miércoles 3, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
miércoles 3, julio 2024

RESOLUCIONES JUDICIALES

ESCUCHAR


INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR. COSTAS. Cuestionamiento de las impuestas por el quo: alegación de materia arancelaria (art. 112, CA) y complejidad del objeto debatido. SENTENCIA DE CÁMARA. No imposición de costas por falta de sustanciación del incidente en primera instancia. Prescindencia de consideración de los agravios. RAZÓN SUFICIENTE. Ausencia. RECURSO DE CASACIÓN. Anulación y reenvío1- La impugnación de costas, con independencia de la cuestión principal, conforma materia examinable en casación cuando la resolución que sobre ellas se expide carezca de una motivación que, según las circunstancias, necesariamente debió tener, o bien cuando, aun teniéndola, es aparente o arbitraria.

2- De la lectura de la resolución emanada del órgano jurisdiccional de alzada y su compulsa con los escritos presentados por las partes, se trasluce que la decisión de la Cámara no da respuesta a la defensa ensayada por los recurridos, resulta ciertamente contradictoria y no ha sido dictada a la luz de los datos que definen la controversia. Nótese que la única justificación que ofrece el Mérito en pos de sostener la no imposición de costas radica en que, por haber sido resuelto el incidente sin sustanciación, no se le confirió a la contraria la posibilidad de intervenir a efectos de contestar la reposición y ejercer su derecho de defensa. Esta fundamentación, además de que ciertamente prescinde del contenido de los agravios –ya que en la única referencia que hace el apelante sobre el asunto parece admitir como correcto el criterio sostenido por la jueza inferior–, no explica por qué tal solución resulta aplicable a un caso donde la providencia revocada había sido dictada con base en un especial pedido formulado por la parte que resultó, luego, vencida en la reposición.

3- La inadvertencia en la que incurre el tribunal consiste en que fue la parte demandada quien, en su presentación, solicitó la doble cautelar; pretensión que luego de ser admitida por el tribunal, fue revocada como consecuencia de la reposición articulada por la perjudicada. En la situación descripta, no se comprende –y no lo explica el Mérito en su resolución– qué incidencia podría tener en el presente caso la sustanciación del recurso, en materia de costas. Repárese en que si el embargante se hubiese opuesto, naturalmente debería cargar con las costas por aplicación de la regla general que contempla el art. 130, CPC. Y aun cuando, en la hipótesis más favorable, se hubiere allanado, la solución no variaría porque siendo él quien al haber solicitado la doble cautelar simultánea, en contravención a la subsidiariedad que emerge del art. 481, CPC, provocó la actuación impugnativa de la contraria, nada haría pensar que pudiera ser considerado «no culpable» de la reclamación en los términos que surgen del art. 131, 1º. párrafo parte final, CPC.

4- Naturalmente que el tribunal pudo aplicar las reglas jurídicas que consideró correctas en virtud de la máxima iura novit curia, pero tal decisión debía estar presidida por las razones fácticas y jurídicas que avalaran el temperamento, haciendo conocer a quien pierde, los motivos por los que su pretensión de verdad no fue atendida. En el caso, si alguna razón tuvo el tribunal a quo para aplicar el criterio referido al caso subexamen –no imposición de costas por falta de sustanciación de la reposición–, debió –y no lo hizo– rodearlo de fundamentos claros y atinentes al pleito que había sido puesto a su conocimiento. A ello cabe agregar que la solución propuesta resulta ciertamente contradictoria con lo que el mismo órgano jurisdiccional resolvió a renglón seguido acerca de las costas de la apelación, a las que aplicó la exención fundada en la naturaleza arancelaria de la discusión, con cita del art. 112, ley 9459. En este segmento una vez más se advierte la inmotivación, toda vez que el órgano jurisdiccional de alzada define la cuestión omitiendo dar respuesta al planteo formulado por la contraria en orden a que no se trata de un proceso o incidente regulatorio y que la discusión no se vincula a la estimación de los honorarios, sino sólo a la traba de una medida cautelar para garantizar su cobro luego de haber sido regulados en la sentencia de fondo. Por cierto, tampoco se analizan en el fallo los planteos relacionados al alegado «carácter discutido» del asunto jurídico ventilado ante el juez inferior (posibilidad o no de trabar en forma simultánea el embargo y la inhibición de bienes).

5- Las resoluciones judiciales, para su validez, deben contener las razones que sean capaces de abonar lo enunciado en el juicio forense. Dicha razón será suficiente cuando basta por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado en el juicio y, por consiguiente, no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente justificado. No satisface adecuadamente el requisito de fundamentación lógica el pronunciamiento que se basa en una argumentación sin demostración, ni tampoco lo satisface cuando el motivo que vierte en ella no se compadece con las constancias existentes en la causa. En nuestro caso, la resolución dictada no satisface estos postulados, privando al recurrente del derecho de conocer las razones de su abatimiento, y por ende debe disponerse su anulación. Con base en las consideraciones expresadas, corresponde acoger el recurso de casación articulado por la actora del juicio principal y, en consecuencia, anular la resolución atacada, ordenándose el reenvío de la causa al tribunal de origen para que -previa su integración- emita un nuevo juzgamiento de la cuestión planteada.

TSJ Sala CC Cba. 4/9/20. AI N° 149. Trib. de origen: CCC San Francisco, Cba. «Argüello, Luis Fabián y Otros c/ Cismondi, Alfonso y otro – Ordinario – Cuerpo de Copias – Expte. 7695993 – Recurso Directo» (Expte. 9286444)

Córdoba, 4 de septiembre de 2020

Y VISTOS:

El Dr. Oscar Hugo Venica, invocando la representación de la parte actora, deduce recurso directo en autos (…) en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de San Francisco le denegó (mediante Auto N° 126 de fecha 5 de junio de 2020) el recurso de casación articulado en contra del Auto N° 267 dictado el día 6 de septiembre de 2019, al amparo de las causales previstas por los incisos 1 y 3, art. 383, CPC. En sede de grado el procedimiento se había cumplido con traslado a la contraria, quien contestó la impugnación. Dictado y firme el decreto de autos queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

I. Las críticas ensayadas en contra de la denegatoria admiten el siguiente resumen: Luego de relacionar detalladamente los antecedentes que presenta el caso y el contenido de la providencia emanada de la Cámara de Apelaciones, explica el quejoso que al deducir la casación se alegó violación de la congruencia. Puntualiza, en ese orden, que se ha prescindido de los agravios del apelante, porque –según dice– esa parte no impugnó el criterio adoptado respecto de la imposición de costas. Refiere que la tesis propuesta fue considerada válida por el propio recurrente, aunque desde su perspectiva no resultaba aplicable por la naturaleza arancelaria de la materia. Interpreta que tal cauce no correspondía al caso de autos por estar ya regulados los honorarios que se pretendían asegurar con la doble cautelar trabada. Por otra parte, esgrime que también correspondía habilitar la causal del inciso 3, CPC, en la que trajo a colación un fallo dictado por el mismo tribunal, con diferente integración, que adoptaba la referida doctrina que aquí ha sido repudiada en el auto impugnado. Afirma que la denegatoria no responde a sus planteos, pues los argumentos en los que se basa la repulsa no tienen vinculación con lo que aquí se ha planteado; y añade que también incurre en contradicción porque por un lado refiere que se trata de una cuestión arancelaria, pero a la hora de imponer las costas por la casación denegada, lo hace con arreglo al principio general del art. 130, CPC. Fustiga también la utilización del principio iura novit curia, y aclara que si bien no niega la genérica facultad de aplicar normas diversas a las invocadas por las partes, tal respuesta no dilucida de modo suficiente el dilema con arreglo a los agravios. Insiste en que desde que respondió la apelación viene sosteniendo que no se trata de una actuación destinada a la determinación de honorarios, puesto que éstos ya fueron estimados en la sentencia, sino que lo cuestionado son las medidas cautelares tendientes a preservar su ejecución y cobro. II. Considero que, con relación al recurso fundado en el inciso 1º del art. 383, CPC, prima facie concurren las condiciones formales, en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria. El remedio impugnativo articulado y denegado permite que el Tribunal Superior verifique, y eventualmente corrija, la existencia de presuntos vicios «in cogitando» (en el pensamiento por violación a las reglas de la lógica) o «in procedendo» (en el procedimiento, por alteración de las reglas adjetivas vigentes) capaces de producir la ineficacia del acto sentencial. Y bien, al margen de la configuración o no de los defectos alegados, lo cierto es que en el escrito recursivo se ha denunciado que el resolutorio incurre en violación a la congruencia y falta de fundamentación lógica y legal, y el desarrollo argumental que integra la impugnación luce suficiente para poner en evidencia que la denegatoria dispuesta por el tribunal a quo no se justifica. Corresponde en suma, declarar mal denegado el recurso de casación deducido al amparo del inc. 1° del art. 383, CPC, y concederlo por esta vía (arg. art. 407, primera parte, ib.). III. Interpuesto en tiempo y forma el recurso en los términos que exhibe el memorial presentado a ff. 44/47 de los autos principales (que han sido requeridos ad effectum videndi), se corrió traslado a la contraria, quien lo evacuó. El escrito de casación comienza relatando que en primera instancia se admitió, a pedido de la contraria, un embargo sobre derechos sucesorios y la inhibición general de los bienes de la actora. Refiere que luego de librada la medida, su parte dedujo recurso de reposición en contra de la parte del decreto que admitía la inhibición; el cual –dice– fue acogido en forma liminar, imponiendo las costas al embargante vencido. Prosigue su exposición mencionando que éste planteó apelación sólo respecto de la imposición de las costas a su cargo, y que los agravios que llevó ante la Alzada consistieron únicamente en que: a) resultaba aplicable el art. 112, ley 9459, por tratarse de una cuestión vinculada al juicio donde se debatía la cuantía de los honorarios; y b) lo discutido presentaba doctrina y jurisprudencia contradictoria o se trataba de una cuestión controvertida o novedosa y, por ende, debían ser impuestas por el orden causado. Manifiesta que al responder la apelación, su parte esgrimió que de ningún modo las medidas precautorias estaban relacionadas con actuaciones destinadas a regular honorarios, pues se trataba de resguardar el futuro cobro de los ya regulados. Y añadió a ello que no existía controversia alguna acerca de poder obtener medidas cautelares, y que en ningún momento estuvo en tela de juicio la posibilidad de embargar derechos hereditarios. Explica que el tribunal interviniente acogió la apelación afirmando que al no haberse impreso sustanciación al incidente, no hay vencido en los términos del art. 130, CPC. Sostiene que tal decisorio viola la congruencia por extra petita, e incurre en falta de fundamentación legal. Afirma que el vicio se configura por haber resuelto la causa con prescindencia de los argumentos del apelante, entre los cuales él mismo había reconocido expresamente la validez de la posición contraria a la sostenida por la Cámara. Interpreta que la apelación sólo podría haber tenido andamiento de haber reconocido el tribunal que se trataba de una cuestión alcanzada por el art. 121, ley 9459, cosa que -destaca- no hizo en los considerandos y en cambio aparece al resolver sobre las costas del recurso que se acoge. Remarca que la cuestión vinculada a la falta de trámite no era controvertida porque había sido aceptada en su escrito por el apelante, quien -dice- estuvo de acuerdo con ella. Aclara que si bien el tribunal no refirió al art. 121, ley 9459, como fundamento de la procedencia de la apelación, corresponde insistir en lo expuesto en el recurso en el sentido de que lo discutido es totalmente ajeno a las actuaciones destinadas a regular honorarios, por la muy sencilla razón de que ya están fijados. Invocando la causal de falta de fundamentación legal, sostiene que se trata de una cuestión de naturaleza procesal. Cita jurisprudencia de esta Sala según la cual sea porque no haya comparecido, o porque habiéndolo hecho no se ha opuesto, el demandado es vencido si se actúa la pretensión del actor. Interpreta que con mayor razón debe considerarse vencido quien obtiene algo, pero la orden resulta luego revocada por la actividad del contrario. Expresa que no siempre la oportunidad de defensa es anterior a la resolución; y basándose en doctrina y jurisprudencia, puntualiza que basta que exista tal oportunidad aunque sea por la vía recursiva, en tanto ello implica sólo un diferimiento temporal de la sustanciación, sin desplazar el contradictorio en sí mismo, sino la oportunidad para hacerlo. IV. Es criterio de esta Sala que la impugnación de costas, con independencia de la cuestión principal, conforma materia examinable en casación cuando la resolución que sobre ellas se expide carezca de una motivación que, según las circunstancias, necesariamente debió tener, o bien cuando, aun teniéndola, es aparente o arbitraria (Confr. sentencias. 2/99, 202/11, 43/17, entre muchas otras). Dicho esto e ingresando al análisis de las constancias de autos, se anticipa que la pretensión impugnativa merece ser acogida, toda vez que la resolución atacada carece de fundamentación suficiente. La discusión llevada ante la alzada encuentra su origen en el escrito presentado por el Dr. Carlos J. Venturuzzi –por derecho propio–, mediante el cual solicita que previo a ser elevada la causa principal (en la que se había dictado sentencia que declaró prescripta la acción de colación, impuso costas y reguló honorarios) al Tribunal de Apelación, se proceda a trabar embargo sobre los derechos hereditarios que los condenados en costas (actores) tuvieran sobre los activos existentes en la sucesión de Juan o Giovani Cismondi (Expte. 385680) hasta cubrir el importe de la regulación de honorarios más el IVA y el 30% estimado para acrecidas. En el mismo escrito solicitó que, por igual importe, se trabe inhibición general de bienes en función de que –según dice– surge acreditada carencia de activos a su nombre. Mediante providencia de fecha 15/5/18, se ordenó la traba de ambas cautelares en la forma solicitada, y se certificó la toma de razón del embargo en el sucesorio. Contra dicho decreto, los actores (embargados) plantearon recurso de reposición con apelación subsidiaria, fustigando que se haya dispuesto, al mismo tiempo, embargo e inhibición general de bienes. Afirman que la doble cautelar no es viable, salvo que el bien embargado no sea suficiente; cosa que, según explica, no sucede en el caso pues el embargo trabado recae sobre los derechos y acciones hereditarios representados por doscientas hectáreas de campo, cuyo valor –según los cálculos que propone– sobra para hacer frente a la deuda. Considera, con base en ello, que la inhibición dispuesta resulta contraria a lo establecido por el art. 481, CPC, y solicita su revocación, con costas. La reposición fue resuelta mediante decreto fundado por la jueza interviniente, en sentido favorable al recurrente, sin haber sido sustanciada (vide decreto de fecha 24/5/18). La providencia dejó sin efecto la inhibición ordenada, imponiéndose las costas al Dr. Carlos J. Venturuzzi. Dicho letrado apeló la decisión, criticando sólo lo concerniente a las costas cargadas a su parte. Escindió su impugnación en dos capítulos: en el primero invocó -sucintamente- que resulta aplicable el art. 112, ley 9459, por tratarse de una cuestión vinculada al juicio donde se debate la cuantía de los honorarios profesionales que se pretendieron asegurar; en el segundo expresó –en pocas palabras– que si bien reconoce que de acuerdo con la jurisprudencia que se cita en el decreto, la imposición de las costas al vencido en la reposición sería procedente aun cuando haya sido decidida sin sustanciación, su agravio radica en que lo debatido constituye materia controvertida sobre la que el mismo tribunal adoptó posiciones disímiles, existiendo doctrina y jurisprudencia contradictoria. En la contestación de agravios, los embargados se opusieron a la procedencia de la apelación, alegando –en resumen– que no ha sido puesta en tela de juicio la determinación de los honorarios profesionales, que no se trata de un incidente o proceso regulatorio, ni un recurso planteado respecto de una regulación de honorarios y, por ende, no resulta aplicable el nombrado art. 112. Asimismo, rebatieron el segundo agravio sosteniendo que la discusión planteada aquí es la posibilidad de peticionar embargo juntamente con inhibición por una misma obligación y respecto de un mismo deudor, y que tal asunto jurídico no es tema controvertido en doctrina y jurisprudencia porque tiene solución legal expresa y clara. Sostuvieron que la viabilidad del embargo de derechos hereditarios no fue lo discutido aquí, porque su parte no se opuso a dicho embargo sino a la inhibición dispuesta en forma simultánea. V. El resumen que antecede confiere la razón a los casacionistas, pues la lectura de la resolución emanada del órgano jurisdiccional de alzada y su compulsa con los escritos presentados por las partes, trasluce que la decisión de la Cámara no da respuesta a la defensa ensayada por los recurridos, resulta ciertamente contradictoria y no ha sido dictada a la luz de los datos que definen la controversia. Nótese que la única justificación que ofrece el Mérito en pos de sostener la no imposición de costas radica en que, por haber sido resuelto el incidente sin sustanciación, no se le confirió a la contraria la posibilidad de intervenir a efectos de contestar la reposición y ejercer su derecho de defensa. Esta fundamentación, además de que ciertamente prescinde del contenido de los agravios –ya que en la única referencia que hace el apelante sobre el asunto parece admitir como correcto el criterio sostenido por la jueza inferior–, no explica por qué tal solución resulta aplicable a un caso donde la providencia revocada había sido dictada con base en un especial pedido formulado por la parte que resultó, luego, vencida en la reposición. La inadvertencia en la que incurre el Tribunal consiste en que fue la parte demandada quien, en su presentación, solicitó la doble cautelar; pretensión que luego de ser admitida por el tribunal, fue revocada como consecuencia de la reposición articulada por la perjudicada. En la situación descripta, no se comprende –y no lo explica el Mérito en su resolución– qué incidencia podría tener en el presente caso la sustanciación del recurso, en materia de costas. Repárese en que si el embargante se hubiese opuesto, naturalmente debería cargar con las costas por aplicación de la regla general que contempla el art. 130, CPC. Y aun cuando, en la hipótesis más favorable, se hubiere allanado, la solución no variaría porque siendo él quien al haber solicitado la doble cautelar simultánea, en contravención a la subsidiariedad que emerge del art. 481, CPC, provocó la actuación impugnativa de la contraria, nada haría pensar que pudiera ser considerado «no culpable» de la reclamación en los términos que surgen del art. 131, 1er. párrafo parte final, CPC. Naturalmente que el tribunal pudo aplicar las reglas jurídicas que consideró correctas en virtud de la máxima iura novit curia, pero tal decisión debía estar presidida por las razones fácticas y jurídicas que avalaran el temperamento, haciendo conocer a quien pierde, los motivos por los que su pretensión de verdad no fue atendida. En el caso, si alguna razón tuvo el tribunal a quo para aplicar el criterio referido al caso subexamen, debió –y no lo hizo– rodearlo de fundamentos claros y atinentes al pleito que había sido puesto a su conocimiento. A ello cabe agregar que la solución propuesta resulta ciertamente contradictoria con lo que el mismo Órgano jurisdiccional resolvió a renglón seguido acerca de las costas de la apelación, a las que aplicó la exención fundada en la naturaleza arancelaria de la discusión, con cita del art. 112, ley 9459. En este segmento una vez más se advierte la inmotivación, toda vez que el órgano jurisdiccional de alzada define la cuestión omitiendo dar respuesta al planteo formulado por la contraria en orden a que no se trata de un proceso o incidente regulatorio y que la discusión no se vincula a la estimación de los honorarios, sino sólo a la traba de una medida cautelar para garantizar su cobro luego de haber sido regulados en la sentencia de fondo. Por cierto, tampoco se analizan en el fallo los planteos relacionados al alegado «carácter discutido» del asunto jurídico ventilado ante el juez inferior (posibilidad o no de trabar en forma simultánea el embargo y la inhibición de bienes). VI. Hemos señalado en diferentes oportunidades que las resoluciones judiciales, para su validez, deben contener las razones que sean capaces de abonar lo enunciado en el juicio forense. Dicha razón será suficiente, cuando basta por sí sola para servir de apoyo completo a lo enunciado en el juicio, y por consiguiente, no hace falta nada más para que el juicio sea plenamente justificado (Romero, F.; Pucciarelli, E., Lógica, Bs. As., Espasa Calpe, 1945, pág. 34). No satisface adecuadamente el requisito de fundamentación lógica el pronunciamiento que se basa en una argumentación sin demostración, ni tampoco lo satisface cuando el motivo que vierte en ella no se compadece con las constancias existentes en la causa. En nuestro caso, la resolución dictada no satisface estos postulados, privando al recurrente del derecho de conocer las razones de su abatimiento, y por ende debe disponerse su anulación. VII. Con base en las consideraciones expresadas, corresponde acoger el recurso de casación articulado por la actora del juicio principal y, en consecuencia, anular el Auto Nº 267 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Familia de la Ciudad de San Francisco con fecha 6 de septiembre de 2019 en todo cuanto decide, ordenándose el reenvío de la causa al tribunal de origen para que –previa su integración– emita un nuevo juzgamiento de la cuestión planteada. No existiendo razones que autoricen a apartarse del criterio objetivo de la derrota, las costas devengadas por el acogimiento del recurso de casación se imponen al vencido (arg. art. 130, CPCC). [Omissis].

Por todo ello,

SE RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación articulado y en consecuencia anular el Auto Nº 267 de fecha 6 de septiembre de 2019, con costas. II. Reenviar la causa al tribunal de origen para que, previa su integración, emita un nuevo juzgamiento de la cuestión planteada. III. Regular los honorarios profesionales del Dr. Oscar Hugo Venica por las tareas desarrolladas ante esta Sede extraordinaria en el 7% del mínimo de la escala respectiva del art. 36, ley 9459.

María Marta Cáceres de Bollati – Domingo Juan Sesin – Luis Eugenio Angulo Martín♦

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?