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RELACIÓN DE TRABAJO

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ANTIGÜEDAD LABORAL. Trabajadora de casas particulares. Decr. 326/56. Ley 26844-RÉGIMEN ESPECIAL DE CONTRATO DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE CASAS PARTICULARES. Entrada en vigencia de la ley. Normativa aplicable a toda la relación de trabajo 1- Se encuentra firme para la causa que la reclamante laboró para la demandada desde febrero de 2006 hasta julio de 2014, «ininterrumpidamente» como trabajadora de casas particulares. Por la fecha de finiquito del contrato, la ley que regía la relación era la número 26844. Luego, ese es el ordenamiento que rige todo el periplo laboral, según la letra del art. 3 del CC velezano, hoy 7 del CCyCN, en cuanto alcanza a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes.
2- La nueva ley, cuando «toca» relaciones pasadas, no implica retroactividad porque únicamente afecta consecuencias de hechos y actos no acaecidos. Por ello, el efecto inmediato que se supone más justo, es constitucional. Entonces, la escisión que efectúa el tribunal a quo de una parte del vínculo, incluso calificándola con una naturaleza extraña, luce alejada de los principios generales que gobiernan el derecho laboral. Más aún, si antes entendió probada permanencia y dependencia por un número considerable de años. Por ello debe anularse el pronunciamiento en lo que fue motivo de agravio (art. 105, CPT) y admitir la antigüedad de la actora desde febrero del año 2006 a julio de 2014 -nueve períodos-.

TSJ Sala Lab. Cba. 13/10/20. Sentencia Nº 214. Trib. de origen: s/d. «Barrionuevo Liliana del Valle c/ Altamirano Estela Haydée – Ordinario – Estatutos Especiales» Recurso de Casación – Expte. N° 3255201

Córdoba, 13 de octubre de 2020

¿Es procedente el recurso de la parte actora?

El señor doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. El impugnante se agravia de la conclusión del a quo, que entendió que la relación preexistente a la entrada en vigencia de la ley N° 26844 no fue laboral. Dice que se aplicó erróneamente el art. 1 del decreto N° 326/56 al darle un alcance mayor al que tiene. Que, en realidad, correspondía tener en cuenta los principios generales del Derecho del Trabajo. Cita jurisprudencia que avala su postura. 2. El juzgador consideró demostrado que las partes estuvieron vinculadas en relación de servicio doméstico desde febrero/06 hasta julio/14. Pero, como no se acreditó que en el periodo -febrero/06 a abril/13-, fecha esta última en la que se la registró, hubiera cumplido con los requisitos del antiguo Estatuto, dicho lapso no lo tuvo en cuenta a los fines indemnizatorios, descartando la posible aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (art. 2) (fs. 79 vta.). 3. Se encuentra firme para la causa que la reclamante laboró para la demandada desde febrero de 2006 hasta julio de 2014 «ininterrumpidamente» como trabajadora de casas particulares. Por la fecha de finiquito del contrato, la ley que regía la relación era la número 26844, conforme la conclusión a la que arriba el a quo. Ahora bien, ese es el ordenamiento que rige todo el periplo laboral, según la letra del art. 3 del CC velezano, hoy 7 del CCyCN, en cuanto alcanza a las consecuencias y situaciones jurídicas existentes. La nueva ley, cuando «toca» relaciones pasadas, no implica retroactividad porque únicamente afecta consecuencias de hechos y actos no acaecidos. Por ello, el efecto inmediato que se supone más justo es constitucional. Entonces, la escisión que efectúa el Tribunal de una parte del vínculo, incluso calificándola con una naturaleza extraña, luce alejada de los principios generales que gobiernan el derecho laboral. Más aún, si antes entendió probada permanencia y dependencia por un número considerable de años. 4. Por ello debe anularse el pronunciamiento en lo que fue motivo de agravio (art. 105, CPT) y admitir la antigüedad de Barrionuevo de febrero del año 2006 a julio de 2014 -nueve períodos- Se adicionarán, al momento que se determine, los intereses fijados por el a quo en su oportunidad. Voto por la afirmativa.

Los doctores María de las Mercedes Blanc de Arabel y Luis Eugenio Angulo adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento conforme se expresa. II. Condenar a la demandada a abonar a la actora una indemnización por antigüedad de febrero del año 2006 a julio de 2014 -nueve períodos-. Se adicionarán los intereses fijados por el a quo en su oportunidad. III. Con costas. IV. (…).
Se deja constancia de que los señores vocales doctores Luis Enrique Rubio, M. Mercedes Blanc de Arabel y Luis E. Angulo han deliberado y emitido opinión en estos autos en el sentido expresado, pero no firman digitalmente la resolución en razón de hallarse imposibilitados conforme Acuerdo 1629, Serie «A», considerando 7, punto 8 de la resolutiva, Resoluciones de Administración General Nros. 57,70 y 73 -todas del corriente año- y por cuestiones técnicas, habiéndose firmado materialmente el documento previo al presente, todo de conformidad a la normativa de emergencia vigente.

Luis Enrique Rubio – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Luis Eugenio Angulo♦

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