más sencilla, fácil o accesible. Respecto al tema, he señalado: “… En efecto, como lo anticipé, camino a la consolidación de los meta-principios, pro homine, el de progresividad, y el siempre vigente en nuestra materia, Principio de la Realidad, entre otros, hay discusiones que deberían estar saldadas, una de ellas es la aplicación rígida de la carga de la prueba según el art. 337 C.P.C.C.N.” “Resulta ser que la vida, y hasta al propio sentido común, permitieron repensar coyunturas en las cuales el referido apriorismo en materia de esfuerzos probatorios, funcionaba mal. Por lo que las reglas de las cargas probatorias, no deben ser entendidas como algo estático, afirmando que solo debe probar quien invoca un hecho, sino quien está en mejores condiciones de hacerlo. Puesto que, la carga probatoria no está indisolublemente unida al rol de actor o demandado, como tiene dicho Peyrano”. “Tal es así que, como se anticipara, el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, incorporó normativamente la mencionada teoría.” “En efecto, en el artículo 1.734, establece la directiva general dispuesta en el artículo 337 CPCCN, y como novedad receptó la teoría de la carga dinámica de la prueba señalando que: “(…) el juez puede distribuir la carga de la prueba de la culpa o de haber actuado con la diligencia debida, ponderando cuál de las partes se halla en mejor situación para aportarla (Sic)” (“ Andrade Jesús Luján c/ Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s/ Accidente-Ley especial” Sentencia Definitiva de esta Sala del 10/06/2016).” Precisamente por la anotada doble condición de la codemandada Cecilia Rodríguez, aun de no compartirse mi voto, queda adquirido para el proceso todo lo referido por una eventual insolvencia en la etapa de ejecución. El factor determinante para concluir en la responsabilidad es el deficiente registro de la fecha de ingreso y el pago de salarios en negro –cuestiones que llegan firmes a esta instancia- constituyen un ardid destinado a ocultar hechos y conductas, con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. Todo ello constituye un fraude laboral, y por ende, configura los incumplimientos a la ley por parte de la sociedad demandada, que traen aparejada la responsabilidad solidaria de la codemandada física, en virtud de los arts. 54, 59 y 274 de la ley 19550. El Código Civil y Comercial de la Nación, lejos de modificar la normativa señalada, los amplió encauzándolos bajo el principio de la buena fe que estipula el art. 9º de nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Es que prevé desde el inicio y en forma preliminar, el principio de buena fe en el ejercicio de los derechos. Así establece que “Los derechos deben ser ejercidos de buena fe”. De esta forma, mantiene en el art. 143 del CCCN, el principio tradicional de la personalidad jurídica diferenciada, según el cual, las personas jurídicas tienen una personalidad distinta de la de sus miembros. En el art. 144 del CCCN remarca el principio de inoponibilidad de la personalidad jurídica. Así, establece que: “La actuación que esté destinada a la consecución de fines ajenos a la personalidad jurídica, constituya un recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causado. Lo dispuesto se aplica sin afectar los derechos de terceros de buena fe y sin perjuicio de las responsabilidades de que puedan ser pasibles los participantes en los hechos por los perjuicios causados”. Además, la regla de la responsabilidad es ratificada más adelante por el art. 160, en tanto señala que: “Los administradores responden en forma ilimitada y solidaria frente a la persona jurídica, sus miembros y terceros, por los daños causados por su culpa en el ejercicio o con ocasión de sus funciones, por acción u omisión”. En virtud de lo expuesto, si la forma societaria deviene en un recurso detrás del cual los particulares se esconden para medrar con sus beneficios, sin dar nada a cambio, burlando a la comunidad que ha creído en ellos, lo más correcto es el descorrimiento del velo y que la responsabilidad sea completa, como lo fue en sus orígenes. Sigo en esto la reforma de la ley de sociedades comerciales, aunque sin dejar de observar que el entramado normativo aceptaba la teoría del disregard merced a la labor pretoriana de los jueces, aún antes. Así, los dos primeros párrafos del artículo 54 que fueron mantenidos por la 22.903 refieren: Artículo 54: El daño ocurrido a la sociedad por dolo o culpa de los socios o de quienes no siéndolo la controlen, constituye a sus autores en la obligación solidaria de indemnizar, sin que puedan alegar compensación con el lucro que su actuación haya proporcionado en otros negocios. El socio o controlante que aplicare a los fondos o efectos de la sociedad a uso o negocio de cuenta propia o de terceros, está obligado a traer a la sociedad las ganancias resultantes, siendo las pérdidas de su cuenta exclusiva. El siguiente y último párrafo, fue agregado por la reforma: inoponibilidad de la personalidad jurídica. La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra-societarios, constituya un mero recurso para violar la ley; el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros, se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados. Resulta interesante la distinción entre los dos primeros párrafos y el último, que es el vinculado con el tema del disregard. En ellos el sujeto activo es la sociedad que, en el primer caso, se ha visto perjudicada por el accionar intencional de sus socios o controlantes. En cambio en el segundo ha perdido una oportunidad de ganancia, a pesar de correr con las pérdidas. En el tercer párrafo, los perjudicados son los terceros. Pero, salvo por esta diferencia, bien podría sostenerse que la teoría había tenido cabida con el anterior legislador, porque en el párrafo segundo lo que se tiene en cuenta es que el «acto del particular» debe ser considerado en relación con las ganancias como un «acto societario», puesto que lo realiza con fondos o efectos de la misma. Precisamente, así como se busca el «poder que existe detrás de la persona colectiva», aquí estaríamos ante la hipótesis contraria. Como nos enseña el profesor Masnatta, esta interpretación la encontramos en el derecho alemán cuando hace posible la responsabilidad civil de los socios (como consagra el artículo en análisis), a pesar de que en principio «los asociados no podrían ser perseguidos por el pago de deudas de la sociedad y además que la sociedad no respondería por las deudas de los asociados», si el patrimonio de una y otros se encuentra confundido. Hace su aparición así la inoponibilidad jurídica, fórmula bajo la cual el tercer párrafo del artículo 54 recepta la teoría de la penetración o disregard. Las personas de «existencia ideal» no solo no siempre fueron sujetos de derecho, sino que cuando alcanzaron la categoría ello no implicó necesariamente la separación patrimonial. Sin embargo, ha sido sin duda la oponibilidad de la persona jurídica como limitación de la responsabilidad el rasgo que convirtió en más interesantes económicamente a las sociedades, pudiendo desde un pequeño aporte intentar una gran ganancia sin exponer el patrimonio personal. Esto nos lleva a analizar el problema de los fines. La redacción del párrafo tercero del artículo 54 presenta un interesante desafío hermenéutico, de diferentes niveles: ¿Qué se entiende por fin extrasocietario? El mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o la frustración de los derechos de terceros, ¿constituye variantes del fin extra-societario, o son hipótesis diferentes? Esta discusión nace en el fuero del trabajo como consecuencia de los pronunciamientos de esta Sala, en los casos «Delgadillo», «Cingolani» y «Duquelsy». Por la primera sentencia mencionada, este Tribunal entendió que el pago “en negro” constituía una hipótesis de fin extra-societario, habilitando en consecuencia la responsabilidad de los socios. Ello en razón de que si bien el principal fin de las sociedades es el lucro, esta forma de pago se había convertido en un recurso para violar la ley, el orden público y la buena fe. Sin embargo luego, se entendió que el pago en negro no encubría la consecución de un fin extra-societario, pero que sí era un recurso para violar la ley, el orden público y la buena fe, frustrando derechos de terceros, a saber: los trabajadores, el sistema previsional y la comunidad empresaria. Por mi parte, entiendo que de haber querido el legislador que la violación del orden público, la buena fe o la frustración de los derechos de los terceros fuesen variantes de la consecución de fines extrasocietarios, hubiese utilizado una puntuación muy diferente. Releamos detenidamente el párrafo: «La actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extra-societarios, (coma, en vez de dos puntos) constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros…». Esta exégesis literal nos permite concluir que la ley marca cinco supuestos bajo los cuales resulta aplicable la inoponibilidad, que pueden darse enteramente separados o subsumidos entre sí: puede por ejemplo mediar un obrar que frustre derechos de terceros y sin embargo no sea extra-societario. A mi juicio, tanto en “Duquelsy” como en el caso de autos, no solo se frustran los derechos de los terceros, sino que también se incurre en un fin extra-societario. En cuanto a la responsabilidad de los funcionarios más allá de los socios, entramos en un capítulo en el cual la intencionalidad es un elemento de análisis inexorable, puesto que guarda estrecha relación con ella. Por eso es importante distinguir, al tiempo de aplicar la teoría de la penetración hacia el interior de la sociedad, la condición de aquél al que se pretende solidarizar en conjunto con la misma. Puede ser un mero socio, un socio que a su vez es un funcionario o solo ser esto último. Ya hemos analizado la situación cuando se trata de un mero socio. En cambio, si estamos ante un socio que además es representante o administrador (como en el caso de autos), o que sin ser socio desempeña un cargo, cabe aplicar el artículo siguiente de la LSC. Artículo 59: Los administradores y los representantes de las sociedades deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. Así correspondía declarar la responsabilidad del presidente de la S.A. como se resolviera en la causa «Vidal» (SD 74.792, del 23/9/97, del registro de esta Sala) donde el mismo era además «el dueño y la autoridad excluyente» y por lo tanto quien decidió aparentar formas contractuales no laborales. Esta norma debe verse complementada con el siguiente artículo: Artículo 274: Mal desempeño del cargo. Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del art.59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y designación de las personas que han desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo. Exención de responsabilidad. Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o resolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial. Este artículo en su primer párrafo prevé la hipótesis de la responsabilidad solidaria hacia la sociedad, los accionistas «y los terceros», que es el lugar reservado a los trabajadores. Su segundo párrafo reclama un ejercicio de responsabilidad directa: es decir que al funcionario se le haya asignado una función determinada (como bien puede ser la contratación de personal) de lo que debe quedar el registro pertinente, y en cumplimiento de la misma incurra en un accionar desviado. La hipótesis más común es precisamente la de autos: la incorrecta registración, como también el recurso a la contratación a prueba «permanente» sin que nadie supere el periodo y resulte elegido. En particular, la discusión se ha actualizado con el referido caso «Duquelsy, Silvia c/ Fuar S.A.» (dictado por esta Sala el 19/2/98), donde luego de considerar que la falta de registración de una relación de trabajo constituye un típico fraude laboral, se dispuso que el presidente del directorio aún sin ser socio y por no hallarse incluido en consecuencia en la previsión del art. 54 de la L.S., debía ser responsabilizado solidaria e ilimitadamente en mérito a lo prescripto por el art. 274 de dicho cuerpo legal por violación de la ley. Por lo expuesto, cabe distinguir la responsabilidad del socio, de la del funcionario. Para el primero, conforme art. 54 LSC, se requiere dolo o culpa y permite la teoría de la penetración o disgregard cuando la actuación de la sociedad (nivel “micro”, de otro modo sería actividad, nivel “macro”, la que nos llevará al ámbito del art. 19 LSC) que encubra la consecución de fines extra-societarios, constituya un mero recurso para violar la ley; el orden público o la buena fe o para frustrar derechos de terceros. En cambio, la responsabilidad del funcionario, requiere del obrar con la lealtad y la diligencia de un buen hombre de negocios (art. 59) resultando un acto de mal desempeño (art. 274), conocer del obrar irregular o fraudulento y no oponerse. Sólo se releva de responsabilidad si prueba haber sido activo en la oposición. Desde tal perspectiva, en un supuesto como el de autos, en el que se registró deficientemente el contrato de trabajo de la actora en relación con la fecha de ingreso y la remuneración, no resultan meros incumplimientos legales, sino una actuación destinada a evadir la ley (laboral, impositiva, comercial, etc.). En este caso, media un ardid destinado a ocultar hechos y conductas con la finalidad de sustraer al empleador del cumplimiento de sus obligaciones legales. Reitero que también considero esencialmente que la codemandada Cecilia Rodríguez para eximirse de responsabilidad, tenía a su cargo acreditar que en su carácter de directora suplente de DOLLEY SA, efectivamente no ocupó la vacancia del directorio y que en las asambleas se hubiera opuesto al accionar doloso respecto del contrato de trabajo de Kseniya, recordando que además se trata de una accionista principal. En consecuencia estimo que la codemandada Cecilia Rodríguez debe responder en forma solidaria en su calidad de directora suplente de DOLLEY S.A. y de socia, en virtud de lo dispuesto por los arts. 54, 59, 274 y concordantes de la ley 19.550. Por lo tanto, propongo revocar la sentencia respecto de la acción dirigida contra CECILIA RODRÍGUEZ, y por ende condenarla solidariamente con DOLLEY SA y el codemandado RODOLFO JOSE ANTON al pago de la suma de $55.531,92 ( PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON NOVENTA Y DOS CTVOS.) con más la suma de $2.651 (PESOS DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UNO) que se devengará con igual periodicidad a la del salario desde la fecha de la extinción hasta que la demandada acredite de modo fehaciente haber hecho efecto el ingreso de los fondos retenidos. Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria. Propongo imponer las costas de ambas instancias a cargo de los codemandados solidarios DOLLEY SA, RODOLFO JOSE ANTON y CECILIA RODRIGUEZ (art. 68 del CPCC). En atención al monto de la contienda, a la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes y a lo dispuesto en el art. 38 de la ley 18.345, arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y conc. de la ley 21839, y concs. de la Ley de Aranceles y ley 24432, y demás normas arancelarias vigentes, propongo regular los honorarios a la representación letrada de la partes actora, codemandados RODOLFO JOSE ANTON y CECILIA RODRIGUEZ y Sr. Síndico por las representaciones de DOLLEY S.A. y Perito Contador en 18%, 12%, 8% y 8% del monto total de condena. Auspicio regular los honorarios de los profesionales firmantes de fs. 315/316 – fs. 322 y fs. 317/318 vta. por sus trabajos ante la alzada, en VEINTICINCO POR CIENTO (25%), y TREINTA POR CIENTO (30%), de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado. En definitiva y por lo que antecede voto por: I.- Revocar la sentencia respecto de la acción dirigida contra CECILIA RODRÍGUEZ y por ende condenarla solidariamente con DOLLEY SA y el codemandado RODOLFO JOSE ANTON al pago de la suma

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