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RELACIÓN DE TRABAJO (Reseña de fallo)

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qdom
Requisitos para su configuración. Naturaleza jurídica del vínculo habido entre las partes. CONTRATO DE TRABAJO. Art. 21, LCT. No configuración. PRESUNCIONES. Art. 23, LCT. Improcedencia. TRABAJADOR AUTÓNOMO. Vendedor ambulante. Actividad de reventa. PRUEBA. Carga de la prueba. No configuración de la relación de dependencia
Relación de causa
En autos, la controversia principal consiste en determinar la existencia o no de una relación jurídica laboral entre las partes. Por una lado, la actora sostiene que ha realizado tareas de vendedora –categoría «B» del CCT 130/75 (Empleados de Comercio)– a favor del demandado, cumpliendo horarios de lunes a viernes de 8 a 12.30 y de 15 a 21 y los días sábados de 8 a 13. Señala que siempre estuvo en clandestinidad laboral, que se le abonaba una mínima fracción de la remuneración que le correspondía y que además se le hacía firmar recibos en blanco. Expresa que ante el emplazamiento que formuló para que se regularizara su empleo y el pago de rubros laborales adeudados, le fue negada la existencia de una relación laboral de dependencia, además de ser rechazada su pretensión de cobro de rubro laboral alguno. Ante esta actitud, la actora se colocó en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal, a la vez que reclamó indemnizaciones y el pago de rubros emergentes de la relación laboral concluida.
Por su parte, el demandado ha sostenido que nunca la actora puso su fuerza laboral a su disposición y atribuye a la demanda un carácter de “aventura jurídica”. No obstante, admite que hubo entre ambos una relación de amistad y que por ello le brindó a la actora toda la información relacionada con su propio trabajo, a la vez que intervino como nexo entre la empresa vendedora de aparatos aromatizantes recargables mensualmente. De este modo, procuró facilitarle a la actora la compra de productos y el inicio de su propia actividad. Asimismo, efectúa una negativa general y específica de cada uno de los hechos relatados por la actora, pues afirma que hubiese sido imposible que esta parte trabajase en los horarios que denuncia, por cuanto se superponían con el trabajo que desarrollaba en un telecentro ubicado en la localidad de El Tío, Pcia de Córdoba.
Doctrina del fallo
1– Conforme lo define el art. 21, LCT, deben estar presentes dos sujetos imprescindibles en el vínculo laboral: el empleador y la trabajadora dependiente. En este sentido, autorizada doctrina vincula al empleador como sinónimo de empresario, a través de los arts. 4, 5, 64 y 65, LCT, y expresa: “Cuando se hace referencia a una organización empresaria se la concibe como el conjunto de elementos personales, materiales o inmateriales, organizados y ordenados por el empresario para la explotación de una determinada actividad productora (art. 5, LCT). El empresario es el que afronta los riesgos de la gestión de la empresa, aprovecha los beneficios del trabajo ajeno, aporta su capital y pone en marcha la organización de los medios de producción. Mientras que en el trabajador hay una actividad productiva siempre útil al destinatario de ésta y que además es “productiva” para él mismo, por cuanto con ese trabajo satisface las necesidades de “vida”. Dentro de los elementos tipificantes de esta relación de dependencia está la ejecución del trabajo por cuenta ajena y no puede el trabajador soportar los riesgos de la explotación. Le son irrelevantes tanto las ganancias como las pérdidas de la actividad que lleva a cabo su empleador”.

2– Resulta necesario mencionar los requisitos o exigencias para la existencia de una relación de trabajo en dependencia. Así, por un lado, se considera la dependencia “técnica” como la facultad del empresario de organizar las prestaciones que se le imponen a cargo del trabajador. Este punto tiene en consideración la naturaleza de la prestación y, según las modalidades, de la actividad específica. Por otra parte, la dependencia “económica” está presente cuando se trabaja por cuenta ajena de otro que le paga una retribución. La dependencia “jurídica” se refiere a la facultad del empresario de organizar el trabajo, dar órdenes, ejercer el contralor o dirección de la actividad o empresa y de ‘…sustituir la voluntad del trabajador por la suya propia cuando lo creyera conveniente’.

3– En una relación de trabajo existen aspectos y objetivos en común entre las partes: para el empleador, la obtención de una utilidad económica o el logro de un objetivo en función de las previsiones de la organización empresaria; por parte del trabajador, al margen de esos réditos, está el de obtener un ingreso que le permita su subsistencia. La referencia de estos aspectos genéricos son requeridos para la existencia de un contrato de trabajo que presupone la existencia de las previsiones del art. 21, LCT.

4– En autos, es fundamental determinar si el art. 23, LCT, se hace operativo –con relación a la presunción que dicho artículo consagra– en el supuesto de que se comprobase la tarea que afirma haber desarrollado la actora o, por el contrario, si ha mediado un trabajo autónomo. En esta última hipótesis, no se daría la presunción del art. 23, LCT, si se acreditase que la actora trabajó por su cuenta, disponiendo de factores personales y recursos materiales para el logro de fines propuestos por ella. Al respecto, autorizada doctrina se ha expresado de la siguiente manera: “El hecho de que el trabajador dependiente normalmente se incorpora a un establecimiento extraño, lleva consigo y determina el carácter del trabajo como heterónomo. Por eso la incorporación del trabajador adquiere tanta importancia para la existencia de la relación de trabajo. Pues ni el locador de servicios, ni el de obra, ni el mandatario se integran, físicamente, a una unidad laboral ajena. Mantienen, por lo menos, la independencia de su conducta personal, que el trabajador dependiente en mayor o menor grado subordina al mecanismo de la empresa”.

5– En el subexamine, han sido analizados los testigos propuestos por la parte actora. En mérito de sus declaraciones, el tribunal considera insuficiente la prueba para extraer de ellas conclusiones que permitan afirmar una prestación de servicios por parte de la actora a favor de la demandada y, menos aún, que tuviese las características que pudiera hacer procedente la presunción del art. 23, LCT. Se describen –y con contradicciones– situaciones aisladas, circunstanciales, esporádicas de venta de un producto que es una tarea propia de un trabajador autónomo, por cuenta propia. No se puede hablar de cumplimiento de horarios, de pago de retribución, de integración a una organización empresaria. Ni siquiera se demostró que hubiera servicios.

6– Si bien es necesaria la incorporación a una organización empresaria para la configuración de una relación típica de trabajo, dicha exigencia no tiene nada que ver con la dimensión, envergadura comercial o personal o magnitud de esos medios, por cuanto, para la actividad que se relaciona en autos, no se requieren grandes estructuras empresariales. Asimismo, en el caso, no hubo pruebas que permitieran suponer que el demandado era quien poseía los medios organizativos de compra, venta, distribución, planificación u organización para asumir la condición de empresario.

7– Las menciones de trabajo en la venta del producto son insuficientes en modo, tiempo y cantidades como para acreditar una continuidad del trabajo; una prevalencia de una actividad productiva; el desarrollo de una fuerza de trabajo puesta a disposición de otro; falta de acreditación de que la tarea de la actora satisfizo intereses de ambas partes de un contrato de trabajo; ausencia notoria de una ajenidad en los riesgos por la venta del producto; ausencia de dependencia en las distintas formas; no poder inferir un tracto sucesivo de las prestaciones; no reflejo de una prestación personalísima; plena autonomía de lugares de venta; no sujeción a órdenes emanadas de un supuesto empleador; ausencia de cumplimiento de horarios, ausencia demostrativa de deberes recíprocos de colaboración y solidaridad, la imprecisión de derechos y deberes de las partes. Esta enumeración no taxativa permite sostener –sin perjuicio de agregar otros elementos convictivos– que no ha mediado entre las partes vinculación laboral alguna y que la actora se desempeñó como una trabajadora autónoma que efectuaba ventas domiciliarias. Para que se hubiese encuadrado la figura del trabajador ambulante en la del trabajador en relación de dependencia debió haberse probado las características de esta última figura que la actora no ha logrado. En este caso, la inversión de la carga probatoria del art. 39, ley 7987, no era de aplicación, por lo que los dichos y hechos afirmados por la actora estaban a su cargo y bajo su responsabilidad el acreditarlo.

Resolución
I. Rechazar ‘in totum’ la demanda promovida por la señora Yanina Borda Bossana en contra de Oscar Dante Branca. II. Rechazar la totalidad de los rubros reclamados en autos, remitiéndome a tal efecto, a los que fueran consignados en la planilla, individualizada como punto V de la demanda. III. Imponer las costas a la parte actora, vencida en autos, art.28, ley 7987 […]. IV y V. [Omissis].

CTrab. San Francisco. 28/5/09. Sentencia Nº 40. Trib. de origen: Juzg. Comp. Múltiple, Arroyito. «Borda Bossana Yanina c/ Oscar Dante Branca – Diferencia de haberes y otros” . Dr. Mario Antonio Cerquatti ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NÚMERO: Cuarenta
San Francisco, veintiocho de mayo del año dos mil nueve. La Excma. Cámara de Trabajo de la Quinta Circunscripción Judicial de la Provincia de Córdoba, integrada como Sala Unipersonal por su Vocal doctor Mario Antonio Cerquatti, luego del estudio de la causa procede en audiencia pública, conforme da cuenta el acta que se instrumenta a tal efecto por separado, a dictar sentencia en estos autos caratulados «BORDA BOSSANA YANINA c/ OSCAR DANTE BRANCA – DIFERENCIA DE HABERES Y OTROS” (Expte. Letra “B», Nº 22, año 2008) Secretaría a cargo del doctor Daniel Balbo León, de los que resulta: A. Relación sucinta de la causa (art. 64 C.P.T.): 1. Con fecha 26.09.2007 se presentó ante el Juzgado de Competencia Múltiple de la ciudad de Arroyito, a cargo del doctor Alberto L. Larghi, Secretaría Palatino, la señora Yanina Soledad Borda Bossana, documento nacional de identidad número veintiocho millones quinientos ochenta y dos mil cuatrocientos sesenta y tres, argentina, mayor de edad, de estado civil casada, actuando por derecho propio, con domicilio real en calle Belgrano N° 12, de Villa Concepción del Tío, constituyendo domicilio especial, con el patrocinio letrado del doctor Raúl Prunesti, promoviendo a fs. 6/11 de autos demanda laboral en contra del señor Oscar Dante Branca, con domicilio en calle Independencia N° 3695 de la ciudad de San Francisco, persiguiendo el cobro de la suma de pesos Veintiún mil trescientos setenta y seis con treinta y nueve centavos ($ 21.376,39) conforme la planilla que en discriminan los rubros reclamados, con más intereses y costas. Expone como hechos que el día 01.08.2006 ingresó a trabajar en relación de dependencia jurídica laboral con el demandado, Oscar Dante Brasca, titular de la firma ‘Aroma’s’ con domicilio comercial en calle Independencia N° 3695 de la ciudad de San Francisco, dedicada a la fabricación y comercialización de Aromatizadores de Ambientes, cumpliendo tareas calificadas como Vendedor «B» según categorización del Convenio Colectivo de Trabajo (CCT) N° 130/75. Menciona que su jornada laboral era de lunes a viernes de 08:00 a 12:30 y de 15:00 a 21:00 horas y los días sábados de 08:00 a 13:00 hs.. Que dichas tareas las realizaba en la calle a distintos comercios y casas de familia de la ciudad de Arroyito, El Tío y Villa Concepción del Tío, debiendo realizar las ventas con exclusividad. Que la tarea consistía en vender un servicio que consistía en la entrega bajo contrato de un aparato para aromatizar ambiente, el que se reponía en forma mensual por cuanto se agotaba el perfume, percibiendo el cobro pactado. Destaca que el trabajo mensual de reponer el perfume en el aparato cedido en comodato lo realizaba sin percibir adicional alguno al sueldo que se le abonaba. Que desde el inicio de la actividad percibió la suma de pesos trescientos ($ 300,00) mensuales hasta el mes de diciembre de 2006, fecha en que cesó -relata la actora- el pago de sus haberes, adeudándosele, en consecuencia, los meses de enero a abril de 2007. Que la patronal le hacía firmar en cada pago un recibo en blanco en lo que se refiere a la cantidad en números y en letras. Que durante la vigencia de la relación laboral estuvo totalmente ‘en negro’, sin ningún tipo de registración y que tampoco se le abonó el Sueldo Anual Complementario (SAC) ni se le otorgaron las correspondientes vacaciones. Que a fines del mes de abril de 2007 la patronal le comunicó en forma verbal que no tenía más trabajo, por lo que procedió con fecha 10.05.2007 a remitir telegrama ley 23.789 N° 69621247 que transcribe en autos, en forma textual. Esencialmente pide a la patronal le aclare su situación laboral, se la registre en los términos de la ley 24.013 y se le abonen los rubros laborales adeudados, bajo apercibimientos de ley. Que simultáneamente en observancia del art. 11 de la ley 24.013 remitió otro telegrama a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) transcribiendo el texto del despacho aludido. Que el demandado con fecha 14.05.2007 procedió al rechazo del emplazamiento efectuado, que igualmente transcribe, en el que niega la existencia de una relación laboral, niega los hechos invocados en el telegrama y niega adeudarle suma alguna por ningún concepto. A continuación con fecha 17.05.2007 la actora remite el TCL 65203960 que reproduce textualmente, por el que se da por despedida por exclusiva culpa patronal. Le emplaza, además, al pago de los rubros laborales adeudados y las indemnizaciones correspondientes, bajo apercibimiento del art. 2 de la ley 25.323. En el relato de la actora, cronológicamente le sucede el envío de otra Carta Documento (C.D.) N° 86813212 5 de fecha 21.05.07 que transcribe y que de manera esencial expresa el rechazo al anterior despacho. Continuando con esta correspondencia epistolar la actora le comunica al demandado la fijación de un domicilio especial a los fines de la cuestión planteada. A los fines de aclarar debidamente los conceptos y cuantía reclamada en cada uno de los rubros, menciona que el salario correspondiente a la categoría de vendedora «B» del CCT respectivo, el monto mensual que debió percibir era de $ 1.121,96 como básico al que se le debía adicionar $ 48, en concepto de transporte, lo que totaliza la suma de pesos un mil ciento sesenta y nueve con noventa y seis centavos ($ 1.169, 96) mensuales. Dice haber percibido en el período computado desde el inicio de la relación laboral, agosto de 2006 hasta el mes de diciembre/07, un mil quinientos ($ 1.500,00), la diferencia de haberes en consideración a la remuneración devengada, resultaría de $ 4.349,80). Reclama además haberes no percibidos por los meses de enero de 2007 hasta la fecha de distracto, por cuanto manifiesta no haber percibido suma alguna de dinero en concepto de haberes, por lo que cuantifica este rubro en la suma de pesos Cinco mil cuatrocientos setenta y cinco con cuarenta y un centavos ( $ 5.475,41). Otros rubros reclamados son omisión sustitutiva de preaviso, vacaciones no gozadas y SAC, determinando en cada caso el monto correspondiente. Incluye la integración del mes de despido, la indemnización por antigüedad, el art. 8 de la ley 24.013, la indemnización del art. 2 de la ley 25.323 y la del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) con indicación precisa de los montos asignados a cada rubro. Formula de este modo la planilla que es objeto de reclamo en este juicio que alcanza a un total de pesos Veintiún mil trescientos setenta y seis con treinta y nueve centavos ($ 21.376,39). Funda su derecho en lo dispuesto por la LCT, CCT N° 130/75, Ley Nacional de Empleo N° 24.013, Ley 25.323 y demás legislación vigente en la materia. Acompaña a fs. 1/5 la documentación relacionada en la demanda y referida a los despachos cablegráficos remitidos entre las partes. 2. La demanda fue formalmente admitida por decreto de fs. 12, de fecha 27.11.2007, designándose la audiencia de conciliación prescripta por el art. 50 ley 7987 para el día 05.02.2008 a las once horas y efectuándose las citaciones respectivas (fs. 13/14) con los apercibimientos del art. 25 y 49 del mismo cuerpo legal. La audiencia de conciliación tiene lugar en la fecha prevista, conforme da cuenta el acta de fs. 19 de autos, concurriendo la actora, señora Yanina Borda Bossana, acompañado de su letrado patrocinante doctor Luciano E. Botto Roston, quién pide participación y constituye nuevo domicilio legal y por la parte demandada lo hace el señor Oscar Dante Branca, documento nacional de identidad número dieciocho millones trescientos cuarenta y tres mil seiscientos cincuenta y cuatro, con domicilio real en calle Avda. Carlos Gilli N° 3456 de la ciudad de San Francisco, acompañado de su letrado patrocinante doctor Diego Miguel Seghezzi, pide participación y constituye domicilio especial. Lo que oído por S.S. dijo: téngase a los comparecientes por parte y con el domicilio procesal. Declarado abierto el acto por S.S. e invitadas las partes a conciliar, éstas no se avienen, por lo que concedida la palabra a la parte actora ésta se ratifica de la demanda en todos sus términos pidiendo se haga lugar a la misma, con más intereses y costas. Por su parte, la demandada manifestó que, por las razones de hecho y derecho, expuestas en el memorial que acompaña (fs. 17/18) solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes, con especial en costas. Lo que oído por S.S. dijo Por entablada, ratificada, contestada la demanda. 3. En el memorial incorporado por el demandado niega en general todo lo expresado por la actora que no sea objeto de un expreso reconocimiento de su parte. Deja negado además que la actora hubiese ingresado a trabajar con el compareciente en relación de dependencia jurídico laboral ni con fecha 01.08.2006 ni en cualquier otra fecha. Niega: que hubiese cumplido tareas de vendedora, que desarrollara una jornada de trabajo como la denunciada en autos, que desarrollara para el compareciente la actividad de entregar un aparato, recargarlo mensualmente y cobrar, que percibiera un haber mensual de pesos trescientos mensuales . 8En forma pormenorizada niega la fecha de ingreso, las tareas realizadas, niega que se le adeuden los haberes de enero a abril de 2007, como así también niega adeudar la integración del mes del despido, que se le hubiese hecho firmar recibos en blanco, niega que hubiese existido relación laboral y que la misma haya sido sin registración o en negro, que deba abonarle alguno de los rubros reclamados en su demanda. Que la realidad de los hechos es que la actora nunca se desempeñó como empleada en relación de dependencia laboral a su disposición, calificando a la demanda como una verdadera falacia, una aventura jurídica sin sentido. Que la verdad es que existió entre ambos una relación de amistad, que a la postre sería de falsa amistad y que dada la misma, la actora se mostró muy interesada en realizar el mismo trabajo que realiza el compareciente pero en su pueblo y en la ciudad de Arroyito. Es así que el dicente le brindó toda la información al respecto e incluso actuó de nexo con la empresa vendedora de los aparatos a efectos de facilitarle la compra de los mismos para que pudiera comenzar con propia actividad, con su propio trabajo y que así fue. Que no obstante ello hoy la actora pretende no haber trabajado por su propia cuenta y pretender que trabajó en relación de dependencia. Sostiene por otra que deja aclarando que es imposible que la actora hubiera trabajado para el suscripto en la fecha y horario que denuncia, pues los días y horarios se superponen con el trabajo que desarrollara en un tele-centro que existe en la localidad de El Tío, lo que será objeto de oportuna prueba. Que por ello sostiene el rechazo de la demanda por no haber mantenido con la actora relación de dependencia jurídico laboral alguna. 4. Abierta la causa a prueba la parte actora ofreció a fs. 20/21 la siguiente: Documental-Instrumental, Presuncional, Informativa y Testimonial. Por su parte el demandado, a fs. 49/50 ofreció la siguiente prueba: Documental, Testimonial y Confesional. Las pruebas ofrecidas fueron proveídas en decretos de fecha 13.02.2008 obrantes a fs. 22 y 51, respectivamente. 5. Diligenciadas las pruebas de competencia del Tribunal interviniente, se certifica por Secretaría, con fecha 07.11.2008, fs. 54, que se elevan las presentes actuaciones ante la Excma. Cámara del Trabajo de esta ciudad de San Francisco, previa notificación a las partes (fs. 52/53) conforme previsiones del art. 54 de la ley 7987. Con fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, se avocó este Tribunal, integrado por los señores Vocales Cristián Requena, Guillermo González y Mario Antonio Cerquatti, bajo la presidencia del primero de los nombrados y atento lo resuelto por el Acuerdo Nº 152 Serie “A” de fecha 27 de junio de 1995 concordante con el Acuerdo Nº 53, Serie “A” de fecha 15 de marzo de 1994, dictados por el Tribunal Superior de Justicia, se designa la Sala Unipersonal a cargo del último de los señores Vocales, mencionados precedentemente, para resolver la presente causa. 6. Designada la audiencia de vista de causa, art. 57 de la ley 7987, la misma se lleva a cabo con fecha siete de abril del corriente año, según da cuenta el acta de fs. 71 de autos, a la que comparecen la actora señora Yanina Borda Bossana, acompañada de su letrado apoderado doctor Raúl Prunesti y el demandado Oscar Dante Brasca acompañado de su letrado patrocinante doctor Diego Miguel Seghezzi. Comprobada la presencia de las partes y testigos, el señor presidente, a cargo de la Sala Unipersonal, Mario Antonio Cerquatti, declara abierto el debate y ordena que por Secretaría se de lectura a los escritos de demanda, contestación y demás actuaciones practicadas con anterioridad a ese acto, lo que se omite por expreso consentimiento prestado por las partes, quedando de ese modo incorporadas al debate. A continuación se receptan la absolución de posiciones de la actora y del demandado, quiénes previo juramento de ley, responden a tenor de los pliegos obrantes a fs. 69 y 70, respectivamente. Seguidamente se receptan las declaraciones testimoniales que da cuenta el acta. Ante la insistencia de actora y demandado para que declare uno de los testigos, propuesto oportunamente por ambas partes, se resuelve pasar a un cuarto intermedio para la continuidad del debate, que se fija para el día diecisiete de abril del cte. año a las nueve horas. A fs. 83 consta el acta que da cuenta de la del debate, verificándose la presencia de las mismas partes, consignadas en el acta anterior, conjuntamente con sus respectivos letrados. Reabierto el debate, previo juramento de ley, se receptan el testimonio de la persona que las partes insistieran en su declaración, individualizada en el citado instrumento. Habiéndose recepcionada la totalidad de la prueba, se concede la palabra a las partes, por su orden, para que aleguen sobre el mérito de la prueba. Oídos los alegatos, el señor presidente dio por clausurado el debate, difiriendo la lectura de la sentencia, para el día de la fecha a las doce y treinta horas. Examinado el caso sometido a decisión, el Tribunal fijó como cuestiones a resolver, las siguientes:
UNICA CUESTION: ¿Es procedente la demanda incoada por la señora Yanina Borda Bossana en contra del señor Oscar Dante Branca y en su caso qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la Única Cuestión propuesta el Señor Vocal doctor Mario Antonio Cerquatti, dijo: 1.- Los términos de la litis. Como se ha expuesto en la relación de causa precedente, a la que me remito en mérito a la brevedad, existe una controversia principal que es la existencia o no de una relación jurídica laboral entre las partes. La actora sostiene que a partir del 01.08.2006, ha realizado tareas de vendedora, categoría «B» del CCT 130/75, a favor del demandado, cumpliendo horarios de lunes a viernes de 08:00 a 12:30 hs y de 15:00 a 21:00 y los días sábados de 08:00 a 13:00 hs, señalando que siempre estuvo en clandestinidad laboral, que se le abonaba una mínima fracción de la remuneración que le correspondía y que además se le hacia firmar recibos en blanco. Que ante el emplazamiento que formulara de regularización de su empleo y el pago de rubros laborales adeudados le fue negada que existiera una relación laboral de dependencia, además de rechazarle su pretensión de cobro de rubro laboral alguno. Ante esta actitud la actora con fecha 17.05.2007 se colocó en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal, reclamando indemnizaciones y el pago de rubros emergentes de la relación laboral concluida. Por su parte el demandado ha sostenido que nunca la actora puso su fuerza laboral a su disposición, atribuyéndolo a la demanda un carácter de aventura jurídica y lo único que admite es que hubo entre ambos una relación de amistad y que por ello le brindó a la actora toda la información relacionada con su propio trabajo, interviniendo como nexo entre la empresa vendedora de aparatos aromatizantes, recargables mensualmente, para facilitarle que la actora los comprase y pudiera comenzar su propia actividad, con su propio trabajo y señaló que realmente así fue. Efectúa además de una negativa general y específica de cada uno de los hechos relatados por la actora, de que hubiese sido imposible que esta parte trabajase en los horarios que denuncia, por cuanto se superponían con el trabajo que desarrollara la actora en un tele-centro ubicado en la localidad de El Tío. Y este punto iba a ser objeto de acreditación de su parte. Los extremos en que se ha planteado la litis ha de requerir el análisis de la actividad probatorias originada, propuesta y desarrollada por las partes. Y en este aspecto resultará de trascendental importancia, para el resultado del juicio, conocer si hubo una prestación de servicios a favor del demandado por parte de la actora y si la misma se encuadrase en una relación de trabajo subordinada y hubiese mediado el pago de una remuneración. Tendrá que verificarse, primero la existencia del presupuesto básico del art. 23 de la LCT para que, en su caso, disponer o no, que se haga operativa la presunción que el mismo artículo prevé en relación al art. 21 del mismo cuerpo legal. En definitiva el punto de partida para dilucidar esta causa es determinar la naturaleza jurídica del vínculo que pudo existir entre las partes y de esa decisión, responder a las demás cuestiones articuladas en autos. B. Las pruebas. B.1. Documental. Cartas Documentos y Telegramas Obrero. Se transcribirán los textos de los despachos remitidos entre las partes siguiendo un orden cronológico, haciendo presente que sus originales se han reservado en Secretaría y sus copias se incorporaron a autos. a) Telegrama ley 23.789 Nº 69621247 de fecha 10.05.2007 remitida por la actora al demandado, cuya copia obra a fs. 44 de autos y su texto es el siguiente: ‘Trabajando a vuestras órdenes en relación jurídico laboral de dependencia desde el 1 de agosto del 2006 en mis tareas de vendedora de aromatización de ambientes, conforme C.C.T. 130/75 de lunes a viernes de 8 a 12,30 y 15 a 21 hs. y los días sábados de 8 a 13 hs, siempre en negro y percibiendo una mínima fracción de mi salario, incluso haciéndome firmar numerosa documentación en blanco y ante impedimentos injustificados a permitirme reintegrar a mis tareas habituales, lo emplazo 48 hs. a los fines de aclarar mi situación laboral bajo apercibimiento de considerarme despedida por exclusiva culpa patronal, haciéndola responsable por los jornales caídos; asimismo y bajo igual apercibimiento los emplazo 48 hs. a los fines de abonar diferencia de haberes, horas extras y demás rubros reclamados por todo el período trabajado, así como los salarios adeudados correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2007, S.A.C. y vacaciones no gozadas, además emplazo 30 días a los fines de registre la relación laboral consignando real fecha de ingreso, remuneraciones conforme la categoría y tareas realizadas bajo apercibimiento de peticionar las indemnizaciones previstas por la Ley Nacional de Empleo 24.013 art. 8, 9, 10 y 15, copia de la presente se remite a la AFIP. Aparte de ello, asimismo y conforme el art. 80 de la LCT lo emplazo para que dentro del término de 48 hs. acredite haber abonado los fondos de seguridad social así como los sindicales aportando copia compulsada de las constancias de pago, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 132 bis de la LCT’.; b) Carta Documento fechada el 14.05.2007 remitida por el demandado a la actora y cuya copia obran a fs. 2y 46 de autos. Su texto es el siguiente: ‘Por medio de la presente rechazo por improcedente, falsa y contrario a derecho su telegrama ley 23.789 TCL 69621247 de fecha 10 de mayo de 2007. Niego que haya existido entre ambos una relación jurídico laboral de dependencia desde la fecha que usted invoca ni desde ninguna otra. Niego que haya realizado para el suscripto tareas de vendedora de comercio. Niego días y horarios de trabajo, falsamente denunciados. Niego que haya trabajado para el dicente en negro como así también niego que haya percibido una mínima fracción de su salario según sus dichos. Niego que le haya hecho suscribir numero documentación en blanco. Consecuentemente niego que se le haya impedido injustificadamente reintegrarse a sus tareas habituales, pues nunca trabajó para el suscripto. Niego adeudarle rubro laboral alguno. Niego que deba registrar relación laboral con usted, pues nunca la hubo. La exhorto a que desista de realizar reclamos descabellados bajo apercibimiento iniciar acciones penales y/o civiles que correspondan en su contra. Doy por concluido toda intercambio epistolar’. c) Telegrama Ley 23.789 fechado el 17.05.2007 N° 65203960, cuya copia obra a fs. 1 de autos, que le remitiera la actora al demandado, siendo su texto el siguiente: ‘Atento vuestra negativa a reconocer la relación laboral así como la falta de pago de mis créditos, me doy por despedida por exclusiva culpa patronal, emplazo 48 hs. me abone los montos correspondientes a la indemnización de ley y diferencias impagas bajo apercibimiento de hacer efectivo el dispositivo del art. 2 ley 25.323, asimismo emplazo igual término y conforme el art. 80 de la LCT para que acredite haber abonado los fondos de seguridad social así como los sindicales aportando copia compulsada de las constancias de pago, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 132 bis de la LCT, asimismo emplazo igual término para que me expida la correspondiente certificación de servicios’. d) Carta Documento de fecha 21.05.2007 remitida por el demandado a la actora, cuyas copias obran a fs. 4 y 47, Su texto es el siguiente: ‘Rechazo su telegrama ley 23.789 TCL 65203960 de fecha 17 de mayo de 2007 por improcedente y contrario a derecho. Nunca existió entre ambos una relación laboral de dependencia, consecuentemente no puede usted darse por despedida. Niego adeudarle rubro laboral alguno. Niego que le deba expedir certificado de servicios. De continuar con su fabulador reclamo no me dejará otra alternativa que realizar juicio civil y/o denuncia penal que corresponda’. e) Obra a fs. 3 de autos un telegrama ley 23.789 N° 696212248, CD 782306139, remitida por la actora a la AFIP, Delegación San Francisco, conteniendo el texto del Telegrama N° 69621247 de fecha 10.03.2007 por el que emplazara, entre otros conceptos, a la regularización de su empleo. El Tribunal en proveído de fecha 14.02.2008 fijó audiencia a los fines del reconocimiento de esta documental, certificándose por Secretaría a fs. 24 vta. que la misma no tuvo lugar por inasistencia de las partes. Es por ello que tengo a dichas cartas documentos y telegramas remitidos entre las partes como auténticos y recibidos por las mismas, además que iguales despachos han sido referenciados e incorporados a autos, sin que fueran impugnados. B.2. Informativa. Propuesta por la actora: a) Del Estudio de Arquitectura Mazzola, fs.37, de fecha junio/08, que responde en el mes de junio de 2008: que en el período del 01.08.2006 a mayo 2007 se le c

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