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RELACIÓN DE TRABAJO

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RELIGIOSA. Prestación de tareas como docente. Pretensión de indemnización laboral por parte de la Congregación de la que formó parte. Improcedencia. Votos perpetuos. Dimisión. Carácter de los servicios prestados. DERECHO CANÓNICO. Aplicación. CONTRATO DE TRABAJO: No configuración. DAÑO MORAL. Improcedencia
1- En el caso de autos, las partes en conflicto no han estado vinculadas por un contrato de trabajo. Ello así, pues los extremos de verificarse la existencia de recibos de haberes emitidos a favor de la actora, del libro de sueldos y jornales y certificación de servicios no reflejan la vinculación existente entre las partes, porque sería desconocer la verdad real para centrarse en elementos meramente formales que de manera alguna ponen en evidencia la verdadera y única relación que las vinculó.

2- En efecto, en este caso se está en presencia de una religiosa con votos perpetuos de castidad, pobreza y obediencia, circunstancia ésta que no es objeto de controversia. Cuando la actora obtiene su dimisión o su indulto de salida del Instituto de Vida Consagrada al cual pertenecía –violando el principio de buena fe y los consejos evangélicos que ella misma profesó con total intención, discernimiento y voluntad–, pretende se le reconozca que los servicios por ella prestados sean considerados en el marco de una relación laboral y regida por las normas de la LCT.

3- La postura de la accionante supra transcripta implica lisa y llanamente un claro intento de violación de la doctrina de los actos propios; y este planteo de la accionante no puede ser convalidado bajo ninguna razón ni causa, pues sería ignorar, soslayar o dejar de lado la existencia del principio de la buena fe que se debe observar en todos los actos de la vida. En otros términos, quien, como en el caso de la actora, profesó aquellos votos en una Congregación, no puede sinceramente, cuando se aleja de ella, querer convertirse en una empleada de aquélla con efecto retroactivo. Tal como surge de sus propios dichos, durante más de cuarenta años cumplió su misión por razones espirituales, por lo que no resulta justo ni equitativo y a la vez contraría los preceptos que ella misma abrazó durante casi medio siglo, pretender exigir, cuando se convierte en una ciudadana común, un resarcimiento económico fundado en las normas del derecho laboral y civil. Ello sería premiar la mala fe y un actuar total y absolutamente disvalioso.

4- Menos resulta aún, cuando la propia actora, al absolver la posición 19a. confesó “que pidió ser invitada especialmente para exponer en esta reunión; aclarando que sí, ella (absolvente) lo pidió apoyándose en las leyes internas de la Congregación que la amparaban para ser escuchada, es un derecho que ella (absolvente) tenía y que se lo habían negado. Son derechos propios de la Congregación”. Con lo cual, ella misma está reconociendo que se regía por el derecho de la Congregación y, por ende, por las disposiciones del Código Canónico. Sin embargo, para tratar de obtener un beneficio económico ha soslayado –sin que exista justificación ni ética ni jurídica– esa circunstancia, por lo que esta conducta puede ser calificada de total y absolutamente inaceptable y reprochable desde todo punto de vista, máxime si durante más de cuarenta años profesó la doctrina de Cristo con lo que ello significa.

5- Cabe señalar que la estructura de la Iglesia Católica tiene su propia legislación reconocida por el derecho positivo argentino en la ley 24483, la que en su art. 2, prescribe: “…Las relaciones entre los institutos o sociedades inscriptos y sus miembros se regirán por sus reglas propias y por el derecho canónico, y estarán sujetas a la jurisdicción eclesiástica”. Y esta norma es perfectamente aplicable al caso de autos, pues se trata de una Congregación reconocida por la autoridad de aplicación –Secretaría de Culto de la Nación–. En tal sentido, se debe subrayar que quienes se encuentran dentro de esa estructura, como lo es el caso de la actora, poseen jerarquías, derechos y deberes que se hallan perfectamente delimitados por el Código de Derecho Canónico y los estatutos particulares de cada Congregación. Por lo tanto, los miembros de la Iglesia Católica que trabajan para ella lo hacen sin que exista una relación laboral, pues esa dependencia y subordinación surge de la jerarquía estructural establecida en el plexo legal citado.

6- Una religiosa como la actora, que profesó los votos perpetuos de castidad, pobreza y obediencia, y se integró libremente y sin presiones de ninguna naturaleza ni clase, solamente porque recibió lo que se denomina el “llamado” o por tener una especial vocación para ello, no puede ser considerada como una trabajadora en el sentido del art. 25, LCT, por cuanto en la labor de las religiosas para las Congregaciones u Órdenes a las cuales pertenecen, el voto de pobreza, con su esquema de comunidad de bienes, reemplaza a la dependencia económica, y el voto de obediencia con sujeción a una disciplina monástica, a la dependencia jurídico- personal.

7- En autos, está total y absolutamente probado que la actora cumplía su voto de pobreza, pues los haberes que percibía por sus servicios eran para la Congregación, y así lo afirmaron los testigos de la causa.

8- También está probado en autos que los servicios que la actora prestaba en AFAC lo eran en virtud del deber de obediencia que debía cumplir en función de sus votos perpetuos; por lo que mal puede pretender diferenciar que la Congregación de Carmelitas Misioneras Teresianas y AFAC eran dos personas jurídicas distintas, y que la segunda de las nombradas no era una orden religiosa. Esto porque, de no ser una orden religiosa, mal podía haber sido una Superiora de la Congregación quien decidiera el destino de las Hermanas que la integran, a lo que debe sumarse que para ser presidente de la AFAC (como ella era) debía, ineludiblemente, revistar en el cargo de Superiora Provincial. Cabe agregar que de no existir este voto de obediencia, mal podría la actora haber llegado a la cúspide de la Congregación en la Provincia y después “descender” a ser una directora de un establecimiento educacional de aquélla sin ejercer poder de naturaleza alguna, extremo éste que es inconcebible en el derecho laboral.

9- Consecuentemente, la única subordinación que existía en el caso de la actora era hacia Dios y sus Superiores Jerárquicos, ya que la Iglesia es una comunidad jerarquizada. Ello así, pues el trabajo del religioso no crea ni produce valores materiales; trabaja y produce como un medio instrumental de fines trascendentales, ya que se manda y obedece no como fin sino como un medio que contribuye a los fines superiores que se impone como exigencia al ingresar a la Congregación, y de ahí que no se tipifica de manera alguna una relación laboral como improcedentemente pretende la actora que le sea reconocida retroactivamente.

10- En definitiva, la verdad real plasmada en la causa en función de las probanzas analizadas es que las partes no han estado vinculadas por un contrato de trabajo; por lo tanto, la pretensión de cobro por parte de la actora de la indemnización por antigüedad establecida por el art. 245, LCT, por remisión del art. 212, 4º párrafo, del referido plexo legal, así como la prevista por el art. 2, ley 25323, deviene total y absolutamente improcedente. Igual conclusión es válida para el resarcimiento por daño moral que pretende en virtud del contrato de trabajo que invoca haber mantenido con la demandada, ya que al no haber existido dicho contrato no puede generar indemnizaciones de ninguna clase ni especie.

CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal), Cba. 12/4/12. Sentencia Nº.68. “E., N.B. c/ Asociación Femenina Argentina Carmelita (AFAC) – Ordinario – Despido – Expte. N° 143659/37”

Córdoba, 12 de abril de 2012

¿Es procedente la demanda entablada por la actora mediante la cual persigue el pago de la indemnización por antigüedad establecida por el art. 245, LCT, por remisión del art. 212, 4º párrafo, del referido plexo legal; indemnización prevista por el art. 2, ley 25323 y resarcimiento por daño moral?

El doctor Arturo Bornancini dijo:

Conforme surge de la relación de causa [omitida], la demandada controvierte en forma expresa y categórica las pretensiones indemnizatorias esgrimidas por la actora en estos autos, toda vez que niega adeudarlas por ser improcedentes y no ajustadas a derecho. Por lo tanto, a los fines de dilucidar este novedoso y singular conflicto de intereses, es menester ineludible realizar una reseña de las pruebas producidas en autos [Omissis]. De las probanzas de autos, surge con claridad meridiana que la actora era una religiosa con votos perpetuos en la Congregación de las Carmelitas Misioneras Teresianas, los que, conforme su propia confesión, perduraron durante más de cuarenta años, pues su indulto de salida le es otorgado por la Santa Sede con fecha 4/9/09. Esta precisión era imprescindible realizarla toda vez que la actora sostiene en su demanda que al momento de ingresar a la Congregación –año 1965– comenzó a trabajar en relación de dependencia de la Asociación Femenina Argentina Carmelitana (AFAC), es decir que invoca casi la misma antigüedad en la que mantuvo su condición de religiosa con votos perpetuos, para considerarse como empleada de aquélla, correspondiendo destacar que la ruptura del vínculo “laboral” es notificado una vez que fue autorizada por la máxima autoridad eclesiástica para dejar el hábito y de esta forma quedar separada definitivamente de su Instituto –es decir del que rige la vida consagrada–, siendo obvio, además, que la demanda es promovida cuando reviste la condición de ciudadana común. En este contexto, atento que la accionante invoca el carácter de empleada en los términos de la LCT después de haberse desvinculado canónicamente de la Congregación a la cual perteneció, no cabe prescindir, bajo ninguna razón ni causa, en el análisis de este singular y prácticamente inédito conflicto de intereses –con realismo– como lo sostiene Bidart Campos, “de analizar la situación a la luz del derecho canónico, para saber si, conforme al derecho argentino, hubo o no un vínculo laboral; a algunos les parecerá que el derecho canónico nada tiene que hacer en la disputa, pero lo cierto es que la imposición de la verdad objetiva o material (a cuya búsqueda obliga la Corte a todos los jueces) impide prescindir del reenvío al derecho canónico, porque es imprescindible para averiguar qué clase de relación existió en el derecho argentino entre la ex religiosa y su congregación” (cfr. ED -T°127 – pág 306). Bajo esa premisa es dable recordar que la ley 24483, en su artículo 1 prevé: “A los Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica que gocen de personalidad jurídica pública en la Iglesia Católica, admitidos por la autoridad eclesiástica competente conforme al artículo V del Acuerdo entre la República Argentina y la Santa Sede aprobado por la ley 17.032, les será reconocida la personalidad jurídica civil por su sola inscripción en un registro que se llevará en el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. El mismo régimen se aplicará a las distintas provincias o casas que gocen de personalidad jurídica autónoma, conforme a sus reglas, constituciones o estatutos y lo pidan expresamente”; y en su artículo 2, prescribe: “Los sujetos a que se refiere el artículo 1 una vez inscriptos gozarán de la más completa autonomía en cuanto a su gobierno interno conforme al derecho canónico, debiendo inscribir en el registro los cambios que se produzcan en sus constituciones, reglas, estatutos o normas propias, y la renovación de sus autoridades o representantes, para su oponibilidad a terceros. Las relaciones entre los institutos o sociedades inscriptos y sus miembros se regirán por sus reglas propias y por el derecho canónico, y estarán sujetas a la jurisdicción eclesiástica”. Por otra parte, el decreto N° 491/95, reglamentario de la ley 24483, dictado el 21/9/95, en su artículo 1, textualmente prevé: “En la presente reglamentación y en conformidad con lo dispuesto en el art. 1 y 2, ley 24483, se tienen en cuenta las definiciones siguientes: a) Instituto de Vida Consagrada: es una agrupación de fieles católicos que asumen los consejos evangélicos mediante votos u otro vínculo semejante según normas propias aprobadas por la Santa Sede o el Obispo diocesano competente. En la presente reglamentación este concepto incluye a las llamadas órdenes y congregaciones religiosas y a los institutos seculares. b) Sociedad de Vida Apostólica: es una agrupación de fieles católicos que, sin votos religiosos y llevando vida en común, buscan la finalidad de la asociación según normas propias aprobadas por la Santa Sede o el Obispo diocesano competente. Sin perjuicio de ello, en esta reglamentación, salvo aclaración en contrario, se las considera incluidas dentro del concepto de ‘Institutos de Vida Consagrada’. c) Autoridad Eclesiástica Competente conforme al artículo V del Acuerdo aprobado por la ley N° 17032: es cada uno de los arzobispos u obispos residentes u otros prelados equiparados a ellos con sede en la República Argentina, genéricamente denominados en esta reglamentación ‘Obispos Diocesanos’. d) Constituciones: son las normas fundamentales propias que rigen la vida de cada Instituto de Vida Consagrada, aprobada por la Santa Sede o el Obispo diocesano competente. En la presente reglamentación, este concepto incluye las llamadas ‘Reglas’, ‘Estatutos’ y demás códigos fundamentales cualquiera sea el nombre con que se los designe. e) Provincia: es la circunscripción (cualquiera sea el nombre interno con que la designe) en que un Instituto de Vida Consagrada es dividido por su autoridad competente a tenor de las propias constituciones, y que comprende varias casas bajo la autoridad de un mismo superior. f) Casa Autónoma: es la sede única de un Instituto de Vida Consagrada, cuyo propio superior tiene facultades equivalentes a las de un superior mayor. En la presente reglamentación este concepto incluye a los monasterios, abadías y casas religiosas de canónigos regulares. g) Superior Mayor: es quien gobierna todo un Instituto de Vida Consagrada, una provincia de éste, o una causa autónoma, así como su vicario. En la presente reglamentación, este concepto incluye a los Superiores Generales y Provinciales (cualquiera sea su nombre interno) y a los Abades y Priores. h) Miembro de un Instituto de Vida Consagrada: es cada uno de los fieles católicos legítimamente admitido en el instituto por la autoridad competente del mismo según sus constituciones, quedando incluidos en esta denominación genérica los denominados en el derecho argentino ‘religiosos profesos’, ‘religiosos’ o eclesiásticos regulares”. Como podrá advertirse, estas normas del derecho positivo argentino establecen de manera indubitable que las relaciones de los institutos de vida consagrada con sus miembros se regirán por sus propias reglas y por el derecho canónico. Esta remisión adquiere capital importancia a los fines de dilucidar la cuestión de fondo sometida a debate, pues no existe discrepancia de naturaleza alguna en el sentido de que la actora, como ya se señaló, era una religiosa profesa con votos perpetuos en un Instituto de Vida Consagrada, en este caso de la Congregación de Carmelitas Misioneras Teresianas, y, sugestivamente, una vez que cesó en dicho carácter pretende ser reconocida retroactivamente como una empleada de aquélla. En ese orden de ideas, en función de las disposiciones del derecho positivo argentino antes mencionadas, es imprescindible reseñar algunas prescripciones puntuales, es decir en lo que aquí interesa, del Código de Derecho Canónico que fuera promulgado por el Sumo Pontífice Juan Pablo II, el 25/1/1983, bajo la siguiente advocación: “Exhorto, pues, a todos los queridos hijos a que observen las normas propuestas con espíritu sincero y buena voluntad; tengo así la esperanza de que vuelva a florecer en la Iglesia una sabia disciplina y, en consecuencia, se promueva cada vez la salvación de las almas, bajo la protección de la Santísima Virgen María, Madre de la Iglesia” (cfr. Constitución Apostólica -Sacrae Disciplinae Leges- último párrafo), ya que en ellas –por sus normas– se esclarecen aspectos esenciales de los religiosos con votos perpetuos, como lo es el caso de la actora. En tal sentido, se deben citar las siguientes: Canon 573: “1. La vida consagrada por la profesión de los consejos evangélicos es una forma estable de vivir en la cual los fieles, siguiendo más de cerca de Cristo bajo la acción del Espíritu Santo, se dedican totalmente a Dios como a su amor supremo, para que, entregados por un nuevo y peculiar título a su gloria, a la edificación de la Iglesia y a la salvación del mundo, consigan la perfección de la caridad en el servicio del Reino de Dios y, convertidos en signo preclaro en la Iglesia, preanuncien la gloria celestial. 2. Adoptan con libertad esta forma de vida en institutos de vida consagrada canónicamente erigidos por la autoridad competente de la Iglesia aquellos fieles que, mediante votos u otros vínculos sagrados, según las leyes propias de los institutos, profesan los consejos evangélicos de castidad, pobreza y obediencia, y por la caridad a la que éstos conducen, se unen de modo especial a la Iglesia y a su misterio”. Canon 654: “Por la profesión religiosa los miembros abrazan con voto público los tres consejos evangélicos, se consagran a Dios por el ministerio de la Iglesia y se incorporan al instituto con los derechos y deberes determinados en el derecho”. Respecto de estos tres consejos evangélicos, es decir los votos perpetuos de castidad, pobreza y obediencia, se citarán las disposiciones correspondientes a los dos últimos mencionados, ya que en lo atinente al de castidad es total y absolutamente irrelevante en este caso. Efectuada esta digresión, el Código de Derecho Canónico, con relación al voto de pobreza, establece entre otras cuestiones, las siguientes: Canon 600: “El consejo evangélico de pobreza, a imitación de Cristo, que, siendo rico, se hizo indigente por nosotros, además de una vida pobre de hecho y de espíritu, esforzadamente sobria y desprendida de riquezas terrenas, lleva consigo la dependencia y limitación en el uso y disposición de los bienes, conforme a la norma del derecho propio de cada Instituto”. Canon 668: “1. Antes de la primera profesión, los miembros harán cesión de la administración de sus bienes a quien deseen, y, si las constituciones no prescriben otra cosa, dispondrán libremente sobre el uso y usufructo. Y antes, al menos, de la profesión perpetua, harán testamento que sea válido también según el derecho civil. 2. Necesitan licencia del Superior competente, conforme a la norma del derecho propio, para modificar estas disposiciones con justa causa, y para realizar cualquier acto en materia de bienes temporales. 3. Todo lo que un religioso gane con su propio trabajo o por razón del instituto, lo adquiere para el instituto. Lo que perciba de cualquier modo en concepto de pensión, subvención o seguro, lo adquiere para el instituto, a no ser que establezca otra el derecho propio. 4. Quien, por la naturaleza del instituto, debe renunciar totalmente a sus bienes, haga esa renuncia antes de la profesión perpetua de manera que tenga efecto a partir del día de la profesión y sea válida también, si es posible, en el derecho civil. Lo mismo hará el profeso de votos perpetuos que, de acuerdo con el derecho propio, desee renunciar total o parcialmente a sus bienes, con licencia del Superior general. 5. El profeso que, por la naturaleza del instituto, haya renunciado a todos sus bienes, pierde la capacidad de adquirir y poseer, por lo que son nulos sus actos contrarios al voto de pobreza. Lo que adquiera después de la renuncia, pertenecerá al instituto conforme a la norma del derecho propio”. A su vez, estas disposiciones deben relacionarse con lo dispuesto por el artículo 5 de los Estatutos de la demandada, que reza: “El patrimonio social queda constituido con los bienes que la asociación posee en la actualidad y los que puede adquirir en el futuro, así como la renta que los mismos produzcan; con los ingresos por donaciones, legados, herencias, o subvenciones que reciba; con el producido de rifas, beneficios, festivales, etc., que realice de acuerdo con las reglamentaciones en vigor; con el importe de las cuotas sociales y con los ingresos que el propio trabajo de las asociadas produzca en carácter de sueldos, honorarios o cualquier otra entrada que pudieran tener por otros conceptos”. En lo atinente al voto de obediencia, cabe citar las siguientes normas, a saber: Canon 590: “1. Los Institutos de Vida Consagrada, precisamente por dedicarse de un modo especial al servicio de Dios y de toda la Iglesia, se hallan sometidos por una razón peculiar a la autoridad suprema de ésta. 2. Cada uno de sus miembros está obligado a obedecer al Sumo Pontífice como a su Superior supremo, también en virtud del vínculo sagrado de obediencia”; Canon 601: “El consejo evangélico de obediencia, abrazado con espíritu de fe y de amor en el seguimiento de Cristo, obediente hasta la muerte, obliga a someter la propia voluntad a los Superiores legítimos, que hacen las veces de Dios, cuando mandan algo según las constituciones propias”; disposiciones éstas que establecen el deber de obediencia a las órdenes que le emitan sus Superiores de la Orden, quienes están facultados para impartirlas en función, entre otros, del Canon 617: “Los superiores han de cumplir su función y ejercer su potestad a tenor del derecho propio y del universal”; y del Canon 618: “Ejerzan los Superiores con espíritu de servicio la potestad que han recibido de Dios por ministerio de la Iglesia. Por tanto, mostrándose dóciles a la voluntad de Dios en el cumplimiento de su función, gobiernen a sus súbditos como a hijos de Dios, fomentando su obediencia voluntaria, con respeto a la persona humana, escúchenles de buena gana y fomenten sus iniciativas para el bien del instituto y de la Iglesia, quedando sin embargo siempre a salvo su autoridad de decidir y de mandar lo que deba hacerse”. Finalmente también es dable poner de manifiesto que el Canon 665, prescribe: “1. Los religiosos han de residir en su propia casa religiosa, haciendo vida en común y no ausentándose de ella sin licencia del Superior. Cuando se tratare de una ausencia prolongada, el Superior mayor, con el consentimiento de su consejo y con justa causa, puede permitir a un miembro que viva fuera de una casa del instituto, pero no más de un año, a no ser por motivos de enfermedad, de estudios o para ejercer el apostolado en nombre del instituto. 2. Busquen los Superiores solícitamente al miembro del instituto que se ausentare ilegítimamente de la casa religiosa con la intención de librarse de su obediencia y ayúdenle a volver y a preservar su vocación”. Explicitado que fue este marco normativo, a los fines de verificar cuál es la verdad real que emerge de un análisis integral de todas las constancias de la causa, es dable destacar que el ingreso de la actora a la Congregación de las Carmelitas Misioneras Teresianas, y que tal como ella lo manifiesta, aconteció en el año 1965, se trató de una decisión sumamente trascendental, por las obvias implicancias que le traería aparejada en todos los órdenes de su vida como ser humano, motivo por el cual debió adoptarla después de una larga reflexión y con total libertad, intención y discernimiento, es decir sin que existieran vicios de la voluntad de naturaleza alguna, ya que, como bien sabido es, cuando una persona ingresa a una orden religiosa es porque recibió lo que se denomina el “llamado” unido a la vocación que lógicamente debió haber tenido para asumir ese servicio, pues como lo prescribe el Canon 646: “El noviciado, con el que comienza la vida en un instituto, tiene como finalidad que los novicios conozcan más plenamente la vocación divina, particularmente la propia del instituto, que prueben el modo de vida de éste, que conformen la mente y el corazón con su espíritu y que puedan ser comprobados su intención y su idoneidad”. Y al pasar esa prueba que significa el noviciado, que no puede durar más de dos años (cfr. Canon 648), es que abrazó libremente los tres consejos evangélicos: castidad, pobreza y obediencia (cfr. Canon 654); por lógica consecuencia, quedó incorporada al instituto con los derechos y deberes determinados en el derecho canónico y en los establecidos en los propios estatutos de la Congregación, los que fueron aceptados por la accionante, caso contrario no se hubiera convertido en una religiosa con votos perpetuos. En consecuencia, se está en presencia de una persona que conoce perfectamente cuáles eran sus obligaciones y la forma en que debía cumplimentarlas. Tanto es su conocimiento respecto de cuáles eran las normativas que regían su estado religioso, que al absolver la posición décima 19a. confesó “que pidió ser invitada especialmente para exponer en esta reunión; aclarando que si ella (absolvente) lo pidió apoyándose en las leyes internas de la congregación que la amparaban para ser escuchada, es un derecho que ella (absolvente) tenía y que se lo habían negado. Son derechos propios de la congregación”. Y ello significa que se manejó siguiendo los lineamientos marcados por los estatutos de la congregación y del derecho canónico. Ese pedido, cabe aclarar, fue realizado por la actora para asistir a la reunión del Capítulo Provincial que se realizó en el mes de julio de 2009 en Guillón, Monte Grande, provincia de Buenos Aires (cfr. posición 17a.). Por otra parte, la demandante también confesó: “que durante los años 1994 al 2000 fue designada Provincial de la Orden Carmelitana, aclarando que también lo fue como presidenta de la AFAC” (posición 21a.); “que dicho cargo (Provincial de la Orden Carmelitana) lo ejerció desde la Ciudad de Buenos Aires; aclarando que era itinerante el domicilio en Buenos Aires, pero para que llegue la documentación, pero esa misión es siempre itinerante, se está siempre de viaje” (posición 22a.). Estas confesiones de la actora ponen de relieve que durante seis años fue la máxima autoridad provincial de la Congregación, y por ende de las religiosas que ejercían su ministerio en Argentina, Uruguay, Bolivia y Colombia; pero lo más trascendental es que quien reviste ese cargo es en forma simultánea la presidente de la AFAC, es decir la persona jurídica demandada en estos autos, y ello significa que no existen diferencias, sino que, por el contrario, hay una identidad total entre la Congregación de Carmelitas Misioneras Teresianas y la AFAC (Asociación Femenina Argentina Carmelita) –demandada en autos–, pues quien preside esta última es la religiosa que ostenta el cargo de Provincial. (…). En definitiva, la Congregación de Carmelitas Misioneras Teresianas, mediante las órdenes que imparta quien ejerza el cargo de Provincial, por sí sola o con la ratificación de la máxima autoridad mundial en Roma, es quien determina el destino de las religiosas en los diferentes establecimientos educacionales o de otra índole que posea la AFAC, y tanto así es, que sus integrantes por el voto de obediencia deben acatar los traslados que disponga la hermana que ejerce el gobierno de la Congregación. […] Del análisis de los testimonios se reitera, propuestos por la actora, se verifica con claridad meridiana que los haberes que perciben las religiosas en concepto de los servicios que prestan en función del deber de obediencia a la Congregación son de propiedad de esta última, conforme el voto de pobreza que realizaron al ingresar, tal como lo graficaron las testigos al expresar: “El voto de pobreza significa que todos los bienes propios, inclusive el sueldo que pueden percibir por trabajar, no es propio de ellas ya que lo entregan a la comunidad representada por la Superiora de AFAC. Hay una ecónoma que administra el dinero en la comunidad y la comunidad les brinda los bienes que necesitan para vestimenta, la salud, las tares pastorales, trabajos. El sueldo no es propio de las hermanas … La jubilación es por el trabajo que desarrollaba como rectora del colegio y pertenece a la orden civil y no a la congregación, son leyes laborales, aunque el dinero que recibía por el trabajo pertenecía a la congregación. El dinero de la jubilación se lo tiene que entregar a la comunidad donde estuviera. Por eso era importante el pedido de la jubilación para poder ir a otra casa… AFAC es una orden religiosa. Actualmente (testigo) tiene una persona que fue hermana, que fue religiosa, de la congregación y está trabajando en su colegio en Goya, porque la llamaron y cuando es laica es un contrato laboral común” (P.); “Las religiosas no son empleadas y el sueldo de docente lo cobra y lo aporta a la comunidad religiosa. La comunidad religiosa es la que administra esos ingresos y por eso es que las religiosas no son empleadas” (D.C.). Por otra parte, también se debe señalar que de los testimonios en cuestión surge de manera indubitable que en función del deber de obediencia, aunque se peque de reiterativo, las religiosas deben aceptar los destinos que les imponga la Superiora Provincial, y así la propia actora, cuando ella tenía ese cargo, trasladó a la testigo D.C. desde Colombia a Buenos Aires y después al Uruguay; y también en función de ese deber es que se explica que la accionante, después de haber detentado y ejercido en plenitud, tal como surge de los testimonios en cuestión, la máxima autoridad provincial debió “descender” –por denominarlo de alguna manera– a ser directora de un centro educacional en la ciudad de Córdoba, es decir que de ser quien tenía el máximo poder de decisión sobre el destino de las religiosas de la Congregación en la Provincia (recuérdese que esta denominación implica la región comprendida por los siguientes países: Argentina, Bolivia, Uruguay y Colombia), se quedó sin ello y, por lo tanto, debió cumplir con ese consejo evangélico que hacen al profesar los votos perpetuos y que ella durante su mandato también les requirió a las demás religiosas de la Provincia. En consecuencia, las manifestaciones de la actora en el sentido de que “desde mi ingreso a la Congregación me desempeñé ininterrumpidamente en diferentes cargos evangelizadores docentes y administrativos, pero siempre a las órdenes de la ahora demandada”, debe ser interpretado sin dudas de naturaleza alguna, como que esos servicios siempre fueron prestados en virtud del deber de obediencia al que estaba obligada por sus votos perpetuos, única y exclusivamente, al igual que su estadía en Bogotá (cfr. posición vigésima tercera), o su permanencia en Roma para actividades de formación y capacitación, lugar al cual partió después de haber sido la Superiora Provincial de la Congregación, tal como lo confiesa en la acción basada en el art. 66, LCT, y que fuera resuelta por este Tribunal, cuya copia de la demanda ofreció como prueba. Por otra parte, cabe subrayar que en autos está reconocida la siguiente documental ofrecida como prueba por la accionante, a saber: Nota de fecha 26/12/07 remitida desde Roma (Italia) por la Superiora Generale delle Carmelitane Missionarie Teresiane, L.O.S., a la actora, que reza: “Querida Hermana N.: hemos leído, orado y reflexionado en consejo sobre tu carta del día 18 del presente, recibida por e.mail el día 21. Te comunico lo que hemos acordado. Por solicitud de la Superiora Provincial y Consejo y con el V° B° del Consejo General, se ha suprimido temporalmente la comunidad “Virgen del Carmen” de Argüello (Córdoba). Tu petición de constituir otra comunidad, formada por Hermanas designadas por el Consejo General, que junto con la obra apostólica pasen a depender del mismo, no lo consideramos posible, por la lejanía y por el asunto judicial pendiente, que requieren una atención especial y constante. Nuestra propuesta, hecha en conversación contigo el día 17 de noviembre que salieras de Argüello por un año, ofreciéndote incorporarte a las comunidades de Roma o Aitona, no la aceptaste por convicción de que debes permanecer otro año en el colegio, realizando el servicio de directora del secundario, a pesar de la compleja situación existente. Por lo tanto, como cada hermana de la congregación, debes estar adscrita a una casa (Cf. Cons. 132; Dir. 200), para que no quedes exenta de tus derechos y deberes. Por ello te adscribimos a la comunidad “Nuestra Señora del Carmen” de la Maternidad Nacional de Córdoba. Vemos muy importante sentirnos “cuerpo” y manifestarlo. Por ello

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