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RELACIÓN LABORAL

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Ausencia. Vacante: desempeño transitorio en forma ininterrumpida en el cargo reclamado. DESIGNACIÓN EFECTIVA. ACTO ADMINISTRATIVO. Facultades discrecionales en el acto de nombramiento. Falta de cumplimiento de éste. Rechazo de la demanda
1– En autos, el a quo concluyó que encontrándose acreditado que el actor se desempeñó en el cargo que reclama desde 1994, a partir de los dos años de ejercicio ininterrumpido tenía derecho a que se lo designara efectivo además del cobro de las diferencias por categoría. Sin embargo, asiste razón al recurrente (EPEC) respecto de la condena a reconocer el desempeño transitorio del actor en el cargo que reclama y designarlo de modo definitivo. Ello porque no resulta fundada la conclusión del tribunal en el sentido de que tratándose de facultades regladas, la demandada debía sin más dictar los actos de que se trata. Es que resta relevancia a que el actor realizó las tareas en cuestión, pero no por imposición de la demandada, en tanto no fue nombrado por quien tenía facultades para hacerlo: el directorio de la empresa.

2– Surge claro que la sentencia recurrida quebrantó las reglas del razonamiento, toda vez que la existencia de la vacante de jefe de Departamento de Almacenes no genera como consecuencia el derecho de ascender ni percibir la diferencia de salarios correspondientes, sin tener en cuenta los demás elementos de juicio fácticos y jurídicos. Y si bien es cierto que EPEC reglamentó sus potestades en lo que respecta a los ascensos del personal, ello no implica renuncia absoluta a sus facultades discrecionales en el nombramiento de empleados. Así, los arts.18 y 19 del Estatuto del Personal de EPEC establecen los requisitos y el procedimiento a seguir para el cubrimiento de las vacantes, y el art.8, CCT EPEC-APSE dispone que, luego de cubrir transitoriamente un cargo vacante por dos años ininterrumpidos, el trabajador quedará efectivo en el cargo, previa necesaria designación con carácter transitorio, resorte exclusivo del directorio de la empresa.

3– Carece de motivación el juicio del a quo que dedujo que el mero desempeño en tareas inherentes a un cargo superior vacante genera de por sí en el inferior el derecho a percibir la diferencia de sueldos entre uno y otro cargo y su nombramiento definitivo. Más aún si esa función no fue impuesta por quien tenía potestades para hacerlo. Además, al soslayar estos aspectos, el sentenciante se inmiscuye en un ámbito privativo del empleador, quien tiene de modo exclusivo las facultades de organizar y dirigir la empresa.

4– En el subexamen se acreditó que el superior jerárquico recomendó al actor frente al directorio para que cubriera transitoriamente el puesto, pero éste no se expidió y, al resolver sobre el pedido de nombramiento definitivo, lo rechazó señalando que no se dictó acto alguno que lo pusiera en funciones con carácter transitorio, antecedente necesario para la procedencia de lo solicitado por el actor. Es que, producida la vacante, correspondía únicamente al directorio de la empresa el cubrimiento transitorio del cargo hasta tanto se designara al sucesor definitivo de acuerdo con el procedimiento establecido al efecto. Y su decisión de no hacerlo no resulta revisable judicialmente si el accionante no demuestra haber cumplimentado las condiciones estatutarias establecidas por el art.18, CCT 165/75 para acceder a la promoción. Por ello debe rechazarse la demanda interpuesta.

15879 – TSJ Sala Lab.Cba. 7/4/05. Sentencia Nº5. Trib. de origen: CTrab. Sala IV Cba. “Gómez Carlos A. c/ EPEC –Demanda-Recurso Directo”

Córdoba, 7 de abril de 2005

¿Se han quebrantado normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

I. En autos, la parte demandada interpuso recurso casación en contra de la sent. N°198/00, dictada por la Sala 4ª. de la Cám. del Trabajo. El presentante por la parte demandada denuncia violación del principio de razón suficiente. Afirma que la condena no tiene sustento alguno en tanto ordena se reconozca, con retroactividad al 2/11/94, el desempeño transitorio del actor en el cargo de jefe del Departamento Almacenes y se lo designe en tal categoría desde el 2/11/96 conforme los términos del art.8, CCT EPEC-APSE, aun cuando admite que el requisito indispensable para su procedencia no acaeció. Sostiene que la norma indicada resulta operativa previa designación formal del trabajador en el cargo con carácter transitorio y que era el directorio quien tenía las facultades para realizarla. Que los dichos de los testigos no pueden modificar el mandato legislativo ni la competencia del órgano administrador de la empresa. Que de acuerdo a los arts.18 y 19, CCT 165/75, ante la existencia de un cargo vacante la empresa puede designar a un trabajador de manera transitoria o definitiva. Sin embargo, si quien era competente no lo hizo, por ende no se cubrió transitoriamente en los términos de la norma aplicada. Manifiesta que el a quo rechazó la defensa de prescripción sosteniendo dogmáticamente que las peticiones realizadas por el actor en 1995 y 1996 tuvieron como efecto impedir el transcurso del plazo hasta la conclusión de esas actuaciones administrativas. Aduce que el art.1, ley 6658, restringe su ámbito de aplicación a las situaciones en que se encuentre en juego una relación jurídica de carácter administrativo y que las partes se vincularon por un contrato de trabajo y no por una relación de empleo público. Que del simple cotejo de fechas surge la procedencia del planteo ya que considerando que el plazo se suspendió mediante nota del 26/12/96, la demanda se interpuso una vez vencido el efecto suspensivo de la constitución en mora, esto es el 30/12/97. Y que aun partiendo de la nota del año 1995, el resultado sería el mismo puesto que el instituto sólo se puede hacer valer una vez. II. El a quo concluyó que encontrándose acreditado que el actor se desempeñó en el cargo que reclama desde 1994, a partir de los dos años de ejercicio ininterrumpido tenía derecho a que se lo designara efectivo además del cobro de las diferencias por categoría. Sostuvo además que la prescripción no podía correr un solo día, ya que el trabajador solicitó por nota en los años 1995 y 1996 sin que la empresa evacuara su reclamo. III. Asiste razón al recurrente respecto de la condena a reconocer el desempeño transitorio de Gómez en el cargo que reclama y designarlo de modo definitivo. Ello porque no resulta fundada la conclusión del tribunal en el sentido de que tratándose de facultades regladas, la demandada debía sin más dictar los actos de que se trata. Es que resta relevancia a que Gómez realizó las tareas en cuestión, pero no por imposición de la demandada, en tanto no fue nombrado por quien tenía facultades para hacerlo: el directorio de la empresa. Desde esta perspectiva, surge claro entonces que la sentencia recurrida quebrantó las reglas del razonamiento, toda vez que la existencia de la vacante de jefe de Departamento de Almacenes no genera como consecuencia el derecho de ascender ni percibir la diferencia de salarios correspondientes, sin tener en cuenta los demás elementos de juicio fácticos y jurídicos descriptos en el subexamen. Y si bien es cierto que EPEC reglamentó sus potestades en lo que respecta a los ascensos del personal, ello no implica renuncia absoluta a sus facultades discrecionales en el nombramiento de empleados. Así, los arts.18 y 19 del Estatuto del Personal de EPEC establecen los requisitos y el procedimiento a seguir para el cubrimiento de las vacantes y el art.8, CCT EPEC- APSE dispone que luego de cubrir transitoriamente un cargo vacante por dos años ininterrumpidos el trabajador quedará efectivo en el cargo, previa necesaria designación con carácter transitorio, resorte exclusivo del directorio de la empresa. En definitiva, carece de motivación el juicio del a quo que dedujo que el mero desempeño en tareas inherentes a un cargo superior vacante genera de por sí en el inferior el derecho a percibir la diferencia de sueldos entre uno y otro cargo y su nombramiento definitivo. Más aún si esa función no fue impuesta por quien tenía potestades para hacerlo. Además, al soslayar estos aspectos el sentenciante se inmiscuye en un ámbito privativo del empleador, quien tiene de modo exclusivo las facultades de organizar y dirigir la empresa. En tales condiciones debe anularse el pronunciamiento y entrar al fondo del asunto (art.105, CPT). IV. En el subexamen se acreditó que el superior jerárquico recomendó a Gómez frente al directorio para que cubriera transitoriamente el puesto, pero éste no se expidió y al resolver sobre el pedido de nombramiento definitivo lo rechazó señalando que no se dictó acto alguno que lo pusiera en funciones con carácter transitorio, antecedente necesario para la procedencia de lo solicitado por el actor. Es que producida la vacante, se insiste, correspondía únicamente al directorio de la empresa el cubrimiento transitorio del cargo hasta tanto se designara al sucesor definitivo de acuerdo al procedimiento establecido al efecto. Y su decisión de no hacerlo no resulta revisable judicialmente si el accionante no demuestra haber cumplimentado las condiciones estatutarias establecidas por el art.18, CCT 165/75 para acceder a la promoción. Por ello debe rechazarse la demanda interpuesta por el Sr. Gómez en contra de EPEC. La solución propuesta autoriza a omitir el planteo referido a la excepción de prescripción. Así voto.

Los doctores Domingo Juan Sesin y M. de la Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación deducido por la parte empleadora y anular el pronunciamiento. II. Rechazar la demanda del señor Carlos A. Gómez en contra de la Empresa de Energía de Córdoba (EPEC), con costas por su orden.

Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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