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RELACIÓN DE TRABAJO

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Vínculo negado por el empleador. Alegación de percepción del “Plan Jefes y Jefas de hogar”. Trabajadora beneficiaria: Compatibilidad con la prestación de servicios regulada en la Ley de Contrato de Trabajo. Vínculo de carácter permanente: Configuración. DESPIDO INDIRECTO. Procedencia 1– En autos, la argumentación del recurrente acerca del otorgamiento a favor de la actora de un Plan Jefes y Jefas de Hogar no alcanza entidad para destruir la motivación del decisorio recurrido. En efecto, al referir al tema in discussio, el a quo sostuvo que no es suficiente para desvirtuar el razonamiento expuesto el hecho de que la trabajadora fuera beneficiaria del Plan Jefes y Jefas de Hogar, pues tal calidad no resulta incompatible con una relación laboral o prestación de servicios de la Ley de Contrato de Trabajo.

2– Si bien en autos la trabajadora reconoció expresamente que al momento de comenzar a trabajar para la firma demandada, en el mes de marzo de 2005, era beneficiaria de un plan hasta el 2007, ello no empece que haya trabajado a favor de la demandada.

3– A propósito, ninguno de estos elementos normativos (decreto 565/02; decreto N° 39/03; Res. N°406, MTESS; Res. N°265/03, MTESS) contiene impedimento alguno para que el beneficiario de un plan social preste servicio en relación de dependencia (con la sola obligación de dar aviso y del efecto suspensivo del beneficio impuestos por los arts. 1 y 2 de la Res. 406/2003, MTESS), lo que implica lisa y llanamente que el vínculo laboral en relación de dependencia es absolutamente neutro a la contingencia socioeconómica del trabajador y a la providencia asistencial del Estado.

4– En torno a la extinción del vínculo, probada como quedó en el expediente la modalidad de la contratación, la fecha de ingreso y la negativa de la patronal a reconocer la naturaleza del vínculo y la antigüedad sostenida por la actora, devino ajustado a derecho el despido indirecto, habiendo el trabajador obrado con justa causa.

STJ Corrientes. 28/7/14. Sentencia Nº 43/2014, Expte. Nº BXP – 1878/11. Trib. de origen:CLab. Corriente. “Sayas, Griselda Noemí c/ Bulca SRL y/o quien en definitiva resulte empleador y/o responsable s/ indemnizacion, etc.”

Corrientes, 28 de julio de 2014

¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?

El doctor Fernando Augusto Niz dijo:

I. Contra la sentencia N° 125 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral de esta ciudad, que en lo que aquí interesa, confirmó la de primera instancia que calificó de permanente la labor cumplida por la actora, la demandada deduce el recurso de inaplicabilidad de ley en tratamiento. II. Los recaudos formales que habilitan la consideración sustancial del medio impugnativo en análisis han sido satisfechos. El pronunciamiento cuestionado es definitivo, se interpuso el remedio en tiempo legal, satisfaciendo el recurrente la carga del depósito exigido por el art. 104, ley 3540. III. Para decidir como lo hizo, la Cámara explicó que el núcleo básico a decidir giraba en torno a la calificación jurídica o modalidad de la relación que uniera a las partes. La firma accionada adujo en su conteste que la actora fue contratada como personal no permanente durante el período efectivamente registrado –desde el 17/3/11 hasta el 1/4/11–, y la contraria aseveró haber prestado servicios a favor de la demandada en forma continua y permanente desde el 3/3/05, precisando que realizaba tareas vinculadas al cultivo, cuidado de las plantaciones, carpidas, control de plagas y malezas, desbrote, deshoje y atado de plantas de pimientos, morrones, zapallito, zuquinis, ají, tomates, melón, frutilla, arándanos, entre otras. En dicho contexto, la sentenciante impuso la carga de probar la calidad de trabajador no permanente a la empleadora y la consideró incumplida. Sostuvo que a la luz del material probatorio colectado surgió probado un vínculo de carácter permanente. Fundamentalmente de las testimoniales rendidas a fs. 133 vta. y 135 ref. extrajo de modo incuestionable ese carácter de la vinculación y, contrariamente a lo aducido por la demandada, las afirmaciones se presentaron dotadas de una explicitación circunstanciada que permitió establecer concretamente por qué los declarantes sabían o conocían los hechos narrados, resultando por tal motivo relevantes como elemento de comprobación al persuadir suficientemente sobre la veracidad de aquéllos. Continuó diciendo que no alcanzaba a desbaratar el aludido razonamiento lo narrado por los testigos de la parte accionada, no pudiendo darse a las declaraciones de fs. 198 y vta. ( Arias), de fs. 199 ref. (Sosa) y de fs. 200 ref. ( Ojeda) la virtualidad que la quejosa pretendía. Explicó que el primero de los declarantes no negó en forma rotunda que la actora pudiera haber ingresado con anterioridad, sino que simplemente manifestó haberla visto “en marzo, abril del 2011, antes no…” Asimismo, el dicente puso de relieve la existencia de diversas quintas, corroborando de esta forma los dichos de la reclamante. Con relación al testigo de fs. 199 ref., expuso que su declaración no resultó contundente atento a que se trató de un empleado “extraempresa”, chofer de un camión que realizaba el transporte de los productos y que admitió haber ingresado esporádicamente. Finalmente, afirmó que las alusiones vertidas por el testigo de fs. 200 ref. no tuvieron soporte fáctico, de allí su inatendibilidad. Aseveró que carecían de toda trascendencia las manifestaciones unilaterales que pudieran surgir de las constancias registrales presentadas por la demandada, y que la accionada no alegó en su conteste cuáles fueron las tareas cíclicas, estacionales o accidentales para las que fue supuestamente contratada la actora, circunstancia que generó una grave presunción en contra de su postura. Interpretó el a quo que las declaraciones rendidas por la accionante, en cambio, fueron contestes en afirmar que la relación laboral se inició en la fecha denunciada en el escrito inicial (3/3/05) y coincidió con el primer juez en cuanto al tiempo de antigüedad. Por otra parte, dijo que no fue suficiente para desvirtuar el razonamiento expuesto el hecho de que la trabajadora fuera beneficiaria del Plan Jefes y Jefas de Hogar, ya que ese beneficio no resulta incompatible con una relación laboral o prestación de servicios regida por la LCT. En lo atinente al cuestionamiento relativo a la extinción del vínculo, halló que la conducta adoptada por la firma demandada había sido injustificada y violatoria del principio de buena fe, ya que ante el reclamo de la trabajadora tendiente al cumplimiento de la obligación principal que sobre ella pesaba –dación de trabajo y correcta registración–, no procedió conforme a derecho, evidenciándose de esa manera un proceder netamente injurioso de su parte, injuria materializada en el telegrama colacionado N° 78495986. IV. Invoca la recurrente la causal de arbitrariedad de sentencia y la fundamenta en la absurda valoración de la prueba aportada por su parte. Le agravia la decisión de tenerse a la trabajadora como personal permanente frente a su presunto incumplimiento probatorio. Explica que de una breve y rápida lectura de sus agravios –en relación con el carácter permanente–, surge evidente que sus reproches se basaron en la interpretación de la ley 22248 frente a la prueba testimonial aportada, la informativa producida (AFIP), la prueba documental (beneficiaria de plan jefes y jefas) y las propias declaraciones de la actora (que dijo ser desocupada entre los años 2002 y 2007), cuestionando los testimonios de los testigos propuestos por la actora, los que no condicen con ninguna otra probanza de autos. Agrega que el tribunal no aplicó el artículo 13, ley 3540, cuando dispone que es su deber –transcribe– “tomar todas la medidas necesarias autorizadas en la ley tendientes a establecer la verdad de los hechos controvertidos…”. Seguidamente, aduce que tanto el primer juez como la Cámara no aplicaron las mismas reglas de la sana crítica al analizar sus pruebas. En tal sentido, reitera que aportó testimonio de personal de la empresa y de los terceros extraños a fin de demostrar la verdad de los hechos y que acreditó la registración de la actora por medio de los libros e informe de AFIP. Sobre todo, remarca, probó con la documental y con los mismos dichos de la actora que entre los años 2002 y 2007 poseyó un plan de jefes y jefas de hogar, añadiendo que fue ella quien declaró ante un organismo estatal estar desocupada en dicho período y que luego de cobrarlo dijo haber prestado tareas bajo relación de dependencia para sacar otro rédito (indemnización), conducta que califica contraria a la buena fe. Asegura que los testimonios fueron valorados con criterios dispares, lógicamente en perjuicio de su parte. Argumenta que el testigo Cardozo no fue empleado de su parte, tal como surge del expediente N° 24223 en trámite por ante el Juzgado Civil Comercial y Laboral de Bella Vista; que el Sr. Ávalos declaró haber trabajado desde el 2005 al 2011 para Bulca SA, declaración que ha sido mendaz dado que trabajó desde marzo de 2005 a mayo de 2006 para UTE BV SA y no para Bulca SRL. Puntualiza que por dicho motivo radicó contra ambos formal denuncia penal, por falso testimonio, por ante la Fiscalía de la ciudad de Bella Vista. Destaca que en su agravio precisó las falencias o debilidades de los testigos de la actora, y sin embargo el inferior sostuvo que “dieron explicación circunstanciada”; afirmaciones que califica de abstractas e inconsistentes con las constancias de autos. Igual crítica realiza respecto a la fecha de ingreso. Agrega que no se valoró que el actor omitió impugnar la prueba documental, también los libros que demuestran su registración como personal no permanente y con la fecha de ingreso informada por AFIP. Con relación a la extinción del vínculo, enfatiza que los tribunales de grado sostuvieron que Bulca SRL actuó en forma injustificada y violatoria del principio de buena fe, que no procedió conforme a derecho ante la intimación de dación de trabajo y correcta registración. Sin embargo, enuncia en primer lugar que la actora en su intimación alegó negativa de tareas; más, en la audiencia de trámite desmintió y sostuvo que se fue de su trabajo, amén de no haber siquiera intentado probar que dicha negativa existió. Entiende que se incurrió en violación del artículo 67 de la ley 22248, omitiendo valorar los jueces la gravedad de la causal teniendo en cuenta las modalidades y circunstancias particulares del caso. V. Examinados los reproches que motivaron el alzamiento extraordinario a la luz de los fundamentos del decisorio recurrido, constancias de autos y normativa aplicable al caso (arts.12, 67, 69, 76 y cc., ley 22248); advierto que no alcanzan entidad suficiente para conmover la decisión de origen, fruto de una reflexión crítica de los hechos y pruebas producidos en el expediente, acorde al principio de congruencia (art. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 164 y cc, CPC) y a las reglas de la sana crítica racional (art. 386, CPC., aplicable en virtud de lo disciplinado en el art. 109, ley 3540), todo lo cual confiere sustento suficiente y debida motivación al pronunciamiento, lo cual descarta el invocado vicio de arbitrariedad de sentencia. Expuestos como quedaron los agravios según el Considerando anterior, éstos se encaminan al logro de un nuevo examen de los hechos y pruebas, valoración en principio improponible a través de esta vía, salvo la invocación y prueba del absurdo, causal no configurada en el sub examine. VI. De conformidad con los hechos controvertidos, pesó sobre la empleadora la demostración de la realidad por ella invocada, esto es, la existencia de una vinculación no permanente con la actora, carga que a la postre resultó insatisfecha, debiendo cargar con las consecuencias de ese incumplimiento. El a quo ponderó la contestación de demanda, la prueba de absolución de posiciones, las testimoniales producidas por la patronal, confrontándolas con los dichos de quienes concurrieron al proceso traídos por la trabajadora, y halló que las labores por ésta realizadas no justificaron su calificación como una trabajadora no permanente. Por el contrario, la relación que vinculó a las partes revistió carácter “permanente”, los testimonios de quienes lo hicieron por la actora dieron suficiente razón de sus dichos, y sus respuestas evidenciaron que los trabajos desplegados por Sayas no respondieron a “[…] necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional y procesos temporales propios de la actividad […]” o que la trabajadora fuera “[…] contratada para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias […]” conforme lo puntualiza el art. 77 del RNTA; únicos supuestos previstos en la norma para no encuadrar la prestación en la categoría de “Personal permanente”, dando cuenta aquel grupo de testigos de una vocación de continuidad y permanencia que descartaron la postura sostenida en la contestación de demanda. Y la preferencia fundada que tuvo el inferior por ese grupo, en lugar de otorgar credibilidad a los aportados por la patronal, no justifica la figura del absurdo, habiendo brindado los motivos que justificaron su ponderación. Analizó la razón de los dichos de los declarantes y verificó el grado de mayor credibilidad de unos sobre otros. Y nada obsta a que el juzgador deseche la versión de algunos de los declarantes y acuerde veracidad a otros, cuando éstos reciben apoyo de diferentes elementos de convicción (Cfr: Roland Arazi, La Prueba en el proceso civil, Ed. La Roca, Bs. As., 1986, p. 260). VII. En el caso, los testimonios reunidos por la parte actora fueron conducentes a la hora de desentrañar la controversia. Leonardo Enrique López –fs.133– a la Quinta dijo “…todo el año..” “…Porque le solía ver porque yo vivía y cuidaba un campo en la entrada camino a San Roque y Sayas trabajaba más adelante en una de las quintas de Bulca…” luego fue vecino de ella (a la Sexta). Ramón Angel Avalos “…Ahí se trabajaba todo el año..” (Primera Repregunta) Hacía de todo, plantaba, abonaba…” (Segunda Repregunta) “porque yo trabajaba ahí”. Ramón Celestino Cardozo –fs. 135– “se trabajaba todo el año” (Quinta) “trabajaba en los invernáculos…” “porque yo trabajaba ahí”. También dijo que trabajó casi diez años para la misma patronal (Segunda Repregunta) y que cuando el salió en enero de 2011 la actora seguía trabajando. Resulta entonces evidente que esos testimonios probaron fehacientemente no sólo la continuidad o el trabajo permanente alegado en la demanda, sino también la fecha de ingreso en beneficio de la parte actora. Así las cosas, el reproche atribuido al decisorio no resulta suficiente, no alcanzando a enervar siquiera los dichos de estos testigos; sobre todo cuando todos los comparecientes han sido contestes en sus declaraciones, encontrándose ubicados en espacio y tiempo. Como es sabido, los testigos deben dar razón de sus dichos y dicha razón no puede surgir de opiniones o simples apreciaciones de los mismos, sino de la observación directa de los hechos, tal como acaeció a través de los reunidos por la actora.Por otra parte, si la principal exigencia de esta prueba consiste que los deponentes sean testigos del hecho ocurrido en su presencia o de los que tienen conocimiento directo, resultan carentes de valor aquellos testimonios que se exponen en forma negativa o manifiestan ignorancia. Ello lo digo como sustento para descalificar los testimonios aportados por la recurrente. Memoro los dichos de los testigos rendidos por la empleadora: Amílcar Melgarejo Arias y Julio César Sosa, quienes no aportaron datos sostenibles para tener por acreditados los extremos impuestos a la patronal, sus dichos no encontraron respaldo en alguna otra probanza reunida en autos. Ambos refirieron haber visto trabajar a la actora en la empresa demandada, sólo por el mes de marzo o abril de 2011 (resp. a la 2° preg.). Luego extienden sus explicaciones a la modalidad de trabajo en las quintas de la accionada (resp. a la 3° preg.). Así el testigo Sosa, por ejemplo, afirma haberla visto trabajar a la Sayas “…en el 2011 en Bulca, después supo que hacía changas, no pudiendo precisar donde” (resp. a la 2° preg.). Los dichos de Ojeda no fueron esclarecedores en torno al debate en cuestión, toda vez que hizo alusión a que la actora trabajó para “El Panqueque”, cosechando “cherri” y haciendo otros trabajos de mujeres” (ver 2° preg.). Y las consideraciones que tuvo la Cámara para otorgarles menor credibilidad no lograron ser conmovidas a través del recurso en análisis, razonamiento acorde a las reglas de la sana crítica racional. A mayor abundamiento, no dejo de apreciar una motivación esencial que contiene la sentencia, fundamento no rebatido idóneamente, consistente en que la empleadora en su escrito de contestación de demanda omitió indicar cuáles fueron las tareas cíclicas, estacionales o accidentales para las que fuera supuestamente contratada la accionante, circunstancia que obviamente redunda en disfavor. De haber obrado conforme a la ley, tuvo que acreditar los hechos objetivos que justificaban el tipo de contrato que intenta hacer valer; no alcanzando a tal fin las alegaciones que surjan solamente de las constancias registrales a las que refiere, pues importan manifestaciones unilaterales de las que no participó la contraparte. No otro temperamento correspondía adoptar, pues es clara la disposición aplicable al caso (art. 77, ley 22248) cuando refiere al personal no permanente, siendo aquél que es contratado por necesidades de la explotación de carácter cíclico o estacional, o por procesos temporales propios de la actividad pecuaria, forestal o de las restantes actividades reguladas por esta ley, así como las que se realizaren en ferias y remates de hacienda, alcanzando también esa categoría a quienes fueran contratados para la realización de tareas ocasionales, accidentales o supletorias. Y nada de ello fue probado. Para culminar la cuestión referida a la valoración de los testigos y la preferencia que tuvo la Cámara de un grupo de declarantes sobre otro, no debe olvidarse que el valor que se otorga reside precisamente en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los deponentes refieren en apoyo de sus versiones y respecto de los hechos que afirman conocer o saber. Las razones proporcionadas en sustento del dicho no son sino exigencias lógicas y mínimas del examen que de la prueba testimonial debe realizar el juzgador, tal como aconteció en autos, y en el marco de las reglas de la sana crítica racional. De allí lo irreprochable del decisorio de Cámara, tribunal que evaluó con razonabilidad, en su conjunto, la prueba y como “totalidad hermenéutica probatoria”, al decir de Peyrano (“El proceso atípico”, Ed. Universidad, Bs. As., 1993, p. 131, citado por Mabel de los Santos “El juez frente a la prueba”, J.A., T. 1996–I, 657). VIII. Tampoco la argumentación del recurrente acerca del otorgamiento a favor de la actora de un Plan Jefes y Jefas de Hogar, alcanza entidad para destruir la motivación del decisorio recurrido. En efecto, al referir al tema in discussio el a quo sostuvo que no es suficiente pare desvirtuar el razonamiento que viene exponiendo el hecho de que la trabajadora fuera beneficiaria del Plan Jefes y Jefas de Hogar, pues tal calidad no resulta incompatible con una relación laboral o prestación de servicios de la Ley de Contrato de Trabajo. Y si bien en autos la trabajadora reconoció expresamente que al momento de comenzar a trabajar para la firma demandada, en el mes de marzo de 2005, era beneficiaria de un plan hasta el 2007 (ver fs. 64), ello no empece que haya trabajado a favor de la demandada. A propósito, ninguno de estos elementos normativos (decreto 565/02 –B.O. 4/4/2002; decreto N° 39/03 –B.O. 8/1/03; Res. N°406 MTESS – B.O.29/12/03; Res. N°265/03 MTESS (B.O. 27/10/2003) contienen impedimento alguno para que el beneficiario de un plan social preste servicio en relación de dependencia (con la sola obligación de dar aviso y del efecto suspensivo del beneficio impuestos por los arts. 1 y 2 de la Res. 406/2003 MTESS) lo que implica lisa y llanamente que el vínculo laboral en relación de dependencia es absolutamente neutro a la contingencia socioeconómica del trabajador y a la providencia asistencial del estado (ver en tal sentido, sentencia laboral de este Superior Tribunal N° 13/2012). IX. En torno a la extinción del vínculo, probada como quedó en el expediente la modalidad de la contratación, la fecha de ingreso y la negativa de la patronal a reconocer la naturaleza del vínculo y la antigüedad sostenida por la actora, devino ajustado a derecho el despido indirecto materializado según da cuenta la misiva que corre agregada a fs. 5, habiendo el trabajador obrado con justa causa, sin advertir que al decidir la desvinculación y legitimar la Cámara el distracto incurriera en algún motivo que habilite esta instancia extraordinaria. Por el contrario, lo resuelto en origen guarda coherencia con el intercambio epistolar previo al inicio de la demanda y con la forma en que quedó trabada la relación jurídica procesal, sin alterar ni modificar las pretensiones formuladas por las partes (Conf. Colombo, en Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, t. I, Abeledo Perrot, Buenos Aires, ps. 281 y ss., y doctrina que informan los arts. 163 inc. 6° y 164 CPC), siendo acorde a lo consagrado en el art. 67 y cc, ley 22248. Consecuentemente, no surgiendo de la motivación del decisorio apartamiento de la solución normativa prevista para el caso en análisis y adoleciendo los agravios delatados por el recurrente de los defectos anteriormente aludidos, estimo corresponderá rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 344/346 vta., confirmando la sentencia recurrida, con costas a cargo de la demandada vencida y pérdida del depósito económico. Regular los honorarios profesionales (…).

Los doctores Guillermo Horacio Semhan y Alejandro Alberto Chain adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:

SENTENCIA Nº 43: 1) Rechazar el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 344/346 vta., confirmando la sentencia recurrida, con costas a cargo de la demandada vencida y pérdida del depósito económico. 2°) Regular los honorarios profesionales de la Dra. M.T.L., vencida, como monotributista frente al IVA; los pertenecientes a los Dres. M.A.G. y M.C.G., en conjunto, vencedores, por su memorial de contestación y ambos en calidad de monotributistas, a todos en el 30% de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia (art. 14, ley 5822).

Fernando Augusto Niz – Guillermo Horacio Semhan – Alejandro Alberto Chain■

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