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RESPONSABILIDAD POR TRABA DE MEDIDAS CAUTELARES

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DESPOJO. Sentencia favorable. ACCIÓN REIVINDICATORIA. MEDIDA CAUTELAR: PROHIBICIÓN DE INNOVAR. Admisión y revocación posterior. Responsabilidad del peticionante y de los fiadores. Art. 459, CPCC. INCONSTITUCIONALIDAD. Declaración de oficio: violación del sistema de reparto de facultades legislativas. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. Acreditación. Admisión. Garantes: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Improcedencia 1- El art. 459, CPCC, contraviene el sistema de reparto de facultades legisferantes entre Nación y Provincia, si se acepta que la locución «el derecho que se pretende asegurar no existe» impone un factor objetivo de atribución de responsabilidad. Ello así, pues se trata de materia obligacional, propia del Congreso de la Nación, sobre la cual ninguna injerencia tiene el legislador provincial. Tal vez sea prudente recordar la situación planteada con relación a la inembargabilidad (o inejecutabilidad) de la vivienda única, cuya regulación local fue declarada inconstitucional por la Corte Nacional, con análogo fundamento al que se invoca.

2- Si bien es real que la responsabilidad civil nace, en el caso, como consecuencia de un acto jurídico procesal (la traba de la cautelar), tal circunstancia no autoriza a sostener que la ley formal deba regular las derivaciones que se sucedan para resarcir el daño causado. En suma, y como el reparto constitucional de facultades legisferantes es materia que atañe al orden público y que no requiere de más prueba que la existencia de la norma y su vinculación con el órgano legislativo productor, corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 459, CPC, en tanto impone una responsabilidad civil de tipo objetivo. Bien podría salvarse tal mácula, si la norma provincial fuera solo una reiteración de una norma nacional.

3- Se rescata la opinión de quien atribuye el sustento de la responsabilidad en análisis al riesgo creado, tal como lo aceptó el sentenciante de esta causa (por todos, Zavala de González, Matilde, «Reparación del daño causado por una medida cautelar», Semanario Jurídico, t. XLVII, 42 – D y ss.), de donde el art. 459 encontraría sustento en el ordenamiento de fondo. Sin embargo, no se acompaña tal modo de ver las cosas, porque la traba de una medida cautelar no es, per se, una cosa riesgosa ni entraña, en sí misma, una actividad riesgosa, tal que pudiera haber sido engarzada en el art. 1113, CC. Se trata de una actividad que tiende a precaverse del paso del tiempo que insume la tramitación de un proceso, con relación al reconocimiento de un derecho que se alega como propio de quien requiere la cautelar. De tal modo, a fin de que, luego de tramitada la causa y obtenido el reconocimiento del derecho, este último pueda ser ejecutado o que no pierda virtualidad.

4- La interpretación contraria puede traer consecuencias prácticas graves: tal que, si la responsabilidad es objetiva y por tanto, sólo se eximiría aquel a quien se atribuye demostrando el quiebre de la cadena causal (hecho de la víctima, de un tercero por quien no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor), sería dudosa la continuidad en la prestación de fianzas judiciales, con todo lo que ello implicaría. Además, de no pensarse de ese modo, y ante el supuesto de validación constitucional del art. 459 en cuestión, desde el punto de vista antes expuesto, tampoco la norma superaría el tamiz de la razonabilidad que se impone constitucionalmente a las normas (art. 28, CN). Adviértase que, conforme la tesis contraria, si «el derecho no existe», es la condición para que surja la responsabilidad. Que el derecho no exista equivale a que fue rechazada la pretensión o la defensa. No puede obviarse que tal rechazo puede obedecer a múltiples factores. En suma, y como lo hace la mayoría de las legislaciones procesales, el fundamento de la responsabilidad es subjetivo, en coincidencia con lo que era regla en el anterior sistema de fondo.

5- A fin de resolver, es preciso establecer si, en la especie, quien solicitó y quienes afianzaron la medida de no innovar (que impidió que los actores de este juicio recuperaran el inmueble), contaban con algún sustento –de hecho y de derecho– o si la medida luce abusiva o temeraria.

6- Cabe recordar que en autos la pretensión de despojo fue acogida favorablemente, ante lo cual se inició la acción reivindicatoria y allí se obtuvo el dictado de la medida cautelar. El señor juez interviniente la dejó sin efecto, con fundamento en lo dispuesto por el art. 2486, CC, el cual prescribía: «el demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él». Afirmó la aplicación del precepto legal para el caso del despojo y señaló que sostener la medida de no innovar desconocía la naturaleza de la acción de despojo, enderezada a la inmediata restitución de la cosa, a lo que agregó admitir la eficacia de una medida cautelar respecto de un proceso distinto generaría un caos en la administración de Justicia. Por su parte, la mayoría de esta Cámara, al conocer de la apelación deducida contra la anterior resolución, destacó que «el vencimiento en el proceso interdictal anterior priva de suficiente verosimilitud a la medida cautelar solicitada». Lo recordado basta para sostener que existió un exceso en la petición cautelar, solicitada claramente para enervar el cumplimiento de la sentencia dictada en el despojo, contrariando la norma contenida en el art. 2486, ya citado, y que hace responsables por los daños causados tanto a quien la solicitó como a aquellos que afianzaron tal solicitud.

7- En torno a la petición del actor, de que se considere solidariamente responsables a los fiadores, cabe aclarar que el tema ya ha sido resuelto, y no lo acompaña la jurisprudencia del tribunal casatorio local: TSJ Cba. Sala CC in re «Ferrer Vieyra, Daniel E. y Otros c. Rolando A. Villagra – Ordinario – Inc. de sustitución de embargo – Recurso de Casación» Auto 245 del 21/7/11), ni tampoco la de esta Cámara, en anterior integración, la cual, siguiendo el temperamento casatorio afirmó la inexistencia de solidaridad, por falta de previsión legal expresa o asunción de igual manera por parte de los fiadores (in re «Farrate, Rinaldo Sergio c. GB Constructora S.R.L. y Otro – Abreviado – Cobro de Pesos – Recurso de Apelación» sentencia nº 37 del 13 de mayo de 2014).

8- En lo esencial, y con referencia al sistema legal entonces vigente, pero aplicable al caso (art. 7, CCCN), debe tenerse presente que para que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté expresa la solidaridad, por términos inequívocos o que la ley expresamente la haya declarado solidaria (art. 701, CC). De tal modo, la norma que rige el caso es el art. 2024, CC, conforme el cual, si hubiese dos o más fiadores de una misma deuda que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda ente ellos por partes iguales, y no podrá el acreedor exigir a ninguno de ellos sino la cuota que le corresponde. Y no empece a ello que el art. 2013, CC, desconozca al fiador del beneficio de excusión en el caso de fianza judicial (inc. 8º), como para insistir en el carácter solidario de los fiadores, pues, que no exista excusión de los bienes del deudor principal, no acarrea la inexistencia del beneficio de división.

C4.ª CC Cba. 5/3/21. Sentencia N° 16. Trib. de origen: Juzg. 1.ª CC Conc. Fam., Jesús María, Cba. «Ibarra, Humberto Osmar c/ Molina, Lucía del Carmen y otros – Ordinario – Daños y perjuicios (276251)»

2ª. Instancia. Córdoba, 5 de marzo de 2021

¿Proceden los recursos de apelación deducidos en autos?

El doctor Raúl E. Fernández dijo:

En autos (…), con motivo del recurso de apelación interpuesto por las partes actoras, Dr. Sergio Dubroesky, Dra. Alejandra M. Conte y Dr. Jorge Oliva Funes en contra de la sentencia N° 10 de fecha 8/2/18, dictada por el señor juez CCConc. Fam. de 1.ª Nominación de la ciudad de Jesús María, cuya parte resolutiva dispuso: «1) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por los Sres. Lucía del Carmen Molina y Américo Ramón Funes, en contra de la demanda entablada por el Sr. Humberto Osmar Ibarra y, en consecuencia, rechazar la misma en contra de aquellos, e imponer las costas de la presente reclamación a cargo del actor, (…) 2) Hacer lugar parcialmente a la demanda deducida por el Sr. Humberto Osmar Ibarra en contra de los Dres. Sergio Dubrowsky, Jorge Oliva Funes y Alejandra Conte, y, en consecuencia, mandar a pagar a favor del actor la suma de $10.000, a cada uno de ellos, en concepto de daños patrimoniales por alquileres dejados de percibir, con más los intereses establecidos en el punto VI.- del considerando respectivo, y en el término de 10 días, bajo apercibimiento. Imponer las costas en un 20% a los demandados Dubrowsky, Oliva Funes y Conte, quedando a cargo el 80% restante a cargo del accionante, (…). 3) Rechazar la sanción por litigante malicioso peticionada en contra de la parte actora de acuerdo a los fundamentos efectuadas en el considerando respectivo. 4) [Omissis]. (José Antonio Sartori, Juez)». I. El actor inició demanda ordinaria de daños y perjuicios contra los señores Lucía del Carmen Molina y Américo Ramón Funes (este último hoy fallecido), y contra los letrados Sergio Dubrowsky, Alejandra Marcela Conte y José Oliva Funes, afirmando que fue despojado de su propiedad (un campo de 34 ha) por los primeros codemandados, lo que fue confirmado por la sentencia dictada en la acción de despojo oportunamente articulada. Ante tal situación, la señora Molina dedujo acción reivindicatoria, y solicitó una medida de no innovar para los autos del despojo, con la fianza de los codemandados Dubrowsky, Conte y Oliva Funes, la que fue despachada favorablemente, paralizando de ese modo la ejecución de la sentencia del despojo. Ante ello el accionado repuso y apeló en subsidio, logrando la revocación de la cautelar, y la contraria intentó un recurso de casación contra la decisión de esta Cámara, el que fue denegado. En esas circunstancias, el actor de estos autos afirma que logró ejecutar la sentencia y lanzar a los demandados del campo de su propiedad, habiendo transcurrido cuatro años desde la fecha de la sentencia dictada en el despojo, hasta que finalmente pudo ejecutarse el lanzamiento. Por todo ello, acciona también en pro del reconocimiento de los daños y perjuicios causados con motivo de la indebida retención del inmueble. El señor juez a quo acogió la defensa de prescripción opuesta por Molina y Funes, por lo que rechazó la demanda a su respecto, e hizo lugar parcialmente a la demanda deducida contra los fiadores. Apelaron, el actor, el Dr. Dubrowsky, la Dra. Conte y el Dr. Oliva Funes y todos los recursos fueron concedidos. II. Oliva Funes se queja de que no se haya considerado que extinguida la obligación principal, igual suerte debe correr la accesoria (fianza), afirmando quebrantamiento de las reglas lógicas. Asimismo, censura la forma como se impusieron las costas, y respecto de la regulación de honorarios. El actor cuestiona el plazo bienal de prescripción respecto de la reclamación efectuada en contra de Molina y Funes y el dies a quo tenido en cuenta por el señor juez a quo, afirmando la existencia de errores lógicos en el razonamiento. También se queja por el monto condenado a pagar a cada fiador, afirmando que deben responder por el total de los daños sufridos. Dubrowsky censura la sentencia afirmando que fue mal resuelta la defensa de prescripción; que aun cuando la pretensión no estuviera prescripta, no habría mérito para condenar al pago de daños y perjuicios; también con relación a la forma de decidir la imposición de costas y, por fin, respecto de los honorarios regulados. Conte repite la censura respecto de la necesidad de distinguir entre la obligación principal y la accesoria, y en que la extinción de la primera acarrea a la de la segunda. Se queja, además, por la imposición de costas y regulaciones de honorarios. III. El señor juez a quo rechazó la demanda contra los señores Funes y Molina, en el entendimiento de que el accionante conoció el hecho generador del daño desde el mes de octubre de 2003, y recién inició la pretensión resarcitoria cuando ya se encontraba vencido el plazo bienal previsto legalmente. Es del caso señalar que, en la demanda, el accionante señala que la usurpación habida por Molina y Funes se extendió «…por el plazo de cinco años y cuatro meses, período durante el cual me vi privado de usar y gozar de lo que es mío…». Y así, adujo la existencia de daño moral provocado por la usurpación y el hecho de ver tirados en el camino público, los bienes muebles de su propiedad y daño material respecto del cual establece dos etapas: a) desde el 26/10/03, fecha de la usurpación y hasta el 23/5/05, fecha de la obtención de la medida cautelar y b) desde esta última fecha, hasta el efectivo desalojo de los usurpadores (29/3/09). Ante ese cuadro de situación es preciso establecer la viabilidad de la censura relativa al plazo de prescripción aplicado respecto de la pretensión ejercida contra aquellos que retuvieron el campo. Y en este aspecto, comienzo por el dies a quo a considerar, con la advertencia de que considero que existen dos situaciones causales diferenciables: una, constituida por la retención del campo, que dio origen a la reclamación de la parte actora; otra, que se genera a partir del dictado de la medida cautelar que suspendió el cumplimiento de la sentencia que oportunamente se dictara en el proceso de despojo. Con relación a lo primero, el apelante no ha podido desarticular la afirmación contenida en la sentencia, conforme la cual su parte tuvo conocimiento del despojo durante el mes de octubre de 2003, pues así lo manifestó expresamente en la demanda, lo que constituye una confesión judicial espontánea que no requiere de prueba corroborante. Sin embargo, lo dicho no constituye, en sentido estricto, la razón de su vencimiento en esta parte de la reclamación. Cabe tener presente que el plazo de prescripción bienal se aplica cuando sólo se reclaman los daños y perjuicios sufridos, con independencia de algún modo de defensa de la posesión o de la tenencia. En este último supuesto –que es el caso de autos– no puede obviarse la regla contenida en el art. 2494, Código velezano, conforme el cual «…Juzgada la acción (esto es, acogida), el demandado debe ser condenado a restituir el inmueble con todos sus accesorios, con indemnización al poseedor de todas las pérdidas e intereses y de los gastos causados en el juicio, hasta la total ejecución de las sentencias». En otros términos, la pretensión principal se dirige a obtener la restitución del inmueble, y la accesoria, a lograr la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con motivo del despojo. En tal sentido, se ha dicho que «…la restitución del inmueble con sus accesorios es el objeto específico de la acción posesoria de despojo en sentido lato. Ahora bien, la parte final del artículo citado indica que, por lo menos en la acción de despojo la reparación de los daños y perjuicios cabe en el ámbito de las acciones posesorias. Esta indemnización se acumula con la condena a restituir la cosa, o la sustituye si el reintegro es jurídicamente imposible…» (CNCom. Sala A, in re «Skiworld S.A. c. Vicente Robles S.A. y otro» del 29/6/10, L.L. On line, AR/JUR/39079/2010). Sin embargo, debe de haber existido una pretensión indemnizatoria para que fuera juzgada y considerada procedente, al margen de que no fuera posible –según alguna opinión– deducirla en la misma demanda, atento que la acción de despojo resultaba inapelable, en tanto que la pretensión resarcitoria sí era –y es– recurrible mediante el recurso de apelación (Confr. CCrim. Correcc. Civ. y Com. Deán Funes, in re «Morero, Mario A. c. Garabano, Efraín, del 12/6/1998, L.L. cita on line: AR/JUR/2750/1998). Y no se diga que al tiempo de entablar el despojo no se conocían todos los daños, lo que impedía articular, a su vez, la pretensión resarcitoria, pues tanto en primera instancia (arg. art. 203, CPC), como en la segunda (art. 332 inc. 2º, CPC), era posible incorporar ampliar y aun deducir nuevas pretensiones para obtener la reparación del daño, conforme el sistema legal. En suma, se lee en la sentencia de despojo que sólo se reclamó lo atinente al ataque a la relación real, y no hay constancia de que haya existido, por aquel entonces, y dentro del plazo bienal, reclamo alguno por los daños que se dicen sufridos con el despojo. Si no existió ejercicio del poder de ejercer la pretensión, no podía haber condena, pues ello hubiera transgredido el principio de congruencia, con grave alteración del derecho de defensa de los demandados en aquella oportunidad. Como consecuencia de tal omisión, la decisión de acoger la defensa de prescripción liberatoria, respecto del primer tramo de la reclamación, luce correcta. Me hago cargo de que el señor Juez entonces interviniente condenó a la restitución del inmueble «…con todos sus accesorios, según el alcance que resulta de los arts. 2327 a 2335 del Código Civil…». Sin embargo, atento la especial configuración de la acción de despojo, estimo que tal declaración no hace cosa juzgada material, pues esto último sólo es dable predicar respecto de las relaciones reales (o de poder, como se denominan en el actual sistema de fondo), y no puede extenderse respecto de una reclamación que no había sido ejercida en su oportunidad. En otros términos, no puede alegarse la vigencia de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el despojo (y con ello la aplicabilidad de la prescripción de la actio iudicata), si no existió reclamación de daños en ese contexto. IV. Corresponde ahora el tratamiento del agravio común de los codemandados, conforme el cual, extinguida la obligación principal, se extingue la responsabilidad por la fianza prestada. Esto refiere a lo que la parte actora considera [en] el segundo tramo de su reclamación resarcitoria, que trataré aquí también, por la interdependencia de las censuras expuestas por las partes en este proceso. En este punto cabe memorar que el señor juez a quo destacó que «… las particulares características de la fianza judicial y su naturaleza jurídica hacen que una vez extinguida la obligación principal, no necesariamente se extinga la accesoria, en el caso la fianza. En efecto, siendo la obligación principal de la fianza asumida de manera voluntaria y unilateral, ajena a la relación jurídica existente entre el actor de la demanda principal y el accionado en aquella acción real, resulta improcedente aplicarle aquella regla general que dispone que la obligación accesoria sigue la suerte de lo principal…». Recordado lo anterior, es preciso establecer si, verdaderamente, la pretensión resarcitoria originada con motivo de la retención indebida, asentada en la medida cautelar dictada, es inexistente por el paso del tiempo. En otros términos, debe establecerse si el «segundo tramo» de la reclamación de daños estaba prescripta al tiempo de demandar. Así, corresponde que analice el plazo de prescripción aplicable para el supuesto de daños derivados de la traba de la medida cautelar. En el punto, acuerdo con quien sostiene que «…si el daño que se alega es la traba de una medida cautelar abusiva, la prescripción comienza a correr desde que queda firme la sentencia que ordena el levantamiento por abusiva» (López Herrera, Edgardo, Tratado de la prescripción liberatoria, Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2007, pág. 149). En otros términos, para que quede expedita la pretensión resarcitoria, es preciso un pronunciamiento jurisdiccional que desarticule la protección cautelar. Es del caso que en la acción reivindicatoria iniciada por Lucía Molina contra Ibarra, se ordenó una medida de no innovar el 26/5/05, la que luego fue dejada sin efecto por el señor juez interviniente (Auto nº 332 del 20/7/06, y frente al recurso de apelación de la actora en ese proceso, esta Cámara, con diversa integración a la actual, rechazó la impugnación (Auto nº 603 del 26/12/07) como así también decidió no conceder el recurso de casación oportunamente deducido (auto nº 572 del 1/12/08). No existe constancia de la notificación de la última resolución, ni de la proposición de un recurso directo ante el TSJ. Aun tomando la fecha del auto denegatorio y aplicándole el plazo bienal de prescripción, se advierte que a la fecha de promoción de la demanda de daños y perjuicios (14/9/10), la pretensión resarcitoria no se había extinguido por el paso del tiempo, tanto respecto de la solicitante de la cautelar, como respecto de quienes afianzaron oportunamente tal medida. En suma, situado en la hipótesis más favorable a los codemandados apelantes, la obligación resarcitoria principal no se había extinguido, de modo que todas las elucubraciones relativas a su trascendencia extintiva respecto de la obligación de los fiadores lucen estériles. Con lo dicho afirmo que la defensa de prescripción hecha valer respecto del segundo tramo del reclamo no puede ser recibida, aunque limitada a la señorita Lucía del Carmen Molina, quien fue la solicitante de la cautelar en cuestión. V. Establecido lo anterior, y previo a retomar estrictamente la situación procesal de los fiadores, resulta necesario establecer las condiciones para que, de una medida cautelar, se deriven daños resarcibles. En primer grado, se ha traído a colación la regla que deriva del art. 459, CPC, conforme la cual «el solicitante deberá prestar fianza, u otra caución, según el caso, por las costas y daños y perjuicios, si resultare que el derecho que se pretende asegurar no existe», y por ello el sentenciante aseveró que «…el fundamento de la responsabilidad por la medida de no innovar estriba en el riesgo creado mediante el libramiento de la cautelar y la asunción del mismo por parte de quien lo ha solicitado y por parte de quien se ha ofrecido como su garante». No comparto tal modo de ver las cosas, aunque tenga recepción doctrinaria y jurisprudencial (sobre el punto, C3a.CCCba. in re «Save….» ya citado). En efecto, he sostenido antes de ahora que la norma citada contraviene el sistema de reparto de facultades legisferantes entre Nación y Provincia, si se acepta que la locución «el derecho que se pretende asegurar no existe» impone un factor objetivo de atribución de responsabilidad. Ello así, pues se trata de materia obligacional, propia del Congreso de la Nación, sobre la cual ninguna injerencia tiene el legislador provincial. Tal vez sea prudente recordar la situación planteada con relación a la inembargabilidad (o inejecutabilidad) de la vivienda única, cuya regulación local fue declarada inconstitucional por la Corte Nacional, con análogo fundamento al que invoco (por todos los pronunciamientos: «Banco del Suquía S.A. c. Juan Carlos Tomassini – P.V.E. – Ejecutivo. Apelación – Recurso Directo» del 19/03/02 [N.de R.- Fallo publicado en Semanario Jurídico T° Año 2002 – Cuadernillo 1 y www.semanariojuridico.info]). Es real que la responsabilidad civil nace en el caso, como consecuencia de un acto jurídico procesal (la traba de la cautelar), pero que acaezca en el proceso, no autoriza a sostener que la ley formal deba regular las derivaciones que se sucedan para resarcir el daño causado. En suma, y como el reparto constitucional de facultades legisferantes es materia que atañe al orden público y que no requiere de más prueba que la existencia de la norma y su vinculación con el órgano legislativo productor de la misma, es que corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 459, CPC, en tanto impone una responsabilidad civil de tipo objetivo. Bien podría salvarse tal mácula, si la norma provincial fuera solo una reiteración de una norma nacional. Y en este aspecto, rescato la opinión de quien atribuye el sustento de la responsabilidad en análisis al riesgo creado, tal como lo aceptó el sentenciante de esta causa (por todos Zavala de González, Matilde, «Reparación del daño causado por una medida cautelar», Semanario Jurídico, t. XLVII, 42 – D y ss.), de donde el art. 459 encontraría sustento en el ordenamiento de fondo. Sin embargo, no acompaño tal modo de ver las cosas, porque considero que la traba de una medida cautelar no es, per se, una cosa riesgosa ni entraña, en sí misma, una actividad riesgosa, tal que pudiera haber sido engarzada en el art. 1113, CC. Se trata de una actividad que tiende a precaverse del paso del tiempo que insume la tramitación de un proceso, con relación al reconocimiento de un derecho que se alega como propio de quien requiere la cautelar. De tal modo, a fin de que, luego de tramitada la causa y obtenido el reconocimiento del derecho, este último pueda ser ejecutado o que no pierda virtualidad. La interpretación contraria puede traer consecuencias prácticas graves: tal que, si la responsabilidad es objetiva y por tanto, sólo se eximiría aquel a quien se atribuye demostrando el quiebre de la cadena causal (hecho de la víctima, de un tercero por quien no debe responder, caso fortuito o fuerza mayor), sería dudosa la continuidad en la prestación de fianzas judiciales, con todo lo que ello implicaría. Además, de no pensarse de ese modo, y ante el supuesto de validación constitucional del art. 459 en cuestión, desde el punto de vista antes expuesto, tampoco la norma superaría el tamiz de la razonabilidad que se impone constitucionalmente a las normas (art. 28, CN). Adviértase que, conforme la tesis contraria, si «el derecho no existe», es la condición para que surja la responsabilidad. Que el derecho no exista equivale a que fue rechazada la pretensión o la defensa. No puede obviarse que tal rechazo puede obedecer a múltiples factores. A título de ejemplo, un cambio jurisprudencial, a mitad de la tramitación de una causa principal y luego de trabada una medida cautelar, puede conducir al desconocimiento del derecho. En tal caso, ¿es razonable cargar con responsabilidad a quien, al tiempo de la traba contaba con el apoyo jurisprudencial de su postura? Este es otro de los motivos por el que –de no aceptarse la razón principal de mi decisión en el punto– debiera concluirse en la inconstitucionalidad de la norma. En suma, y como lo hace la mayoría de las legislaciones procesales, el fundamento de la responsabilidad es subjetivo, en coincidencia con lo que era regla en el anterior sistema de fondo (sobre el punto, mi: «Responsabilidad por la traba de una medida cautelar» en Ayán, Manuel Nicolás – Director – Medidas cautelares, Ed. Alveroni, Córdoba, 2005, pág. 39 y sgts.). VI. De tal modo, es preciso establecer si quien solicitó y afianzaron la medida de no innovar (que impidió que los actores de este juicio recuperaran el inmueble), contaban con algún sustento –de hecho y de derecho– o si la medida luce abusiva o temeraria. En ese camino, cabe recordar que la pretensión de despojo fue acogida favorablemente, ante lo cual, se inició la acción reivindicatoria y allí se obtuvo el dictado de la medida cautelar. El señor juez interviniente la dejó sin efecto, con fundamento en lo dispuesto por el art. 2486, CC, el cual prescribía: «el demandado vencido en el posesorio, no puede comenzar el juicio petitorio, sino después de haber satisfecho plenamente las condenaciones pronunciadas contra él». Afirmó la aplicación del precepto legal para el caso del despojo y señaló que sostener la medida de no innovar desconocía la naturaleza de la acción de despojo, enderezada a la inmediata restitución de la cosa, a lo que agregó admitir la eficacia de una medida cautelar respecto de un proceso distinto generaría un caos en la administración de Justicia. Por su parte, la mayoría de esta Cámara, al conocer de la apelación deducida contra la anterior resolución, destacó que «el vencimiento en el proceso interdictal anterior priva de suficiente verosimilitud a la medida cautelar solicitada». Lo recordado basta para sostener que existió un exceso en la petición cautelar, solicitada claramente para enervar el cumplimiento de la sentencia dictada en el despojo, contrariando la norma contenida en el art. 2486, ya citado, y que hace responsables por los daños causados tanto a quien la solicitó, como a aquellos que afianzaron tal solicitud. VII. Establecida entonces la responsabilidad de la solicitante de la cautelar y de los fiadores, es preciso adentrarse en los daños que el señor Humberto Osmar Ibarra dice haber sufrido, para lo cual destaco que debe considerarse lo que el actor denomina segunda etapa, situándola entre el 23/5/05 hasta el efectivo lanzamiento de los usurpadores, esto es el día 29/3/09. El actor reclama el valor del alquiler que dejó de percibir, conforme contrato de locación celebrado con el señor Boccheto, y con validez desde el 30/5/05 hasta el 1/6/06, que estima en la suma de $14.282,80, y en las cosechas que se vio privado de obtener en el período que va del 1/6/06 al 29/3/09, las cuales justiprecia en la suma de $270.011,30. Con relación a lo primero, el señor Rubén Walter Bocchetto (locatario), reconoció la existencia del contrato y testificó, resaltando que abonó lo convenido cuando firmó el convenio, pero luego dejó de hacerlo, por no permitírsele ingresar al campo. De tal modo, el contrato de arrendamiento rural que en copia obra a fs. 32/34 es oponible a las partes en el proceso y por ello que el convenio tenía validez desde el 1/6/03 al 31/5/06 (cláusula decimoprimera), siendo el precio convenido para esa etapa, fijado en quintales de soja (280). Procede entonces la condena a los demandados principales, por este rubro por la suma de $14.282,80, con más intereses desde que tal suma debió ser recibida por el actor, y hasta el efectivo pago, a la tasa pasiva mensual que publica el B.C.R.A. con más el 2% nominal mensual. Cabe dejar establecida la responsabilidad de los fiadores, cuya extensión analizo más arriba. Con relación a las cosechas que habría dejado de percibir, la testigo Elsa Magdalena Giraudo de Hualde declaró que el señor Ibarra sembraba una vez soja y otra vez maíz. El perito agrónomo designado en autos dejó sentado que del total del campo, se encuentran cultivables 29 ha, de un total de 34 ha, pues una es parte del casco, media hectárea está trabajada con un criadero de cerdos y el resto está dedicada a ganado vacuno, todo lo cual fue acompañado por planos y fotografías del lugar. Esta mención provocó la morigeración cuantitativa de la demanda, actividad cumplida en el alegato del actor. Además estableció los rendimientos óptimo y medio presuntos, y para este último y con relación a la soja adujo que está en el orden de los 22.23 qq/ha; en cuanto al maíz el rendimiento medio es de 65 a 70qq, y respecto al sorgo ronda los 40 qq/ha de promedio, en tanto respecto del trigo lo estableció en 15 a 20 qq/ha., todo conforme los datos obtenidos en la agencia de extensión del INTA de Jesús María. Ninguna observación técnica mereció el dictamen pericial aludido, mediante crítica realizada por un perito de control, y al tiempo de anoticiarse de la incorporación de aquél. Como se trata de materia técnica, no resultan atendibles las observaciones que pudieran realizar las partes al tiempo de alegar (v.gr. Dr. Dubrowsky), pues esa oportunidad procesal está destinada a establecer la pertinencia de la opinión del experto para la solución de la causa y no el valor técnico que intrínsecamente ostente el dictamen. Por ende, y atendiendo a la morigeración cuantitativa habida al tiempo de alegar ($270,011,78) estimo que los demandados deben responder por ese monto, con más intereses desde que la suma fue debida y hasta su efectivo pago, con más intereses a tasa pasiva que publica el B.C.R.A. más el 2% nominal mensual. VIII. Resta aún establecer el alcance cuantitativo de la responsabilidad de los fiadores. A tal fin, tengo en cuenta que a fs. 17 obra copia del acta de asunción de la garantía por parte de los Dres. Sergio Dubrowsky y Alejandra Marcela Conte, en la que, en lo pertinente se lee «…por la suma de medida de no innovar obligándose en cuanto por derecho corresponda». Lo propio ocurre con el Dr. Jorge Oliva Funes. En tales condiciones, cabe tener presente que el señor juez a quo limitó la responsabilidad de cada uno de los letrados mencionados a la suma de $10.000, tomando como base lo dispuesto por el Acuerdo Reglamentario nº 768 Serie «A» del 18/5/05. El acto

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