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RELACIÓN DE TRABAJO

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Requisitos. Profesional independiente. LOCACIÓN DE SERVICIOS. Inexistencia de relación laboral. Rechazo de la demanda
1– De los arts. 21, 22 y 25, LCT, surgen los conceptos de “contrato-relación de trabajo” y de “trabajador”, el sujeto por excelencia de la relación. Autorizada doctrina define al trabajador –conforme un concepto legal– como la persona física que se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra persona, bajo dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo y a cambio de una remuneración. El art. 23, ib., genera una presunción a favor de quien presta la tarea, justamente por hacerlo.

2– En autos, el actor es un profesional independiente, contratado para la realización de una labor técnica específica. En dicha labor la posibilidad de contralor es mínima por parte de los propietarios, y la subordinación jerárquica no es diferente de la que cualquier profesional independiente tiene con su cliente, pues debe atender a las instrucciones, metas u objetivos que se le indican y ejecutarlos; además realiza similar tarea para otras personas jurídicas o físicas.

3– En la especie, no aparecen configuradas las notas tipificantes de la relación laboral. No ha habido subordinación técnica, toda vez que la específica labor para la que el actor fue contratado no podía ser auditada –controlada– por quienes no tenían capacidad técnica para hacerlo. Tampoco ha habido ajenidad en el riesgo –subordinación económica–, al menos no de manera distinta que la de cualquier otro profesional independiente que asume la obligación de realizar una tarea profesional y cobra por ello un honorario, que es independiente del resultado económico de su gestión. Además, no se ha configurado la subordinación jerárquica, desde que se le proveyeron enormes facultades de decisión.

4– En la capacidad del actor de resolver o decidir; en la discrecionalidad que tuvo para aplicar mecanismos o técnicas profesionales en la diaria gestión; en la facultad negocial con terceros, radica la diferencia entre un subordinado y un profesional que persigue un objetivo que le ha sido encomendado por el comitente. Todo ello impide, aun por aplicación de la regla hermenéutica del art. 23, LCT, considerar su prestación como laboral. El actor inició, desarrolló y finalizó su relación como profesional independiente y así debe ser calificada.

5– Es irrelevante la circunstancia de que el actor pudiera concurrir regularmente a un determinado horario, pues se ha acreditado que la actividad principal del centro médico se desarrollaba por la mañana. Tampoco alcanza la afirmación de que la emisión de facturas tipo “C” sirvieron para encubrir una relación laboral. Las pruebas rendidas en la causa alcanzan para determinar que la relación real es de naturaleza no laboral, descartándose la aplicación de la norma presuncional contenida en el art. 57, LCT, por cuanto si se ha declarado la inexistencia de relación laboral por prueba positiva, tal conclusión no puede revertirse por aplicación de presunciones sin violentar la regla de congruencia.

CTrab. Sala VII (Trib. Unipersonal) Cba. 4/8/06. Sentencia Nº 127. “Bordesio, José Daniel c/ Centro de la Visión SRL –Ordinario -Despido”

Córdoba, 4 de agosto de 2006

¿Ha mediado entre las partes relación laboral?

El doctor Sergio Oscar Segura dijo:

A fojas 2 el Sr. José Daniel Bordesio interpone formal demanda laboral en contra de Centro de la Visión SRL por la suma de $ 30.171,71 ó lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, según planilla especificativa de rubros glosada a fs. 1. Afirma que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia laboral para la demandada con fecha 16/10/98, cumpliendo tareas administrativas en el domicilio de la demandada. Acto seguido manifiesta que se desempeñaba en el horario de lunes a viernes de 8 a 13 percibiendo una remuneración de $ 2.220. Sostiene que el 14/2/04 se consideró despedido por injuria económica y moral, al haber vencido el término del emplazamiento efectuado mediante TCL. En idéntico sentido sostiene que la demandada pretendió encubrir la relación de trabajo por intermedio de una figura contractual civil. Afirma que el dicente fue demandado en sede civil, pidiéndosele rendición de cuentas. Seguidamente manifiesta que a la fecha del despido no se encontraba registrado, siendo de aplicación la sanción dispuesta por los arts. 1 y 2, ley 25323. Solicita se extienda certificado de trabajo por todo el tiempo laborado. Por último solicita se trabe embargo sobre bienes de propiedad de la demandada. Por la demandada Centro de la Visión SRL comparecen en carácter de socios gerentes los Sres. Enrique Urrets Zavalía y Julio Urrets Zavalía, acompañados de su letrado patrocinante el Dr. Pedro Urrets Zavalía. Expresa que a mediados de octubre de 1998 contrataron al contador Bordesio como administrador y contador del Centro de la Visión, bajo la modalidad de locación de servicios profesionales sin relación de dependencia. Afirma que la naturaleza de la relación fue civil y no de carácter laboral. Igualmente sostiene que durante su gestión como administrador cometió un sinnúmero de incumplimientos, irregularidades y hechos deshonestos, los cuales motivaron su desvinculación profesional. Manifiesta la deslealtad y la malicia procesal del actor. Solicita la imposición de costas a la misma. Niega e impugna todos los rubros mencionados en la planilla adjunta. Por último solicita embargo preventivo sobre bien mueble del actor.
La cuestión a debatir en estos autos es si ha mediado la relación laboral encubierta que el actor dice que existió, o la relación contractual civil que el demandado alega que los unió. Para ello es necesario verificar los elementos de prueba obrantes en autos; y se empezará reseñando la producida en el debate, para luego relacionar la colectada en la instrucción. En el debate se recibieron las confesionales de las partes: [Omissis]. También se recibieron los testimonios cuyas declaraciones ahora se transcriben: [Omissis]. El cuadro probatorio se complementa con los siguientes elementos colectados en la instrucción: [Omissis]. Sobre la base de estos elementos debe resolverse la cuestión propuesta que –a mi juicio– es de las más arduas que se plantean en el Derecho del Trabajo. Por respeto a la cuestión metodológica, se analizará primero la tipología normativa, para luego ver la prueba y procurar una síntesis del caso en la norma. Del juego de los arts. 21, 22 y 25, LCT, surgen los conceptos de contrato-relación de trabajo, y de trabajador, el sujeto por excelencia de la relación. Al respecto, y sólo por citar autorizada doctrina, Mario Ackerman (Tratado de Derecho del Trabajo, T.II, ed. Rubinzal-Culzoni, p.91 y ss.) distingue tres conceptos posibles de “trabajador”, y califica como “concepto legal” al que define al trabajador como la persona física que se obliga a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios a favor de otra persona, bajo dependencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, y a cambio de una remuneración. Todavía hay que decir, por redondear la tipificación normativa, que el art. 23 íb. genera una presunción a favor de quien presta la tarea, justamente por hacerlo. Dicho lo cual, veamos ahora qué ha ocurrido en el caso de autos y a la luz de la prueba producida: de la declaración del testigo Delgado ha podido saberse que la empresa encargó a una consultora una tarea diagnóstica y encomendó la selección de personal idóneo para abordar problemas de la misma. El actor ha reconocido, al absolver posiciones, que su vinculación con la empresa demandada ha sido consecuencia de tal selección, que llevó adelante la consultora Coopers & Lybrand, Harteneck & López. También ha dicho el testigo que en este medio se pactan las condiciones contractuales, se factura y se elimina la relación laboral para abaratar costos. A ello hay que sumar el testimonio del administrador de otro servicio de la Clínica Reina Fabiola, el licenciado Bello, quien ha explicado que los administradores tienen poder de decisión, realizan reuniones de administradores con la autoridad de la clínica y pautan mecanismos de trabajo, de contratación con obras sociales, etc., y que él mismo factura sus honorarios y no tiene relación de dependencia laboral. Es relevante el testimonio de Susana Bergoglio, quien ha dicho –junto a otros testigos– que Bordesio también administró, en forma concomitante con su gestión en el Centro de la Visión, el Centro de Otorrinolaringología Infantil (COI en sus siglas) que brinda prestaciones tercerizadas a la clínica, en tal especialidad, en donde cumplía funciones similares que en el Centro demandado. La testigo Córsico, quien reemplazara al actor en determinadas funciones contables en la empresa demandada, ha dicho que el actor facturaba sus honorarios profesionales, que certificaba balances como contador independiente de la firma, y explicitó el alcance y significado de la norma que regula tal actividad, aclarando que ello implica que el certificante no tiene parentesco ni dependencia con las personas cuyos balances certifica. El testigo Soria, tesorero de la empresa, ha dicho con claridad que el contador tenía capacidad de decisión y manejo administrativo de la firma, que llevaba su contabilidad e impuestos, que negociaba los aranceles y condiciones contractuales con las obras sociales, con los proveedores, que podía librar cheques, que tenía otros clientes dentro de la clínica, a quienes atendía en su oficina, como los doctores Gomila y Juaneda; contó que los doctores Urrets Zavalía le indicaron que él se encargara de la administración, que ellos harían medicina. Los elementos probatorios que se vienen reseñando permiten ir extrayendo algunas conclusiones probatorias: la primera es que Bordesio se vinculó –ingresó– como consecuencia de una labor diagnóstica que la demandada encargó a una consultora, de lo que necesariamente se sigue que su tarea fue requerida en función de una especial calidad técnica para llevar adelante la solución propuesta, calidad técnica de la que los socios de la firma –médicos– carecían. Y la segunda es que Bordesio ha contado, para el cometido de esa labor técnica, con suficientes facultades –poder– de decisión, particularmente en lo que se refiere al manejo administrativo-contable y financiero de la empresa, al punto de poder negociar contrataciones con terceros, que repercutían directamente en el patrimonio –activo o pasivo– de la misma. Estimo trascendente, todavía, anotar otra conclusión, y es que el actor realizó, concomitantemente, idéntica labor para otra empresa que desarrollaba en la clínica una función similar, el ya citado COI, además de atender clientes particulares. Por último, que facturaba sus servicios profesionales, los que asentaba en la contabilidad de la empresa. Así las cosas, tenemos un profesional independiente, contratado para la realización de una labor técnica específica, respecto de la cual la posibilidad de contralor es mínima, por no decir nula, por parte de los propietarios, con una subordinación jerárquica no diferente de la que cualquier profesional independiente tiene con su cliente, pues debe atender a las instrucciones, metas u objetivos que se le indican y ejecutarlos, y que además realiza similar tarea para otras personas jurídicas –o físicas–. Así las cosas, no aparecen configuradas en el caso las notas tipificantes de la relación laboral: no ha habido subordinación técnica, toda vez que la específica labor para la que Bordesio fue contratado no podía ser auditada –controlada– por quienes no tenían capacidad técnica para hacerlo; más, fue por esta carencia que se lo contrató. No ha habido ajenidad en el riesgo –subordinación económica– al menos no de manera distinta que la de cualquier otro profesional independiente, que asume la obligación –de medios– de realizar una tarea profesional, y cobra por ello un honorario, que es independiente del resultado económico de su gestión. Y, fundamentalmente, no ha habido subordinación jerárquica y, conforme supra ya ha sido dicho, si lo que se le encomendó a Bordesio fue la atención de un área específica del servicio y se le proveyeron enormes facultades de decisión, las ya apuntadas capacidades negociales con acreedores y proveedores, obras sociales, cuentas bancarias, etc. En esta capacidad del actor de resolver o decidir, en la discrecionalidad que tuvo para aplicar mecanismos o técnicas profesionales en la diaria gestión, en la facultad negocial con terceros radica la diferencia entre un subordinado y un profesional que persigue un objetivo que le ha sido encomendado por el comitente. Lo dicho impide –aun por aplicación de la regla hermenéutica del art. 23, LCT– considerar su prestación como laboral: Bordesio inició, desarrolló y finalizó su relación como profesional independiente, y así debe ser calificada. Con este cuadro fáctico, es irrelevante la circunstancia de que el actor pudiera concurrir regularmente a un determinado horario, pues se ha acreditado que la actividad principal del Centro –y el horario del personal dependiente– se desarrollaba por la mañana, sobre todo si no ha habido mínima mención de que tal horario era controlado –en su cumplimiento– por la empresa. Tampoco alcanza la aguda afirmación del letrado actor –en su alegato– respecto de que la emisión de facturas tipo “C” sirvieron para encubrir una relación laboral, con base en una jurisprudencia reciente del Superior Tribunal: siendo cierto que tal proceder puede encubrir una relación laboral, el cúmulo de pruebas rendidas en la causa alcanza para determinar que la relación real –no su cobertura– es de naturaleza no laboral y conforme ya ha sido dicho. Finalmente, y a los fines que hubiere lugar, descarto la aplicación de la norma presuncional contenida en el art. 57, LCT, por cuanto, si se ha declarado la inexistencia de relación laboral por prueba positiva, tal conclusión no puede revertirse por aplicación de presunciones sin violentar la regla de congruencia; así, es indiferente que la demandada hubiera mantenido silencio frente a la intimación de aclarar la relación laboral y porque ella no existía. La pretensión de que se determine que entre las partes ha mediado una relación de subordinación laboral debe ser rechazada, y así voto.

Por lo expuesto y las normas legales citadas, el Tribunal

RESUELVE: 1) Rechazar en todas sus partes la acción intentada por José Daniel Bordesio en contra del Centro de la Visión SRL. 2) Con costas.

Sergio Oscar Segura ■

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