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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

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Frustración de compra de automotor. Secuestro de documentación por adulteración en la numeración del chasis y motor. Verificación del vehículo por Policía de la Provincia: Falta de prueba de la irregularidad en su realización. NEXO CAUSAL: No acreditación. Inexistencia de responsabilidad del Estado. Rechazo de la demanda1– La responsabilidad lícita del Estado se encuadra dentro de la teoría general del derecho de daños, basándose en las normas de la Constitución Nacional, principios generales y normas del derecho público. Ello no significa que deba prescindirse del elemento relación causal adecuada que debe existir entre el acto realizado por personal autorizado de la Policía de la Provincia, dependiente del Estado provincial, y el daño que dice haber sufrido el actor.

2– La causalidad jurídica no se satisface simplemente con la mera posibilidad o eventualidad de que un acto lícito pueda ser susceptible de poder llegar a producir determinados efectos. Es cierto que no se requiere certeza absoluta, pero sí una seria probabilidad que no implique una conjetura o hipótesis. De tal modo, para que exista relación causal, la acción –en el caso, verificación del rodado– tiene que ser idónea para producir el efecto operado, determinándose según el curso normal y ordinario de las cosas (art. 901, CC).

3– En el sub lite no se probó debidamente uno de los presupuestos del deber de responder, esto es, el nexo de causalidad adecuado que debe mediar entre el hecho y el daño. Más que esgrimir culpa de la víctima (accionante), el demandante no probó que la verificación del rodado que a posteriori enajenara fuera la razón por la cual el negocio jurídico se frustró. Existen serios motivos, al menos el actor recurrente no los ha desvirtuado, que muestran que bien pudieron existir irregularidades entre la primera verificación por la cual nada se determina en el vehículo que luego se enajena y la segunda verificación, que arroja el resultado de adulteración de la numeración correspondiente al chasis y motor.

4– El automotor no se enajenó apenas finalizada la primera verificación sino que transcurrió un término considerable, más de un mes, en el cual se le hicieron varios arreglos. A ello se suma la conclusión del experto oficial en que se pone de resalto que la adulteración del chasis y motor del vehículo no resulta comprobable a simple vista, sino que es menester el auxilio de elementos químicos para advertirlo. Siendo así, ¿cuál es la falta de servicio que se le atribuye al personal de la Policía del puesto de verificación? No existió por parte de los dependientes de la demandada prueba alguna que demuestre la irregularidad que cometió el agente de policía que realizó la verificación del rodado, ni tampoco que el resultado que arrojó esa verificación (normal) hubiera sido la razón de la frustración del negocio concertado por el actor que se dedica a la compraventa de automotores.

5– En el sub judice, la verificación realizada en primer término no provocó el daño que describe la parte actora en su demanda. Es que el Estado provincial estaría obligado a indemnizar el detrimento patrimonial y moral cuando el acto determinante de la lesión puede atribuirse al actuar de la demandada, debiendo existir entre el hecho de la verificación primera y el perjuicio, un vínculo de causalidad adecuada, lo que no se advierte.

C1a. CC Cba. 4/12/12. Sentencia Nº 214. Trib. de origen: Juzg. 47a. CC Cba. “Farías, Lucas Fernando c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y otro – Ordinario – Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de apelación – Expte. Nº 1708933/36”

2a. Instancia. Córdoba, 4 de diciembre de 2012

¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

Estos autos, venidos a la Alzada el día 28/6/12, procedentes del Juzgado de 47ª. Nominación CC, por haberse deducido recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 194, dictada el 1/6/12, que resolvió: “… Rechazar íntegramente la demanda incoada por el Sr. Lucas Fernando Farías, DNI N° …, en contra de la Policía de la Provincia de Córdoba – Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. 2) Imponer las costas al Sr. Lucas Fernando Farías, DNI N° … “. 1. Llegan los presentes autos a este tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que obra fs. 231/241, siendo concedido a fs. 243. 2. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios quejándose por los siguientes motivos, a saber: a) por la violación del principio lógico de razón suficiente. Afirma el quejoso que se ha probado la responsabilidad de la Policía de la Provincia en cuanto verificó en forma sin novedad un automotor que tenía adulterado los números de registro y tenía pedido de secuestro. Agrega el recurrente que el sentenciante sostuvo en el decisorio que se ataca, que el actor actuó con negligencia, cuando de las constancias de autos se desprende que el demandante siguió la conducta debida para esta clase de operaciones jurídico–comerciales. Destaca que no ha sido tratado con profundidad que la demandada deba responder por responsabilidad extracontractual, máxime cuando la accionada no impugnó los instrumentos traídos a juicio; b) por la imposición de costas y su monto. Manifiesta el apelante que lo regulado por el juzgador a los letrados de la demandada no se condice con la actividad desplegada por ellos durante el juicio. Además, no se efectuó pericial mecánica alguna por lo que la regulación al experto debe ser la mínima; c) por el paradero del rodado. Dice el quejoso que resulta agraviante e irritante que el vehículo objeto del reclamo ha sido asignado al Tribunal Superior de Justicia por Ley 5880. Sigue diciendo que no se han valorado correctamente las documentales incorporadas por la actora. Hace reserva del caso federal. Pide, en definitiva, se haga lugar al recurso entablado, con costas. 3. A fs. 258 se corre el traslado de rigor, el que es contestado a fs. 259/261 vta., solicitando en el responde que se rechace el remedio intentado, con costas. Dictado el decreto de autos, firme, la causa queda en condiciones de ser resuelta. 4. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este tribunal de alzada, puede indicarse que el principal agravio de la parte actora radica en que el juzgador rechazó la demanda de daños y perjuicios contra la Provincia de Córdoba. 5. El caso puede sintetizarse de la siguiente manera: el demandante alega en su libelo introductivo que existió por parte de la demandada, Provincia de Córdoba, falta de servicio o servicio defectuoso que fuera prestada en ocasión de verificarse el rodado que adquiría de Cristian Villarine. Destaca el quejoso actor, que la Policía de esta Provincia no cumplió de manera correcta la tarea de verificar si el automotor se encontraba o no adulterado, todo sobre la base de la que transmitió el automotor Citröen C 4, dominio GRW–296, y luego retenida la documentación por el Registro Seccional de la Propiedad Automotor Nº 16, siendo secuestrado por resultar, de una segunda verificación, una adulteración en el número de chasis y motor. 6. En este orden de ideas, puede indicarse que la responsabilidad lícita del Estado se encuadra dentro de la teoría general del derecho de daños, basándose en las normas de la Constitución Nacional, principios generales y normas del derecho público. Ahora bien, ello no significa que deba prescindirse del elemento relación causal adecuada que debe existir entre el acto realizado por personal autorizado de la Policía de la Provincia, dependiente del Estado Provincial y el daño que dice haber sufrido el actor. 7. En este sentido puede afirmarse que la causalidad jurídica no se satisface simplemente con la mera posibilidad o eventualidad de que un acto, en el caso que nos ocupa, lícito, pueda ser susceptible de poder llegar a producir determinados efectos. Es cierto que no se requiere certeza absoluta, pero sí una seria probabilidad que no implique una conjetura o hipótesis. De tal modo, para que exista relación causal, la acción –verificación del rodado– tiene ser idónea para producir el efecto operado, determinándose según el curso normal y ordinario de las cosas (art. 901, CC). 8. En este aspecto, llego a igual solución que la propiciada por el juez a quo, pero por distintos fundamentos. Es que, en mi parecer, en el sub examine no se probó debidamente, mal que le pese al apelante, uno de los presupuestos del deber de responder, esto es, el nexo de causalidad adecuado que debe mediar entre el hecho y el daño. 9. En efecto, más que esgrimir culpa de la víctima (accionante), estimo que el demandante no probó que la verificación del rodado que a posteriori enajenara fuera la razón por la cual el negocio jurídico se frustrara. Existen serios motivos –al menos el recurrente no los ha desvirtuado– que muestran que bien pudieron existir irregularidades entre la primera verificación por la cual nada se determina en el vehículo que luego se enajena y la segunda verificación, que arroja el resultado de adulteración de la numeración correspondiente al chasis y motor. 10. El quejoso soslaya que el automotor no se enajenó apenas finalizada la primera verificación, causa a juicio de esta parte de la responsabilidad de la demandada, sino que transcurrió un término considerable, más de un mes, en el cual se le hicieron varios arreglos. A ello se suma la conclusión del experto oficial que obra a fs. 163/164, donde se pone de resalto que la adulteración del chasis y motor del vehículo marca Citroën C 4, dominio GRW–296, no resulta comprobable a simple vista, sino que es menester el auxilio de elementos químicos para advertirlo. 11. Siendo así, ¿cuál es la falta de servicio que se le atribuye al personal de la policía del puesto de verificación Nº 1 de esta ciudad? No existió por parte de los dependientes de la demandada prueba alguna que demuestre la irregularidad que cometió el agente de policía que realizó la verificación del rodado recién descripto, ni tampoco que el resultado que arrojó esa verificación (normal) hubiera sido la razón de la frustración del negocio concertado por el actor que se dedica a la compraventa de automotores. 12. Además, antes de ahora se dijo que no se probó debidamente el nexo de causalidad. Es que si nos preguntamos si el resultado de la verificación primera pudo, según el curso normal y ordinario de las cosas, provocar el daño que acusa el actor, contestaremos de forma negativa. Por el contrario, si la respuesta hubiera sido afirmativa, se tendrá que la acción de la demandada fue idónea para causar el daño, por lo que podrá imputarse al Estado provincial. Aquel juicio se realiza en abstracto, esto es, sin tener en cuenta cómo se han producido las cosas en el caso sometido a decisión (Compagnucci de Caso, R. “Antijuridicidad y Relación Causal” Rev. Derecho de Daños. 2003–2, Sta. Fe. Rubinzal Culzoni, p. 21 y ss.). 13. Estimo que en el sub judice, la pregunta que se formulara más arriba no permite concluir que la verificación realizada en primer término sobre el rodado marca Citröen C 4, dominio GRW–296 haya provocado el daño que describe la parte actora en su demanda. Es que el Estado provincial, en el caso que nos ocupa, estaría obligado a indemnizar el detrimento patrimonial y moral cuando el acto determinante de la lesión pudiera atribuirse al actuar de la demandada, debiendo existir entre el hecho de la verificación primera, efectuado en mayo de 2009, y el perjuicio, un vínculo de causalidad adecuada, lo que, reitero, en el sub lite no se advierte (Abrevaya, A.D. “Responsabilidad Civil del Estado”, Bs.As., Lexis Nexis, p. 98 y ss; Mosset Iturraspe, J., “Responsabilidad por Daños”, Sta. Fe., Rubinzal Culzoni, Tº X., Responsabilidad del Estado, p. 257). 14. Las razones dadas precedentemente explican el motivo del rechazo de la demanda y la razón por la cual la Provincia accionada no debe responder. En este sentido, la afirmación del quejoso vertida a fs. 253 vta., cuando sostiene que no se ha tratado en profundidad si la Provincia demandada debe responder a la luz de la responsabilidad extracontractual, no altera la solución del pleito, pues como ya se dijera, en el sub judice no se probó el nexo de causalidad adecuado entre el hecho y el daño cuya reparación aquí se persigue. Reitero, no se acreditó que esa primera verificación hubiera sido realizada de manera irregular, errónea o de forma inadecuada, ni tampoco que por ella se frustró el negocio encarado por el actor al transmitir el rodado al que luego se le secuestraría la documentación respectiva del automotor por parte del Registro de la Propiedad Automotor Nº 16. 15. En el agravio sobre la imposición de costas y monto de los honorarios regulados, el apelante se queja por lo elevado de la suma estimada por el sentenciante. Sin embargo, no hay un solo renglón que dedique a demostrar que la base tomada por el juzgador fuera equivocada, ni que tampoco hubiera dejado de lado los mínimos y máximos establecidos en el estatuto arancelario. En otras palabras, la queja se limita a expresar que lo regulado es elevado, nada más. En rigor, ello no constituye un agravio que contenga una crítica razonada del fallo que apela, por lo que esta queja, a mi juicio, debe ser rechazada. 16. El agravio sobre el paradero del rodado, lo cual le resulta irritante, ya que lo usa el Tribunal Superior de Justicia, no es una cuestión que hubiera sido sometida a decisión de la instancia anterior, por lo que está vedado a este Tribunal de alzada pronunciarse al respecto, según lo disciplina el art. 332, CPC. Pero aun cuando ello no fuera así, lo cierto es que el recurrente mediante este agravio no probó de qué manera es responsable la demandada para litigar en su contra, ni tampoco fue la razón (paradero del rodado) por la cual se accionó en contra de la Provincia de Córdoba.

El doctor Guillermo P. B. Tinti adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello;

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose el fallo apelado en todo aquello que ha sido materia de agravio, por las razones aquí expuestas. II) Las costas de esta sede se imponen a la recurrente por resultar vencida (art. 130, CPC), y no existir razones que aconsejen su exención.

Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti ■

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