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RESPONSABILIDAD OBJETIVA

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ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Prioridad de paso. Obligaciones concurrentes o in solidum. Eximente. Acreditación
1– En una colisión de automotores el daño debe estar adecuadamente causalizado con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción, porque la relación causal es un elemento del acto ilícito que vincula el daño directamente con el hecho e indirectamente con el elemento de atribución objetiva. El factor aglutinante hace que el daño y el riesgo se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. Las consecuencias no adecuadas no pueden ser imputadas al obligado a indemnizar, no porque el hecho generador de la responsabilidad no fuera causal según el resultado, sino porque en esta relación causal, que es inadecuada, no puede fundarse ninguna responsabilidad (arts. 901, 905 y cc., CC).

2– Cuando el hecho del tercero es causa exclusiva o concurrente del daño tendrá idoneidad suficiente para provocar la ruptura o el desvío del nexo de causalidad que debe existir entre la acción del agente y el daño que se le ha atribuido presuntivamente a éste. Si ello ocurre, la carencia de relación causal destruye el presupuesto de la autoría y provoca la ausencia, total o parcial, de responsabilidad.

3– La sentencia debe basarse en la certeza; en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera, es imprescindible la motivación que es la operación lógica fundada en aquélla. El fallo atacado resulta contradictorio ya que en él se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado o bien se aplica un distinto principio de derecho. Respecto al hecho de autos –quién gozaba de prioridad de paso por contar con luz verde a su favor–, se advierte una contradicción en la resolución impugnada, toda vez que existen dos juicios que contrastan y se anulan entre sí, de modo que se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar. Tal resolución resulta privada de motivación.

4– Con relación al principio de derecho, es inexacto que obre en la especie solidaridad alguna entre los copartícipes. Es que no se trata de responsabilidades subjetivas en las que se juzgan conductas con el parámetro de la culpa y que, por imposición legal, se signan por la solidaridad (arts. 700, 701, 512 y 1109, CC); se trata de responsabilidades objetivas en las que, en función del riesgo creado por la cosa, se determina la causalización de aconteceres por su adecuación en la consecuencia dañosa y que, también por mandato legal, se caracterizan por la concurrencia (art. 1113 segundo apartado, CC).

5– Las obligaciones concurrentes o «in solidum» son las que, siendo varias, pesan directamente sobre varios deudores, pero que tienen un mismo objeto y el mismo acreedor aunque diversidad de causas, resultando inaplicable el art. 1109, CC, que prevé un supuesto de hecho distinto (obligaciones solidarias). Dentro de la economía del art. 1113, CC, no se puede hablar válidamente de la existencia de una obligación solidaria ante la carencia de norma alguna que la consagre en forma expresa (arts. 700 y 701, CC), lo que se apontoca apenas se avizore que el mentado artículo en su segundo apartado permite al dueño o guardián la exención –total o parcial– de responsabilidad.

6– En el sub lite, debe revocarse la sentencia recurrida en tanto condena al codemandado y a su aseguradora en forma solidaria con el demandado, porque se acreditó la existencia de causa ajena –hecho de un tercero por quien no se debe responder– que exonera totalmente de responsabilidad al primero de los nombrados.

16399 – CCC Sala 1ª Mar del Plata. 1/6/06. Sent. Nº Reg. 232. “Silva Escudero Joan Pablo c/ Barragán Juan y Otros – Daños y Perjuicios”

2a. Instancia. Mar del Plata, 1º de junio de 2006

¿Es justa la sentencia?

El doctor Juan José Azpelicueta dijo:

I. Dictó sentencia el señor juez de Primera Instancia haciendo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios deducida por Joan Pablo Silva Escudero y, de consuno, condenó solidariamente a Juan Barragán y Daniel Zelener y junto a este último al Instituto Italo-Argentino de Seguros Generales SA, en la medida del contrato de seguro, a abonar a aquél, en el plazo de diez días, la suma de $ 2.033,50, con intereses como lo pauta y costas. II. Apeló el coaccionado Zelener y expresó agravios con la pieza luciente a fs. 234-237 vta., los que vinculó con la atribución de responsabilidad y con la recepción del rubro indemnizatorio «privación de uso»… III. En trance de decidir, principio por el tópico relacionado con la responsabilidad en el evento nocivo. En tal menester, adelanto asiste razón al quejoso. En efecto, sentado e indiscutido que se trata de una colisión de automotores, he de memorar que, en el actual sistema legal, si la necesaria relación de causalidad que debe forzosamente existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño se ve interrumpido por algún factor extraño idóneo para suprimir o minorar sus efectos, ello produce, consiguientemente, la ausencia total o parcial de responsabilidad civil: no es posible a título de reproches subjetivos sobre la conducta del respectivo dueño o guardián («culpa»), escamotear su exención de responsabilidad lograda por la demostración de la causa ajena. En tal orden de ideas, recuerdo que en todas las situaciones el daño debe estar causalizado adecuadamente con el hecho de la persona o de la cosa a las cuales se atribuye su producción (Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, 5ª. ed., p. 217, nº. 580); porque la relación causal es un elemento del acto ilícito que vincula el daño directamente con el hecho e indirectamente con el elemento de atribución objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el daño y el riesgo se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar (Id. aut., ob. y lug. citados). Esto es, la cuestión a resolver consiste en determinar si la ocurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo; porque sólo en el primer caso el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuada a ésta, está  en relación causal con ella y fundamenta la obligación de indemnizar. Para ello debe emplearse el cálculo de probabilidades utilizando un pronóstico objetivo cuyo módulo lo constituye la diligencia de un chofer normal, desechando el punto de vista de la madurez o facultad de percepción del agente (pronóstico subjetivo) (Santos Briz, Derecho de Daños, p. 215). Es que considerándose el asunto que nos ocupa en concreto, tal como se produjo, se evidencia que todas las condiciones del resultado (alegadas infracciones a las reglas de tránsito, circunstancias de tiempo y de lugar, etc.), han de ser equivalentes, pues si faltara una de ellas el mismo no habría acontecido o se habría producido de un modo distinto. Pero, en abstracto, aquellas condiciones no equivalen, porque causa es únicamente la que según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, CC) es de por sí idónea para producir ese resultado o debía normal o regularmente producirlo; mientras que serían meras condiciones los demás antecedentes o factores, en sí irrelevantes, de esa consecuencia (Trigo Represas, V. su nota en LL, 1986-A-439, cap. III; etc.). (también con este desarrollo, esta Sala, causa Nº 127.193, sent. del 29/6/04; etc.). Así, la legalmente denominada «culpa de un tercero por quien no se debe responder» (art. 1113 segundo apartado, CC), en puridad «hecho» imputable al mismo, contrariamente a lo aseverado por la actora en su contestación al memorial del codemandado, es dato computable para justificar la virtualidad liberatoria de tal hecho, el que configura un supuesto de causa ajena que desvirtúa el presupuesto de autoría de Zelener. Es que en el terreno jurídico, al concepto causal hay que adicionarle la autoría de la relación desde el punto de vista de la responsabilidad, la que sólo podría llegar hasta donde la causalidad dañosa pueda considerarse endilgable al agente; y para que esto ocurra, las consecuencias han de ser adecuadas al acaecimiento dañoso base de la responsabilidad. Las consecuencias no adecuadas no pueden ser imputadas al obligado a indemnizar, y ello no porque el hecho generador de la responsabilidad no fuera causal según el resultado, sino porque, aunque lo sea, en esta relación causal, puesto que es inadecuada, no puede fundarse ninguna responsabilidad (arts. 901, 905 y cc., CC). Entonces, cuando el hecho del tercero es causa exclusiva o concurrente del daño, tendrá  idoneidad suficiente para provocar la ruptura o el desvío del nexo de causalidad que debe existir entre la acción del agente y el daño que se le ha atribuido presuntivamente a éste (Pizarro, Causalidad adecuada y factores extraños, en Derecho de Daños, p. 286); y si ello ocurre, la carencia de relación causal destruye el presupuesto de la autoría y provoca la ausencia, total o parcial, de responsabilidad (idem, p. 265). Es lo que dimana del sub-lite, pues Zelener, transitando por Avenida Constitución hacia la Autopista 2, no pudo nunca realizar el cruce con calle Carballo con el semáforo inhabilitante («en rojo»). Se trata aquí del control en la aplicación de las reglas de inferencia lógica y el principio de razón suficiente. En efecto, la apreciación o valoración de la prueba debe efectuarla el juez conforme a las reglas de la sana crítica, las que preindican la plena libertad de convencimiento, pero que exige que las conclusiones a que se arribe en la sentencia sean el fruto racional de las pruebas, siendo pues el único límite infranqueable el respeto a las normas que gobiernan la correlación del pensamiento humano, «id et» de las leyes de la lógica –principio de identidad, tercero excluido, contradicción y razón suficiente–, de la psicología, de la física y de la experiencia común (art. 384, CPC). Es que cualquier elemental conocimiento indica que los principios formales del pensamiento se integran con la regla de no contrariedad. Si Silva Escudero, circulante por calle Carballo, se detuvo en la intersección con Av. Constitución por impedir su avance el semáforo que estaba en rojo; y si Barragán transitaba por la misma calle en sentido contrario, cuadra inferir que también estaba inhabilitado de cruzar dicha avenida por la misma razón. Ergo el semáforo, para esta última, estaba en verde, permitiendo el paso del automóvil de Zelener. Dos cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo. El caletre opuesto constituye un dislate (v. informe de fs. 124-126 sobre ubicación de señales y frecuencias de los cambios de color; y, a fs. 192, abbs. fictas del co-accionado Barragán; arts. 394, 407 y 415, CPC). Y si ello es así, no puede hacerse jugar ninguna supuesta velocidad excesiva de aquél, malgrado lo que diga el testigo Spinelli, cuya dicencia en tal sentido se contrapone con las sensaciones perceptivas del otro testigo (Di Meglio), para fundar un decisorio de condena (art. 456, CPC). IV. Pero como la sentencia debe basarse en la certeza, es decir en la convicción razonada y positiva de que los hechos existieron y ocurrieron de cierta manera, es imprescindible la motivación, que es la operación lógica fundada en aquélla, y el juez debe, en su desarrollo, observar los principios lógicos supremos. Por ello, resulta contradictorio el fallo atacado puesto que en él se niega un hecho o se declara inaplicable un principio de derecho, o viceversa, y después se afirma otro que en la precedente motivación estaba explícita o implícitamente negado o bien se aplica un distinto principio de derecho. (De la Rúa, La Casación Penal, p. 157); o, si se quiere, existe contradicción cuando «la resolución jurisdiccional asume como cierta una circunstancia fundamental para la atribución de responsabilidad, pero en su mismo contexto también introduce con igual valor convictivo otra que lógicamente es incompatible con la primera» (Pérez, Lógica, sentencia y casación, p. 33). Entonces, en punto al hecho (quién gozaba de prioridad de paso por contar con luz verde a su favor), se advierte una inequívoca contradicción en la resolución jurisdiccional impugnada, toda vez que existen dos juicios que contrastan y se anulan entre sí, de modo que, oponiéndose, se destruyen recíprocamente y nada queda de la idea que se quiso expresar, por lo que resulta la sentencia privada de motivación. Con relación al principio de derecho, es inexacto que obre en el caso solidaridad alguna entre los copartícipes del injusto discutido. Es que no se trata de responsabilidades subjetivas en las que se juzgan conductas con el par metro de la culpa y que, por imposición legal, se signan por la solidaridad (arts. 700, 701, 512 y 1109, CC); sino, en cambio, de responsabilidades objetivas, en las que, en función del riesgo creado por la cosa, se determina la causalización de aconteceres por su adecuación en la consecuencia dañosa y que, también por mandato legal, se caracterizan por la concurrencia (art. 1113 seg. ap., ib.). Así las cosas, lleva dicho esta Sala que nos encontramos aquí frente a obligaciones concurrentes o «in solidum» las que, siendo varias, pesan directamente sobre varios deudores, pero que tienen un mismo objeto y el mismo acreedor aunque diversidad de causas, resultando –por tanto– inaplicable el art. 1109 que prevé un supuesto de hecho distinto (obligaciones solidarias) al que nos hallamos analizando. Es que dentro de la economía del art. 1113 citado no se puede hablar válidamente de la existencia de una obligación solidaria ante la carencia de norma alguna que la consagre en forma expresa (arts. 700 y 701 ya citados), lo que se apontoca apenas se avizore que el mentado art. 1113, en su segundo apartado, permite al dueño o guardián la exención –total o parcialmente»– de responsabilidad (v. causas Nº 121.419, sent. del 26/2/04; Nº 117.622, sent. del 3/8/04; etc.). Colofón: Debe revocarse en el tramo en consideración la sentencia recurrida en tanto condena a Zelener y a su aseguradora en forma solidaria con Barragán, al haberse acreditado en la hipótesis la existencia de causa ajena –hecho de un tercero por quien no se debe responder– que exonera totalmente de responsabilidad al primero nominado. Por mero arrastre conclusivo, deviene abstracto el tratamiento del agravio que sobre el rubro reclamado «privación de uso» articulara el aquí ganancioso. V. Sin embargo, tal triunfo debe ser referido a la cuestión de mérito o de fondo, ya que en tema de costas causídicas otra es la solución. En efecto, no siempre los hechos se presentan en forma clara y no parece razonable imponer a la víctima (en el caso Silva Escudero) el deber de formular una investigación previa a la demanda «…tan ardua como de resultado relativo…» (Mosset Iturraspe, Responsabilidad en materia de accidentes de automotores, p. 179), a fin de calibrar cuál ha sido el papel que jugaron los intervinientes en el hecho que generó el daño. Es que, en mi inteligencia, la víctima puede accionar, sin mayor riesgo de imposición de costas, contra todos los que han intervenido en el hecho dañoso. Por tanto, la elucidación del grado de responsabilidad que a cada sujeto le pueda corresponder frente al damnificado, o la posible exención de alguno de ellos, será materia del decisorio final. Cualquiera que sea el obligado a resarcir y la medida en que lo debe hacer, la víctima (actor) no debe correr con las costas que puedan derivar de una pretensión promovida contra un sujeto que participó materialmente en tal hecho dañoso y que logra eximirse totalmente de responsabilidad acreditando el hecho de un tercero extraño. En tal hipótesis, el pago de las accesorias deber ser afrontado por quien debe indemnizar el perjuicio (Pizarro, ob. cit., pp. 289-290, Nº 4, in fine). Es que, como enseña Mosset Iturraspe, «…la actitud de la víctima de demandar a quien res ipsa loquitur, lo ha dañado, es irreprochable» (Ob. cit., p. 180). Resumiendo: Las costas por la demanda rechazada entablada contra Zelener y su aseguradora (arts. 109, 110 y cc., ley 17418) deben imponerse al legitimado pasivo Barragán, quien es el único vencido en este proceso (arts. 68 y 274 del rituario) (esta Sala, causa Nº 119.784, sent. del 26/3/04; etc.). Voto por la negativa.

Los doctores José Manuel Cazeaux y Horacio Font adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo,
SE RESUELVE: a) Se revoca parcialmente la sentencia exonerando la responsabilidad en el cuasidelito a Daniel Zelener y a la citada en garantía Instituto Ítalo Argentino de Seguros Generales SA y declarándose la total de Juan Barragán en su producción; b) Se imponen costas de ambas instancias al codemandado rebelde (arts. 60 «in fine«, 68, 274 y cc., CPC).

Juan José Azpelicueta – José Manuel Cazeaux – Horacio Font ■

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