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RESOLUCIÓN CONTRACTUAL

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COMPRAVENTA. Automotor usado: contrato civil entre particulares. RELACIÓN DE CONSUMO: Inexistencia. Ausencia de profesionalidad y debilidad jurídica o técnica. Normativa aplicable: Código Civil. VICIOS REDHIBITORIOS. Defecto de fábrica. RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR. BUENA FE. FACTOR DE ATRIBUCIÓN. Acreditación. Procedencia de la resolución. DAÑO EMERGENTE 1- El art. 2, LDC, establece que es proveedor «la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios». Respecto de la actuación de forma profesional requerida por la ley, se ha señalado que el proveedor debe actuar con capacidad y organización. Otros autores encuentran la nota distintiva en la superioridad del proveedor en la relación jurídica debido a su poderío económico, preeminencia en el mercado o dominio de la información.

2- La condición de proveedor debe ser analizada con relación al caso concreto, no debiendo establecerse una única pauta para calificar al proveedor como profesional. La norma debe interpretarse de modo sistémico, teniendo en cuenta las particularidades de cada situación fáctica, en función de los principios fundamentales del derecho del consumo.

3- Teniendo en cuenta que el derecho del consumidor surge ante la necesidad de brindar un resguardo especial a aquellas personas que se encuentran en evidente desigualdad y que esta inequidad se refleja en el aspecto técnico y económico, en autos, la demandada no puede ser considerada proveedora, por no revestir la condición de profesional. No se desconoce, por encontrarse reconocido por la apelante, que su exmarido es o era empleado de una empresa de venta de automotores. Y que en función de dicha actividad la pareja obtenía beneficios para adquirir vehículos de la planta. Ello se condice con los informes de la DGR que dan cuenta de que la accionada vendió 12 automóviles entre los años 2008 y 2015 y que su marido, 10 autos entre los años 2007 y 2014. Sin embargo, el solo hecho de que la demandada y su marido vendieran dos o tres autos por año y obtuvieran un rédito económico, no es suficiente para tener por acreditada la capacidad y organización que requiere la actuación en forma profesional. Se trata de dos personas físicas que no hacían de la venta de automóviles usados su actividad habitual o principal.

4- Tampoco se advierte en el caso la vulnerabilidad concreta propia del ámbito de consumo o subordinación relacional. El vínculo se configuró entre los particulares mediante la entrega del automóvil y suscripción de la transferencia ante el Registro y en autos sólo se encuentra acompañado un recibo. No se ha probado la existencia de ningún contrato de adhesión a cláusulas predispuestas de donde se pudiera inferir debilidad jurídica, técnica u operativa del actor, ni falta de capacidad de negociación del actor frente a la demandada.

5- En el caso concreto, el automóvil vendido había sido adquirido a otro particular, conforme el boleto de compraventa y el informe de estado de dominio histórico. Teniendo en cuenta que la empresa en donde trabajaba el exmarido de la demandada producía automóviles de otra marca, no podría sostenerse que la demandada tuviera mayor información, conocimiento o experiencia técnica respecto del vehículo en cuestión. La sola existencia de ánimo de lucro no alcanza para inferir profesionalidad. De admitirse una solución contraria, cualquier contrato aislado celebrado entre particulares no profesionales podría ser calificado una relación de consumo, lo que importaría apartarse de los fines propios del estatuto del consumidor ideado para disminuir la debilidad en que se encuentra el usuario frente al proveedor. Por ello, no corresponde que se aplique la tutela del plexo consumeril.

6- El hecho de que no resulte de aplicación el régimen consumeril no importa desconocer otras normas jurídicas que tienden a garantizar el cumplimiento de aquello que las partes pactaron. En cuanto a la ley aplicable en el caso en estudio, atento que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial aprobado por ley 26994 se estableció para el 1 de agosto de 2015, pero el contrato de compraventa se perfeccionó entre los días 8 y 10 de julio del 2015, deben aplicarse las reglas que versan sobre esta materia en el Código Civil velezano.

7- En la resolución del conflicto juegan un rol fundamental la voluntad de las partes, el ejercicio regular de los derechos y el principio de buena fe (arts. 1197, 1198, CC y los arts. 9, 10, 729, 959, 961, 1061 y 2651, CCC que sirven como pautas interpretativas). La buena fe resulta esencial en cada una de las etapas del contrato. Esa buena fe se conecta con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, y determina que las obligaciones de las partes se rijan no sólo por lo asentado en el convenio, de conformidad con el tenor literal de sus respectivas declaraciones, sino también por lo presupuesto en él. De allí que las circunstancias del negocio, y su contexto, revisten primordial importancia para la interpretación de sus cláusulas con los actos precedentes. Los contratos nacen para ser cumplidos, lo que exige atender no sólo a su letra, sino consultar también la finalidad perseguida por las partes. La recíproca lealtad que éstas se deben, las obliga a desplegar una conducta activa y diligente, haciendo todo lo posible para que el convenio alcance la función práctica y económica a la que estaba destinado. Cada una de las partes queda comprometida, además, a satisfacer el interés de la otra mediante la realización de la prestación principal, también a adoptar aquellas diligencias y medidas que, aunque accesorias y no explícitas, revisten un carácter subordinado y fundante de aquella otra. (cfr. arts. 1197, 1198, CC y arts. 959, 961, 1061 y 2651, CCC).

8- El art. 2164, CC, establece que «Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella». El fundamento de la obligación de garantía por vicios redhibitorios se deriva de los principios antes reseñados, en particular de la buena fe, pues el vendedor debe procurar que la cosa que trasmite tenga utilidad para el adquirente y que no tenga defectos. Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad por vicios redhibitorios se independiza de todo reproche a título de dolo o culpa.

9- Lo determinante, para que opere la garantía conforme el régimen establecido por el Código Civil, es la configuración de los presupuestos previstos por la ley sustancial: a) debe tratarse de un vicio oculto, es decir, un defecto que resida en la naturaleza íntima de la cosa, en su estructura; b) debe ser un vicio grave, no se requiere que la cosa se torne impropia para su destino, sino que alcanza que la disminución en su funcionalidad importe que la parte no la habría adquirido o hubiera pagado menos por ella; c) el origen del vicio debe ser anterior o concomitante al acto de transmisión; y d) el vicio debe ser desconocido por el adquirente, ya que en caso contrario el enajenante queda liberado de su responsabilidad, salvo si los debía conocer por su profesión u oficio, aunque éste no es el caso de autos.

10- Respecto a los vicios ocultos del automóvil, se advierte que si bien del informe del taller mecánico acompañado por el actor surge que el automóvil adquirido por aquel fue inspeccionado por la firma, oportunidad en donde se constataron una serie de deficiencias, el único vicio objeto de la pretensión en forma cierta ha sido la rotura de la caja de dirección, la que, conforme la pericia mecánica, ha sido acreditada.

11- El vicio apuntado se trata de un vicio de gravedad pues reside en la estructura del automóvil. Si bien es cierto que el vicio no importaba la inutilidad total del vehículo, es evidente que impedía su normal funcionamiento, al punto que advertido por el adquirente, a los dos meses de adquirido el automóvil intentó resolver el contrato. De allí que puede inferirse que si lo hubiese conocido al momento de la contratación, no habría adquirido el vehículo o habría abonado un precio sustancialmente inferior.

12- Si bien la pericia fue realizada un año después de que fuera adquirido el vehículo, ello en función de los propios tiempos judiciales (el actor intimó extrajudicialmente a la demandada al conocer la falla e inmediatamente inició la demanda) no puede soslayarse que el automóvil fue inspeccionado también por un taller oficial a sólo dos meses de la compra y que de tales constancias surge la rotura en la caja de dirección. La cercanía temporal entre la revisión del automóvil y la compra (sólo dos meses) hace presumir que la falla existía al momento en que se perfeccionó el negocio.

13- Ya sea que la falla se hubiera hecho ostensible al tiempo de la adquisición o a los dos meses, el defecto de fabricación supone en sí mismo un vicio oculto contemporáneo a la compraventa por el cual el enajenante debe responder, pues. como se dijo, la responsabilidad por vicios redhibitorios no requiere la acreditación de dolo ni culpa.

14- En el caso, acreditada la existencia del vicio y la responsabilidad de la vendedora, y habiendo optado el comprador por la facultad resolutoria, se debe colocar a las partes en la misma situación en la que se encontraban antes de la celebración del contrato, como si éste no hubiese ocurrido. De esta forma siendo que los gastos reclamados en concepto de daño emergente suponen erogaciones necesarias para la transferencia del vehículo, es evidente que al declararse resuelto el contrato, suponen un daño que debe ser abonado por la demandada declarada responsable. La obligación de la vendedora de sanear al comprador por los vicios o defectos ocultos de la cosa existe aunque los ignore (art. 2173, CC). Por ello, es independiente de cualquier factor de atribución subjetivo.

C6.ª CC Cba. 18/5/20. Sentencia N° 53. Trib. de origen: Juzg. 45.ª CC Cba. «Soria, Juan Manuel c/ Gulle Patricia Elizabeth – Ordinario – Cumplimiento/ Resolución de Contrato (Expte. N° 6061897)

2.ª Instancia. Córdoba, 18 de mayo de 2020

¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada?

El doctor Alberto F. Zarza dijo:

Estos autos caratulados (…) en los que se reunieron los señores Vocales de la Excma. Cámara Sexta de Apelaciones en lo Civil y Comercial, en presencia de la Secretaria autorizante, a los fines de dictar sentencia- en el marco del «servicio de justicia en la emergencia por razones sanitarias» y conforme lo establecido en los Acuerdos Reglamentarios N° 1622 y 1623, serie «A» del 13/4/2020 y 26/4/2020, y sus complementarios- para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Sentencia Nº Ciento Treinta y Siete dictada el día 1º de julio de 2019 por el Sr. juez de Primera Instancia y Cuadragésimo Quinta Nominación Civil y Comercial, quien resolvió: «1. Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por Juan Manuel Soria en contra de Patricia Elizabeth Gulle, y en consecuencia ordenar la resolución del contrato de compraventa suscripto entre las partes con fecha 8/7/2015 en relación al automotor Marca Volkswagen Gol Power 1.4 L, Sedán 3 Puertas, Año 2012, Dominio LFE 063, y en consecuencia condenar a la demandada para que, en el plazo de diez días de quedar firme la sentencia, le abone al actor en concepto de restitución de capital la suma de Pesos Noventa y Siete Mil ($97.000), y la suma de Pesos Cinco Mil Cincuenta y Cinco ($5.055) en concepto de Daño Emergente. Rechazar el rubro reclamado en concepto de Daño Moral. 2. Ordenar la puesta a disposición de la demandada del automóvil descripto supra. 3. Imponer las costas a la demandada vencida conforme lo dispuesto por el art. 130, CPCC. 4. 5. [Omissis].». I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la demandada en contra de la sentencia cuya parte resolutiva se encuentra arriba transcripta. II. Los Dres. Marcos Valdés Quintana y Guillermina Príncipe, en el carácter de apoderado y patrocinante respectivamente de la Sra. Gulle, expresan agravios. En el primer agravio, los abogados de la demandada señalan que no existió relación de consumo, tal como fue sostenido en dos oportunidades por las fiscales intervinientes, sino que se trató de un contrato civil entre particulares. Por ello entienden que no resulta aplicable al caso la ley 24240. Expresan que el juez consideró que la demandada era una proveedora que comercializaba bienes con marcada habitualidad y aplicó la Ley de Defensa del Consumidor, pero que dicha ley exige como presupuesto para determinar el carácter de proveedor, que la actividad comercial sea desarrollada de manera profesional. Refieren que existen distintos aspectos para tipificar el presupuesto de profesionalidad, tales como la habilitación de la actividad, la presunción de onerosidad, el ánimo de lucro y la pertenencia al mercado, los cuales no fueron considerados en la sentencia. Seguidamente se quejan de que se hayan ignorado deliberadamente los dictámenes del Ministerio Público Fiscal en donde se destacó que en el caso no resulta de aplicación el estatuto consumeril y que ello privaba su intervención. Aducen que la sentencia determinó que la causa por la que el caso debe ser subsumido en la LDC fue únicamente la prueba informativa proporcionada por la DGR respecto del historial de vehículos registrados a nombre de la demandada y que dicha prueba, por sí sola, no puede lograr determinar que una persona se dedique profesionalmente a comerciar vehículos. Consideran que se pudo haber diligenciado otra prueba al respecto como la inspección judicial en la supuesta sede comercial, testigos que acreditaran la existencia de la actividad, habilitaciones comerciales otorgadas por distintos organismos como Municipalidad o AFIP, etc. Que, sin embargo, la prueba producida no alcanza para presumir que la demandada Patricia Gulle desarrollaba como actividad comercial la venta de automóviles de forma profesional. Desestiman el testimonio de la Srta. Romina Maribel Tissera Costamagna por ser la novia del actor. Reconocen que el ex marido de la demandada trabajó en relación de dependencia para una empresa automotriz (General Motors) la cual otorgaba beneficios a sus empleados y familiares para la asignación de vehículos de planta. Afirman que los dependientes de las automotrices suelen gozar de tales beneficios, y es común que renueven sus vehículos, pero que ello no los convierte en profesionales de la compra y venta de automotores. Destacan que el actor no fue a una agencia o concesionaria a comprar el auto, ni era la demandada conocida por vender automóviles, sino que surge de la prueba que conoció a la demandada por su novia quien trabajaba con su hijo y así tomó conocimiento de la oferta de venta del vehículo posteriormente obtenido. Que por ello la situación se enmarca en la usual y normal compraventa de automóviles usados entre particulares. Pues fue a través de un conocido que la actora llegó al domicilio particular de la demandada a ver el vehículo y acordó la compra. Los representantes de la demandada sostienen que tampoco emerge de la causa la calidad de experto de la demandada, ni su situación de superioridad en el mercado, rasgos de trascendencia para valorar el carácter de proveedor en el marco de la ley consumeril. Insisten en que la demandada no se dedicaba a la venta de automóviles, aunque admiten que registró varios vehículos a su nombre, todos de marca Chevrolet provenientes de la planta en la que se desempeñaba el exmarido, salvo el de marca Volkswagen que fue previamente adquirido como usado de parte de otro particular. En el segundo agravio se refieren a la ausencia de vicios ocultos en el automóvil. Descartada la aplicación de la LDC, advierten que eventualmente serían de aplicación los arts. 1051 y 1053, CCC. Expresan que el único vicio reclamado era la rotura de la caja de dirección, pues los demás desperfectos que el taller dijo haber encontrado no fueron objeto de la pretensión. Y que no hay prueba de que dicha supuesta falla hubiera existido con anterioridad a la compraventa del vehículo. Afirman que la pericia técnica oficial a la que se refiere la sentencia supone una prueba anticipada realizada nueve meses después de haber adquirido el automóvil y cuando el rodado presentaba más de 9.500 kilómetros desde que había sido entregado por la demandada. Infieren que cualquier falla, choque, rotura o desperfecto que pudiera denunciar pudo haberle ocurrido al dueño del vehículo que utilizó el mismo por el tiempo y la distancia señalada. Destacan que en el supuesto caso de que el vehículo hubiera sido vendido con la caja de dirección rota y existiera un vicio oculto al momento de la venta, dicha circunstancia habría sido manifiesta y evidente. Que habría sido posible de advertir la presencia de un charco o mancha del líquido en el piso del habitáculo fruto de la pérdida de líquido hidráulico, como sucedió al tiempo después de realizada la compra conforme fotografías fs. 33/46. Que así fue manifestado en la pericia de control y en la declaración testimonial, de las que se deriva que la pérdida de fluido no podría haber pasado desapercibida ya que si hay pérdida de aceite se ve adentro. Concluyen que de haber existido la rotura de la caja de dirección al momento de la venta, dicho defecto habría sido manifiesto y habría sido advertido a simple vista. Consideran que el solo hecho de que el modelo del vehículo hubiera presentado con habitualidad fallas de la caja de dirección, no puede dejar en claro que el automóvil presentara el vicio a la fecha de la venta, sino que ello pudo haberle sucedido a cualquier titular, en cualquier momento. En tercer lugar, rechazan la procedencia de la indemnización en concepto de daño emergente, por entender que fueron gastos realizados a cuenta del actor y que no resultan atribuibles a la demandada por dolo o culpa. Por último y subsidiariamente solicitan se morigere el monto de la condena. Refieren que resulta ampliamente superior al valor del bien en cuestión y que supone un enriquecimiento incausado a favor del actor. Manifiestan que la sentencia ordenó la resolución contractual obligando al actor a poner a disposición el automóvil objeto del contrato y condenando a la demandada a abonar el capital más intereses y costas. Afirman que la suma de $ 324.222, 58 considerada en julio de 2019 con más las costas, superaría ampliamente el valor de mercado del automóvil objeto del contrato que se ordena resolver. Piden en definitiva que se haga lugar al recurso y se revoque la resolución impugnada. Contesta los agravios la parte actora. Por su parte, se corrió traslado a la fiscal de Cámaras, quien señaló que no correspondía emitir dictamen pues la relación jurídica habida entre los contratantes no quedaba enmarcada en el plexo consumeril. Firme y consentido el decreto de autos se encuentra la causa en condiciones de resolver. III. El tema a decidir: Las cuestiones traídas a resolver en esta instancia consisten en determinar: 1) si resulta de aplicación la Ley de Defensa del Consumidor; 2) si existían vicios ocultos en el automóvil al momento de la compraventa; 3) si resultan procedentes los montos reclamados en concepto de daño emergente; y 4) si, subsidiariamente, corresponde morigerar el monto de la condena. IV. La plataforma del caso. A esta altura del proceso no se encuentra controvertido que las partes se encuentran vinculadas por un contrato de compraventa de un automóvil usado de fecha 10/7/2015 en virtud del cual el Sr. Juan Manuel Soria compró a la Sra. Patricia Elizabeth Gulle un Volkswagen Gol Sedan 3 puertas 1.4 L dominio LFE 063 por la suma de $97.000. V. Marco Normativo: 1. Inexistencia de relación de consumo: Previo a ingresar al tema a decidir, y por haber sido cuestionada, se debe de manera previa, fijar el marco normativo aplicable y establecer si entre las partes se ha configurado una relación de consumo. La ley 24240 en su redacción vigente al momento de la contratación (conforme las modificaciones introducidas por la ley 26361) establece que la relación de consumo es el vínculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario (art. 3, LCD). En este caso, no se encuentra discutido que el Sr. Soria revestiría el carácter de consumidor al haber adquirido en forma onerosa un bien (automóvil usado) como destinatario final. La discrepancia se suscita en torno a si la Sra. Gulle debe ser considerada proveedora. El juez a quo estimó que lo era, mientras que la apelante, apoyándose en los dictámenes de los fiscales intervinientes, niega dicha calificación por entender que carecía de la nota tipificante de «profesionalidad». El art. 2° de la ley establece que es proveedor «la persona física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios». Respecto de la actuación de forma profesional requerida por la ley se ha señalado que el proveedor debe actuar con capacidad y organización. En este sentido expone Álvarez Larrondo «Coincidimos con Farina en cuanto a que la ley no expresa que el proveedor debe hacer de la actividad su profesión, sino que debe actuar de manera profesional, es decir con relevante capacidad y agregamos nosotros, con organización. De allí que se admita la actuación aun ocasional. El acento no está puesto en la continuidad, sino en la organización. (…) De allí que no baste con la idea de obtener con el desarrollo de la actividad una ganancia para quien la ejecuta, es imprescindible que esta acción tenga continuidad y duración, surgiendo, de esta forma, la noción de organización y, como ha sido señalado, la importancia del concepto de profesionalidad, ya que solamente se organiza para la consecución de un resultado quien posee tal intención.» (Álvarez Larrondo, Federico M (Director). Manual de Derecho de Consumo, Erreius, Buenos Aires, 2017, p. 108). Otros autores encuentran la nota distintiva en la superioridad del proveedor en la relación jurídica debido a su poderío económico, preeminencia en el mercado o dominio de la información (Tinti, Guillermo Pedro. Calderón, Maximiliano R. Derecho del Consumidor. Ley 24240 de Defensa del Consumidor, 4ª edición, Alveroni Ediciones, 2017, p. 33). Entiendo que la condición de proveedor debe ser analizada con relación al caso concreto, no debiendo establecerse una única pauta para calificar al proveedor como profesional. La norma debe interpretarse de modo sistémico, teniendo en cuenta las particularidades de cada situación fáctica, en función de los principios fundamentales del derecho del consumo. En esta inteligencia, conforme los enunciados normativos reseñados y teniendo en cuenta que el derecho del consumidor surge ante la necesidad de brindar un resguardo especial a aquellas personas que se encuentran en evidente desigualdad y que esta inequidad se refleja en el aspecto técnico y económico, coincido con la Sra. fiscal de Cámaras respecto que la Sra. Gulle no puede ser considerada proveedora, por no revestir la condición de profesional. No se desconoce, por encontrarse reconocido por la apelante, que el exmarido de la Sra. Patricia Elizabeth Gulle, Sr. Oscar Gabriel López, es o era empleado de la empresa «General Motors». Y que en función de dicha actividad la pareja obtenía beneficios para adquirir vehículos de la planta. Ello se condice con los informes de la DGR obrantes a fs. 296/299 que dan cuenta de que la Sra. Gulle vendió 12 automóviles entre los años 2008 y 2015 y el Sr. Oscar Gabriel López, 10 autos entre los años 2007 y 2014. Sin embargo, el solo hecho de que la demandada y su marido vendieran dos o tres autos por año, y obtuvieran un rédito económico, no es suficiente para tener por acreditada la capacidad y organización que requiere la actuación en forma profesional. Se trata de dos personas físicas que no hacían de la venta de automóviles usados su actividad habitual o principal. La Sra. Gulle manifestó ser docente, extremo que no fue controvertido, y su entonces esposo era empleado de la firma General Motors. Tampoco se advierte en el caso la vulnerabilidad concreta propia del ámbito de consumo o subordinación relacional. El vínculo se configuró entre los particulares mediante la entrega del automóvil y suscripción de la transferencia ante el registro y en autos sólo se encuentra acompañado un recibo de fecha 8/7/15. No se ha probado la existencia de ningún contrato de adhesión a cláusulas predispuestas de donde se pudiera inferir debilidad jurídica, técnica u operativa del actor, ni falta de capacidad de negociación del actor frente a la demandada. Por otra parte, tal como lo advierte el Ministerio Público Fiscal en el caso concreto, el automóvil vendido era marca Volkswagen y había sido adquirido a otro particular Luis Alexis Ciavatta, conforme el boleto de compraventa y el informe de estado de dominio histórico. Teniendo en cuenta que la empresa en donde trabajaba el exmarido de la demandada producía automóviles marca Chevrolet, no podría sostenerse que la demandada tuviere mayor información, conocimiento o experiencia técnica respecto del vehículo en cuestión. La sola existencia de ánimo de lucro no alcanza para inferir profesionalidad. De admitirse una solución contraria, cualquier contrato aislado celebrado entre particulares no profesionales podría ser calificado una relación de consumo, lo que importaría apartarse de los fines propios del estatuto del consumidor ideado para disminuir la debilidad en que se encuentra el usuario frente al proveedor. Por todo ello, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, no corresponde que se aplique la tutela del plexo consumeril. 2. Ley aplicable. Interpretación del contrato. El hecho de que no resulte de aplicación el régimen consumeril, no importa desconocer otras normas jurídicas que tienden a garantizar el cumplimiento de aquello que las partes pactaron. En cuanto a la ley aplicable en el caso en estudio, atento que la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial aprobado por ley 26994 se estableció para el 1 de agosto de 2015, pero el contrato de compraventa se perfeccionó entre los días 8 y 10 de julio del 2015, deben aplicarse las reglas que versan sobre esta materia en el Código Civil velezano. En la resolución del conflicto juegan un rol fundamental la voluntad de las partes, el ejercicio regular de los derechos y el principio de buena fe (arts. 1197, 1198, CC y los arts. 9, 10, 729, 959, 961, 1061 y 2651, CCC que sirven como pautas interpretativas). La buena fe resulta esencial en cada una de las etapas del contrato. Esa buena fe se conecta con lo que las partes verosímilmente entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, y determina que las obligaciones de las partes se rijan no sólo por lo asentado en el convenio, de conformidad con el tenor literal de sus respectivas declaraciones, sino también por lo presupuesto en él. De allí que las circunstancias del negocio, y su contexto, revisten primordial importancia para la interpretación de sus cláusulas con los actos precedentes. Los contratos nacen para ser cumplidos, lo que exige atender no sólo a su letra, sino consultar también la finalidad perseguida por las partes. La recíproca lealtad que éstas se deben las obliga a desplegar una conducta activa y diligente, haciendo todo lo posible para que el convenio alcance la función práctica y económica a la que estaba destinado. Cada una de las partes queda comprometida, además, a satisfacer el interés de la otra mediante la realización de la prestación principal, también a adoptar aquellas diligencias y medidas que, aunque accesorias y no explícitas, revisten un carácter subordinado y fundante de aquella otra (cfr. arts. 1197, 1198, CC y arts. 959, 961, 1061 y 2651, CCC). Los criterios de interpretación de los contratos que el CCC preceptúa entre los arts. 1061 a 1068 responden a pautas doctrinarias y jurisprudenciales que fueron esbozadas durante la vigencia del anterior Código Civil. De ahí que constituyen líneas exegéticas que complementan la interpretación y aplicación de los arts. 1197, 1198 y concordantes del ordenamiento civil ya derogado. En definitiva, la tarea interpretativa debe llevar a descubrir la verdadera voluntad de los contratantes, conforme a la finalidad del contrato, la modalidad pactada y los hechos ejecutados para llevarla a cabo. 3. Vicios redhibitorios: Por otra parte, y en particular a lo que aquí interesa deben tenerse presente las normas que versan sobre los vicios redhibitorios. El art. 2164, CC, establece que: «Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella». El fundamento de la obligación de garantía por vicios redhibitorios se deriva de los principios antes reseñados, en particular de la buena fe, pues el vendedor debe procurar que la cosa que trasmite tenga utilidad para el adquirente y que no tenga defectos. Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad por vicios redhibitorios se independiza de todo reproche a título de dolo o culpa. Lo determinante, para que opere la garantía conforme el régimen establecido por el Código Civil, es la configuración de los presupuestos previstos por la ley sustancial: a) debe tratarse de un vicio oculto, es decir, un defecto que resida en la naturaleza íntima de la cosa, en su estructura ; b) debe ser un vicio grave, no se requiere que la cosa se torne impropia para su destino, sino que alcanza que la disminución en su funcionalidad importe que la parte no la habría adquirido o hubiera pagado menos por ella; c) el origen del vicio debe ser anterior o concomitante al acto de transmisión y; d) el vicio debe ser desconocido por el adquirente, ya que en caso contrario el enajenante queda liberado de su responsabilidad, salvo si los debía conocer por su profesión u oficio, aunque éste no es el caso de autos. VI. La determinación de responsabilidad por vicios redhibitorios: Corresponde ahora dirimir si efectivamente existían vicios ocultos en el automóvil al momento de la compraventa que por su gravedad justifiquen la resolución contractual, conforme los presupuestos establecidos precedentemente (art. 2164, CC). En primer lugar, respecto a los vicios ocultos del automóvil, se advierte que si bien del informe de Maipú Automotores SA surge que el automóvil Gol adquirido por el actor fue inspeccionado por la firma, oportunidad en donde se constataron una serie de deficiencias (cubiertas gastadas llegando al nivel de testigo, pastilla de frenos cambiadas -no son originales-, anillos de sujeción del caño de escape cortados, el silenciador presenta corrosión, los pernos de la puertas gastados -puertas con juego-, la caja de dirección pierde aceite hacia el interior del vehículo, la tapa del radiador del aire acondicionado estaba rota, la correa de distribución presenta quebrajamiento, parabrisas y dos vidrios de espejos retrovisores rotos, lateral derecho del guardabarros delantero izquierdo, puerta izquierda y para golpe delantero repintados) el único vicio objeto de la pretensión en forma cierta ha sido la rotura de la caja de dirección. Con relación a dicha falla, el perito oficial señaló: «se procedió a constatar la existencia de derrame de fluidos en el piso del sector DI (conductor) del habitáculo), que el suscripto deductivamente asociaría con la caja de dirección o la bomba hidráulica del embrague sita en las proximidades entre otras posibilidades comprobables previo desarme en el sector (fotografías p. 101 7371, 7372, y 7373).» De las referidas pruebas puede concluirse la rotura en la caja de dirección. Coincido con el juez a quo respecto de que se trata de un vicio de gravedad, pues reside en l

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