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RELACIÓN DE TRABAJO

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Requisitos para su configuración. Profesión liberal. PROFESIONAL UNIVERSITARIO QUE PRESTA SERVICIOS A EMPRESA. Habitualidad. Prestación de servicios sin exclusividad. Falta de subordinación jurídica
1- Es cierto que la reclamante (profesional universitaria) prestaba servicios en forma personal y habitual desde marzo del año 1976, época en que obtuvo su título universitario de contadora pública. Lo hacía alternativamente en el establecimiento o en su domicilio particular, y tenía a cargo la gestión administrativa de la demandada. Indudablemente, aportaba un servicio de utilidad para los objetivos de aquella. Sin embargo, tales aspectos enumerados aisladamente no alcanzan para corroborar la subordinación jurídica que caracteriza al contrato de trabajo, ya que prestaba una labor propia de la especialidad profesional para la que estaba matriculada.
2- Ante los organismos previsionales e impositivos la contadora accionante declaró como actividad principal «servicios de contabilidad, auditoría, teneduría de libros y otros asesoramientos afines». De tal modo, la falta de inscripción en la documentación laboral de la accionada, cuya confección tenía a cargo, así como los recibos tipo C extendidos a otros clientes, a la luz de los deberes propios del título habilitante, insinúa que entre las partes se concertaron tareas profesionales de manera independiente. Ante ello, un único recibo de haberes, una mínima coordinación de horarios y una cierta habitualidad no respaldan la presunción legal, ya que razonablemente considerados siguen el orden propio de la organización empresaria cuyo asesoramiento y trámite tenía a cargo.

3- Las características de algunas actividades hacen posible que las prestaciones profesionales sean contratadas tanto en un régimen de trabajo subordinado como de trabajo autónomo. Pero en este caso, y por sus particularidades, es menester recurrir al acuerdo de voluntades expresado durante el devenir de la relación, ya que así se fijaron sus condiciones y particularidades. Para esclarecer la existencia de la dependencia laboral con un profesional universitario que se desempeñó en el área de las incumbencias de su título es insoslayable su inscripción como autónomo, que fue administrador del establecimiento de la demandada y que no prestaba servicios en forma exclusiva para ésta, lo que inserta la prestación en el ámbito de la autonomía. Debe pues concluirse que no se encuentra acreditada la nota de subordinación jurídica, lo cual era dirimente para encuadrar la relación dentro de la normativa laboral.

15.039 – TSJ Sala Laboral Cba. 06/03/03. Sentencia Nº 5. Trib. de origen: CTrab. Sala III Cba. “Avendaño, Argentina del Valle c/ Juan Carlos Barrera y/u otros – Demanda – Recurso de Casación”

Córdoba, 6 de marzo de 2003

¿Media inobservancia de normas establecidas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

La Sala Tercera de la Cámara del Trabajo -Secretaría N° 5- resolvió: “I) Hacer lugar a la demanda incoada por Argentina del Valle Avendaño en contra de Juan Carlos Barrera, Rodolfo Freyre y Sociedad de Hecho Juan Carlos Barrera Rodolfo Freyre en cuanto pretende indemnización por antigüedad (art. 245 LCT); omisión de preaviso (art. 232 LCT); integración del mes de despido (art. 233 LCT); SAC 1er. y 2do. semestre de 1995 y proporcional 1er. semestre de 1996 (art. 121, y 123 LCT y ley 23041); vacaciones proporcionales año 1996 (art. 150, 153 y 156 de la LCT); haberes correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1995 y enero, febrero, marzo, abril y 17 días de mayo de 1996 (art. 103 de la LCT) e Indemnizaciones establecidas en los art. 8 y 15 de la ley 24013, condenando a los accionados a abonar a la actora los importes que resulten determinados en la etapa previa a la ejecución de sentencia (art. 8, 12 y siguientes del C de PC), en base a las pautas dadas al tratar la única cuestión propuesta. Establecidas las sumas resultantes, deberán ser abonadas por los condenados dentro de los diez días de notificado el auto aprobatorio de la liquidación a practicarse. Costas a los demandados (art. 28 LPT). Los honorarios de los profesionales intervinientes se difieren para cuando sea establecida la base económica definitiva del litigio. Oportunidad para la que se difiere el tratamiento de la inconstitucionalidad de las reformas introducidas por la ley 24.432 a los art. 505 del CC y 277 de la LCT…”.
1. El recurrente por la parte demandada expresa que el pronunciamiento carece de fundamentación y de razón suficiente cuando afirma que la accionada no aportó al proceso prueba que desvirtúe la presunción de relación laboral. Sólo se reconoció que la Cra. Avendaño realizaba para los demandados asesoramiento propio de su especialidad y el a quo aplicó sin más la presunción legal pese al escaso volumen de actividad de la carpintería y sus pocos dependientes, lo que, conforme las reglas de la experiencia, no justifica la contratación de un contador público.
2. El Tribunal de mérito hizo hincapié en el reconocimiento de la labor que formulan los accionados en su responde. Luego destacó la habitualidad y el carácter accesorio a la organización empresaria del servicio, por lo que consideró operativa la presunción del art. 23 LCT, que no fue desvirtuada.
3. La lectura del pronunciamiento revela la deficiencia atribuida a la motivación del decisorio. Las razones vertidas para declarar la existencia de una relación laboral no conducen necesariamente a esa definición por cuanto para dar base de sustentación a tal encuadramiento no consta el análisis jurídico, expreso y claro de todos los hechos fijados. La fundamentación es aparente, pues si bien acude al art. 23 LCT, omitió indagar las causas y características de la prestación de servicios constatada. El criterio del Tribunal de mérito no valora completamente los antecedentes relevantes del caso, por lo que resulta desconectado del marco circunstancial que era de referencia necesaria para desentrañar la controversia. Consecuentemente, no evalúa la presencia en el caso de las notas tipificantes de una relación de trabajo.
Es cierto que la reclamante prestaba servicios en forma personal y habitual desde marzo del año 1976, época en que obtuvo su título universitario de contadora pública -fs. 1, 67-. Lo hacía alternativamente en el establecimiento o en su domicilio particular, y tenía a cargo la gestión administrativa de la demandada. Indudablemente aportaba un servicio de utilidad para los objetivos de aquella. Sin embargo, tales aspectos enumerados aisladamente no alcanzan para corroborar la subordinación jurídica que caracteriza al contrato de trabajo, ya que prestaba una labor propia de la especialidad profesional para la que estaba matriculada. La situación debe ser examinada con cautela. Ante los organismos previsionales e impositivos, la Cra. Avendaño declaró como actividad principal «servicios de contabilidad, auditoría, teneduría de libros y otros asesoramientos afines» -fs. 90-. De tal modo, la falta de inscripción en la documentación laboral de la accionada, cuya confección tenía a cargo (fs. 2), así como los recibos tipo C extendidos a otros clientes -Vé. fs. 41-, a la luz de los deberes propios del título habilitante, insinúa que entre las partes se concertaron tareas profesionales de manera independiente (La Ley, 1999-E, 438). Ante ello, un único recibo de haberes del año 1984 -fs. 115-, una mínima coordinación de horarios y una cierta habitualidad no respaldan la presunción legal, ya que razonablemente considerados siguen el orden propio de la organización empresaria cuyo asesoramiento y trámite tenía a cargo.
Los matices destacados, entonces, no pudieron ser obviados en la solución de la controversia sin, al menos, una explicación, desde que reflejan una situación que no se compadece con el curso ordinario y natural de las cosas en el tracto laboral (DT, 1990-A, 56).
Las características de algunas actividades hacen posible que las prestaciones profesionales sean contratadas tanto en un régimen de trabajo subordinado como de trabajo autónomo. Pero en este caso, y por sus particularidades, es menester recurrir al acuerdo de voluntades expresado durante el devenir de la relación, ya que así se fijaron sus condiciones y particularidades. Para esclarecer la existencia de la dependencia laboral con un profesional universitario que se desempeñó en el área de las incumbencias de su título (TSJ Sala Laboral, – Sent. 207/96) es insoslayable su inscripción como autónomo, que fue administrador del establecimiento de la demandada, y que no prestaba servicios en forma exclusiva para ésta (CSJN 1999/06/30), lo que inserta la prestación en el ámbito de la autonomía. Debe pues concluirse que no se encuentra acreditada la nota de subordinación jurídica, lo cual era dirimente para encuadrar la relación dentro de la normativa laboral (TSJ – Sala Laboral Sent. N° 68/2001).
3. Por lo expuesto corresponde anular el pronunciamiento y entrando al fondo del asunto (art. 105 CPT) rechazar la demanda de conformidad con los fundamentos dados.Voto por la afirmativa.

Los doctores Berta Kaller Orchansky y Hugo Alfredo Lafranconi adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento según se expresa. II. Rechazar la demanda deducida por la señora Argentina del Valle Avendaño. III. Con costas por su orden.

Luis Enrique Rubio – Berta kaller Orchansky – Hugo Alfredo Lafranconi ■

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