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RELACIÓN DE TRABAJO

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Ausencia. Médicos domiciliarios. locación de servicios. FRAUDE LABORAL. No configuración
1– En autos, media acuerdo entre las partes en lo concerniente a la efectiva prestación de servicios que hicieran los actores (médicos domiciliarios) en el ámbito de la empresa demandada, mientras que la discrepancia se centra en la naturaleza de la relación que los vinculaba. Los actores invocan una relación subordinada de trabajo amparada por el derecho laboral, mientras que la accionada invoca un vínculo regido por la legislación civil. Los primeros señalan que la relación civil en la práctica funcionaba como una pantalla para eludir las responsabilidades del empleador, con directa alusión a la figura del fraude laboral (art. 14, LCT), con el propósito de evadir sus obligaciones laborales y previsionales.

2– Del contenido de los contratos suscriptos por los actores con la demandada se puede colegir que sus cláusulas se ajustan en un todo a la típica forma jurídica del contrato de locación de servicios legislado por los arts. 1623 y ss., CC. Los actores efectuaron algunas consideraciones relativas al desconocimiento de algunas cláusulas del contrato. Tal exteriorización aparece poco verosímil si se tiene en cuenta que se está en presencia de tres profesionales universitarios con un extenso ejercicio de su ministerio, lo que presupone, además de una vasta experiencia, un nivel sociocultural mínimo que permite, cuando menos, discernir con meridiana claridad que no resulta lógico ni plausible suscribir un contrato a ciegas, ignorando su contenido y la naturaleza de las obligaciones que genera.

3– La realidad de los hechos no permite avizorar siquiera mínimamente que los términos de la relación habida entre las partes hubiera transitado por andariveles distintos a la figura contractual convenida entre ellas –locación de servicios–, de modo de encubrir una relación laboral en fraude a la ley (art. 14, LCT). La modalidad de prestación acordada (cobro por consultas realizadas) pone en evidencia que ambas partes asumían en forma conjunta el riesgo-beneficio de tal actividad, singularizado el “riesgo” por la disponibilidad horaria de los médicos, y “beneficio” por el mayor ingreso que representaba para éstos el superior número de consultas a realizar. Tales consideraciones denotan la existencia de una relación de naturaleza civil entre actores y demandado que en modo alguno responde a los cánones propios del contrato de trabajo amparado por la LCT. Ello en tanto no concurren en la especie sus notas tipificantes.

4– En cuanto a las notas tipificantes del contrato de trabajo, aparece en primer lugar y como principio genérico la relación de dependencia o subordinación, que si bien es considerado como un elemento para elucidar la existencia o no de la figura contractual, su relatividad también aparece manifiesta pues, «…no es nota exclusiva del contrato de trabajo, pues en mayor o menor grado, aparece contenida también en la locación de servicios y en el mandato…» El concepto de subordinación o relación de dependencia constituye el género que admite subespecies tales como la subordinación jurídica, económica, técnica, con notas tipificantes como las de prestación personal. La subordinación jurídica es el poder de organización, dirección y fiscalización del empleador y una dependencia del trabajador en el marco de los arts. 64, 65, 66, 67 y cc., LCT. En autos, tales notas no se encuentran presentes, ello en tanto las labores de los actores no estaban sujetas a una fiscalización patronal ni su tarea sometida a una revisión por autoridad o superior alguno, disponiendo los actores de amplitud de criterio en su labor profesional.

5– En lo que se refiere a la subordinación económica tampoco se halla presente dicha nota tipificante en el caso bajo análisis, puesto que la relación riesgo-beneficio era compartida entre los actores (como médicos de autos) y la demandada, a lo que cabe añadir que en caso de vacaciones o ausencias aun por enfermedad o accidentes funcionales, los médicos de autos no cobraban ni recibían remuneración alguna. En cuanto a la nota de prestación personal, en autos ésta se halla sensiblemente diluida, ello en tanto quedó acreditado que en caso de ausencia voluntaria o no voluntaria (vacaciones, licencias o enfermedades) podían ser reemplazados por otros médicos del staff sin otra consecuencia que no cobrar el día de labor, con la sola obligación de avisar con anticipación de modo que no se resintiera el servicio, contingencia ésta que, atendiendo a un principio liminar de razonabilidad ponderativa, es propia de cualquier relación contractual (laboral, civil o societaria).

6– En autos, ante la ausencia de los elementos tipificantes de un contrato de trabajo, se debe afirmar que se está en presencia de una relación ajena a la regulada por el derecho laboral. Si se acogiera la pretensión actora se llevaría –como consecuencia ineludible– a subsumir todo el universo del derecho privado bajo el manto protectorio del derecho laboral.

7– «….Una regla fundamental para facilitar la distinción entre las relaciones propias del derecho del trabajo y las otras, es tener en cuenta que, en el primer caso, lo que una persona pone a disposición de otras es su capacidad de trabajo, que ésta recibe y dirige. En cambio, en las otras formas contractuales, lo que se pacta es una locación de servicios, es decir, no específicamente una actividad humana, sino una obra, la que por supuesto debe realizarse a través de trabajo humano que, en algún caso puede pactarse que lo sea por el propio contratante. Ello significa que no toda relación en la que el deudor cumple con su débito a través de una prestación personal debe ser encasillada dentro del derecho del trabajo…»

CTrab. Sala I Cba. 29/7/05. Sentencia N° 85. «Giannotti, Gustavo J. c/ Semercor SA y/u Otro -Demanda y sus Acum.»

Córdoba, 29 de julio de 2005

¿Existe relación laboral entre las partes en conflicto?

El doctor Ricardo Vergara dijo:

En autos, comparecen Gustavo Juan Giannotti, José Luis Puebla y Silvia Beatriz Rivarola planteando formal demanda laboral en contra de la firma «Semercor SA» y/o «ECCO SA» y/o «Peimu SA», sosteniendo que ingresaron a trabajar para la demandada como médicos de guardia en consultas domiciliarias, y que aquellas les hicieron firmar contratos de locación de servicios emitiendo facturas tipo «C» en concepto de honorarios profesionales, en abierto fraude a la legislación laboral. De conformidad a los términos de la litis media acuerdo entre las partes en conflicto en lo relativo a la efectiva prestación de servicios que hicieran los actores en el ámbito de la empresa demandada, centrando la discrepancia respecto de la naturaleza de la relación que los vinculaba; ello en tanto Giannotti, Puebla y Rivarola invocan una relación subordinada de trabajo amparada por el derecho laboral, mientras que la accionada, un vínculo regido por la legislación civil. Así las cosas, pareciera, en principio, de aplicación lo normado en el art. 23, LCT, en tanto dispone que el hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo. Mas destaco que los actores en sus respectivas demandas e insistido en sus alegatos, señalan que la relación civil en la práctica funcionaba como una pantalla para eludir las responsabilidades del empleador, con directa alusión a la figura del fraude laboral regulado por el art. 14, LCT, con el evidente propósito de evadir sus obligaciones laborales y previsionales. Partiendo pues de tales alegaciones, la prueba de las mismas se encuentra a cargo de quien las invoca, ello en función de que se imputa a la accionada una conducta altamente reprochable y contraria a la ley (ilícito laboral) y, en tales términos, rige en plenitud el principio de inocencia consagrado en el art. 18, CN, por lo que, insisto, corresponde a los actores la prueba de sus afirmaciones, tanto más cuanto se admite, como fundamento de la imputación de fraude, la existencia de una figura distinta a la laboral que, en todo caso, debe ser desvirtuada. En esta inteligencia, discrepo esencialmente con la afirmación vertida por la parte actora a fs. 1128vta. de sus alegatos en tanto sostiene que la presunción del art. 23 actúa en su favor. Aclarados los puntos precedentes, corresponde meritar la superabundante prueba incorporada al proceso. [Omissis]. No menos relevantes resultan en el contexto probatorio incorporados a autos, los contratos suscriptos por Giannotti, Puebla y Rivarola con la demandada, que llevan fechas 7/11/94, 7/8/98 y 20/6/97, respectivamente y que en originales obran reservados en Secretaría. Destaco que los tres contratos correspondientes uno a cada actor son de idéntico tenor, por lo que me referiré en forma genérica a lo que considero sus principales cláusulas sin individualización de quien lo suscribe. Destaco como trascendente de su contenido la cláusula 2a. mediante la cual la accionada contrata los servicios profesionales de los actores en forma personal, particular y privada para que cumplan consultas médicas, para señalar en la cláusula 3a. que dichos servicios se prestarán en los días y horas que oportunamente se fijen de común acuerdo y en atención a los requerimientos de la empresa y disponibilidad horaria del locador, reiterando su contenido la cláusula 4a. En la 5a. se estipula que la empresa entregará a los actores los elementos necesarios para el cumplimiento del servicio, con el compromiso de los mismos de reintegrarlos al finalizar el servicio. En la cláusula 6a. se conviene que los días y horarios de la prestación de los servicios pueden estar sujetos a modificaciones de acuerdo a la necesidad planteada por la demanda asistencial de la empresa o por imposibilidad de concurrencia por parte del locador. Se añade que en dichos casos, las partes deberán comunicar el cambio con antelación de 15 días para permitir su redistribución. En la 7a. se estipula que la compensación se efectuará mediante honorarios de cada consulta atendida y que los mismos serán liquidados en forma discriminada, facturados por el locador y abonados en forma mensual. En las cláusulas 9a. y 10a. se acuerda que el locador debe reportar el lugar donde se encuentra a fines de posibilitar su ubicación y facilitar una correcta y eficaz asignación de las llamadas de atención a pacientes, añadiéndose que el locador puede ser ubicado en su domicilio particular como en el lugar donde las partes establezcan de común acuerdo. En la cláusula 11a. se convienen las obligaciones del médico de confeccionar la documentación relativa a la atención efectuada en la forma que se detalla con la obligación de reportar el servicio prestado a la central de comunicaciones y estableciéndose que deberá vestir chaquetilla, guardapolvo o ambo identificatorio de su investidura médica. Por la cláusula 12a. se estipula que el locador utilizará para la prestación del servicio un vehículo de su propiedad, debiendo estar asegurado con una póliza contra terceros, haciéndose responsable por los daños que pudiera sufrir el automóvil, liberando de toda responsabilidad a la empresa. En la 13a. se establece que en caso de desperfecto o rotura del automóvil o cualquier otro motivo que impida al locador prestar el servicio, comunicará dicha circunstancia a la empresa, la que proveerá la cobertura del servicio con otro profesional médico. En la cláusula 14a. se estipula que el locador juzgará, según su criterio, aquellas situaciones en que el ingreso a determinados barrios o zonas, sobre todo en horario nocturno, pueda resultar peligroso para su integridad física o en días de lluvia a calles en malas condiciones de transitabilidad, que pudiera significar riesgo de deterioro para su automóvil, en cuyos casos se comunicará a la central de comunicaciones expresando la dificultad existente y anulándose de ese modo la asistencia, generándose derecho a percepción de honorarios por parte del locador. En la cláusula 19a. el locador declara que compromete sus servicios como profesional liberal de la medicina, manteniendo su completa independencia económica y jurídica con respecto a la empresa. En la 20a. se establece la cláusula rescisoria por ambas partes y sin expresión de causa, la que deberá ser comunicada en forma fehaciente con 15 días corridos de antelación y no dará lugar a indemnización ni reclamo alguno entre las partes. Se prevé también la rescisión por incumplimiento del contrato por alguna de las partes, quedando a salvo el derecho de reclamar daños y perjuicios. Hasta aquí el contenido esencial de los contratos suscriptos entre los egoísmos en conflicto, los que analizados a la luz de los principios que informan la sana crítica racional, me permite colegir que sus cláusulas se ajustan en un todo a la típica forma jurídica del contrato de locación de servicios legislado por los arts. 1623 y ss., CC. Ahora bien y partiendo de dicha premisa, cabe evaluar si en el decurso de su ejecución han concurrido circunstancias o contingencias que hayan contribuido a su desnaturalización, de modo tal que, en dicha hipótesis, pueda admitirse que la figura contractual ha sido utilizada para ocultar una relación laboral, en franca violación a lo estatuido por el art. 14, LCT, como se afirma en demanda y que a la postre conforma el fundamento esencial de las pretensiones actoras. A tal fin, resulta útil confrontar el contenido de los contratos con la realidad histórica acaecida en la relación habida entre las partes y que se halla esencialmente reflejada en las pruebas confesionales y testimoniales rendidas en la causa. Empero, y como cuestión previa a dicho análisis, estimo menester efectuar algunas consideraciones puntuales relativas a manifestaciones vertidas por los actores al momento de rendir la prueba confesional, en la que de consuno sostuvieron desconocer las cláusulas del contrato que suscribieran con la hoy demandada. Tal exteriorización aparece cuando menos poco verosímil si se tiene en cuenta que estamos en presencia de tres profesionales universitarios con un extenso ejercicio de su ministerio, lo que presupone además de una vasta experiencia, un nivel sociocultural mínimo que permite, cuando menos, discernir con meridiana claridad que no resulta lógico ni plausible suscribir un contrato a ciegas, ignorando su contenido y menos aún la naturaleza de las obligaciones que el mismo genera. Hecha la aclaración que precede, paso a analizar el resto de la prueba –insisto una vez más– conforme las pautas y principios que informan la sana crítica racional, lo que me permite extraer los siguientes elementos que a la postre servirán de fundamento a la decisión a que se arribe. Ellos son: 1) que los servicios de los médicos de autos se pagaban de acuerdo con las consultas realizadas (todos los testigos); 2) que había prestaciones de distinta complejidad y cada consulta tenía distinto valor (testigos Ferreyra y Guarino); 3) que se podía estar en un móvil de mayor complejidad para cobrar más (Ferreyra); 4) que a las vacaciones se las podía tomar cuando uno quería y por el tiempo que estimara conveniente, con la única condición de dar aviso y un reemplazante del staff de la demandada (Ferreyra, Palavecino y Parra); 5) que si no se trabaja, no se cobra (Ferreyra y Palavecino); 6) que ya por propia voluntad, por enfermedad o accidente en el trabajo, si no se hacían las guardias no se cobraba (Palavecino); 7) que no había sanciones por incumplimiento (Ferreyra y Mathier); 8) que los médicos de autos no tenían un destino fijo, sólo debían estar en la zona a diferencia de los de ambulancia que debían estar en la base (Guarino y Palavecino); 9) que los médicos supervisores y de ambulancia eran empleados, registrados y con sueldo, mientras que los de autos eran contratados y cobraban por consulta (Guarino, Mathier, Quinteros, Parra y Bazán); 10) que económicamente era más conveniente hacer consultas en autos que trabajar en las ambulancias (Mathier y Parra); 11) Que si había extras, se la daban a quien cumplía mejor y estaba comprometido con la empresa (Mathier); 12) que en caso de rotura de vehículo, el arreglo estaba a cargo del médico y, en su caso, debía conseguir otro (Palavecino); 13) que el médico de autos puede hacer más guardias de acuerdo con su disponibilidad horaria (Palavecino, Quinteros y Parra): 14) que al ingreso a la guardia debían retirar del DUM, Handy, maletín y demás elementos y luego de finalizada retornarlos (Parra, Palavecino, Ferreyra y Guarino); 15) que al médico de autos se le asignaba una zona que conocía y preferentemente cerca de su domicilio (Parra); y 16) que no se cobraban aguinaldos ni vacaciones (Bazán y confesionales de Puebla, Giannotti y Rivarola). Hasta aquí la descripción de las notas esenciales extraídas de las pruebas rendidas en la audiencia de la vista de la causa y que permite desentrañar cuál era la naturaleza de la relación que vinculaba a las partes en conflicto y que se ajusta en un todo a los términos del contrato de locación de servicios que libremente suscribieran con la demandada. Adviértase –y como anticipé más arriba– la realidad de los hechos descripta por los testigos –aun los propios ofrecidos por la parte actora– no permite avizorar siquiera mínimamente que los términos de la relación habida hubiera transitado por andariveles distintos de la figura contractual convenida entre las partes, de modo de encubrir una relación laboral en fraude a la ley (art. 14, LCT). Adviértase que la modalidad de prestación acordada (cobro por consultas realizadas) pone en evidencia que ambas partes (actores y demandada) asumían en forma conjunta el riesgo-beneficio de tal actividad, singularizado el primero (riesgo) por la disponibilidad horaria de los médicos y; el segundo, por el mayor ingreso que representaba para los mismos el superior número de consultas a realizar. Lo dicho queda palmariamente reflejado con la documental incorporada a autos consistentes en las facturas tipo «C» emitidas por los actores que, en todo los casos, denotan una variabilidad significativa en el flujo de ingresos (mes a mes), conforme el número de consultas y guardias realizadas. Además, obran también agregadas a autos las constancias de retenciones de los impuestos a las Ganancias efectuadas por la demandada a los actores, sin que ello mereciera –o al menos no está acreditado en autos– objeción alguna de los actores. Las consideraciones precedentes denotan con claridad la existencia de una relación de naturaleza civil entre actores y demandado que en modo alguno responde a los cánones propios del contrato de trabajo amparado por la LCT. Ello así en tanto considero no concurren en la especie sus notas tipificantes que paso de resumir: En primer lugar y como principio genérico, aparece el concepto de relación de dependencia o subordinación, el que si bien es considerado por la doctrina y la jurisprudencia como un elemento para elucidar la existencia o no de tal figura contractual, su relatividad también aparece manifiesta pues, como bien lo señala Ramírez Gronda «…no es nota exclusiva del contrato de trabajo, pues en mayor o menor grado, aparece contenida también en la locación de servicios y en el mandato…» (El contrato de trabajo, en Deveali: «Tratado…», 2a. ed., T.1, p. 576). No obstante lo dicho, el concepto de subordinación o relación de dependencia, como afirmara supra, constituye el género que admite subespecies, tales como la subordinación jurídica, económica, técnica, con notas tipificantes como las de prestación personal. Así, la subordinación jurídica es conceptualizada como el poder de organización, dirección y fiscalización del empleador y una dependencia del trabajador enmarcadas en los dispositivos de los arts. 64, 65, 66, 67 y cc., LCT. Mas debo señalar que tales notas en la relación habida entre las partes en conflicto no se encuentran presentes en la emergencia en análisis, ello en tanto las labores de Giannotti, Puebla y Rivarola –como el resto de los médicos de autos– no estaban sujetas en su faz técnica a una fiscalización patronal ni su tarea sometida a una revisión por autoridad o superior alguno, disponiendo los actores de amplitud de criterio en su labor profesional. En lo que se refiere a la subordinación económica, tampoco dicha nota tipificante se halla presente en el caso en análisis, puesto que, como expresara supra, la relación riesgo-beneficio era compartida entre los actores como médicos de autos y la demandada, a lo que cabe añadir que en caso de vacaciones o ausencias aun por enfermedad o accidentes funcionales, los médicos de autos no cobraban ni recibían remuneración alguna (testimonios arriba citados y confesionales de los actores). En lo que respecta a la nota de prestación personal, la misma en la relación habida entre las partes, se halla sensiblemente diluida, ello en tanto quedó fehacientemente acreditado con los testimonios de Ferreyra, Palavecino y Parra y confesionales de Giannotti y Puebla en respuesta a la posición n° 7, que en caso de ausencia voluntaria o no (vacaciones, licencias o enfermedades) podían ser reemplazados por otros médicos del staff, sin otra consecuencia que no cobrar el día de labor, que sí lo percibía su reemplazante en función de las consultas realizadas y con la sola obligación de avisar con anticipación de modo que no se resintiera el servicio, contingencia ésta que, obviamente y atendiendo a un principio liminar de razonabilidad ponderativa, es dable señalar que es propia de cualquier relación contractual, sea laboral, civil o societaria. Finalmente y en lo que se refiere a la nota referida al poder disciplinario del empleador regulado por los arts. 67 y 68, LCT, en el caso en análisis se encuentra totalmente ausente, conforme la prueba rendida en la causa a través de los testimonios de Ferreyra y Mathier y a cuyo contenido me remito una vez más. A base de las consideraciones expuestas, prueba rendida y analizada y ante la ausencia de los elementos tipificantes de un contrato de trabajo reseñados supra, debo finalizar afirmando que se está en presencia, en definitiva, de una relación ajena a la regulada por el derecho laboral. Tal conclusión no resulta aventada por el esfuerzo dialéctico –encomiable por cierto– puesto de manifiesto por los letrados de la parte actora en sus alegatos de fs. 1127/1135. Mas no puedo dejar de apuntar que frente a las pruebas arrimadas a la causa, de acogerse la pretensión actora, llevaría, como consecuencia ineludible, subsumir todo el universo del derecho privado bajo el manto protectorio del derecho laboral. En tal sentido, la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, en sentencia de fecha 12/8/04 in re: «Clínica SA c/ AFIP -DGI s/Impugnación de deuda» expresó: «No basta para configurar como dependiente de un vínculo el pago de un importe, aun cuando ello sea habitual o tenga cierta regularidad, si no se ha avalado por otras circunstancias propias de la subordinación, ni la prestación de una tarea, máxime si éstas constituyen también una modalidad regular del desempeño de una actividad profesional…». En la misma inteligencia, Antonio Vázquez Vialard sostiene: «En el caso del médico, no existe ninguna diferencia entre la forma en que el mismo (si cumple no sólo con su débito contractual, sino también ético) debe prestar la atención al paciente (diagnóstico, recomendación de terapia), cualquiera sea la relación jurídica que mantiene con aquél: cliente; miembro de una asociación ante la que él se comprometió a atender a las personas que se le derivaran; sin relación contractual concertada con anticipación –por un deber de humanidad. Lo que varía es el tipo de relación jurídica que en cada caso se da, lo que depende del trato formalizado. Por lo tanto, no hay ningún inconveniente en que un mismo tipo de tarea que se brinda caiga bajo la regulación común…»; para añadir luego «…Consideramos que una regla fundamental para facilitar la distinción entre las relaciones propias del derecho del trabajo y las otras es tener en cuenta que, en el primer caso, lo que una persona pone a disposición de otras, es su capacidad de trabajo que ésta recibe y dirige. En cambio, en las otras formas contractuales, lo que se pacta es una locación de servicios, es decir, no específicamente una actividad humana, sino una obra, la que por supuesto debe realizarse a través de trabajo humano que, en algún caso puede pactarse que lo sea por el propio contratante. Ello significa que no toda relación en la que el deudor cumple con su débito a través de una prestación personal, debe ser encasillada dentro del derecho del trabajo…» (Situación jurídica del médico de cabecera del Programa de Atención Médica Integral (PAMI)». Ed, 21/3/97). Tales pues las pautas tenidas en cuenta por el vocal que vota. Me pronuncio por la negativa.

Los doctores Silvia Valdés de Guardiola y Miguel Ángel Azar adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, el Tribunal

RESUELVE: I- Rechazar en todas sus partes las demandadas incoadas por Gustavo Juan Giannotti, José Luis Puebla y Silvia Beatriz Rivarola en contra de Semercor SA y/o ECCO SA y/o Peimu SA, con costas por el orden causado.

Ricardo Vergara – Silvia Valdés de Guardiola – Miguel Ángel Azar ■

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