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RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

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LOCACIÓN DE SERVICIOS. Contratación anual con renovación automática desde 1996. Interrupción intempestiva de la locadora en las tratativas para un nuevo contrato. MALA FE. Verificación. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Daño al interés negativo y positivo: PÉRDIDA DE CHANCE. Admisión. DAÑO MORAL. Reducción. PRINCIPIO DE CONGRUENCIARelación de causa
En los autos caratulados (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 28ª Nominación, con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 93 de fecha 23/9/20 que resolvía: «1) Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida por el Sr. Félix Eduardo Berutti, en contra de Distribuidora de Gas del Centro S.A., y en consecuencia ordenar abonar a esta y a favor del primero la suma de $458.554 con más intereses en la forma y modo determinados en el Considerando V) del presente y en el plazo de diez días a contar de la fecha en la que este resolutorio quede firme; 2) Imponer las costas al demandado perdidoso; 3) 4) [Omissis]». I. En contra de la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, la parte demanda dedujo recurso de apelación. En prieta síntesis, el tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda que el Sr. Félix Eduardo Berutti promovió en contra de Distribuidora de Gas del Centro SA (Ecogas). Para así resolver, argumentó del siguiente modo: 1) Se encontraba probado que entre las partes había existido una relación contractual onerosa de locación de servicios que se formalizaba anualmente, casi en forma de renovación automática desde 1996, en cuya virtud el actor daba clases de idioma inglés a empleados de la empresa demandada y traducía textos; y que las tratativas previas a la formalización del contrato correspondiente al año 2015 habían sido interrumpidas intempestivamente por la locadora, sin dar ningún tipo de explicaciones; 2) Los anteriores contratos que ligaban a las partes eran de duración determinada y, por lo tanto, se extinguían al vencimiento del plazo pactado. Ninguna de las partes estaba obligada a renovarlo a su vencimiento; 3) Como todo derecho, el de no renovar el contrato debía ser ejercido de buena fe, en forma no abusiva. En su defecto, el rescindente debería indemnizar a la otra parte; 4) Como regla general, la no renovación del contrato no necesitaba ser preavisada. Sin embargo, en el caso, se producía una excepción, pues tras las sucesivas renovaciones o prórrogas, cualquiera de las partes pudo abrigar la expectativa de que el contrato sería nuevamente renovado o prorrogado, o se suscribiría un nuevo contrato como consecuencia de anteriores e idénticas contrataciones. En consecuencia, si alguna de ellas decidía no hacerlo, debía dar aviso previo; 5) Esta falta de preaviso calificaba la mala fe, o al menos, la desidia de la demandada al interrumpir intempestivamente -sin dar razón alguna- las tratativas precontractuales, tanto más cuanto que estas se encontraban avanzadas y a punto de formalizarse un nuevo contrato anual; se frustraron así, las legítimas expectativas del actor de contar para ese año con un ingreso seguro y razonable y esa frustración debía ser reparada. En consecuencia, condenó a la firma accionada a abonar al actor la suma de $458.554, en concepto de indemnización de pérdida de chances ($ 383.554) y daño moral ($ 75.000), con más intereses y costas. En contra de esa decisión, la compañía demandada plantea recurso de apelación. En primer término, se agravia porque el tribunal a quo calificó su actuar como de «mala fe» por entender que faltaba el preaviso, la comunicación de que no habría una nueva contratación. Explica que a partir de las declaraciones testimoniales de los señores Leonardo Massimino, Héctor Díaz y Paula Guerrero, surge prístino que la labor que hasta entonces había desempeñado el actor ya no era requerida por la empresa, aspecto que no fue ponderado por el juez, al igual que la sucesión de correos electrónicos que muestran una dilación en las negociaciones como producto de la ausencia de alumnos. Aduce que el actor conocía que existían cambios estructurales en la empresa y que quienes eran sus alumnos estaban siendo desvinculados, por lo que sabía que su labor podía no ser contratada nuevamente. Enfatiza que el conocimiento del actor respecto de la situación circundante y la reducción -o eliminación- del grupo de personas al que él enseñaba, excluye los calificativos de mala fe e intempestividad, y eso determina que la no contratación fue la consecuencia natural de un proceso interno de la firma, del cual el actor tuvo conocimiento desde el inicio. Añade que el iudex omitió considerar que el aviso existió, que el actor no fue ajeno al proceso y que su conocimiento de las circunstancias era acabado. Señala que si el testigo Massimino se fue de la empresa en enero de 2015 y antes de ello había atendido las consultas insistentes del actor para saber si en ese año habría clases, este último tuvo un tiempo más que prudencial hasta marzo -fecha de los correos electrónicos referidos en la sentencia- para definir nuevas alternativas de trabajo. Manifiesta que puso en conocimiento del actor la indefinición que cundía respecto a la conformación de una masa crítica de alumnos a quienes enseñar en el periodo 2015, y, por eso, era difícil que hubiera podido conformar una expectativa sobre certeza de la nueva contratación; de modo que construir la decisión judicial a partir de la frustración de una expectativa carente de base no tiene lógica. Seguidamente, cuestiona que, en la sentencia, el magistrado no hubiera identificado el factor de atribución por el cual asignaba a la apelante la responsabilidad de reparar el daño que el actor dijo haber sufrido. Expresa que, de la prueba reunida en la causa, surge que existió un proceso, entre la contratación vencida (año 2014) y la nueva (año 2015), donde ambas partes dudaban de si efectivamente ocurriría esta última. Nunca hubo -prosigue la apelante-, para ninguna parte, certeza de que la nueva contratación podría lograrse. Ambas conocían que los cambios ocurridos en la empresa habían incidido, directamente, sobre la base de alumnos con la que el actor contaba anualmente. Entienden que esas circunstancias eliminan la arbitrariedad que el juez supone en la conducta de la demandada, por lo que, faltando ese extremo, el abandono de las negociaciones es sólo el ejercicio regular de un derecho por el cual no se ha de responder. A continuación, confuta la condena a abonar la indemnización por pérdida de chance y su cuantificación. Explica que un doctrinario se refiere a la pérdida de una chance como «una consecuencia mediata, previsible y por lo tanto solamente resarcible en caso de incumplimiento malicioso» (Bustamante Alsina, Jorge, en LL 1993-D-207), de modo que, por la falta de mala fe en la conducta de la demandada, el rubro no debería prosperar. Postula que no hay elemento de prueba alguno que acredite el daño invocado respecto a la falta de otros trabajos y la pérdida de chance, lo que quita toda viabilidad al reclamo, que se vuelve hipotético. Adita que la determinación del monto resarcitorio también fue arbitraria, porque el tribunal consideró, para evaluar la ganancia probable del período 2015, la evolución de la facturación del actor en los cuatro años anteriores, soslayando el hecho de que había disminuido la base prospectiva de alumnos y que, si se hubiera contratado nuevamente, el importe a facturar habría sido menor, porque éste se determinaba por las horas de clases y la cantidad de alumnos. Así, dice la apelante, el cálculo de la chance no se efectuó sobre una base real y cierta. En cuarto lugar, se queja por la condena a abonar daño moral, en el entendimiento de que no ha sido probada su existencia ni su extensión. Afirma que del expediente no surge elemento alguno que pueda conformar la existencia de un estado de afectación cierto que determine la necesidad de reparación o que el tribunal ha obviado las divergencias que se suscitan entre este rubro y las oscilaciones, inseguridades e incertidumbres propias de las tratativas precontractuales. Pone de relieve que, en contradicción con la doctrina y la jurisprudencia, el iudex determinó el monto resarcitorio sin atender al carácter contractual del supuesto hecho dañoso, conforme a lo prescripto por el art. 522, CC, sino que también elevó la cuantía más allá de lo pretendido por el actor, de suerte que la condena luce infundada en ambos aspectos. El actor evacuó oportunamente el traslado de la expresión de agravios y peticionó el rechazo del recurso.

Doctrina del fallo
1- Para que nazca la responsabilidad por ruptura de las tratativas, deben cumplirse una serie de requisitos. En primer lugar, la parte que «rompe las negociaciones debe haber suscitado en la otra una confianza razonable y legítima en la conclusión del contrato. Se requiere, por lo tanto, que de las conversaciones preliminares resulten signos claros de la intención seria de llegar a un acuerdo. Se trata de que, a la vista de la conducta previa de quien luego abandonará unilateralmente los tratos preliminares, cualquier persona media y normal habría confiado igualmente en que el contrato se podía celebrar. En segundo lugar, la ruptura de las negociaciones debe ser injustificada. Aunque se haya suscitado una confianza legítima en la posibilidad de perfeccionar el contrato, si se abandonan las negociaciones con motivo no tendrá derecho la otra parte a una indemnización. La cuestión es, entonces, determinar cuándo la ruptura de los tratos responde a una justa causa y cuándo no, teniendo siempre presente la reiterada libertad de que gozan las partes a lo largo del proceso de formación del contrato para celebrarlo o no. Para ello hay que partir de las circunstancias del caso y, sobre todo, del nivel de desarrollo de las negociaciones. En un estadio incipiente la confianza es menor y, por ende, los tratos se pueden abandonar más fácilmente. Pero a medida que se avanza en las negociaciones, la confianza en que puedan fructificar aumenta, como también el grado de compromiso de las partes y las posibilidades de que la ruptura sea injustificada… Además, la ruptura de esos tratos preliminares que han suscitado la confianza legítima en la posibilidad de perfeccionar el contrato debe haber causado un daño en la parte interesada en seguir negociando. Sin daño, no hay responsabilidad, porque no hay nada que resarcir».

2- Con relación al factor de atribución, tal cuestión no era bajo la vigencia del código velezano -y aun hoy no lo es- pacífica en la doctrina y la jurisprudencia, aunque la postura mayoritaria requería la configuración de la culpa, a tenor de lo dispuesto por el art. 1109, CC. El CCCN contiene preceptos que regulan la materia en sentido sustancialmente similar al desarrollo conceptual expuesto. Al respecto, establece que las partes son libres para promover tratativas dirigidas a la formación del contrato, y para abandonarlas en cualquier momento (art. 990), pero, durante las tratativas preliminares y aunque no se haya formulado una oferta, deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente. El incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño que sufra el afectado por haber confiado, sin su culpa, en la celebración del contrato (art. 991).

3- Valorados los elementos de prueba en forma conjunta (pruebas testimoniales, correos electrónicos y prueba pericial), a la luz de las reglas de la sana crítica racional (art. 327, CPCC), se advierte que las negociaciones encaradas por las partes en orden a la celebración de una nueva locación de servicios pudieron engendrar, en la persona del actor, la confianza fundada de que culminarían con la concertación de dicho contrato.

4- Cabe tener por acreditado que la demandada se retiró de las avanzadas tratativas sin observar la conducta que le imponía el deber de obrar de buena fe. En efecto, al contestar la demanda, la empresa sostuvo que no celebró el contrato de locación de servicios para el año 2015 porque «no encontró demanda interna -dentro de sus dependientes- para el servicio prestado por el actor». Expresó, en ese mismo escrito, que «no hubo, durante el período usual en que se conforma la base crítica de personas, interesados en recibir las prestaciones del actor. Dicha circunstancia -conocida por el actor- hizo que [la demandada] abandonara las tratativas -en los términos del artículo 990, CCC-«. Empero, en el memorial de expresión de agravios, cambia extemporáneamente su versión de la causa justificante del retiro de las negociaciones, que ahora hace radicar en el cambio de accionistas y la desvinculación del plantel integrante de la gerencia de la empresa que conformaba el alumnado, no en la mera «falta de interesados» en recibir capacitación laboral en idioma inglés. Sin perjuicio de esa inadmisible alteración de los términos en que se trabó la litis, no surge de las comunicaciones electrónicas habidas entre el actor y los dependientes de la empresa, que estos últimos sugirieran, aconsejaran o advirtieran al actor que se abstuviera de contactar a los alumnos del anterior ciclo, hasta tanto fuera concluido el nuevo contrato, por no haber certeza en la continuación de la capacitación.

5- Si la empresa ya no consideraba necesario contratar los servicios del actor, por mediar una justa causa, el principio de la buena fe la obligaba a comunicar al actor esa circunstancia para dar por terminadas las tratativas, en lugar de mantener su prolongación indefinida cuando ya estaba adoptada la decisión de no celebrar el contrato. Sin embargo, tal extremo no fue probado. Tal comunicación, además, era la conducta esperable y exigible conforme a las circunstancias de tiempo, persona y estado de las negociaciones ya suficientemente descriptas, de modo que su falta de realización importó una omisión culposa (art. 512, CC) con idoneidad para privar de virtualidad eximente a la supuesta justificación de culminar las tratativas.

6- Cierto es que, con arreglo a las normas del código velezano, en la órbita del incumplimiento obligacional (contractual), tratándose de obligaciones que no tenían por objeto sumas de dinero, el módulo de reparación básico alcanzaba las consecuencias inmediatas y necesarias y comprendía todos los supuestos de responsabilidad (subjetiva y objetiva). Como excepción, en la hipótesis de incumplimiento doloso, la obligación de resarcir se extendía, además, al daño que fuera consecuencia mediata (arts. 520 y 521, CC). Sin embargo, conforme a la doctrina y jurisprudencia unánimes, la ruptura injustificada de las tratativas constituye un supuesto de responsabilidad extracontractual, porque, precisamente, no existe contrato alguno. En esa órbita del deber de responder, el módulo básico de reparación estaba dado por los daños que fueran consecuencia inmediata o mediata previsible del hecho generador, entre las cabe mencionar la pérdida de chances. Tal regla tenía, además, una excepción de suma importancia, en campo de la responsabilidad extracontractual, pues en caso de dolo la ley asignaba una mayor extensión del resarcimiento, hasta alcanzar los daños que fueran consecuencia puramente casual, cuando ellos «…debieron resultar, según las miras que tuvo (el agente) al ejecutar el hecho» (art. 905, Cód. Civil).

7- No es posible soslayar que el daño resarcible en materia de ruptura injustificada de las tratativas constituye uno de los temas más controvertidos en la doctrina y la jurisprudencia dedicadas al estudio y juzgamiento de la responsabilidad precontractual, habida cuenta la indefinición legal expresa sobre el punto en el código velezano. Un sector se inclinó por entender que, en tales casos puntuales, la responsabilidad comprendía sólo el daño al interés negativo (o de confianza), de modo de colocar al damnificado en situación como si nunca hubiese negociado, pero no de asegurarle la misma situación patrimonial en que se hallaría si el contrato se hubiese celebrado y cumplido (daño al interés positivo o de cumplimiento). Dentro de esa línea de pensamiento, la división subsistía entre quienes consideraban indemnizable el lucro cesante o pérdida de chances -nociones entendidas no siempre de modo coincidente entre sus defensores-, y quienes opinaban lo contrario. Otro temperamento pregonaba el resarcimiento de todo daño patrimonial que tuviera nexo adecuado de causalidad con la conducta ilícita, en virtud del principio de la reparación plena, de raigambre constitucional, sin perjuicio de reconocer alguna utilidad teórica o abstracta a la distinción aludida en el párrafo precedente. En definitiva, la unanimidad de pareceres parecía circunscribirse, casi con exclusividad, a considerar que correspondía indemnizar el daño emergente, primordialmente, los gastos realizados con motivo de la negociación frustrada. Tales divergencias interpretativas subsisten en torno a la interpretación del art. 991, CCCN.

8- La apelante cuestiona la admisión del rubro pérdida de chances, en los siguientes términos: «No bastaba la simple elucubración teórica y los cálculos estimativos que de ella pudieran surgir, sino que el daño debía ser cierto y acreditado en el trámite. Sin embargo, no hay elemento alguno de prueba que acredite el daño que se invoca. El actor debía, cuando menos, acreditar sus invocaciones respecto a la falta de otros trabajos y la pérdida de chance… Nada, luego, acredita la pérdida de chance y ello quita toda viabilidad del reclamo que se vuelve hipotético». La crítica así expuesta no resulta idónea para revertir la decisión del tribunal de primera instancia. En primer lugar, porque al sostener que «actor debía, cuando menos, acreditar sus invocaciones respecto a la falta de otros trabajos y la pérdida de chance» equivoca el objeto de impugnación. El iudex no mandó a resarcir la frustración de chances de haber realizado otro negocio ventajoso, sino la pérdida de chances por el mismo negocio frustrado, rubro que, para algunos autores, resulta también resarcible.

9- La pérdida de chance constituye la frustración de la oportunidad de obtener un beneficio, o de evitar un menoscabo de índole patrimonial o espiritual. Comprende la situación en que se encuentra una persona de obtener una ganancia probable o de evitar un perjuicio conjurable. Las chances suponen probabilidad, muy distinta de las posibilidades que sólo descansan en puras aspiraciones de la víctima. Debe existir un contexto objetivo y favorable que autorice a inferir que, de inmediato o más adelante, se habría llegado a estar en una situación apta para el logro de los beneficios expectables. La certeza es requisito inexorable de todo daño, aunque sea relativa, e incluso cuando no apunta a las ventajas mismas sino, más circunscriptamente, a una ocasión de alcanzarlas. Se descarta el resarcimiento de las meras conjeturas o débiles esperanzas.

10- La carga de la prueba del daño patrimonial y extrapatrimonial pesa, en principio, sobre el actor. A tales fines, puede valerse de cualquier medio de prueba, incluida la presuncional, asentada esta última en indicios graves, precisos y concordantes. En el caso de ruptura de las tratativas, no hay formalizado un contrato y, por lo tanto, no hay acción para exigir su cumplimiento. Mas no cabe duda de que lo que se resarce es la frustración de una expectativa razonable derivada de la confianza en que el contrato se celebraría. Quien actuó con base en esa confianza pudo haber descartado otras ofertas o disminuido su propia actividad o giro comercial en virtud de haberse entregado a las tratativas contractuales abortadas.

11- En esa línea, es razonable considerar que por la confianza puesta en la celebración del contrato de locación de servicios para el año 2015, la frustración de las tratativas en las concretas circunstancias del presente caso privó al actor de la oportunidad de dedicar tiempo y energía en aras de concertar otras alternativas económicamente provechosas para el caso de que aquel contrato no fuera efectivamente celebrado. Tal carácter genérico de la chance no afecta la certeza de su frustración, siendo un elemento más a ponderar para justipreciar su valor económico. Se advierte que, conforme surge del dictamen contable emitido por la perita oficial, las facturas emitidas a la demandada por el actor en el año 2014 representaron el 93,17% del total facturado por él. Lo que permite colegir, a la vista de los singulares antecedentes descriptos, que, si la actuación de la demandada no hubiese generado en él la fundada expectativa de que el contrato para el año 2015 iba a ser formalizado, habría presumiblemente encarado en forma tempestiva, estando pendientes las tratativas, otras gestiones con el objetivo de complementar o sustituir aquella importante fuente de ingresos para su sustento. Tal derrotero presuncional, acorde a las reglas de la experiencia, permite predicar la existencia de la pérdida de esas chances.

12- Como surge de la sentencia, el tribunal a quo determinó el monto resarcitorio calculando, en primer término, cuánto habría obtenido el actor en el año 2015 si el contrato se hubiera celebrado, en función de las facturaciones de períodos anteriores; y al guarismo así obtenido, lo redujo en un 20%. La demandada no critica esa metodología de cálculo, ni el parámetro económico en sí mismo considerado ni el porcentual de reducción, aspectos que, va de suyo, quedan excluidos de la competencia revisora de esta Cámara (art. 356, CPCC). Sólo cuestiona el monto que se consideró como ganancia presunta para el ciclo mencionado. Sin embargo, cuando se trata de impugnar variables «numéricas» (vg. montos y porcentajes, etc.) en instancias recursivas, el impugnante no satisface la carga legal de «expresar agravios» si no enuncia el guarismo que aspira obtener, o éste no se deduce con claridad del cuestionamiento de los criterios cualitativos empleados para efectuar la cuantificación que se considera errónea, porque tal déficit en la técnica recursiva entorpece el ejercicio de defensa de la parte recurrida, que no se encuentra en situación de poder controvertir el concreto «número» pretendido, ni tampoco de allanarse al requerimiento de la contraria; al margen de que tal omisión dificulta controlar si el tribunal de alzada observó la regla de congruencia al modificar eventualmente la sentencia de primera instancia.

13- La ruptura de las tratativas comportó la imposibilidad de continuar negociando la formalización del contrato, viendo el actor, seriamente confiado en la marcha de los tratos, que el tiempo y voluntad dedicados habían resultado estériles, además de resultar afectada la actividad que hasta entonces había sido una fuente importante de ingresos para él. Cabe inferir, entonces, que el suceso fue apto para lesionar la integridad espiritual del actor, de un modo cierto y no meramente conjetural, acorde a las reglas de la experiencia. Ahora bien, carece de fundamento el monto resarcitorio fijado en la sentencia de grado en lo que excede a la suma pretendida en la demanda.

14- El tribunal a quo no pudo lisa y llanamente hacer caso omiso de la cuantificación que practicó el damnificado respecto de su propio daño moral, porque: 1) A despecho de la reconocida dificultad para definir la indemnización de ese daño, nadie mejor, en principio, que la víctima para su estimación, sin perjuicio de que, eventualmente, por las circunstancias del caso, requiera producir prueba; 2) la facultad de supeditar «al prudente arbitrio judicial» el monto pretendido a título de daño moral, debe ser ejercido, como cualquier otro derecho, en forma regular; 3) el interesado cuenta con la oportunidad procesal para reajustar el monto provisoriamente estimado en la demanda («en cualquier estado de la causa hasta la citación para la sentencia», art. 180 íb.), de modo que si no lo hace, la trascendencia de dicha omisión debe ser juzgada en cada caso concreto.

15- En el caso, el tribunal resolvió fijar el monto resarcitorio a «valor histórico», pues dispuso que los intereses moratorios se calcularan por aplicación de una tasa que contiene escoria inflacionaria. En tales específicas condiciones, no podía sobrepasar la suma originaria pretendida por el actor, porque: 1) El propio damnificado había indicado el monto que consideraba adecuado al momento de interponer la demanda para compensar su menoscabo espiritual; 2) no reajustó ese guarismo hasta el momento de la citación para sentencia; 3) no había sido alegado ni probado que, en el curso del proceso, ocurrieran hechos nuevos, objetivamente imprevisibles al trabarse la litis, y con idoneidad para agravarlo con directa influencia en la cuantía resarcitoria. En consecuencia, procede recibir este agravio subsidiario, disponiendo reducir el capital de la indemnización del daño moral fijado en la sentencia apelada, a la suma indicada en la demanda ($40.000).

Resolución
I. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación planteado y, en consecuencia, modificar parcialmente la sentencia número noventa y tres de fecha veintitrés de setiembre de dos mil veinte, disponiéndose: a) Reducir el capital indemnizatorio del daño moral a la suma de $40.000, con más los intereses establecidos en la sentencia de mención; b) Dejar sin efecto las regulaciones de los honorarios de los letrados intervinientes por las tareas desarrolladas en la instancia predecesora, las que deberán practicarse con ajuste a lo resuelto; c) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue motivo de agravio; II. Imponer las costas de segunda instancia en un 95% a cargo de la demandada y el restante 5% a cargo del actor; III. IV. [Omissis].

C1.a CC Cba. 13/4/21. Sentencia N° 36. Trib. de origen: Juzg. 28.a CC Cba. «Berutti, Félix Eduardo c/ Distribuidora de Gas del Centro SA (Ecogas) – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras formas de respons. extracontractual – Expte. Nº 6341736». Dres. Leonardo González Zamar, Guillermo Tinti y Julio Sánchez Torres♦

Fallo completo

2.ª Instancia. Córdoba, 13 de abril de 2021

¿Procede el recurso de apelación planteado?

El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo:

En los autos caratulados (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de 28ª Nominación, con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia N° 93 de fecha 23/9/20 que resolvía: “1) Hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios deducida por el Sr. Félix Eduardo Berutti, en contra de Distribuidora de Gas del Centro S.A., y en consecuencia ordenar abonar a esta y a favor del primero la suma de $458.554 con más intereses en la forma y modo determinados en el Considerando V) del presente y en el plazo de diez días a contar de la fecha en la que este resolutorio quede firme; 2) Imponer las costas al demandado perdidoso; 3) 4) [Omissis]. I. En contra de la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta, la parte demanda dedujo recurso de apelación, que fue concedido. Radicada la causa en esta Sede e impreso el trámite de ley, la apelante expresó sus agravios, que fueron contestados por el actor, quien solicitó el rechazo del recurso. Dictado y firme el decreto de autos, quedó la causa en condiciones de estudio y resolución. II. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPCC, por lo que a ella me remito. III. En prieta síntesis, el tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda que el Sr. Félix Eduardo Berutti promovió en contra de Distribuidora de Gas del Centro S.A. (ECOGAS). Para así resolver, argumentó del siguiente modo: 1) Se encontraba probado que entre las partes había existido una relación contractual onerosa de locación de servicios que se formalizaba anualmente, casi en forma de renovación automática desde 1996, en cuya virtud el actor daba clases de idioma inglés a empleados de la empresa demandada y traducía textos; y que las tratativas previas a la formalización del contrato correspondiente al año 2015 habían sido interrumpidas intempestivamente por la locadora, sin dar ningún tipo de explicaciones; 2) Los anteriores contratos que ligaban a las partes eran de duración determinada y, por lo tanto, se extinguían al vencimiento del plazo pactado. Ninguna de las partes estaba obligada a renovarlo a su vencimiento; 3) Como todo derecho, el de no renovar el contrato debía ser ejercido de buena fe, en forma no abusiva. En su defecto, el rescindente debería indemnizar a la otra parte; 4) Como regla general, la no renovación del contrato no necesitaba ser preavisada. Sin embargo, en el caso, se producía una excepción, pues tras las sucesivas renovaciones o prórrogas, cualquiera de las partes pudo abrigar la expectativa de que el contrato sería nuevamente renovado o prorrogado, o se suscribiría un nuevo contrato como consecuencia de anteriores e idénticas contrataciones. En consecuencia, si alguna de ellas decidía no hacerlo, debía dar aviso previo; 5) Esta falta de preaviso calificaba la mala fe, o al menos, la desidia de la demandada al interrumpir intempestivamente –sin dar razón alguna- las tratativas precontractuales, tanto más cuanto que estas se encontraban avanzadas y a punto de formalizarse un nuevo contrato anual; se frustraron, así, las legítimas expectativas del actor de contar para ese año con un ingreso seguro y razonable y esa frustración debía ser reparada. En consecuencia, condenó a la firma accionada a abonar al actor la suma de $458.554, en concepto de indemnización de pérdida de chances ($ 383.554) y daño moral ($ 75.000), con más intereses y costas. IV. En contra de esa decisión, la compañía demandada plantea recurso de apelación. IV.1. En primer término, se agravia porque el tribunal a quo calificó su actuar como de “mala fe” por entender que faltaba el preaviso, la comunicación de que no habría una nueva contratación. Explica que a partir de las declaraciones testimoniales de los señores Leonardo Massimino, Héctor Díaz y Paula Guerrero, surge prístino que la labor que hasta entonces había desempeñado el actor ya no era requerida por la empresa, aspecto que no fue ponderado por el Juez, al igual que la sucesión de correos electrónicos que muestran una dilación en las negociaciones como producto de la ausencia de alumnos. Aduce que el actor conocía que existían cambios estructurales en la empresa y que quienes eran sus alumnos estaban siendo desvinculados, por lo que sabía que su labor podía no ser contratada nuevamente. Enfatiza que el conocimiento del actor respecto de la situación circundante y la reducción –o eliminación– del grupo de personas al que él enseñaba, excluye los calificativos de mala fe e intempestividad, y eso determina que la no contratación fue la consecuencia natural de un proceso interno de la firma, del cual el actor tuvo conocimiento desde el inicio. Añade que el Iudex omitió considerar que el aviso existió, que el actor no fue ajeno al proceso y que su conocimiento de las circunstancias era acabado. Señala que si el testigo Massimino se fue de la empresa en enero de 2015 y antes de ello había atendido las consultas insistentes del actor para saber si en ese año habría clases, este último tuvo un tiempo más que prudencial hasta marzo –fecha de los correos electrónicos referidos en la sentencia– para definir nuevas alternativas de trabajo. Manifiesta que puso en conocimiento del actor la indefinición que cundía respecto a la conformación de una masa crítica de alumnos a quienes enseñar en el periodo 2015, y, por eso, era difícil que hubiera podido conformar una expectativa sobre certeza de la nueva contratación; de modo que construir la decisión judicial a partir de la frustración de una expectativa carente de base no tiene lógica. IV.2. Seguidamente, cuestiona que, en la sentencia, el Magistrado no hubiera identificado el factor de atribución por el cual asignaba a la apelante la responsabilidad de reparar el daño que el actor dijo haber sufrido. Expresa que, de la prueba reunida en la causa, surge que existió un proceso, entre la contratación vencida (año 2014) y la nueva (año 2015), donde ambas partes dudaban de si efectivamente ocurriría esta última. Nunca hubo -prosigue la apelante- para ninguna parte, certeza de que la nueva contratación podría lograrse. Ambas conocían que los cambios ocurridos en la empresa habían incidido, directamente, sobre la base de alumnos con la que el actor contaba anualmente. Entienden que esas circunstancias eliminan la arbitrariedad que el Juez supone en la conducta de la demandada, por lo q

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