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RESOLUCIONES JUDICIALES

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RECURSO DE APELACIÓN. HONORARIOS DE ABOGADOS. Determinación en el mínimo legal. Alegación de «pretensión no cuantificable». FALTA DE FUNDAMENTACIÓN LÓGICA Y LEGAL. RECURSO DE CASACIÓN. Ámbito de conocimiento del TSJ en materia arancelaria. Anulación del pronunciamiento 1- En autos se acumularon dos demandas iniciadas por la actora contra los demandados. La primera de ellas, de daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante, fundada en la ocupación ilegítima de dos inmuebles de su propiedad. Frente a ella, los demandados interpusieron como defensas de fondo: prescripción adquisitiva o usucapión, falta de legitimación activa (falta de acción) y prescripción liberatoria. La segunda pretensión acumulada fue la de reivindicación que inició la actora respecto de uno de los inmuebles. En esta oportunidad, los demandados opusieron contra su progreso excepción de prescripción adquisitiva o usucapión y de falta de legitimación activa o falta de acción. En la sentencia de primera instancia, el juzgador de origen desestimó las defensas interpuestas y, en su mérito, hizo lugar a ambas pretensiones. En su contra, interpusieron recurso de apelación los demandados, el que se dirigió principalmente a cuestionar el rechazo de la excepción de prescripción adquisitiva y que fue rechazado con costas a los recurrentes.

2- El embate extraordinario del letrado casacionista reside en las consideraciones efectuadas por el mérito al determinar sus honorarios por las tareas desarrolladas en la Alzada. Puntualmente, el cuestionamiento ensayado en casación se traduce en denuncias de violación al principio de congruencia, falta de fundamentación lógica y legal, quebrantamiento de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia, y violación de la cosa juzgada.

3- Aunque la Sala Civil y Comercial del TSJ se ve impedida de incursionar en el acierto intrínseco de la regulación de honorarios practicada, el carril extraordinario escogido permite inspeccionar que se haya efectuado mediante una motivación inobjetable desde el punto de vista racional. Es decir que el desarrollo de las premisas que componen el resolutorio respete los principios lógicos que gobiernan el pensamiento. La aplicación de estas pautas cardinales a la resolución atacada conduce a admitir la vía impugnativa impetrada, en tanto en el discurso jurisdiccional se incurre en la fractura lógica, al no haber fundado las razones que avalen el acertamiento formulado respecto a la imposibilidad de cuantificar el objeto de agravio.

4- La fundamentación de la Cámara en el punto se limitó a sostener que: «En cuanto a la regulación de honorarios, y de conformidad al art. 40 de la ley 9459, la base regulatoria está dada por lo que haya sido objeto de discusión en la Alzada, no teniendo un valor cuantificable el agravio sobre el rechazo de la excepción de prescripción se aplica el mínimo de ley de ocho jus a su actual valor de $1.147,02…». El razonamiento jurisdiccional expuesto incurre en fundamentación aparente, puesto que el desenlace impuesto sobre el tópico en discusión pretende -infructuosamente- justificarse en simples consideraciones generales e imprecisas, tal lo relativo a que no exhibe un valor cuantificable el agravio sobre la desestimación de la excepción de prescripción, sin conectarlas concretamente al objeto litigioso y a las particularidades de la presente causa. No debemos olvidar que este Alto Cuerpo tiene inveterada doctrina de que, en el marco del ordenamiento arancelario vigente, la determinación de honorarios profesionales devengados en sede judicial exige -en todos los casos- un acabado examen de los extremos que particularizan la gestión a remunerar (cfr. art. 29, CA), los cuales deben ser ponderados a la luz de las diversas pautas de evaluación cualitativa fijadas en el art. 39 del mentado cuerpo legal, bajo pena de nulidad; lo que no se verifica en la presente causa.

5- El déficit de motivación se presenta ostensible, a poco que se advierta que la Alzada no desarrolló el razonamiento que cimentó la conclusión a la que arribó en este punto, puesto que se abstuvo de individualizar cuáles serían, a su juicio, las particulares circunstancias que -en tales condiciones- habrían imposibilitado determinar la base regulatoria y, por ende, correspondería proceder a regular el mínimo legal, resultando por demás insuficiente a dicho fin el mero anuncio de que el rechazo de la excepción de prescripción no resulta cuantificable. Expuesto en esos términos, el argumento se revela dogmático, la violación al principio lógico de razón suficiente es evidente, pues es sabido que esta regla impone la explicitación, si bien no de la totalidad del itinerario racional transitado para arribar a la conclusión propuesta, sí la de aquellos nudos intelectivos indispensables para poder llevar adelante la tarea de contralor del razonamiento del juzgador. De todo ello se sigue que no se aprecia debidamente satisfecho el deber constitucional de fundamentación contenido en el art. 155, Constitución Provincial, así como en su correlativo art. 326, Código Procesal, todo lo cual justifica el acogimiento de la censura impugnativa bajo análisis.

TSJ Sala CC Cba. 25/3/21. Sentencia N° 28. Trib. de origen: CCC y CA, San Francisco, Cba. «Gribaudo, Josefa Cristina c/ Magni, Hugo Alberto y otro – Ordinario – Cuerpo de copias a los fines de tramitar el Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Luis Pablo Paganini – Recurso de Casación – Expte. 9623054»

Córdoba, 25 de marzo de 2021

¿Es procedente el recurso de casación?

La doctora María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. El Dr. Luis Pablo Paganini, por derecho propio, articula recurso de casación en autos: (…), al amparo del inciso 1° del art. 383, CPCC, contra la sentencia n.° 101, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la ciudad de San Francisco, con fecha 13 de agosto de 2019. Corrido el traslado de ley, lo evacuan los demandados Hugo Alberto Magni y Susana Rita Moretto, con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro Kuznitzky. Mediante Auto n.° 210 de fecha 17 de julio de 2020, la Cámara interviniente concede el recurso interpuesto. Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (10/11/20), queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. El contenido del escrito impugnativo es susceptible del siguiente compendio: El letrado recurrente, tras precisar que el recurso de casación se limita a cuestionar la regulación de sus honorarios profesionales por las tareas desarrolladas en la Alzada, concretamente la base económica adoptada, efectúa una reseña de los antecedentes de la causa. Hace presente que la sentencia de primera instancia resolvió rechazar las defensas de prescripción adquisitiva interpuestas por los demandados en ambas acciones acumuladas: por un lado, la pretensión de resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la persistencia en una ocupación ilícita de dos inmuebles de propiedad del actor y, por el otro, la reivindicación de uno de ellos. Señala que en primera instancia las costas se impusieron a los vencidos y que se adoptó como base económica para la regulación de sus honorarios profesionales el monto de condena debidamente actualizado en el primer caso y el valor del inmueble reivindicado en el segundo. Expresa que contra dicho pronunciamiento los demandados interpusieron recurso de apelación, en el cual denunciaron una errónea desestimación de la prescripción adquisitiva o usucapión, persiguiendo el rechazo de ambas demandas en todos sus términos. Cuestiona que la sentencia de Cámara, mediante la cual se decidió rechazar el recurso de apelación, haya aplicado el mínimo legal de 8 jus ($1.147,0.), con fundamento en que la base regulatoria está dada por lo que ha sido objeto de discusión en la Alzada y la consecuente falta de un valor cuantificable del agravio referido al rechazo de la excepción de prescripción. Afirma que los embates expresados en apelación, con relación a las defensas, implicaron un planteo de revocatoria integral de la sentencia de primera instancia, por lo que entiende -en contraposición a lo resuelto- que existe un valor cuantificable. Explica que la base económica estaba dada por el monto de la condena debidamente actualizado y por el valor atribuido pericialmente al inmueble reivindicado; por lo que a su juicio la Alzada ha incurrido así en un error in procedendo. Desde esta perspectiva, denuncia violación al principio de congruencia. Afirma que si la base económica del juicio estuvo dada en primera instancia por el monto actualizado de los daños y perjuicios que se condenó a pagar y por el valor del inmueble que se ordenó restituir, entraña una singular incoherencia que se repute en la alzada que esa base regulatoria ya no tendría un valor cuantificable. Agrega que se sometió a su decisión un recurso de apelación por el que se persiguió el rechazo de ambas pretensiones al insistirse en la admisión de una defensa de prescripción adquisitiva o usucapión contra una y otra, susceptible de conducir a ese resultado, finalmente desestimado. Alega que ello también viola la exigencia de fundamentación lógica, por vulnerar los principios lógicos de identidad, de tercero excluido, de no contradicción y de razón suficiente. Los dos primeros, por cuanto pese a ser exactamente la misma materia objeto de controversia en primera y segunda instancia, se le desconoce a esta última el valor económico atribuido acertadamente en la sede de origen. Señala que ello también implica vulnerar el principio de no contradicción. Con relación al principio de razón suficiente, alega que el despojo de un valor cuantificable a la pretensión recursiva de los demandados apelantes no se sustenta más que en una dogmática afirmación del magistrado, no derivable de las constancias de la causa. Cita jurisprudencia de este Alto Cuerpo. Denuncia violación al principio de fundamentación legal, puesto que luego de citar el art. 40, ley n.° 9459 y establecer que la base económica del recurso de apelación estaba constituida por el monto de lo que fue materia de discusión en la Alzada, se desentiende de las normas de los arts. 31 inc. 1 y 64 segunda parte del ordenamiento arancelario. Considera que resultan directamente aplicables al caso, por cuanto establecen con precisión la base regulatoria que debió considerarse en cada supuesto en atención a lo que fue materia de controversia. Aduce que también se viola lo normado por el art. 29, CA, el cual exige que «toda regulación judicial de honorarios sea practicada mediante resolución fundada». Considera que mal podría llegar a tenerse como observado este recaudo. Con una aseveración dogmática y no derivable de los términos del libelo impugnativo, al sostener que «…no tiene un valor cuantificable el agravio sobre el rechazo de la excepción de prescripción». Estima que se ha incurrido en un quebrantamiento de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia, por cuanto en la especie es imposible llegar a discernir las razones por las cuales la Cámara llegó a entender que los agravios de apelación carecen de un valor cuantificable. Entiende que la resolución carece de argumentos lógicos y jurídicos que la sustenten, por lo cual -considera- que la regulación de honorarios practicada en consecuencia luce desprovista de razones que de un modo suficiente y acabado pudieran llegar a justificarlas. Por último, arguye que la infundada y arbitraria prescindencia de la base económica computable para la regulación de sus honorarios profesionales importa una violación de la cosa juzgada. Atribuye el origen del vicio al mismo proceso, por alteración de la correspondencia entre lo ya decidido en una resolución firme anterior y lo decidido en la sentencia de segunda instancia. Cita doctrina. Aduce que atento a que en los agravios de apelación se planteó la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia, el sometimiento a revisión por la Cámara de todo lo resuelto se hizo extensible a la imposición de costas y a las regulaciones de honorarios, de modo que una revocación o modificación parcial habilitaban un nuevo pronunciamiento en la materia. Destaca que ello no ocurrió, y siendo que la imposición de costas y regulaciones de honorarios efectuadas por el a quo no fueron pasibles de cuestionamiento alguno, debe entenderse que la base económica quedó consentida. A partir de ello, estima que se viola la cosa juzgada interna, al sustituirse la base, cuando lo controvertido por vía de apelación comprende idénticos rubros principales y accesorios. Funda la trascendencia del recurso en que a partir de una errónea comprensión y apreciación de los alcances de los agravios de los apelantes vencidos, se arriba a una regulación simbólica y vejatoria de sus honorarios. Afirma que ello le irroga un gravamen irreparable, con menoscabo en su derecho de propiedad. Recurre al método de inclusión mental hipotética. III. Así reseñado el contenido del memorial casatorio, corresponde ingresar a su análisis, a cuyo fin se adelanta opinión en sentido favorable a su procedencia. IV. En miras a hacer explícitas las razones que determinan la conclusión adelantada, se aprecia de utilidad memorar, en resumidos términos, que en los presentes se acumularon dos demandas iniciadas por la actora contra los demandados (conforme copias digitalizadas del expediente acompañadas en el SAC, como adjuntos del certificado de fecha 5/11/20). La primera de ellas, de daños y perjuicios por daño emergente y lucro cesante, fundada en la ocupación ilegítima de dos inmuebles de su propiedad. Frente a ella, los demandados interpusieron como defensas de fondo: prescripción adquisitiva o usucapión, falta de legitimación activa (falta de acción) y prescripción liberatoria. También interpusieron excepciones de previo y especial pronunciamiento (cosa juzgada y litis pendencia); las que -por cierto- fueron desestimadas por Auto n.° 153 del 30/4/2015, confirmado por Auto de Cámara n.° 122 del 2/6/2016. La segunda pretensión acumulada fue la de reivindicación que inició la actora respecto de uno de los inmuebles. En esta oportunidad, los demandados opusieron contra su progreso excepción de prescripción adquisitiva o usucapión y de falta de legitimación activa o falta de acción. En la sentencia de primera instancia, el juzgador de origen desestimó las defensas interpuestas y, en su mérito, hizo lugar a ambas pretensiones. En su contra, interpusieron recurso de apelación, tanto los demandados como el Dr. Paganini por derecho propio. Esta última impugnación fue acogida, resolviéndose aplicar el punto medio de la escala del art. 36, CA, y elevar la regulación de sus honorarios por las tareas de primera instancia a la suma de $970.030,68. Por su parte, el recurso de apelación de los accionados, que se dirigió principalmente a cuestionar el rechazo de la excepción de prescripción adquisitiva, fue rechazado con costas a los recurrentes. V. Sobre la base de los antecedentes reseñados precedentemente, es dable destacar que el embate extraordinario del Dr. Paganini reside en las consideraciones efectuadas por el mérito al determinar sus honorarios por las tareas desarrolladas por el recurrente en la Alzada. Puntualmente, el cuestionamiento ensayado en casación se traduce en denuncias de violación al principio de congruencia, falta de fundamentación lógica y legal, quebrantamiento de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia, y violación de la cosa juzgada. VI. Dicho esto, por una cuestión de corte metodológico se procederá a analizar en primer término la denuncia de falta de fundamentación lógica por violación al principio de razón suficiente; argumentación crítica que -vale destacar- no sólo se expone en este embate, sino que se reedita en aquellos referidos a la falta de fundamentación legal y al quebrantamiento de las formas y solemnidades prescriptas para la sentencia. Cabe aclarar que aunque esta Sala se ve impedida de incursionar en el acierto intrínseco de la regulación practicada, el carril extraordinario escogido permite inspeccionar que se haya efectuado mediante una motivación inobjetable desde el punto de vista racional. Es decir, que el desarrollo de las premisas que componen el resolutorio respete los principios lógicos que gobiernan el pensamiento. La aplicación de estas pautas cardinales a la resolución atacada conduce a admitir la vía impugnativa impetrada, en tanto en el discurso jurisdiccional se incurre en la fractura lógica reseñada, al no haber fundado las razones que avalen el acertamiento formulado respecto a la imposibilidad de cuantificar el objeto de agravio. Repárese en este sentido, que la fundamentación de la Cámara en el punto se limitó a sostener que: «En cuanto a la regulación de honorarios, y de conformidad al art. 40 de la ley 9459, la base regulatoria está dada por lo que haya sido objeto de discusión en la Alzada; no teniendo un valor cuantificable el agravio sobre el rechazo de la excepción de prescripción se aplica el mínimo de ley de ocho jus a su actual valor de $1.147,02…». El razonamiento jurisdiccional expuesto en dichos términos incurre en fundamentación aparente, puesto que el desenlace impuesto sobre el tópico en discusión pretende -infructuosamente- justificarse en simples consideraciones generales e imprecisas, tal lo relativo a que no exhibe un valor cuantificable el agravio sobre la desestimación de la excepción de prescripción, sin conectarlas concretamente al objeto litigioso y a las particularidades de la presente causa. No debemos olvidar que este Alto Cuerpo tiene inveterada doctrina de que, en el marco del ordenamiento arancelario vigente, la determinación de honorarios profesionales devengados en sede judicial exige -en todos los casos- un acabado examen de los extremos que particularizan la gestión a remunerar (cfr. art. 29, CA), los cuales deben ser ponderados a la luz de las diversas pautas de evaluación cualitativa fijadas en el art. 39 del mentado cuerpo legal, bajo pena de nulidad (cfr. AI n° 24/2009; entre otros); lo que -conforme se anticipara- no se verifica en la presente causa. Es que la Alzada no podía -como lo hizo- prescindir por completo del hecho de que nos encontramos frente a un proceso complejo por acumulación objetiva de pretensiones (v. considerando IV), para arribar a la conclusión arancelaria objetada. Ello, sin tener en cuenta -al menos mínimamente- cuáles serían concretamente los valores económicos debatidos y los puntos de la resolución de primera instancia a los que se refieren los agravios expresados en sede de apelación por los demandados, en orden a determinar si existe -o no- base regulatoria cuantificable en la alzada y los porcentuales aplicables. Y lo cierto es que ningún tipo de análisis al respecto presenta la argumentación del Mérito, limitándose a efectuar una simple declamación respecto a la imposibilidad de cuantificación de la base, para así disponer la aplicación del mínimo legal previsto en la norma del art. 40, CA. El déficit de motivación se presenta ostensible, a poco de que se advierta que la Alzada no desarrolló el razonamiento que cimentó la conclusión a la que arribó en este punto, puesto que se abstuvo de individualizar cuáles serían, a su juicio, las particulares circunstancias que -en tales condiciones- habrían imposibilitado determinar la base regulatoria y, por ende, correspondería proceder a regular el mínimo legal, resultando por demás insuficiente a dicho fin el mero anuncio de que el rechazo de la excepción de prescripción no resulta cuantificable. Expuesto en esos términos, el argumento se revela dogmático, la violación al principio lógico de razón suficiente es evidente, pues es sabido que esta regla impone la explicitación, si bien no de la totalidad del itinerario racional transitado para arribar a la conclusión propuesta, sí la de aquellos nudos intelectivos indispensables para poder llevar adelante la tarea de contralor del razonamiento del juzgador. De todo ello se sigue que no se aprecia debidamente satisfecho el deber constitucional de fundamentación contenido en el art. 155, Constitución Provincial, así como en su correlativo art. 326, Código Procesal, todo lo cual justifica el acogimiento de la censura impugnativa bajo análisis. VII. Como consecuencia de lo expuesto en los apartados precedentes, corresponde proveer a la nulidad del punto del pronunciamiento recurrido, lo que así se decide. Atento la anulación dispuesta, resulta innecesario el tratamiento de las restantes censuras. VIII. Por lo expuesto, corresponde anular parcialmente la resolución impugnada, en el segmento que decide la regulación de honorarios por el recurso de apelación de los demandados. En su mérito, se dispone el reenvío de la causa a la Cámara de origen para que, previa integración, emita nuevo pronunciamiento sobre la cuestión objeto de anulación. IX. El presente pronunciamiento es sin imposición de costas, atento la naturaleza estrictamente arancelaria de los derechos en cuya defensa se suscitara la controversia (arg. art. 112, Ley nro. 9459). X. Finalmente, considero conveniente señalar que la anulación dispuesta no importa en modo alguno dar razón en lo sustancial a la recurrente, cuestión que escapa a la limitada competencia de este Tribunal de casación. Las consideraciones formuladas sólo han concurrido a evidenciar la efectiva verificación del déficit motivacional acusado en sustento del remedio casatorio subexamen, independientemente de la suerte que, en definitiva, quepa asignar a la pretensión, contando el tribunal de reenvío con amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión sometida a su consideración. Así voto.

Los doctores Domingo Juan Sesin y Luis Eugenio Angulo Martín adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el TSJ, por intermedio de su Sala en lo CC,

RESUELVE: I. Acoger el recurso de casación interpuesto por el Dr. Luis Pablo Paganini, por derecho propio, con invocación del motivo del inc. 1° del art. 383, CPCC y, en consecuencia, anular parcialmente la Sentencia n.° 101 de fecha 13 de agosto de 2019, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la ciudad de San Francisco, en cuanto decide la regulación de honorarios del referido letrado por las tareas realizadas en la Alzada, con relación al recurso de apelación de los demandados. II. Reenviar la causa a la Cámara en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de la ciudad de San Francisco para que, previa integración, dicte un nuevo pronunciamiento sobre la cuestión que fue objeto de anulación. III. Sin costas, atento la naturaleza estrictamente arancelaria de los derechos en cuya defensa se suscitara la controversia (arg. art. 112, ley Nº. 9459).

María Marta Cáceres – Domingo Juan Sesin – Luis Eugenio Angulo Martín♦

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