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RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

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Artículo periodístico. Persona pública. Atribución errónea de doble percepción remunerativa. Doctrina de la Real Malicia. CALUMNIAS E INJURIAS. DAÑO MORAL. Procedencia
La CSJN ratifica en este fallo la doctrina de la Real Malicia en materia de responsabilidad civil de los medios de prensa por publicaciones falsas o inexactas vinculadas a personas con trascendencia pública. El periódico demandado (que en el caso resultó condenado) debe haber actuado a sabiendas de la inexactitud de la noticia o con intención de causar el daño, para resultar responsable.

1– Respecto de la doctrina de la Real Malicia y su aceptación en nuestro derecho positivo, se ha sostenido que el estándar jurisprudencial creado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso «New York Times v. Sullivan» ha sido adoptado por la CSJN integrando su propia línea de jurisprudencia. «…Tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de esa índole, aun si la noticia tuviere expresiones falsas e inexactas, los que se consideran afectados deberán demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad y obró con ‘real malicia’, esto es, con el exclusivo propósito de injuriar o calumniar y no con el de informar, criticar, o incluso, de generar un conciencia política opuesta a aquel a quien afectan los dichos». (Del dictamen del Procurado General).

2– En autos, el sentenciante, no obstante haber considerado que no existe respecto de la “real malicia” criterio arraigado en los precedentes de la Corte, dijo que aun en el supuesto de que se aceptara su pertinencia, tampoco sería posible eximir de responsabilidad al medio de prensa demandado, pues si bien en el caso no se cuestiona el interés público que suscitaba la información publicada, la Cámara consideró razonablemente que al encontrarse comprobada la falsedad de la afirmación realizada sobre la doble percepción del actor, quedó demostrado el marcado desinterés de los demandados por verificar el grado de certeza de la información. (Del dictamen del Procurador General).

CSJN. 15/4/04. Sentencia N° G.3122.XXXVIII. Trib. de origen: CSJ Tucumán. “Guerineau, Horacio L. c/ La Gaceta SA”

Dictamen del Sr. Procurador General de la Nación Dr. Nicolás E. Becerra

Suprema Corte:

CONSIDERANDO:

I. La CS Tucumán rechazó el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de la CCC, Sala 3ª, que modificó el decisorio de la jueza de primera instancia en cuanto al monto indemnizatorio por el que progresó la demanda y revocó la condena accesoria de publicar la sentencia. En autos el actor demandó a La Gaceta SA por el daño moral que dijo haberle causado un artículo periodístico aparecido en el diario del mismo nombre en el cual, según el demandante, se le atribuyó falsamente que percibe una jubilación de privilegio y un sueldo como activo. El Superior Tribunal provincial señaló que la Cámara consideró que se había comprobado el obrar antijurídico al brindar el medio de prensa una información falsa o inexacta referida a la doble percepción de remuneraciones que tuvo como consecuencia una necesaria descalificación ética. Sostuvo que la sentencia no revelaba la aplicación del art. 1113, CC, es decir, de la responsabilidad objetiva de los medios de información, sino que expuso la existencia de una información inexacta que causó perjuicio al demandante al poner en duda su catadura ética. Agregó que el juzgador señaló que la noticia que provocó el daño no surge de la fuente citada (Internet), sino que es resultado de la negligencia o culpa del medio. Quedó evidenciado –prosiguió– que el tribunal aplicó la normativa del CC referida a las obligaciones que nacen de los actos ilícitos en la que se encuentran comprendidos los arts. 1067 y 1109. Expresó que, en el cruce de derechos en pugna, el sentenciador sostuvo la protección del derecho al honor, en tanto que la evidente inexactitud de la información y su consecuente daño desnaturalizan las razones para preservar el derecho constitucional de la libertad de prensa. Al ocuparse de los planteos referidos a la necesaria aplicación de la doctrina de la Real Malicia, luego de realizar un examen de su tratamiento por la jurisprudencia y la doctrina nacional, concluyó que no existe criterio uniforme arraigado en los precedentes de la CSJN y que, en consecuencia, no resulta procedente el pedido de su ineludible implementación por parte de la Cámara. Sin embargo, entendió que aun aplicando esta doctrina, el medio de prensa resultaba responsable, pues actuó con culpa grave al despreciar la falsedad o acierto de la noticia. Añadió, citando al Tribunal Constitucional de España, que el requisito constitucional de veracidad supone que el informador tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional, y que en el caso la información publicada era inexacta y objetivamente lesiva para el honor de la persona afectada, por lo que la misma no constituía una manifestación constitucionalmente protegida por el derecho a la libertad de información. Indicó, por otra parte, que la interpretación del texto de la crónica que llevó adelante el recurrente se presentaba como una mera discrepancia con la realizada por el tribunal. En tal sentido, recordó que esa Corte tiene dicho que la valoración y selección de pruebas atendibles para resolver la cuestión planteada es privativa de los jueces de grado y que la mera discrepancia con la valoración de la prueba no es revisable por esa vía, a menos que se acredite violación a las reglas de la sana crítica o manifiesta arbitrariedad. II. Contra este pronunciamiento la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 230/253 vta., que fue concedido a fs. 264 y 266. Sustenta la procedencia del recurso en que en autos existe cuestión federal suficiente en los términos del art. 14 inc. 3, ley 48, porque la decisión es contraria a sus pretensiones sobre la cuestión constitucional resultante de los arts. 1, 14, 17, 19, 32 y 33 de la Ley Fundamental, normas que garantizan el ejercicio de la libertad de expresión y de la libertad de prensa. Reprocha, asimismo, arbitrariedad de la sentencia dictada por la Corte local y de las correspondientes a las instancias inferiores, y alega gravedad institucional. Luego de reflexionar sobre los regímenes jubilatorios y lo que significa jubilación de «privilegio» para el ciudadano común, señala que existen cuestionamientos éticos que emanan del pueblo, no por razones de índole personal sino de ética republicana, y manifiesta que así como no cabe tachar de ilícitos a tales cuestionamientos populares, tampoco cabe hacerlo con las opiniones que sobre el particular se exteriorizan en los medios de manera objetiva en ejercicio de la libertad de expresión. Sostiene que la nota en cuestión jamás indicó que la conducta del actor fuera ilícita ni antiética, sino que se limitó a señalar las dudas que existen en determinados supuestos –que no alcanzan al demandante– y que cada uno es libre de resolver. Afirma que no dijo que la jubilación del actor fuera de privilegio y puntualiza que la «doble percepción» –que tampoco atribuyó al actor– es lícita en la provincia de Tucumán. Asevera que el juzgador consideró implícitamente que son ilícitas las críticas y opiniones que se formulan sobre el régimen previsional legalmente vigente, a pesar de que no se incursionó en la vida privada del demandante ni se afectó su honor. En cuanto a las reglas de la “real malicia”, manifiesta que el argumento de que no es receptada de manera uniforme por la CSJN, al margen de no adecuarse a la realidad, resulta insuficiente para desechar la aplicabilidad requerida por la apelante. Con sustento en doctrina y jurisprudencia, sostiene que la vigencia de las reglas de la “real malicia” se encuentra aceptada en nuestro derecho positivo y reprocha que la cuestión fue decidida prescindiendo de sus principios. Dice que si se aplica esta doctrina se advierte que el accionante no acreditó la existencia de una manifestación difamatoria proveniente de «La Gaceta», pues –reitera– en momento alguno se expresó que el actor tuviera una jubilación de privilegio ni se le atribuyó «doble percepción» y que aunque así fuera, la imputación no es disvaliosa por estar avalada legalmente en la provincia de Tucumán. Agrega que no se probó la inexactitud de la publicación y que si realmente le hubiera atribuido jubilación de privilegio y doble percepción la publicación no sería inexacta, pues, conforme a los datos aportados por la Procuración del Tesoro, el actor, de 52 años de edad, percibe una jubilación a la que se accede normalmente a los 60 años y también percibe los ingresos que genera el ejercicio de su profesión que requiere la posesión del título de abogado, al igual que el desempeño de la magistratura judicial. Tampoco se acreditó –prosigue– un obrar doloso de su parte, ni siquiera la culpa grave como eventual sinónimo de reckless disregard. Destaca, por otra parte, el interés público de la información y que el mismo actor reconoció que se trata de una personalidad pública con motivo de diversos cargos que desempeñó en la provincia de Tucumán. Después de citar abundante jurisprudencia del tribunal, concluye que al haber desestimado el juzgador el debido análisis del caso a la luz de los principios de la «real malicia», se apartó de la doctrina sustentada por VE, generando una solución lesiva a sus derechos constitucionales. En relación con la doctrina «Campillay», afirma que la noticia fue publicada citando expresamente la fuente informativa, que fue la Procuración del Tesoro de la Nación mediante los datos que publica en Internet, cumpliendo así el primero de los requisitos previstos en «Campillay», que fue soslayado por el juzgador. Señala que éste citó los arts. 1067 y 1109, CC, convalidando el encuadre del caso en la hipótesis del art. 1071 bis. Sin embargo –dice–, el actor se agravia por la lesión a su derecho al honor, y éste mal pudo ser lesionado dando a conocer datos provenientes de un organismo gubernamental que los ha puesto a disposición de todo el público en su página de Internet. Reitera la alusión a la arbitrariedad y a la gravedad institucional y dice que el actor no acreditó ningún daño, ni siquiera daño moral. Expresa que éste no se presume sino que debe ser probado en cada caso y que en autos fue suficiente la afirmación del demandante para tenerlo por acreditado. Dice que el caso reviste gravedad institucional, pues se ha desconocido el carácter institucional y estratégico que tiene la prensa libre en una democracia constitucional cuando brinda información o emite opiniones sobre temas de justificado interés público. III. En mi opinión, el recurso resulta procedente en los términos del art. 14, ley 48, no obstante se trate de una acción de responsabilidad civil, en atención a que el tribunal a quo decidió en forma contraria a las pretensiones del apelante la cuestión constitucional invocada con fundamento en los arts. 1, 14, 17, 18, 19, 32 y 33, CN (Fallos 308:789; 311:1950; 314:1517; 315:1492; 1943; 316:2417; 317:1448; 319:3428 y 321:3170). Por otro lado, estimo que corresponde tratar esta controversia en forma conjunta al agravio relativo a la arbitrariedad del fallo en la consideración de los hechos y pruebas de la causa, así como en la interpretación normativa y de la doctrina de VE, pues en autos se invoca la directa violación de derechos constitucionales, guardando, en consecuencia, ambos aspectos entre sí estrecha conexidad (Fallos 321:3595, del voto de los Dres. Fayt y Boggiano, consid. 3). IV. Examinados los términos de la sentencia y los agravios que se invocan en el escrito de impugnación, se advierte, como primera cuestión, que mientras que el juzgador consideró comprobado el obrar antijurídico de la demandada en virtud de haber difundido una información falsa en cuanto atribuye al actor doble percepción de remuneraciones, la recurrente se empeña en aseverar que la publicación –además de no decir que la jubilación del actor fuera de privilegio– no le atribuyó la referida doble percepción. Sobre este punto debo decir que asiste razón al a quo cuando manifiesta que la interpretación del texto de la noticia por parte de la apelante se presenta como una simple discrepancia con la llevada a cabo por el tribunal. Por lo tanto, el agravio en tal sentido no resulta suficiente para rechazar, so color de arbitrariedad, las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, toda vez que, a mi ver, la lectura de la nota periodística cuestionada conduce a estimar razonable la conclusión a la que arribó el juzgador acerca de su contenido. En cuanto a la doctrina de la real malicia y su aceptación en nuestro derecho positivo, esta Procuración ha sostenido en los autos S. C. R. 663, L XXXVII, caratulados «Roviralta, Huberto v. Editorial Tres Puntos SA» (dictamen de fecha 28/6/02), que el estándar jurisprudencial creado por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso «New York Times v. Sullivan» ha sido adoptado por la CSJN integrando su propia línea de jurisprudencia. Precisamente, uno de sus ministros, el Dr. Carlos S. Fayt, en su publicación «La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo» (Ed. LL), bajo el título: «Ramos (319:3428) y la consolidación de la doctrina de la real malicia», expone que en el fallo aludido el tribunal adopta por unanimidad «los estándares jurisprudenciales de la Corte Suprema de los Estados Unidos, toda vez que alude a que tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de esa índole, aun si la noticia tuviere expresiones falsas e inexactas, los que se consideran afectados deberán demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad y obró con real malicia, esto es, con el exclusivo propósito de injuriar o calumniar y no con el de informar, criticar, o incluso, de generar un conciencia política opuesta a aquel a quien afectan los dichos». Y prosigue manifestando que «En este entendimiento es que se pronunció la Corte Suprema pues, aun cuando hubiese revocado la sentencia condenatoria impugnada, en base a la violación de la garantía de igualdad (art. 16, CN), receptó en plenitud la doctrina de la real malicia a lo largo de sus consideraciones» (Fayt, Carlos S., «La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo», p. 191). Ahora bien, como se ha visto, la recurrente se agravió porque, a su ver, la sentencia desestimó el análisis del caso a la luz de esta doctrina y dijo que al aplicarla se advierte que no se acreditó un obrar doloso de su parte, ni siquiera la culpa como sinónimo de reckless disregard. Sin embargo, esta crítica omite hacerse cargo de que el juzgador, no obstante haber considerado que no existe respecto de la “real malicia” criterio arraigado en los precedentes de la Corte, dijo que aun en el supuesto de que se aceptara su pertinencia, tampoco sería posible eximir de responsabilidad al medio de prensa demandado, pues si bien en el caso no se cuestiona el interés público que suscitaba la información publicada, la Cámara consideró razonablemente que al encontrarse comprobada la falsedad de la afirmación realizada sobre la doble percepción del actor quedó demostrado el marcado desinterés de los demandados por verificar el grado de certeza de la información. Agregó la Corte provincial que la publicación en Internet de una lista en donde el actor aparecía como beneficiario de una jubilación especial, y la falsa e injustificable derivación a partir de esa información de que éste ejercía un cargo público, demostró suficientemente para los sentenciadores que en la ocasión se obró con absoluto desprecio de la falsedad o acierto de la noticia, situación que configura una culpa grave y conlleva la responsabilidad del medio de prensa. De lo dicho se desprende, por un lado, que no es verdad que la sentencia no haya examinado la causa atendiendo a los postulados de la real malicia y, por otro, que en cuanto al obrar culposo o al dolo eventual del medio de prensa las críticas del apelante sólo traducen una diferencia de criterio con el juzgador en la valoración de la prueba. Los argumentos de la sentencia precedentemente reseñados también otorgan debida respuesta a los agravios basados en la doctrina «Campillay». En efecto, no es que en el sub lite el medio de prensa pueda eludir su responsabilidad por haber citado la fuente de la noticia, desde que la que se indica como tal en el escrito recursivo, esto es, la publicación de la Procuración del Tesoro en Internet, menciona al actor como uno de los beneficiarios de jubilaciones especiales, pero no lo incluye en la lista de beneficiarios con doble percepción. La noticia, en cambio, bajo el título de «Las jubilaciones de privilegio reavivan un debate pendiente» y el subtítulo de «Difusión por Internet», persuade de que el actor recibe otra remuneración como empleado activo. Tampoco excusa la responsabilidad de la demandada su afirmación de que la noticia no sería inexacta porque el actor, además de la jubilación, obtiene los ingresos generados por el ejercicio de su profesión, pues resulta claro que la falsedad que se atribuye a la información se refiere a la percepción de un «sueldo como empleado activo», o al ejercicio de la «actividad o función pública», o de un «cargo público» (lo destacado me pertenece y encierra los términos que empleó la publicación cuestionada, ver fs. 98). Se observa, por otra parte, que la actividad privada no se menciona en ningún lugar de la nota periodística. Por último, el argumento de que la imputación de doble percepción no es disvaliosa por estar avalada legalmente en la provincia de Tucumán, además de constituir solamente otra discrepancia con el criterio del juzgador, de un lado, no resulta convincente en el contexto de una noticia que afirma que tal circunstancia plantea dudas desde el punto de vista ético y, de otro, no subsana la falsedad de la información por la cual se agravia el actor. Por todo lo expuesto, opino que debe declararse admisible el recurso extraordinario y confirmarse la sentencia apelada.

Nicolás E. Becerra

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 15 de abril de 2004

Los doctores Enrique S. Petracchi, Carlos S. Fayt, Antonio Boggiano, Adolfo R. Vázquez, Juan C. Maqueda (según su voto), Augusto C. Belluscio y E. Raúl Zaffaroni dijeron:

CONSIDERANDO:

Que esta Corte comparte y hace suyas las razones expuestas por el Procurador General en su dictamen, al que cabe remitirse en razón de brevedad. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquél, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, CPCN).

Enrique S. Petracchi – Carlos S. Fayt – Antonio Boggiano – Adolfo R. Vázquez – Juan C. Maqueda (según su voto) – Augusto C. Belluscio – E. Raúl Zaffaroni

Los doctores Augusto C. Belluscio y E. Raúl Zaffaroni dijeron:

CONSIDERANDO:

I. Que los antecedentes de la causa están debidamente reseñados en el dictamen del Procurador General, así como también las razones por las cuales el recurso extraordinario es procedente y el modo en que corresponde que sea tratada la controversia (conf. caps. I a III del mencionado dictamen, a los que cabe remitirse en razón de brevedad). II. Que los agravios referentes a que la publicación no atribuyó doble percepción al actor, a que esta imputación no sería agraviante para el actor porque está avalada legalmente en la provincia, así como a la omisión de aplicar la doctrina «Campillay» (Fallos 308:789) al caso y a que la noticia no sería inexacta en cuanto al actor, además de la jubilación, obtiene los ingresos generados por el ejercicio de su profesión, deben ser rechazados, de acuerdo con lo expuesto en el dictamen que antecede. III. Que, finalmente, las quejas según las cuales la Cámara no habría aplicado la doctrina de la «real malicia» deben ser desechadas, de acuerdo con lo expuesto en el mencionado dictamen. Por ello, y en forma concordante con lo dictaminado por el Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68, CPCN).

Augusto C. Belluscio – E. Raúl Zaffaroni ■

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