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REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN A JUICIO

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Recaudos. INCIDENTE DE NULIDAD. Modificación de la calificación legal: Rechazo. Inconstitucionalidad de la ley Nº 10370: Rechazo. Ley Nacional de Sinceramiento Fiscal: IMPUESTO DE SELLOS. Exclusión. CONSTITUCIONALIDAD. EVASIÓN TRIBUTARIA. Condición objetiva de punibilidad. Agravante. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA: falsificación de timbrados. SIMULACIÓN DOLOSA DE PAGO. Consideraciones. FALSIFICACIÓN DE INSTRUMENTO PÚBLICO. Relación entre las figurasRelación de causa
La presente causa se tramita ante el Juzgado de Control y Faltas Nº 7 a fin de resolver las oposiciones formuladas por el letrado Ignacio Escuti Angonoa, abogado de Pablo Augusto Federico, y de José Cafferata Nores y Tristán Gavier, codefensores de Pablo Ignacio Federico y de Natalia Victoria Federico en contra del requerimiento de citación a juicio dictado por el fiscal de Instrucción del Distrito I, 1º Turno, en la causa seguida en contra de los nombrados. Así, se les atribuye a los imputados la comisión de once hechos, diez de los cuales están redactados en similar sentido: “Con fecha 10/3/2014 en la ciudad de Córdoba capital, Pablo Augusto Federico suscribió el contrato por la concesión de la obra pública provincial (…), por $8.470.155,69 en la Dirección Provincial de Vialidad perteneciente al Ministerio de Infraestructura de la Provincia de Córdoba y retiró al menos uno de los ejemplares originales firmados para realizar el pago del impuesto de Sellos debido ante la instrumentación de dicho contrato – el seis por mil sobre el valor de este contrato–, monto total de $50.820,94. Así en los días posteriores a la suscripción del contrato, concretando el primer eslabón de la cadena criminosa que tenía como fin último la evasión del total del impuesto de Sellos en razón del contrato recientemente firmado y la simulación de dicho pago ante las autoridades provinciales, Pablo Augusto Federico, Pablo Ignacio Federico y Natalia Victoria Federico, por ellos mismos o un tercero por su orden, imprimieron en el instrumento la imagen de un timbrado del Banco de Córdoba con tinta color rojo de forma vertical del lado inferior derecho, modificada con asistencia de un software informático mediante el cual eliminaron todos los elementos de identificación del supuesto pago incorporado en dicho comprobante, el cual reza “Dirección General de Rentas Provincia de Córdoba, impuesto de Sellos y/o gastos postales (original), importe 00000030.500.00 sucursal, identificador, 2014, unidad autoservicio, forma de pago – efectivo”. La falsificación descripta no sólo lesionó la fe pública sino que también generó la posibilidad de perjuicio para el Estado provincial, ya que como segunda parte de la maniobra delictiva previamente elaborada por los coimputados, alguno de ellos o un tercero por su orden entregó el documento falsificado acreditando la cancelación del impuesto mencionado en la oficina de la Dirección Provincial de Vialidad, cumpliendo de esta forma con los requisitos formales, eludiendo el control de los funcionarios públicos, para comenzar con la ejecución de las obligaciones contractuales y recibir pagos del Estado provincial, lesionando con su actuar la actividad fiscalizadora del Estado Provincial»(…). El Undécimo hecho está redactado de la siguiente manera: «finalmente, como resultado del plan delictivo ideado y llevado adelante por los coimputados Pablo Augusto Federico, en su carácter de titular responsable, Pablo Ignacio Federico y Natalia Victoria Federico, en su carácter de sujetos obligados en razón de la posición que ocupan en la empresa del primero, desde el 1/1/2015 al 7/7/2015, lograron evadir en concepto de impuesto de Sellos, al que se encontraban obligados, la suma de $ 467.153,74, ocultando fraudulentamente al fisco provincial la producción del hecho imponible y eludiendo mediante la utilización de documentos públicos falsos, el control legal que el Estado había encomendado a los funcionarios públicos de cada área aludida, sobre el efectivo pago de dicho tributo, lesionando directamente la hacienda provincial y la actividad fiscalizadora del Estado”. Oposiciones: 1) En contra del requerimiento que antecede, el Dr. Ignacio Escuti Angonoa, en su carácter de defensor del imputado Pablo Augusto Federico, deduce oposición y presenta los siguientes agravios: a) la nulidad de la acusación por haberse violado la garantía de la defensa en juicio al incluir como agravante la calificación jurídica del art. 15, inc. “b”, ley 24769, sin haber sido previamente intimado causando sorpresa al imputado. b) No haber aplicado la extinción de la acción penal por pago. c) Considerar que existió el delito de evasión, siendo que no supera la condición objetiva de punibilidad. Fundamenta la nulidad articulada afirmando que no se han observado las disposiciones concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que la ley establece (arts. 185, inc. 3, en función del 261 y 355, CPP). Resalta que la condición objetiva de punibilidad del inc. “d”, art. 2 ley 27769 es de 400.000 pesos por más que se utilicen para la evasión del impuesto, facturas apócrifas o su equivalente. Las facturas son comprobantes de operaciones o servicios y no comprobantes de pago, por lo cual el timbrado de impuesto de Sellos, en los contratos de obra pública, son comprobantes de que se ha pagado el impuesto, pero no es una factura ni un documento equivalente a factura, toda vez que acredita un pago y no una operación o un servicio, como tampoco el timbrado puede exteriorizar un crédito fiscal o un gasto deducible. Ello tiene como consecuencia que es atípica la conducta para la figura de la evasión agravada del art. 2, ley 24769. Retomando el planteo de nulidad, la defensa sostiene que el SFI en el requerimiento de citación a juicio incluyó y modificó sorpresivamente como agravante la figura del art. 15, inc. “b” ley 27769 (ahora el mínimo ha ascendido a cuatro años de prisión) sin haber intimado a los imputados por ese delito en la indagatoria ni posteriormente. Seguidamente cita jurisprudencia (de este Juzgado de Control que entiende aplicable a su pretensión), y adita que aquí los imputados, al sorprenderse con la nueva calificación legal, no pudieron presentar prueba para defenderse. En su argumentación ponen de relieve que para su aplicación “los dos o más sujetos” deben ser obligados al pago, es decir, sujetos pasivos tributarios, en tanto que los co-imputados Pablo Ignacio Federico y Natalia Victoria Federico no son sujetos pasivos frente al impuesto de Sellos. Concluye que se ha violado el principio de congruencia entre intimación, acusación y sentencia que debe existir en todo debido proceso, lesionando el principio de la inviolabilidad de la defensa en juicio; en el caso concreto de Pablo Augusto Federico, se da una mutación legal del hecho esencial, solicitando en consecuencia la «nulidad» del requerimiento de citación a juicio. En relación con el segundo agravio, el letrado argumenta que el perjuicio ocasionado por el no pago del impuesto de Sellos, quedó totalmente abonado por parte de la empresa unipersonal “Pablo Augusto Federico”. Aclara que no se ignora que el “Régimen de Sinceramiento Fiscal” pertenece a impuestos nacionales, reconociendo (también) que nuestra provincia sólo incluyó en el régimen referido el impuesto a los Ingresos Brutos. En virtud de ello, plantea la «inconstitucionalidad» de la ley 10370 por violar el principio de igualdad ante la ley, ya que la extinción de la acción penal es a su criterio última ratio. Finalmente el impugnante se opone al progreso de la causa al plenario, toda vez que a su juicio la condición objetiva de punibilidad exigida para que sea de aplicación la ley 24769 no existe. Sostiene que la ley penal tributaria exige como condición objetiva de punibilidad que se superen ciertos montos (debe ser mayor a 400.000 pesos) en un período de un año, es decir que lo que debió pagarse como impuesto por año calendario deber superar dicho importe. En los presentes, dice, la alícuota del impuesto a los Sellos para constructores y en particular ejecutores de obra pública es de 7,20 mil, alícuota que se reducida en un 50% por ser el Estado co-contratante quien se encuentra exento del pago del impuesto. Indica que erróneamente se han realizado los cálculos aplicando una alícuota del 6 por mil cuando el importe a ingresar en concepto de impuestos a los Sellos era del 3,1 por mil, lo que ha sido dispuesto expresamente en la ley N° 10250 (2015) y ley N° 10178 (2014). Concluye que si se efectúan correctamente los cálculos de la alícuota sobre los contratos agregados, el monto que no se habría ingresado en concepto de impuesto a los Sellos por cada período es muy inferior a los 400.000 pesos, no existiendo en consecuencia delito de evasión. Los letrados José Cafferata Nores y Tristán Gavier, defensores de Pablo Ignacio Federico y Natalia Victoria Federico, se oponen al requisitorio acusatorio expresando como puntos de agravio: a) la tipicidad de la calificación del art. 15, inc. “b” ley 24769; b) la falta de participación de Pablo Ignacio Federico y Natalia Victoria Federico en el hecho enrostrado (sic); c) la tipicidad de la conducta calificada como falsificación de instrumento público en función del art. 292 CP; d) Instan la nulidad absoluta del requerimiento por imponer la agravante contemplada en el art. 15, inc. “b” ley 24769. Bajo el epígrafe Fundamentos de la Oposición expresan que es nula de nulidad absoluta la calificación impuesta (sorpresivamente) en el requerimiento de citación a juicio por no haber sido intimada en la indagatoria, y por ello violar el principio de congruencia y por agravar la escala penal; sin perjuicio de ello sostienen que la conducta del art. 15, inc. “b” ley 24769 es atípica por no reunir los elementos objetivos y subjetivos del tipo, por lo que se deberá disponer el sobreseimiento. Aclaran que Pablo Federico y Natalia Federico están imputados en este delito como partícipes necesarios. Remarcan que el único sujeto pasivo (art. 29, inc. 1, CTP) del impuesto a los Sellos es Pablo Augusto Federico, único titular de la empresa unipersonal “encontrándose obligado de manera personal al cumplimiento de las obligaciones que de allí emergen y por no haber ingresado maliciosamente al Fisco Provincial la suma de 467.153,74 pesos”. Aditan que la resolución en crisis es infundada respecto de la calificación legal, el SFI únicamente expresó: “…Por último cabe reseñar que todos los delitos cometidos fueron realizados con la concurrencia de tres o más personas, situación que la ley reconoce como agravante…” en contra de lo sostenido por toda la doctrina, con relación a ese tipo penal, ya que para que éste se pueda aplicar es necesario que el sujeto evasor sea “obligado al pago o existan tres personas que sean obligados al pago”, ya que el articulo dice “a sabiendas”. Sostiene el oponente que ha demostrado acabadamente que la agravante sólo rige para coautores, es decir para sujetos obligados al pago, y aquí estamos (dice) ante una empresa unipersonal con un único obligado al pago. Por ello solicitan el sobreseimiento parcial (sic) por atipicidad de la conducta atribuida (sic). Además solicitan el sobreseimiento de Natalia Federico por no haber participado. Exponen que la instrucción no ha valorado juntamente el plexo probatorio del cual no se advierte la más mínima intervención en el hecho acusado, o en su caso se deberá disponer la falta de mérito por no haber alcanzado el grado de probabilidad requerido. El trajín (sostienen) comenzó con la fiscalización realizada a Pablo Augusto Federico por parte de Policía Fiscal, único sujeto pasivo de las obligaciones y único titular de la empresa unipersonal; de la referida fiscalización se comprobó que el sello era falso y que las obligaciones no habían sido pagadas. Niegan que de las testimoniales pueda inferirse que Natalia Federico haya sido responsable de la confección de documentos públicos falsos, la simulación de pago dolosa y de la evasión de impuestos de Sellos; ninguno (de ellos) sindica como conocedora o hacedora de tales maniobras delictivas a su defendida. Párrafo seguido, afirman que el fiscal pone énfasis en que Natalia Federico era la contadora de la empresa y que conocía de la confección de los contratos, obligaciones de pago, movimientos bancarios y financieros de la empresa y por último habría representado a su padre en la auditoria de la DGR y habría gestionado un plan de pagos. Sostiene que del acta de fs. 13 se puede observar que Natalia comparece en representación de su padre y no en el carácter de contadora. Como corolario solicitan el sobreseimiento de Natalia Federico por no haber participado en el hecho (sic). También solicitan el sobreseimiento de Pablo Ignacio Federico por no haber participado en el hecho atribuido. Destacan que la instrucción le asigna la calidad de sujeto obligado, lo cual no es así conforme no sólo a los hechos sino de acuerdo con la ley. Indica que la firma de la empresa es unipersonal y que el único titular es Pablo Augusto Federico (quien se encuentra inscripto frente a los organismos públicos y privados). En tal sentido, afirman que el único responsable frente a los tributos nacionales, provinciales y municipales es el titular, porque el contribuyente es quien la ley le asigna la calidad de tal; no puede haber una responsabilidad solidaria que no sea por ley. Agregan que el impuesto de Sellos dispone que son contribuyentes de ese impuesto los que realicen actos, contratos u operaciones a que se refiere el art. 188, es decir los que realice el titular de la empresa pública Pablo Augusto Federico y no cualquier persona ajena que forme parte como empleado de la empresa, como es el caso de Pablo Ignacio Federico. Párrafos más adelante esgrimen que desde el inicio de la investigación no se pudo demostrar el rol que le achacaba la acusación, en cuanto a la toma de decisiones y la participación en la falsificación del instrumento o sellado. El propio imputado termina diciendo que de los contratos y los Sellos se ocupaba su padre. Seguidamente de reproducir algunas testimoniales, ponen de relevancia los dichos de Eduardo Sterember, jefe interino de la División de Inspección de Obras de la Dirección de Redes Sanitarias y Gas: “ …me encargó la confección y suscripción de los contratos de las obras adjudicadas (…). Respecto de la firma de este contrato en particular, el titular de la empresa Pablo Augusto Federico debe haber presentado o firmado junto con el director Vaccaro en nuestra oficina, o habiendo firmado por separado, se le entregaron a Federico los ejemplares firmados para que realice el pago del impuesto de Sellos…”. En este marco sostienen que el encargado de los contratos era Pablo Augusto Federico, a quien se los entregaban para el pago del impuesto de Sellos, o en su caso Baseras. Citan también en la misma dirección desincriminatoria a Marcelo Oscar Lescano y a Alfredo Roberto Bosch Gigena. Afirman que la totalidad de los contratos de obra pública fueron suscriptos únicamente por Pablo Augusto Federico del cual surge que no es veraz la declaración del testigo Mariano Ardissone Beltrán al decir que los contratos eran firmados por Pablo Ignacio Federico. Como corolario concluyen que no existen elementos para elevar la causa a juicio en contra de su defendido a tenor del art. 350, inc. 1, 2° supuesto del CPP. Atipicidad de la conducta de falsificación de instrumento público en función del art. 292, CP: Los impugnantes sostienen que la acción de falsedad documental es considerada como el medio para la simulación dolosa de pago, no debiendo considerarse como delito autónomo sino como medio del ardid o engaño. Afirman que la simulación dolosa de pago queda subsumida la falsedad documental. Luego de transcribir parte de la doctrina que entienden aplicable a su pretensión, afirman que no sólo la falsificación de instrumento es parte integrante del tipo de simulación dolosa de pago al ser parte de la maniobra ardidosa, sino que tampoco fue usado ante el Organismo de la Dirección General de Rentas que es el organismo recaudador, sino que fue utilizado ante la Municipalidad de Córdoba sin causarle perjuicio a ésta. Concluyen (sin más) solicitando se dicte la sentencia de sobreseimiento por el delito de falsificación de instrumento (art. 292, CP, en función del art. 350, inc. 2, CPP). Por su parte, el Sr. fiscal de Instrucción, al evacuar la vista respecto de la nulidad e inconstitucionalidad planteada, postuló el rechazo de las nulidades deducidas por los Dres. Escuti, Cafferata Nores y Gavier, y solicitó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Control de 7a. nominación de esta ciudad (arts. 184, 185 inc. 3, 261 2° párrafo, 357 y ccs., CPP).

Doctrina del fallo
1- En autos, corresponde calificar los sucesos en los que se les atribuye responsabilidad a título de coautores (art. 45, CP) a los prevenidos, como Falsificación de Instrumento Público reiterado –diez hechos– (art. 292, CP); Simulación Dolosa de Pago reiterado –diez hechos– (art. 11 y 15 inc. b ley N° 24769, Régimen Penal Tributario) y como autor al imputado (padre) y partícipes necesarios a los coimputados (hijos) de Evasión agravada (art. 1 y art. 15 inc. “b” ley N° 24769, Régimen Penal tributario), todo en concurso real (art. 55, CP).

2- El fundamento del encuadramiento legal asignado a las conductas delictivas desarrolladas por los imputados se sustenta en que éstos, habiendo tomado la decisión de evadir el pago del impuesto a los Sellos, han confeccionado o le han solicitado a un tercero que confeccione una estampa falsa del timbrado del Banco de Córdoba mediante la utilización de un software de edición, para luego imprimir con una impresora láser color dicha imagen sobre los contratos de obra pública suscriptos por el imputado (padre) y el correspondiente funcionario de cada una de las oficinas del gobierno municipal o provincial que gestionaban las obras adjudicadas, con el fin, en un primer momento, de simular el pago del impuesto de Sellos, eludiendo el control respectivo y así evadir el pago total de las obligaciones tributarias surgidas de aquellos actos jurídicos. Entonces, en un primer tramo delictivo, los imputados, con vistas a la evasión mentada, confeccionaron o le solicitaron a un tercero que confeccionara un documento público falso en cada oportunidad que lo necesitaban, creando en total diez documentos públicos falsos.

3- La atribución como documento público de este contrato entre partes al que luego se le estampó un sello del Banco de Córdoba, se asienta en la doctrina judicial del Máximo Tribunal de la Provincia, que ha ilustrado que “para ser un instrumento público, el documento debe emanar de los funcionarios o escribanos públicos legalmente facultados, en la forma, solemne o no, que las leyes o su reglamentación exigen o admiten”. Como se ha dicho, los imputados confeccionaron un comprobante del supuesto pago de las diferentes sumas de dinero en concepto del impuesto mencionado, transformando dichos instrumentos en un documento público que llevan como “signos de autenticidad oficial” la estampa del sello del Banco de Córdoba.

4- Se entiende que la estampa de un sello apócrifo del Banco Provincia de Córdoba, como signo de autenticidad, sobre los documentos descriptos, los convierte en verdaderos documentos públicos. Producto de la maniobra delictiva desarrollada por los encartados, aprovechándose de la seriedad que emana de la entidad financiera que habría intervenido en el cobro, pudieron revestirse de impunidad con la consecuente obtención de beneficios económicos para sí. Lo que dio lugar en el segundo tramo delictivo a la consumación reiterada del delito de Simulación Dolosa de Pago reiterado.

5- El delito de Simulación Dolosa de Pago (art. 11, ley 24769, Régimen Penal Tributario), particularmente no requiere características especiales del autor y el bien jurídico protegido es la hacienda pública provincial, en su faz dinámica, la actividad fiscalizadora como parte de la actividad financiera propia del Estado, en la que se procede a recaudar para luego disponer sus recursos en el gasto público, destinado al cumplimiento de sus fines. La acción típica consiste en “simular” –aparentar, mostrar algo que no es– la cancelación de una obligación tributaria a través de registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño. Para la comisión de estos delitos, los imputados utilizaron en favor de la empresa familiar los documentos falsos previamente confeccionados –comprobantes de pago con sello apócrifo del Banco de Córdoba–, presentándolos ante los funcionarios públicos de las distintas oficinas con el fin de que ellos tuvieran por canceladas las obligaciones tributarias emergentes del contrato celebrado –en este caso el impuesto de Sellos– logrando engañarlos; si bien debe descartarse que el tipo penal requiera la producción de un error en un sujeto concreto o cualquier otro resultado lesivo siendo un delito de peligro, los encartados lograron su cometido induciendo efectivamente a error a los funcionarios obligados por disposición de la norma tributaria al control de su pago.

6- En cuanto al delito de Evasión, lo es en su forma agravada (art. 1 y 15 inc. B, ley 24769, Régimen Penal Tributario). En efecto, siendo éste un delito especial propio, que requiere que el autor sea el obligado al pago, ya sea por deuda propia (art. 29, CTP) o ajena (arts. 33 y 34, CTP), el que fuere cometido mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño y el bien jurídico protegido lo es directamente la función de recaudación del Estado provincial, pues resulta atentatorio del financiamiento del Estado provincial. En el presente caso, se le reprocha la autoría del hecho al imputado (padre), como responsable por deuda propia (art. 29 inc. 1, CTP), ya que todos los contratos han sido suscriptos por él, encontrándose obligado de manera personal al cumplimiento de las obligaciones que de allí emergen, y por no haber ingresado maliciosamente al Fisco provincial la suma de $ 467.153,74, en concepto del impuesto de Sellos por la celebración de cinco contratos de obra pública.

7- El ardid utilizado a los fines de evadir el pago del impuesto de Sellos durante el año 2015 fueron las cuatro presentaciones de documentación apócrifa en las sedes del Estado municipal y una en el Estado provincial, las que fueron calificadas como Simulación Dolosa de Pago, por haber presentado ante los funcionarios del Estado municipal y del Estado provincial los contratos de obra pública con el sello apócrifo de Banco de Córdoba como comprobante de pago del impuesto de Sellos, soslayando de esta forma el mínimo control impuesto sobre el cumplimiento de pago. Lo que sumado a las particularidades de este tipo de tributo, siendo éste un impuesto determinable por el contribuyente (aplicación de alícuotas establecidas por ley al valor nominal del negocio oneroso celebrado), por el que no se realizan declaraciones juradas, que la principal forma por la cual el Estado toma conocimiento de la obligación de pago es mediante la efectiva cancelación que realiza el responsable, lo que complica el control del acaecimiento de los hechos imponibles en razón de la masividad y cotidianidad de celebración de negocios jurídicos de esas características, como también la dificultad de controlar la verdadera entidad de aquéllos –monto de la operación–, les facilitó revestirse de la impunidad necesaria y suficiente para la comisión de los hechos reprochados.

8- En el caso, en razón de la función que cumple dentro de la empresa de su padre como un gerente-administrador de hecho, el coimputado (hijo) tuvo parte en la decisión y puesta en marcha del delito que se les imputa y, a pesar de esto, en razón de la especialidad del delito mencionado, se le reprocha su comisión en carácter de partícipe necesario. Su participación en los hechos descriptos ha sido sobradamente probada a lo largo de todo el análisis de la prueba ya detallada, como también ha quedado evidenciado que es reconocido como autoridad por sus empleados, representa a la empresa en actos formales como la inauguración de una obra o en situaciones informales frente a funcionarios del Estado municipal o provincial y goza de autorización bancaria para disponer de las cuentas de su padre o de la empresa, sin necesidad de la venia de éste. Se resalta la apreciación de varios testigos que mencionan al coimputado (hijo) como dueño de la empresa, y no como el brazo ejecutor de su padre o como un empleado más.

9- A lo anterior debe sumarse que la empresa familiar ha sobrepasado a la persona del imputado (padre, alcanzando una gran capacidad de trabajo que debió ser sustentada con una consecuente estructura administrativa-contable, delegando en su hijo (coimputado) parte de su autoridad, y en su hija (coimputada) el manejo del área contable, todo lo que les permitiría hacer frente a los requerimientos de los compromisos asumidos. Si bien en un primer momento se les imputó a los tres encartados el delito de Evasión agravada en razón de la utilización de facturas apócrifas (art. 2 inc d, ley 24769), dicha calificación se modificó, considerando que la utilización realizada por los imputados de los instrumentos públicos falsos –contratos con la estampa del timbrado del Banco de Córdoba como comprobante de pago del impuesto– no fueron confeccionados a los fines de generar un impacto sobre la liquidación del tributo. Por último cabe reseñar que todos los delitos cometidos fueron realizados con la concurrencia de tres o más personas, situación que la ley reconoce como un agravante (art. 15 inc.b, ley 24769).

10- En autos, luego de analizar las posiciones del Ministerio Público Fiscal y de los defensores, a la luz de las probanzas colectadas se considera que se encuentran acreditados con el grado de probabilidad requerido en esta etapa del proceso los hechos atribuidos a los imputados conforme el requerimiento acusatorio.

11- Para hacer efectiva la garantía de la inviolabilidad del derecho de defensa en juicio reconocida constitucionalmente (CN, 18 y 75 inc. 22; DADyD, arts. XVIII y XXVI; DUDH, 10; PIDCyP; CADH art. 8; C. Pcial. 39 y CPP, 1) se hace necesario que entre la acusación y el hecho intimado medie una correlación esencial. El perjuicio sólo concurre cuando la diversidad le restringe o cercena la factibilidad de presentar pruebas defensivas. En otras palabras, para que la defensa sea un elemento efectivo del proceso y el imputado pueda negar o explicar el hecho que se le atribuye, o afirmar alguna circunstancia que excluya o atenúe su responsabilidad, u ofrecer pruebas de descargo, o argumentar en sentido contrario a la imputación, es necesaria que ésta sea intimada, es decir puesta en conocimiento de la persona contra la cual se dirige.

12- Dentro de este contexto jurisprudencial, y concretamente con relación al vicio denunciado, nuestro Cimero Tribunal ha expresado que: «…la regla se satisface si se expresa aunque sea en forma breve y sencilla la individualidad del hecho. Se ha señalado, también, que es suficiente que la enunciación contenga los aspectos relevantes para la calificación legal que se efectúa, consignando sus circunstancias de tiempo, modo, lugar y persona, en la medida de lo posible. La exigencia legal de la claridad significa que los términos en que esté descripto el hecho procesal objeto de intimación puedan ser comprendidos cabalmente por el imputado, para lo cual deben usarse expresiones sencillas. La relativa a la precisión apunta a que la redacción con la que es narrado el hecho históricamente acontecido esté exento de vaguedades, de manera tal que no pueda provocar una confusión acerca de la pretensión que se hace valer. La circunstanciación exige que sean puestas de manifiesto todas aquellas circunstancias jurídicamente relevantes (modo, tiempo, lugar y persona) en que esa conducta se exteriorizó..».

13- «…La especificidad impone la relación o enunciación separada de los diversos hechos imputados cuando la acusación sea objetivamente compleja». Siendo ello así, del cotejo entre los hechos intimados y los hechos contenidos en el requerimiento acusatorio en ambos expresamente se menciona que “…los imputados, por ellos mismos o un tercero por su orden imprimieron en los instrumentos la imagen de un timbrado del Banco de Córdoba con tinta de color rojo de forma vertical del lado inferior derecho, modificada con asistencia de un software…”.

14- De lo dicho supra, claramente surge que los imputados fueron mencionados describiendo la instrucción la probable conducta realizada, circunstancia fáctica que se encuentra contenida tanto en las intimaciones como en la acusación, lo que habilita a la instrucción calificar jurídicamente los hechos conforme la modalidad agravada (art. 15, inc. “b”, ley N° 24769).

15- Al respecto, es necesario destacar dos aspectos. En primer lugar, conforme la doctrina de la Excma. Cámara de Acusación, “…la calificación legal que se asigne al hecho –sea por la propia decisión del instructor, por la del juez de control o por la del tribunal de alzada– será siempre provisoria hasta que no culmine con la investigación, sujeta a los avatares propios de ella, en la que –por ejemplo– podrían agregarse nuevos elementos de juicio que permitan encuadrarlo en una figura diferente o demuestren que el imputado no participó en el hecho y por ello corresponda su sobreseimiento o también, inclusive, que cualquiera de esas hipótesis se verifique a raíz de un nuevo estudio de las constancias ya obrantes en la causa (…). Esa provisionalidad que caracteriza a la calificación legal se mantiene a lo largo de todo el proceso…”. En segundo lugar, en relación con la supuesta afectación al derecho de defensa, es dable destacar que dos de los encartados dieron sus versiones respecto a los hechos intimados efectuando consideraciones para contradecir la imputación que los ubicaba “junto” a su padre en las maniobras probablemente delictivas.

16- Lo dicho hasta aquí conduce a rechazar la nulidad planteada a sugerencia de los letrados defensores, habida cuenta que la instrucción ha observado las exigencias impuestas por la ley para su realización, como condición de validez del requerimiento acusatorio.

17- El segundo agravio es el planteo de inconstitucionalidad de la ley N° 10370 que adhiere a la ley N° 24769, consistente en que la ley provincial (N° 10370) violenta el principio de igualdad ante la ley (art. 16 CN y 19, inc. 3, CPcial.), no es procedente. La ley nacional llamada de Sinceramiento Fiscal (en su art. 49) invita a las Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a adherir al régimen de declaración voluntaria y excepcional. La Legislatura de Córdoba se adhirió por ley N° 10370 incluyendo en su art. 1° solamente a los sujetos deudores del pago de impuestos sobre los Ingresos Brutos, por los ingresos que hubieren omitido declarar de los periodos fiscales no prescriptos a la fecha publicación de la referida ley. Así, la alternativa del Poder Legislativo provincial (de excluir a otros beneficiarios, sí incluidos en la ley nacional –ver art. 37 de la citada ley–) podrá prestarse a opiniones encontradas, pero de ningún modo puede configurar una vulneración de normas constitucionales, la elección dentro de estas alternativas posibles que realiza el Poder al que la Constitución le atribuye dictar las leyes en la división de funciones que caracteriza a la forma republicana de gobierno y conforman por tanto su zona de reserva.

18- La CSJN (con relación a este tema) ha interpretado el mentado principio de igualdad: “…como el derecho a que no se establezcan exepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes según las diferencias constitutivas de los mismos…”. En consecuencia, las distinciones hechas por la ley en el supuesto de la aplicación en una jurisdicción de un gravamen que no existe en otra no ha conculcado la garantía constitucional de la igualdad.

19- Por otra parte, la declaración de inconstitucionalidad de una disposición legal es un acto de suma gravedad institucional, ya que las leyes debidamente sancionadas y promulgadas gozan de una presunción de legitimidad que opera plenamente y que obliga a ejercer dicha distribución con sobriedad y prudencia, únicamente cuando la

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