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RESOLUCIÓN DE CÁMARA

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Demanda contra dos sujetos distintos. Admisión parcial. RECURSO DE APELACIÓN. Interposición de la codemandada perdidosa. APELACIÓN POR ADHESIÓN.Recurso no usado. CÁMARA DE APELACIONES. COMPETENCIA. Art. 332 in fine, CPC. Interpretación. Modificación de la atribución de la responsabilidad. Admisión parcial contra la apelante. RECURSO DE CASACIÓN. Invocación de vicios formales. Falta de determinación de responsabilidad de la otra codemandada. Improcedencia. Rechazo
1- La impugnación de la actora parte de un error conceptual derivado de una lectura errada de la sentencia en crisis. Si bien es cierto que allí se decidió modificar la atribución de responsabilidad realizada en primera instancia, estableciendo que correspondía a la Provincia de Córdoba co-demandada resarcir el 50% de los daños causados, no obstante –y contrariamente a lo entendido por el accionante– lo cierto y concreto es que el Tribunal de Alzada interviniente no le atribuyó causalmente el restante 50% a la Municipalidad de Córdoba.

2- Dado que la parte actora no interpuso recurso de apelación (sea en vía directa o aun adhesiva) ante el rechazo de la acción deducida en contra de la Municipalidad de Córdoba, luego no podía determinarse qué porcentaje de responsabilidad le cabía en el evento dañoso, ni –a fortiori– disponer su condena. Aun más, del propio tenor de la resolución en crisis se sigue, por simple decantación lógica, que no pueden derechamente atribuirse los daños causalmente en un 50% a la codemandada Municipalidad de Córdoba.

3- El art. 332, CPC, no habilita una condena en contra de la Municipalidad de Córdoba. En efecto, conforme el principio de congruencia, el Tribunal de Alzada tiene –por regla general– limitada su competencia revisora al conocimiento de los puntos a los que refieren los agravios de apelación, no pudiendo, en principio, expedirse sobre cuestiones que no hayan sido materia de cuestionamiento específico ante su sede. Sin embargo, esa regla procesal admite una excepción en los casos en que el respeto a dicho axioma importe dejar incontestadas aquellas cuestiones que, habiendo sido propuestas por el “vencedor”, fueran “…rechazadas, o no tratadas en primera instancia, por la solución dada a otra anterior…”, las cuales “…quedan automáticamente sometidas al tribunal de alzada ante la apelación del vencido” (art. 332 in fine, CPC).

4- El art. 332 in fine, CPC, se explica en razón de que la parte totalmente gananciosa en primera instancia carece de legitimación recursiva para excitar la potestad revisora del órgano de apelación, ni aun mediante el sistema de la adhesión al recurso de la contraria, desde que tal régimen funciona sólo en el supuesto de vencimientos recíprocos. Atendiendo, entonces, a esa restricción impugnativa que se cierne sobre quien resultara vencedor, adquiere razonabilidad que, ante el eventual acogimiento de los agravios de apelación de la contraria, acceda también a la competencia material del Tribunal ad quem del recurso el juzgamiento de aquellos planteos o defensas oportunamente intentadas por aquél y que fueran desestimadas o marginadas de consideración en la instancia precedente, siempre que revistan trascendencia dirimente para la dilucidación de la causa.

5- Por aplicación de estas pautas al sub lite se sigue la inaplicabilidad de lo dispuesto por el art. 332 in fine, CPC, puesto que –habiendo demandado a dos sujetos distintos– el actor no resultó totalmente ganancioso en la contienda, desde que la pretensión resarcitoria incoada en contra de la codemandada fue enteramente desestimada en primera instancia. Razón por la cual no existía –a su respecto– ningún impedimento para remover el agravio que ese vencimiento le ocasionaba (arg. art. 354, CPC).

6- Bien es cierto que en primera instancia el actor resultó ganancioso respecto de una de las codemandadas, ya que fue condenada a pagar el ciento por ciento de los daños reclamados. No obstante, no menos cierto es que originariamente el actor también decidió demandar a otro sujeto imputándole responsabilidad en el evento dañoso, lo cual implicó que en un mismo proceso se acumularan subjetivamente dos pretensiones independientes (art. 181, CPC). Resulta errado sostener que la actora carecía de legitimación o agravio para recurrir el fallo de primer grado. Faltando, entonces, los presupuestos de hecho que provocan el replanteo automático y que –en definitiva– habilitan la actuación del principio de plenitud de la jurisdicción, puesto que el actor resultó vencido en un capítulo principal y autónomo, el tribunal de alzada no se veía obligado a analizar los elementos de la responsabilidad que hacen viable una condena de daños respecto del municipio capitalino.

7- La falta de determinación de la exacta incidencia causal atribuible al municipio en la especie no importó la configuración de un déficit formal. Adviértase que ese análisis fue efectuado por la a quo en razón de que la única parte que apeló lo decidido por el primer juez fue la Provincia de Córdoba, quien –como estrategia defensiva– alegó la conducta de la Municipalidad de Córdoba como verdadera generadora del daño. De tal forma, si bien la admisión parcial de estos agravios determinó la existencia de una concausa que –en definitiva– llevó a liberar parcialmente de responsabilidad a la Provincia, o lo que es lo mismo, a que sólo responda en la medida que contribuyó causalmente a la producción del daño, lo cierto es que (al no haber la actora apelado el rechazo de la pretensión en contra de la Municipalidad), la Cámara no se veía constreñida a estimar en qué medida debía hacerlo el restante codemandado.

8- Conforme nuestro ordenamiento adjetivo, la Cámara de Apelaciones tiene un doble orden de limitaciones. Así, primeramente, está limitada por las pretensiones planteadas en los escritos introductorios del proceso o traba de la litis en primer grado (art. 332, 1° párr., CPC). En segundo lugar, el juicio del tribunal de segundo grado está circunscripto a los capítulos que han sido planteados en el recurso de apelación (art. 356, ib.). A la segunda de las limitaciones enunciadas refiere el principio “tantum devolutum quantum apellatum” conforme el cual la Cámara no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso sometido a juzgamiento.

TSJ Sala CC Cba. 12/9/17. Sentencia N° 94. Trib. de origen: C5a. CC Cba. “Paulik, María del Rosario c/ Provincia de Córdoba y otro – Ordinario – Daños y Perj. – Otras formas de respons. extracontractual – Recurso de Casación (Expte. N° 5113959)”.

Córdoba, 12 de septiembre de 2017

¿Es procedente el recurso de casación por el motivo del inc. 1, art. 383, CPC?

La Dra. María Marta Cáceres de Bollati dijo:

I. El Dr. Bernabé Silvio Hernández, en representación de la parte actora, interpone recurso de casación en autos: (…), contra la sentencia N° 101, dictada con fecha 15/6/15 y su Auto Aclaratorio N° 397 del 16/10/15, dictados por la C5a. CC Cba., con fundamento en la causal prevista por el inc. 1, art. 383, CPC. En sede de grado se corrió el traslado de ley a la contraria, que evacuan los Dres. Pablo Juan M. Reyna y Guillermo Antonio Nicotra en representación de la Provincia de Córdoba, en tanto que lo hizo el Dr. Pedro Peralta en nombre de la Municipalidad de Córdoba. Con fecha 29/4/16, la Cámara a quo dicta el AI N° 88 mediante el cual concede la impugnación extraordinaria planteada. Radicados los presentes en esta Sede, dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. Los agravios que informan la pretensión impugnativa son susceptibles del siguiente compendio: Al amparo de la causal del inc. 1, art. 383, CPC, aduce el recurrente que el fallo bajo anatema, en cuanto modificó la atribución de responsabilidad efectuada por el primer juez, carece de fundamentación lógica y legal. a) Denuncia que se aparta de lo previsto por el art. 332 in fine, CPC, por cuanto omite decidir una cuestión oportunamente propuesta por su parte, como es la extensión de la responsabilidad de la Municipalidad de Córdoba. Relata que la a quo revocó el fallo de primera instancia que había atribuido a la Provincia de Córdoba el 100% de responsabilidad en los daños causados y le imputa a ésta sólo el 50%, y el otro 50% de responsabilidad se lo asigna a la codemandada Municipalidad de Córdoba. No obstante, fustiga que no se haya condenado al municipio por el 50% en que se lo encontró responsable, aun cuando su parte no haya recurrido el rechazo de la postulación en su contra decidido por el primer juez. Ello así ya que, como sostuvo la Dra. Puga de Juncos en minoría, la solución propugnada encontraría apoyatura en lo dispuesto por el art. 332, CPC, además de que una solución contraria implicaría un enriquecimiento sin causa de la dañadora y que la renuncia de derechos no se presume (argum. art. 874, CC). Dice que al haber obtenido el ciento por ciento de su pretensión en contra de uno de los demandados solventes, carecía de interés en recurrir el fallo, pues su parte resultó triunfadora. Por ende, entiende que si bien el rechazo de la demanda promovida en contra de la Municipalidad de Córdoba ha sido en discrepancia con su postura original, ello –afirma– igualmente no determinó su vencimiento, y por esto no se encontraba legitimada para apelar. Agrega que lo decidido también contradice la jurisprudencia de la Sala, que tiene dicho que dentro de aquello que es materia de apelación, la alzada asume la “plenitud de la jurisdicción” (in re “Cattaneo Umberto J. c/ Coop. Agrícola Ganadera Ltda. de Inriville”, LLC 1998, 1265). b) Sostiene que sin fundamentación y solamente dando razones aparentes reduce al 50% la responsabilidad de la codemandada Provincia de Córdoba y el otro 50% se lo adjudica a la Municipalidad de Córdoba, violando el principio de razón suficiente. Arguye que el análisis de la concausa de la inundación respecto de la responsabilidad de la Municipalidad es inadecuado y se basa en la sola afirmación dogmática de que “la ausencia de bocas de tormenta en funcionamiento y la presencia de basura complica aún más la situación”, apartándose del testimonio del Sr. Jorge Omar Ramallo, quien depuso que no serviría de nada que se limpi[aran] las bocas de tormenta “pues está mucho más bajo del nivel que pasa el agua, que el agua la tapa, que cuando se inunda el agua la sobrepasa y como el canal en donde desemboca la boca de tormenta es de tierra y tiene basura y barro, no desagota el agua para el río”. Critica que el Tribunal de Alzada haya dado la misma relevancia e incidencia causal en el daño a una “boca de tormenta” que la Municipalidad no mantuvo adecuadamente, cuando –en su entendimiento– la principal causa eficiente del daño es el efecto de dique que produce el paredón de la Avda. de Circunvalación, y esto es imputable exclusivamente a la Provincia, como surge de las fotografías así como de la testimonial del Sr. Ramallo y de lo dictaminado por el perito oficial. Mantiene que la Cámara no tuvo en consideración las reglas de la experiencia y menos aún el contexto de la inundación, desde que una boca de tormenta tapada podrá anegar a lo sumo una calle, pero no provocar una inundación de un vasto sector del barrio. En otros términos, sostiene que no puede tener la misma incidencia causal el terraplén de la Avda. de Circunvalación –que produce un dique a las aguas pluviales– que una boca de tormenta, que es –afirma– una pequeñez insignificante para la masa de agua que muestran las fotografías. Señala que sin fundamento alguno el Tribunal achaca responsabilidad a la Municipalidad por canales de desagüe, cuando éstos son parte de la obra de la Avda. de Circunvalación (jurisdicción provincial) y, por tanto, su mantenimiento no es responsabilidad del ente comunal. Denuncia –en definitiva– que la a quo no brindó ningún fundamento respecto de por qué le asigna idéntica relevancia a los hechos imputables a uno y a otro demandado, ya que no ha establecido cuáles han sido las dimensiones reales de la intervención de la Provincia y cuál la del ente comunal para llegar a la conclusión de un 50% de responsabilidad a cada uno. Agrega que la resolución en crisis ha efectuado un análisis fragmentado de las testimoniales (de los Sres. Jorge Omar Ramallo, Leonardo Marcelo Soler, María Cristina Romero y José Manuel Raña), sacándolas de contexto, pues de ellas surge que antes de la Avda. de Circunvalación, cuando llovía el agua pasaba a la altura del cordón de la vereda y luego de construirse ocurre la inundación. c) Fustiga que la resolución en crisis haya omitido valorar pruebas esenciales y decisivas de la causa referentes a la responsabilidad del municipio. Arguye que la “ausencia de desagües” y la “falta de limpieza” en la zona no era imputable a la Municipalidad de Córdoba sino a la Provincia, que fue quien construyó la Avda. de Circunvalación, por lo que ninguna jurisdicción tenía la primera para realizar las conductas que se le reprochan en la resolución en crisis. Expone que la a quo omite valorar las fotografías de fs. 5, 6, 104 y 105, de las cuales surge una inmensa masa de agua, por lo que según éstas –analizadas a la luz de las reglas de la sana crítica racional– es imposible concluir que este hecho se haya cogenerado por la existencia de una boca de tormenta obstruida y de suciedad en la zona, lo que sería corroborado por la prueba testimonial y pericial. En otros términos, entiende que de una correcta valoración de la prueba se sigue que no caben dudas de que lo que provocó la inundación fue el paredón de la Avda. de Circunvalación, lo que no permitió el escurrimiento de las aguas y generó el efecto dique. En suma, entiende que de ninguna prueba surge que las falencias que se apuntan en la resolución impugnada sean imputables a la Municipalidad, es decir que sea propietaria o tenga jurisdicción sobre el desagüe de la Avda. de Circunvalación. Agrega, por un lado, que probada la intervención activa de la Avda. de Circunvalación en la producción de los daños y surgir la existencia de una eximente apta para reducir la responsabilidad entre las dos causas generadoras del siniestro, es necesario optar por la más verosímil para resolver el caso con mayores probabilidades de acierto. Por el otro, itera que la intervención del ente comunal carece de eficacia con relación a la causalidad jurídica, pues son circunstancias que pudieron ser previstas por la Provincia de Córdoba, quien tiene el dominio sobre la Avda. de Circunvalación. Como la Provincia estuvo en condiciones de preverlo o evitarlo y no lo hizo, debe ser considerado imputable conforme al principio según el cual “no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo”. Máxime si las causales de exención son de interpretación restrictiva y no decidirse con base en meros indicios. Finalmente, añade que lo decidido carece de fundamentación al aplicar la eximente de responsabilidad entre las partes demandadas en el juicio, cuando las eximentes operan siempre y únicamente respecto de un tercero. No puede considerarse como terceros a los otros demandados y que por ende son co-obligados. d) En último término, critica lo decidido por incurrir en incongruencia en el plano jurídico, configurando un supuesto de denegación de justicia y sentencia arbitraria. Señala que la sentencia en crisis carece de fundamentación porque eludió aplicar la tipificación que el Vocal Dr. Rafael Aranda consideró apropiada, esto es, el de las “obligaciones concurrentes” o “in solidum”, bajo el pretexto de que no ha sido materia de agravio o debate alguno. Se agravia ya que si se hubiera aplicado la tipificación legal que el referido Vocal entendía correcta, ello hubiera significado una condena íntegra contra la Provincia de Córdoba, en virtud de que en este tipo de obligaciones el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno o a todos los codeudores, simultáneamente o sucesivamente, y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes (arg. art. 851, CCCN). III. Sintetizados así los reproches del embate sub iudice, corresponde ingresar a su análisis. En tal faena, deviene impostergable señalar que la impugnación parte de un error conceptual derivado de una lectura errada de la sentencia en crisis. Adviértase que si bien es cierto que allí se decidió modificar la atribución de responsabilidad realizada en primera instancia, estableciendo que correspondía a la Provincia de Córdoba codemandada resarcir el 50% de los daños causados, no obstante –y contrariamente a lo entendido por el accionante– lo cierto y concreto es que el Tribunal de Alzada interviniente no le atribuyó causalmente el restante 50% a la Municipalidad de Córdoba. Repasemos las constancias de la causa para entender este aserto. 1. Conviene recordar que la accionante demandó el resarcimiento de los daños derivados de la construcción de la Av. de Circunvalación, ya que como ésta se encuentra por encima de la calle Medrano de Barrio 1° de Mayo donde se encuentra su vivienda, la diferencia de altura hace que en caso de lluvias intensas se genere un efecto represa y se inunde toda la zona, acumulándose agua entre 50 cm a un metro. A raíz de ello y de las inundaciones producidas en 2007, 2008 y 2009, se reclamó por los daños materiales producidos al inmueble colindante de la Av. de Circunvalación (gastos de reparación y desvalorización venal), así como detrimentos extrapatrimoniales sufridos por su propietaria (daño moral). Esta acción resarcitoria fue dirigida en contra de la Provincia de Córdoba y la Municipalidad de Córdoba entendiéndose que ambas eran responsables de los daños reclamados. La primera, por ser quien tiene el dominio, custodia, ejecución y reparación de la obra de Avda. de Circunvalación; la segunda, por la omisión en el ejercicio del poder de policía al no arbitrar los medios para evitar los daños (cerciorándose de que la obra construida bajo su ejido lo haya sido conforme normas adecuadas y sin que genere riesgos) o darle solución para que no se repitan. 2. La pretensión fue recibida parcialmente en primera instancia. En efecto, en lo que aquí interesa, el primer juez, por un lado, condenó a la Provincia de Córdoba. Ello así por su calidad de titular de la obra pública que no fue debidamente proyectada y ejecutada, ya que al encontrarse más elevada la cota de rasante de la autopista no se tomaron los recaudos necesarios para evitar el anegamiento de la zona producto del efecto represa, además de que tampoco cumplió con su obligación de mantener y reparar la obra pública realizada. No obstante, por el otro, rechazó la demanda incoada en contra de la Municipalidad de Córdoba. En efecto, contrariamente a lo postulado por la accionante, el primer juez estimó que, aun cuando la codemandada debe ejercer el poder de policía municipal de las vías públicas de la ciudad, nada indica que los desagües de las calles del sector del barrio donde se ubica la casa de la actora hayan resultado no operativas, sino que dichos desagües resultaron superados en su capacidad ante las deficiencias de la obra pública provincial. 3. A instancia de la Provincia de Córdoba, que fue la única que apeló lo decidido, la a quo modificó la asignación de responsabilidad dispuesta por el primer juez. Para así decidir, desde un plano netamente causal –de relación causa a efecto– el Mérito encontró determinante el hecho de que la construcción de la Av. de Circunvalación no fue la única causa del daño reclamado. Antes, al contrario, el Tribunal interviniente entendió que “surge de las pruebas rendidas en autos que existen otros factores que inciden en las inundaciones a la casa de la actora que eran previos a la existencia de la Circunvalación y no fueron valorados”. En efecto, “de los testimonios aportados puede desprenderse que la zona ya se inundaba antes de la obra en cuestión, la que agravó la situación. En efecto es claro el testigo Jorge Omar Ramallo, aportado por la propia accionante, cuando explica que ‘…Que antes de que se hiciera la circunvalación la zona se inundaba, que el agua en la zona donde vive la Sra. Paulik pasaba a la altura del cordón o más arriba. En la zona donde vivía el dicente la inundación era de un metro de altura. Que el agua baja desde barrio Empalme hacia B° Primero de Mayo, o de la zona alta de Primero de Mayo hacia la parte más baja. En la actualidad, después de la construcción de la Av. Circunvalación, donde vive el dicente no se inunda más. Que la zona donde vive la Sra. Paulik se sigue llenando de agua. Que al agua la frena toda la circunvalación; que no hay canales de desagüe en la zona donde vive la Sra. Paulik, salvo uno de tierra que se llena de yuyos…’. Del relato del testigo surge claro que antes de la obra pública, la accionante ya sufría los efectos de la inundación, aunque en menor medida que luego de ella. Claramente refiere el testigo ‘se sigue llenando…’ lo que da la idea de una continuidad de una situación preexistente”. En dicha línea argumental, luego agregó “que el informe pericial producido en autos, no aporta demasiada luz respecto de en qué medida la construcción de la Circunvalación ha producido o empeorado las condiciones de la zona, limitándose a señalar la diferencia de altura entre la cota de la Circunvalación con la de la calle de la actora y a que tal situación produce un efecto de dique. Sin embargo, no valora las condiciones previas a la construcción de la obra de la zona, de manera suficiente como para concluir acabadamente que las inundaciones hayan comenzado con la construcción de la avenida en cuestión”. En este primer sentido, entonces, queda en evidencia que –en el entendimiento del Tribunal de Mérito–, siendo que la zona se inundaba previo a la realización de la Av. de Circunvalación, de ello se seguía que no podía atribuirse la totalidad de la responsabilidad –reitero, vista desde un plano causal– a la Provincia codemandada. De otro costado, también se agregaron consideraciones referentes a los desagües de la zona. Así se señaló que “surge de los testimonios también la ausencia de desagües en la zona, así como la existencia de una boca de tormenta obstruida y de suciedad en la zona. Expresa la testigo Romero “… Siempre que la lluvia es intensa se produce la inundación. En los casos en que la lluvia sea leve y la colectora esté limpia, no se produce la inundación. Que la colectora habitualmente está sucia, tiene basura, yuyos, animales muertos…”. El testigo Ramallo, por su parte, vecino contiguo de la actora relata que “… entre la casa de la Sra. Pulik y la del dicente hay una boca de tormenta, que nunca fue limpiada desde que el dicente vive allí, que está obstruido con basura, ramas y demás desechos. Jamás limpiaron esa boca de tormenta…”. Agregando más adelante que debía tenerse en consideración: “la ausencia de obras públicas de infraestructura municipal que resuelvan lo atinente al desagote de las aguas pluviales. En efecto; el perito de parte de la Municipalidad en su informe reconoce que ‘en el sector involucrado, se han generado situaciones de obsolescencia funcional del sistema estructural de desagües…”. En este segundo sentido, cabe razonar, tampoco podría atribuirse enteramente las inundaciones a la construcción de la Av. de Circunvalación, puesto que o existían desagües –sea una colectora o una boca de tormenta– que no recibían mantenimiento adecuado de modo de cumplir su función, o los existentes no eran suficientes para drenar el agua acumulada. De todo lo expuesto se colige que según el temperamento de la sentencia en crisis, si bien la realización de la obra contribuyó causalmente a la producción del daño, al agravar la situación preexistente, no era posible estimar que fuera su única causa, por lo que no podía asignarse la totalidad de la responsabilidad a la Provincia codemandada sino sólo en el 50%. 4. Ahora bien y en ello reside el déficit sobre el cual se ha estructurado la impugnación en estudio, lo cierto y concreto es que –contrariamente a lo entendido por el recurrente en la resolución atacada– no se consideró que el restante 50% debía atribuirse causalmente a la actuación del municipio. En efecto, adviértase que –sobre el particular– la a quo se encargó de aclarar que: “En cuanto al porcentaje que resultaría atribuible a la Municipalidad, cabe señalar que habiendo dejado la actora firme el rechazo de la acción a su respecto, no resulta posible su condena”. Esto quiere decir, en definitiva, que no habiendo la parte actora interpuesto recurso de apelación (sea en vía directa o aun adhesiva) ante el rechazo de la acción deducida en contra de la Municipalidad de Córdoba, luego no podía determinarse qué porcentaje de responsabilidad le cabía en el evento dañoso, ni –a fortiori– disponer su condena. Aún más, del propio tenor de la resolución en crisis se sigue –por simple decantación lógica– que no pueden derechamente atribuirse los daños causalmente en un 50% a la codemandada Municipalidad de Córdoba. Por un lado, en razón de que la ausencia de obras públicas municipales de desagote no fue –como vimos– la única causa que sirvió para que la a quo eximiera parcialmente de responsabilidad a la Provincia en un 50%, sino que ello también y fundamentalmente se asentó en el hecho de que las inundaciones se producían con anterioridad a la actividad que se le imputa a la Provincia, esto es, cuando todavía no había sido realizada la obra de la Av. Circunvalación. Por otro lado, si bien se mira, cuando se hace mención a que los desagües existentes no recibían mantenimiento, allí se hace referencia tanto a los de la “colectora” que es parte de la obra de Av. de Circunvalación cuanto a la “boca de tormenta” que se encuentra en la calle cerca de la vivienda de la actora. Detalle que, por importar un deslinde en el reparto de competencias entre municipio y Provincia, cuanto menos impide que mecánicamente pueda imputarse un accionar omisivo exclusivamente a la primera. En suma, si bien la omisión del municipio sirvió para exonerar a la Provincia, lo que quiere decir que en alguna medida participó causalmente en la producción del daño, con todo no se determinó cuál fue su incidencia causal, menos aún que ésta ascienda a un 50% de los daños reclamados. IV.1. Teniendo en consideración, entonces, que la resolución en crisis no ha entendido que la Municipalidad de Córdoba es responsable en la misma medida que la Provincia de Córdoba fuera condenada (50% a cada una), de ello se sigue la improcedencia de la primera censura casatoria (ut supra, considerando II, a). En efecto, allí se propugna –en definitiva– que aunque la actora no haya recurrido el rechazo de la postulación ejercida en contra del municipio dispuesta por el primer juez, igualmente debe condenárselo puesto que la liberación parcial de la Provincia (en un 50%) implicaría o traería aparejada una atribución de responsabilidad en la misma medida de la restante codemandada. Por ello, en el sub lite no es necesario adentrarse al análisis de los efectos que tiene el recurso interpuesto por un litisconsorte respecto del otro que no hubiere impugnado lo decidido. Simplemente porque los efectos de que se pretende prevaler el impugnante no han sido reconocidos por la sentencia atacada. A riesgo de ser reiterativa, si bien en la especie se encontró responsable en alguna medida al municipio capitalino, no se estimó cuál fue su verdadera incidencia causal en el resultado dañoso, mucho menos que sea del 50% como anida en el ánimo del casacionista. IV.2. Pero aun cuando no se comparta lo anterior, lo cierto es que –contrariamente a lo pretendido por el recurrente– el art. 332, CPC, no habilita una condena en contra de la Municipalidad de Córdoba. Recuérdese que, conforme el principio de congruencia, el Tribunal de Alzada tiene –por regla general– limitada su competencia revisora al conocimiento de los puntos a los que refieren los agravios de apelación, no pudiendo, en principio, expedirse sobre cuestiones que no hayan sido materia de cuestionamiento específico ante su sede. Sin embargo, esa regla procesal admite una excepción en los casos en que el respeto a dicho axioma importe dejar incontestadas aquellas cuestiones que, habiendo sido propuestas por el “vencedor”, fueran “…rechazadas, o no tratadas en primera instancia, por la solución dada a otra anterior…”, las cuales “…quedan automáticamente sometidas al tribunal de alzada ante la apelación del vencido” (art. 332 in fine, CPC). En efecto, la disposición sub comentario se explica en razón de que la parte totalmente gananciosa en primera instancia carece de legitimación recursiva para excitar la potestad revisora del órgano de apelación, ni aun mediante el sistema de la adhesión al recurso de la contraria, desde que tal régimen funciona sólo en el supuesto de vencimientos recíprocos. Atendiendo, entonces, a esa restricción impugnativa que se cierne sobre quien resultara vencedor, adquiere razonabilidad que, ante el eventual acogimiento de los agravios de apelación de la contraria, acceda también a la competencia material del tribunal ad quem del recurso el juzgamiento de aquellos planteos o defensas oportunamente intentadas por aquél y que fueran desestimadas o marginadas de consideración en la instancia precedente, siempre –claro está– que revistan trascendencia dirimente para la dilucidación de la causa (conf. TSJ, Sala CC, Sent. N° 185/98, 46/12, 103/14, Auto N° 333/12, entre muchos otros). Por aplicación de estas pautas al sub lite, se sigue la inaplicabilidad de lo dispuesto por el art. 332 in fine, CPC, puesto que –habiendo demandado a dos sujetos distintos– el actor no resultó totalmente ganancioso en la contienda, desde que la pretensión resarcitoria incoada en contra de la Municipalidad de Córdoba fue enteramente desestimada en primera instancia. Razón por la cual no existía –a su respecto– ningún impedimento para remover el agravio que ese vencimiento le ocasionaba (arg. art. 354, CPC). Bien es cierto que en primera instancia el actor resultó ganancioso respecto de la Provincia de Córdoba, ya que fue condenada a pagar el 100% de los daños reclamados. No obstante, reitero, no menos cierto es que originariamente el actor también decidió demandar a la Municipalidad de Córdoba imputándole responsabilidad en el evento dañoso, lo cual implicó que en un mismo proceso se acumularan subjetivamente dos pretensiones independientes (art. 181, CPC). De allí que resulte errado sostener –como lo hace el impugnante– que carecía de legitimación o agravio para recurrir el fallo de primer grado. Faltando, entonces, los presupuestos de hecho que provocan el replanteo automático y que –en definitiva– habilitan la actuación del principio de plenitud de la jurisdicción, puesto que el actor resultó vencido en un capítulo principal y autónomo, el tribunal de alzada no se veía obligado a analizar los elementos de la responsabilidad que hacen viable una condena de daños respecto del municipio capitalino. Como tiene dicho la doctrina, “si lo que el juez hubiere rechazado o no tratado fueron los capítulos litigiosos propuestos por el vencedor en lo principal, este último deberá apelar la decisión respecto de los mismos, pues de lo contrario su aquiescencia dejaría firme la decisión a ese respecto” (Fernández, Raúl E., “Impugnaciones ordinarias y extraordinarias en el CPC de Córdoba”, Alveroni, p. 363). V. Las restantes censuras, dirigidas a fustigar el porcentaje de responsabilidad en que –según el criterio del recurrente– debían responder los demandados (ut supra considerando II, b y c), no corren mejor suerte. 1. Ello así, en primer lugar, porque parten de una lectura errada de la sentencia objeto de embate, ya que –como nos encargamos de demostrar– la Municipalidad de Córdoba no fue encontrada responsable en un 50% de los daños causados a la actora. En rigor, si bien racionalmente la responsabilidad civil supone un nexo de causa a efecto entre un perjuicio y el hecho dañino, en la especie –en razón de que el actor no controvirtió el rechazo de la acción en primera instancia– tampoco se ha establecido cuál fue la verdadera incidencia causal de la omisión imputada al municipio codemandado. Justamente es con

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