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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO MUNICIPAL

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Condiciones defectuosas de la calzada. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. Declaración de la víctima en sede policial. PRUEBA TESTIMONIAL: testigos de conocimiento de la actora. FOTOGRAFÍAS. Valoración. Acreditación del hecho. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. FALTA DE SERVICIO. COSA RIESGOSA. CULPA DE LA VÍCTIMA. DAÑOS Y PERJUICIOS. Admisión parcial de la demanda. HONORARIOS. Abogado del actor: imposición a la demandada pese a distribución de costas 1- En la sentencia de primera instancia –ahora impugnada– el magistrado encuadró correctamente el caso resuelto en el art. 1113 2º párr., CC. Asimismo, utilizó la doctrina de «falta de servicio» al tratar el deber jurídico de mantenimiento y conservación de calles y aceras de la ciudad a cargo del Estado municipal (art. 1112, CC). Al respecto, se sostiene que «la responsabilidad extracontractual del Estado, al igual que aquella que gravita sobre los particulares, no está alcanzada por un factor de atribución único; menos aún que en el derecho público sólo se admita como factor de imputación a la falta de servicio en la responsabilidad por hechos ilegítimos de la administración (…). Nada obsta a que otros factores objetivos de atribución, como el riesgo creado (art. 1113, CC, y art. 40, ley 24240), o la garantía puedan tener cabida en esta temática».

2- Si bien ambos encuadres (normativos y jurisprudenciales) asignan responsabilidad directa y objetiva al Estado, cabe resaltar una diferencia entre la que se asienta en «falta de servicio», con fundamento en el art. 1112, y la que se funda en el art. 1113 2º párr., CC. Esa diferencia se manifiesta en la posibilidad que tiene el Estado de liberarse de responsabilidad. En el primer supuesto, le basta acreditar que obró de acuerdo con los estándares objetivos de diligencia debida, en función de los medios de que disponía para el cumplimiento de sus fines, el lazo que lo unía con el/la damnificado/a y la previsibilidad del daño. Por esa razón, se ha dicho que en verdad es una «culpa objetivada». En el segundo supuesto, el Estado demandado como titular de bienes del dominio público deberá acreditar –para liberarse de responsabilidad– la ruptura del nexo causal (hecho de la víctima, hecho de un tercero o caso fortuito).

3- La doctrina de la falta de servicio fue receptada por la jurisprudencia emanada de la CSJN, en ausencia de regulación expresa en el Derecho Administrativo y en el Derecho Civil. La CSJN, en numerosas oportunidades, ha recordado que «conocidos precedentes del Tribunal han establecido los recaudos de orden genérico que deben concurrir para la procedencia de todo reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita, esto es, que (a) éste haya incurrido en una falta de servicio (art. 1112, CC), (b) la actora haya sufrido un daño actual y cierto, (c) exista una relación de causalidad entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue.

4- Respecto del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 2º párr. 2º parte, CC), se habla del riesgo de la cosa para referir a los detrimentos o perjuicios que generan bienes que son peligrosos o riesgosos, sea por su propia naturaleza, o en razón de su utilización. Es posible, entonces, valorar el peligro en abstracto, y luego, por las circunstancias éste podrá ser mayor o menor al que normalmente la cosa debía producir. En cambio, el vicio o defecto de la cosa (por su fabricación, conservación o funcionamiento) sólo genera responsabilidad civil cuando «tenga virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros». Para que se configure la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa es preciso la intervención activa de la cosa –riesgosa o viciosa–, daño resarcible y relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño. Ahora bien, si se prueba la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, se presume, salvo que se demuestre lo contrario (por el dueño o guardián), que el detrimento se generó por el vicio o riesgo de la cosa. Además, como se trata de responsabilidad objetiva por riesgo creado, el titular de dominio o guardián, para liberarse de responsabilidad debe acreditar con contundencia algunas de las eximentes previstas en la ley (art. 1113 2º párrafo última parte, CC), con idoneidad para romper el nexo causal.

5- «Tanto la calle como la vereda constituyen bienes públicos del Estado (art. 2340 inc. 7, CC). Son los Municipios, titulares de dominio de las calles y aceras de una ciudad, los encargados de dictar toda la normativa atinente a su construcción, mantenimiento y conservación. Ante daños causados por baches o pozos en las calles, responderá el Estado municipal o una empresa prestataria de servicios que lo realizó por el vicio de la cosa en función del factor objetivo del riesgo creado, además de la ausencia de señalización del obstáculo (arts. 902 y 1074, CC)». Por su parte, la Corte federal tiene reiteradamente dicho que el uso y goce de bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de ponerlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos.

6- Al Estado municipal le corresponde el mantenimiento y conservación en buen estado de las calles de la ciudad, para la circulación segura. Esto es, tiene a su cargo el cumplimiento de un deber jurídico preciso y determinado basado en una obligación preexistente: «cumplimentar las gestiones necesarias a fin de conservar en buen estado las calles del ejido municipal» y «controlar que la vía pública no se convierta en cosa riesgosa», según la Ordenanza de Tránsito municipal Nº 5967. El incumplimiento de ese deber concreto genera una conducta antijurídica, que se identifica con la omisión de tomar las medidas de seguridad y recaudos necesarios para garantir a todo ciudadano el tránsito por la vía pública, en calles o aceras, de manera segura. Por otra parte, el Estado municipal como titular del dominio de las calles (bienes de naturaleza pública), responde directa y objetivamente por los daños que ese bien cause a terceros, por su riesgo intrínseco o por el vicio que contiene (art. 1113 2º párr. 2º parte, CC).

7- Las fotografías agregadas por la parte actora, pese a su falta de autenticación, también constituyen un elemento de valoración. Al respecto, Hernando Devis Echandía enseña que las fotografías pueden aducirse como pruebas en cualquier proceso, y sirven para probar el estado de hechos que existía en el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez, y para establecer su autenticidad se requiere la confesión de parte o de testigos presentes en aquel instante. Este último requisito que sugiere el autor quedó configurado con la declaración testifical de los testigos presenciales, quienes describieron, en términos generales, lo que presenciaron al momento del siniestro. No obstante ello, aun en los casos en que no hay un concreto reconocimiento o declaración de testigos sobre la autenticidad, «la prueba fotográfica ingresa en el elenco de los medios probatorios que en definitiva habrá de evaluar el juzgador».

8- En autos, la demandada se ha limitado a negar la autenticidad de las fotografías, pero no ha intentado demostrar que lo que ilustran las fotografías no se corresponda con la realidad. Antes bien, la demandada valora a su modo lo que muestran las fotografías.

9- Luego del examen de las fotografías agregadas por la actora, es posible concluir que: las imágenes muestran con claridad el lugar donde ocurrió el accidente; la existencia de ondulaciones o bordes en la calzada; la existencia de un bache o depresión de la calzada de mediana significación. Tanto el juez como la demandada reconocieron la existencia de ondulaciones o defectos de la calzada, pero no le atribuyeron entidad suficiente. La irregularidad de la calzada por la que venía circulando la actora (que quedó demostrada en las fotografías), indica –bajo la luz de las reglas de la experiencia– que una motocicleta –de inferior porte que un vehículo automotor– pudo haberse desestabilizado y caer a causa de ese defecto de la calle. En concreto, no es posible, desde la lógica y la experiencia, anular totalmente la incidencia del bache y las ondulaciones de la calle en el hecho de daño.

10- Las declaraciones testimoniales resultan válidas y gozan de eficacia suficiente para tener por acreditado que la calzada por donde venía en moto la reclamante tenía ondulaciones o bordes que hicieron tambalear la motocicleta y provocar la consecuente caída al piso de la actora. Los testigos que presenciaron directamente el accidente dieron razón de sus dichos, y sus manifestaciones deben valorarse de manera positiva. Concretamente, que los testigos conozcan previamente a la demandante no invalida esas declaraciones, si del contexto de sus declaraciones no se observa falta de sinceridad o alguna otra circunstancia que haga presumir falsedad, según las reglas de la sana crítica racional (arts. 314 parte final y 327, 2º párr., CPCC). La prueba testimonial referida resulta corroborante de la documental (fotografías) agregada al expediente. En definitiva, quedó acreditado el carácter peligroso o vicioso de la calzada.

11- La titularidad del bien en cabeza del Estado municipal le impone la obligación de responder por los daños ocasionados por el riesgo o vicio de la cosa. Se puede concluir, entonces, que de acuerdo con las características del suceso, las condiciones defectuosas de la calle se constituyeron en causa eficiente o idónea (adecuada) del resultado perjudicial. Al mismo tiempo, se valora que el Estado municipal pudo haber evitado el accidente de haber tomado los recaudos necesarios para mantener en buen estado de circulación la calzada. En los actos ilícitos de omisión existe una relación causal que se presenta «independiente» y «anterior» a la ocurrencia del suceso. La responsabilidad de quien debió arbitrar las medidas de seguridad y no lo hizo, se circunscribe al grado de probabilidad sobre la evitación o la disminución del daño a través de la acción o medidas esperadas y no realizadas. Ese juicio de probabilidad es inverso al utilizado para determinar la regularidad de las consecuencias a los efectos de la causalidad adecuada, ya que en las omisiones se parte del daño ya producido y se indaga la probabilidad que la acción incumplida habría tenido para impedirlo o aminorarlo. En consecuencia, ya sea como acción antijurídica (art. 1113 2º párr. 2º parte, CC), o como omisión antijurídica (art. 1112, CC), es posible vincular causalmente el daño sufrido por la demandante con la intervención activa de la cosa (calzada defectuosa) riesgosa o viciosa de la que el Estado municipal es dueño.

12- La relación de causalidad brinda los parámetros necesarios para calibrar la extensión del resarcimiento. Es preciso entonces determinar cuál fue el grado de incidencia que tuvo la calzada (según el estado irregular o defectuoso en que se encontraba) en la causación del daño reclamado. Ya se dijo que no resulta posible excluirlo totalmente, pero ello tampoco significa que deba imputarse el daño de manera total e íntegra a las condiciones de la calzada. De la prueba traída al proceso corresponde atribuir prudencialmente el 30% del daño al riesgo o vicio de la calle. Con relación al restante 70%, corresponde atribuirlo a causas extrañas a ese nexo causal referido, esto es, a la propia actividad o hecho de la víctima (art. 1111, CC).

13- La demandada, en su contestación, achacó exclusiva responsabilidad a la reclamante en la producción del daño. Por lo que se encontraba a su cargo acreditar fehacientemente la eximente invocada, a efectos de provocar la ruptura del nexo causal. Carga que no cumplió. Sin embargo, del análisis integral de las actuaciones es posible concluir que la demandante pudo haber circulado de un modo que no le haya permitido el pleno dominio de su motocicleta, circunstancias que, frente a la defectuosa irregularidad de la calzada, le hiciera perder el dominio de su conducido.

14- En el caso, resulta desmedida la valoración que realizó el magistrado sobre las manifestaciones efectuadas por la víctima en sede policial, si se tiene en cuenta que fueron realizadas a solo veintitrés días del accidente. Es sabido, por las reglas de la experiencia, que al momento del accidente la persona dañada no puede precisar con exactitud lo sucedido. Puede creer, o pensar que ocurrió tal cosa, pero no lo sabe con certeza. Si se tiene en cuenta además que la demandante resultó con lesiones de importancia, que generaron un tiempo de convalecencia y cirugía posterior, es razonable afirmar que en la fecha de esa declaración en sede policial se encontraba en estado convaleciente, sin plena lucidez y convicción. En definitiva, su manifestación (que de ningún modo reviste la naturaleza procesal de confesión) puede valorarse «relativamente» para presumir que perdió el dominio de su motocicleta, mas no para responsabilizarla exclusivamente de las consecuencias del evento dañoso. Resulta atinado valorar la cuestión con perspectiva favorable a la víctima o persona en condición de vulnerabilidad por su especial estado convaleciente (Reglas N.º 3, 7, 10. 12, 25, 28 y concordantes de las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, según Actualización aprobada por la Asamblea Plenaria de la XIX edición de la Cumbre Judicial Iberoamericana, Quito – Ecuador, abril de 2018). El nexo causal que vinculó el daño sufrido por la demandante con la calzada en estado riesgoso o peligroso, producto de la omisión antijurídica del Estado municipal y su condición de titular del dominio público, quedó fracturado parcialmente por el hecho de la víctima.

15- Cabe dejar aclarado –sin perjuicio de la carga proporcional de la generalidad de las costas en la forma dispuesta (70% a la actora y 30% a la demandada)–, que específicamente los honorarios que se regularán a los letrados de la parte actora (tanto los de primera como los de segunda instancias), estarán íntegramente a cargo de la parte demandada. Ello así porque tales honorarios se regulan tomando como base el monto de la condena (art. 31 inc. 1 primer supuesto ley 9459 –norma igual al anterior art. 29 inc. 1 primer supuesto ley 8226–), ya que si se atendiera a la proporcionalidad de la condena en costas, resultaría que el actor estaría soportando, exclusivamente, parte de ellos en proporción mayor a su vencimiento, y correlativamente liberando al demandado.

CCC Villa María, Cba. 8/7/20. Sentencia N° 11. Trib. de origen: Juzg. 2.ª CC Fam. Villa María, Cba. «Gigli, Mariela Ethel c/ Municipalidad de Villa María – Ordinario – Daños y perjuicios – Expte. Nº 1268903»

2.ª Instancia. Villa María, Cba., 8 de julio de 2020

¿Es justa la resolución recurrida?

El doctor Alberto Ramiro Domenech dijo:

En esta causa caratulada (…), con motivo del recurso de apelación interpuesto por Mariela Ethel Gigli, a través de su letrado apoderado, que fue concedido, en contra de la Sentencia N.° 151 del 21/12/17, dictada por el entonces juez titular del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil, Comercial y de Familia de esta ciudad, Fernando Martín Flores. Mediante dicha sentencia, se resolvió: «I) Desestimar la demanda promovida por Mariela Ethel Gigli en contra de la Municipalidad de Villa María. II. Imponer las costas a cargo de la actora. III. IV. [Omissis]». 1. Recurso de apelación. El recurso de apelación fue interpuesto dentro del plazo legal, según cargo del escrito de f. 271. La resolución impugnada es recurrible conforme arts. 361 inc. 1, 366 y cc., CPCC – Ley Nº 8465 y sus modificatorias. Impreso el trámite al recurso en esta Cámara, la parte actora expresó agravios. Los agravios fueron contestados por el apoderado de la demandada. A f. 310 se dictó el decreto de «autos a estudio» y, juntamente se hizo saber a las partes la integración del Tribunal. Tal decreto quedó firme, por lo que la causa se encuentra en estado de resolver. 2. Relación de la causa. En cuanto a los antecedentes del caso y actuaciones realizadas en la instancia anterior, la sentencia apelada contiene una relación de la causa que satisface formalmente las exigencias de los arts. 329 y 330, CPCC, por lo que cabe remitirse a esas constancias, no obstante lo que corresponda destacar en el tratamiento que sigue. 3. Expresión de agravios de la parte actora. Los agravios expuestos por la parte actora pueden resumirse del siguiente modo: Primer agravio: Incorrecta apreciación del marco probatorio. La recurrente sostiene que la argumentación del juez evidencia un análisis parcial y sesgado de la prueba ofrecida. Explica que el magistrado descalificó los testimonios por la única circunstancia de que ambos testigos manifestaron conocer a la actora. Afirma que ambos testigos, sin presión alguna y de modo absolutamente espontáneo reconocieron conocer a la actora, circunstancia que, en caso de encontrarse influenciados en su declaración, pudieron ocultar. Agrega que los testimonios no fueron impugnados por la contraria, quien no objetó su validez pese a encontrarse presente en el acto. También critica la objeción efectuada por el juez al valorar la declaración del testigo Heredia, con relación al trayecto más largo efectuado por el testigo para regresar a su casa, y sostiene que no deja de ser una apreciación subjetiva del juez. Expresa que si se hubiese efectuado la pregunta al testigo, podría haber contestado la razón por la cual utilizó ese trayecto. Pero que nadie formuló esa pregunta. Por ello, se queja de esa descalificación efectuada por el magistrado. Entiende que los testimonios no pueden ser invalidados con argumentos vacuos. Asimismo, manifiesta que el hecho quedó probado con la intervención del Cuerpo de Bomberos y con el sumario policial incorporado. Con relación a las fotografías, dice que si bien no se encontraban certificadas por actuario, pertenecen a la esquina donde ocurrió el accidente, y muestran deformidades en la calzada que pueden provocar la caída de un pequeño vehículo como la motocicleta que conducía la actora. Insiste en que los testimonios también son elocuentes a la hora de acreditar que la actora se desestabilizó a raíz de la deformación u ondulación de la calzada. Puntualiza que la responsabilidad de la demandada por las deformidades de la calzada es objetiva. Que correspondía a la accionada acreditar que tal deformidad no existía y que la actora se había caído de su moto por causas propias que rompen el nexo causal. Sin embargo, expone, ninguna prueba produjo. Por último refiere la recurrente a la declaración que formuló en sede prevencional respecto que no sabía bien cómo se había desestabilizado y caído de su moto, que creía que se había descompuesto. Enfatiza que esas manifestaciones no pueden justificar un fallo contrario a sus pretensiones. Que fueron brindadas al policía comisionado en el momento del accidente, debido al propio estado de desorientación posterior al suceso. Con relación a la declaración prestada en sede policial manifiesta que aún se encontraba convaleciente y no había podido acercarse al lugar del siniestro a fin de verificar las causas del evento, circunstancia de la cual se anoticia con posterioridad. En síntesis, concreta que el hecho se encuentra acreditado en cuanto a tiempo y espacio. Y respecto del nexo causal, dado que se trata de responsabilidad objetiva, la demandada no lo fracturó por prueba alguna. Que efectivamente existió la deformidad idónea para desestabilizar su rodado y esa fue la causa de la caída, y los fundamentos utilizados por el juez para restar crédito a la prueba adquieren una subjetividad manifiesta que invalida su conclusión final. Segundo agravio. Falta de tratamiento de los rubros y montos. Manifiesta la apelante que como consecuencia del rechazo directo de la acción el juez no se pronunció sobre los rubros y montos reclamados, por lo cual solicita sean revisados y ponderados por esta Cámara. Peticiona, en definitiva, que se haga lugar al recurso de apelación interpuesto y se revoque la sentencia, con costas. 4. Contestación de agravios por la demandada Municipalidad de Villa María. La demandada, a través de su apoderado, solicitó el rechazo del recurso de apelación, con imposición de costas. Sostiene que la sentencia dictada en la causa es una consecuencia lógica de las constancias probatorias del juicio y ajustada a derecho. Expresa que el juez ha realizado un análisis lógico jurídico de las probanzas y no podía resolver de otra manera. Afirma que las fotografías acompañadas por la actora no han sido certificadas o ratificadas en el marco del proceso probatorio, por lo que carecen de toda eficacia. Que nadie sabe quién las tomó ni si corresponden al lugar del hecho, ni si coinciden temporalmente o no con su acaecimiento. Remarca que el valor probatorio de las fotografías dependía exclusivamente de su reconocimiento expreso o tácito ya que no fueron incorporadas mediante la certificación de un notario. Que el juez no tiene más que analizar las fotografías a la luz de la sana crítica formando su convicción en conjunto con el resto de pruebas arrimadas al proceso. Con relación a los testigos afirma que es el juez quien tiene la facultad de apreciar las declaraciones de acuerdo con el prudente arbitrio judicial. Agrega que al momento de formular los alegatos su parte valoró que el testimonio de Heredia no era útil al proceso. Rechaza el argumento utilizado por la actora con relación a que su declaración en sede policial no tendría validez porque se encontraba convaleciente a ese momento, y que luego descubrió la real causa de su caída (defecto en la carpeta asfáltica). Expone que la experiencia indica que las declaraciones recabadas en el momento mismo de los hechos de forma espontánea son sumamente útiles en virtud de su veracidad. Agrega que al declarar en ese momento sobre lo ocurrido, Gigli no estuvo aconsejada o asesorada por ningún profesional, por lo que se limitó a contar en forma sincera y auténtica la verdad de los hechos tal como sucedieron. En definitiva, señala que la actora venía circulando en su motocicleta, se desvaneció, perdió el control de su conducido y se cayó. Que esa es la realidad de lo ocurrido, confesada por la misma actora, que exime de toda responsabilidad a la demandada. Concluye que la apelante no practicó prueba que permitiera generar la plena convicción sobre el mal estado de la calzada, a los fines de culpar al municipio por falta de servicio en el cuidado de las calles de la ciudad. Respecto del segundo agravio expresa que como consecuencia del rechazo de la demanda no correspondía que el juez se expidiera sobre los rubros reclamados. Solicita el rechazo de este agravio también. 5. Aclaración sobre valoración de argumentos y pruebas de las partes. Cabe dejar aclarado que el Tribunal no seguirá necesariamente a las partes en todos y cada uno de los argumentos planteados para sostener y para resistir las pretensiones, sino solamente valorará aquellos necesarios y dirimentes para la solución del litigio (arts. 328, 330, 327 y cc. CPCC; CSJN, Fallos 258:304; 262:222; 263:30). Asimismo, la explicación de las conclusiones referirá aquellas pruebas necesarias, apropiadas y decisivas para la fundamentación respectiva de la resolución del caso, sin perjuicio del análisis y valoración íntegra de todos los elementos de prueba (art. 327 y cc. CPCC; CSJN, Fallos, 274:130; 280:320). 6. Normativa aplicable. Derecho transitorio. Que por haber entrado en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación – ley 26994 (que derogó el Cód. Civil – ley 340), con posterioridad a los hechos de la causa, corresponde analizar los hechos y sus consecuencias según la normativa vigente al tiempo de esos hechos, que resulta ser el CC, por la irretroactividad dispuesta por el art. 7, CCCN. No obstante, si hubiera alguna consecuencia de los hechos por los cuales se demanda, que quedara atrapada por especial previsión en la nueva normativa, se la aplicará en lo pertinente (arg. art. 7, CCCN). Se observa, al respecto, que similar consideración efectuó el juez en la sentencia, sin que haya habido cuestionamiento alguno de las partes sobre el particular. 7. Consideraciones y tratamiento de los agravios. El estudio integral de la causa hace arribar a la conclusión de que la apelación es parcialmente procedente, y que corresponde revocar lo decidido en primera instancia. Se dan razones: 8. Encuadre normativo. Titularidad del dominio público. Falta de servicio. De modo inicial es preciso referir a las normas que resultan aplicables al caso traído para resolver, con el fin de analizar, bajo esos parámetros, el cumplimiento de los requisitos exigidos en materia de responsabilidad civil por daños, como también las pautas de valoración que deberán seguirse en el tratamiento de la «falta de servicio» atribuida al Estado municipal. En la sentencia de primera instancia -ahora impugnada- el magistrado encuadró correctamente el caso resuelto en el art. 1113 2º párr., CC. Asimismo, utilizó la doctrina de «falta de servicio» al tratar el deber jurídico de mantenimiento y conservación de calles y aceras de la ciudad a cargo del Estado municipal (art. 1112, CC). Al respecto, se sostiene que «la responsabilidad extracontractual del Estado, al igual que aquella que gravita sobre los particulares, no está alcanzada por un factor de atribución único; menos aún que en el derecho público sólo se admita como factor de imputación a la falta de servicio en la responsabilidad por hechos ilegítimos de la administración (…) Nada obsta a que otros factores objetivos de atribución, como el riesgo creado (art. 1113, CC, y art. 40, ley 24240), o la garantía puedan tener cabida en esta temática» (ver Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones 5, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2012, p. 237). Si bien ambos encuadres (normativos y jurisprudenciales) asignan responsabilidad directa y objetiva al Estado, cabe resaltar una diferencia entre la que se asienta en «falta de servicio», con fundamento en el art. 1112, y la que se funda en el art. 1113 2º párr., CC. Esa diferencia se manifiesta en la posibilidad que tiene el Estado de liberarse de responsabilidad. En el primer supuesto, le basta acreditar que obró de acuerdo con los estándares objetivos de diligencia debida, en función de los medios de que disponía para el cumplimiento de sus fines, el lazo que lo unía con el/la damnificado/a y la previsibilidad del daño. Por esa razón, se ha dicho que en verdad es una «culpa objetivada». Los autores citados afirmaron: «En resumidas cuentas: en nuestro sistema, la falta de servicio constituye un factor objetivo de atribución, dada la imposibilidad de imputación de primer grado predicable en una persona jurídica. Pero en su esencia (…) funciona como una responsabilidad subjetiva (…). Tan ello es así que la prueba de la no culpa o, lo que es igual, de la ausencia de falta de servicio, libera de responsabilidad» (Pizarro – Vallespinos, ob. citada, p. 260). En el segundo supuesto, el Estado demandado como titular de bienes del dominio público deberá acreditar, para liberarse de responsabilidad, la ruptura del nexo causal (hecho de la víctima, hecho de un tercero o caso fortuito). 9. Falta de servicio (art. 1112, CC). La doctrina de la falta de servicio fue receptada por la jurisprudencia emanada de la CSJN, en ausencia de regulación expresa en el Derecho Administrativo y en el Derecho Civil. De esta manera, fue diseñándose en resoluciones que resultaron orientadoras. En «Vadell» (1984) la CSJN sostuvo que «quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución, principio que fundamento en la aplicación por vía subsidiaria del art. 1112 del Cód. Civil y pone en juego la responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público» (CSJN, 18/12/84, «Vadell, Jorge F. c. Provincia de Buenos Aires», LL 1985-B, 3, citado en Trigo Represas, Félix A. – Director-, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Derecho Civil – Responsabilidad Civil, tomo I, LL, Bs. As., 2009, p. 508). En «Zacarías» (1998) la CSJN estableció que «La falta de servicio es una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular, lo cual entraña una apreciación en concreto que toma en cuenta la naturaleza de la actividad, los medios de que dispone el servicio, el lazo que une a la víctima con el servicio y el grado deprevisibilidad del daño» (CSJN, 28/4/98, «Zacarías, Claudio H. c. Provincia de Córdoba y otros», publicado en Trigo Represas, Félix A. -Director-, Tratado Jurisprudencial y Doctrinario – Derecho Civil – Responsabilidad Civil, tomo II, LL, Bs. As., 2009, p. 28). Finalmente, en «Mosca» (2007) la CSJN señaló: «En este aspecto resulta relevante diferenciar las acciones de las omisiones, ya que si bien esta Corte ha admitido con frecuencia la responsabilidad derivada de las primeras, no ha ocurrido lo mismo con las segundas. Respecto del último supuesto corresponde distinguir entre los casos de omisiones a mandatos expresos y determinados en una regla de derecho, en los que puede identificarse una clara falta de servicio, de aquellos otros casos en los que el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley sólo de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible» (CSJN, 6/3/07, «Mosca, Hugo Arnaldo c. Provincia de Buenos Aires y otros», publicado en Trigo Represas, Félix A., ob. citada, tomo II, p. 748). En esta última resolución citada la Corte federal precisó los parámetros del estándar de conducta debida o servicio esperable por «medios o normales», atendiendo a los intereses y valores comprometidos en un momento determinado, o impuestos por la normativa vigente. En doctrina, se ha dicho que la falta de servicio «se trata del caso en que un servicio no funciona, o cuando funciona mal o tardíamente, esto es, una violación o anormalidad frente a las obligaciones del servicio regular» (ver Pizarro, Ramón D., citado en Ossola, Federico A., Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 2016, p. 388). La CSJN, en numerosas oportunidades, ha recordado que «conocidos precedentes del Tribunal han establecido los recaudos de orden genérico que deben concurrir para la procedencia de todo reclamo fundado en la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita, esto es, que (a) éste haya incurrido en una falta de servicio (art. 1112, CC), (b) la actora haya sufrido un daño actual y cierto, (c) exista una relación de causalidad entre la conducta estatal impugnada y el daño cuya reparación se persigue (Fallos: 328:3546 y 332:2328).» (CSJN, 31/8/10, «Bea, Héctor y otro c/ Estado Nacional Secretaría de Turismo s/ daños y perjuicios», SAIJ: FA10985167, http://www.saij.gob.ar/ [consultado 24/6/20]). 10. Daño causado por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 2º párr. 2º parte, CC). Respecto del daño causado por el riesgo o vicio de la cosa (art. 1113 2º párr. 2º parte. CC), se habla del riesgo de la cosa para referir a los detrimentos o perjuicios que generan bienes que son peligrosos o riesgosos, sea por su propia naturaleza, o en razón de su utilización. Es posible, entonces, valorar el peligro en abstracto, y luego, por las circunstancias éste podrá ser mayor o menor al que normalmente la cosa debía producir. En cambio, el vicio o defecto de la cosa (por su fabricación, conservación o funcionamiento) sólo genera responsabilidad civil cuando «tenga virtualidad suficiente para convertirse en una fuente potencial de riesgos para terceros» (Pizarro, Ramón Daniel – Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones 4, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2008, p. 562). Para que se configure la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa es preciso la intervención activa de la cosa -riesgosa o viciosa-, daño resarcible y relación de causalidad entre el riesgo de la cosa y el daño. Ahora bien, si se prueba la intervención activa de la cosa y su conexión causal con el daño, se presume, salvo que se demuestre lo contrario (por el dueño o guardián), que el detrimento se generó por el vicio o riesgo de la cosa. Además, como se trata de responsabilidad objetiva por riesgo creado, el titular d

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