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RELACIÓN DE TRABAJO

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Extinción. CESANTÍA. INJURIA LABORAL. Funcionario jerárquico. Percepción indebida de beneficio económico. Cobro de incentivos. SENTENCIA. Falta de fundamentación. Falta de tratamiento de las causales de la cesantía dispuesta
1– Para concluir que el despido fue incausado, la a quo analizó las acusaciones formuladas al actor para disponer su cesantía, destacando que se le endilgó haber restado disponibilidad temporal a la empleadora como funcionario jerárquico, por realizar actos ajenos a los cargos o comisiones encomendados, en contraposición al art.11, Reglamento de Personal del Banco de Córdoba; consideró que esa circunstancia no había sido probada porque los superiores le indicaron que su función específica era la campaña de promoción de la tarjeta Credencial a la que se le otorgó preferencia. Sólo a mayor abundamiento abordó el estudio de las otras causales que se atribuyeron al actor en la resolución del Directorio. Seguidamente, relativizó la actuación del actor por haber sido ejecutada bajo la supervisión de quien fuera su superior jerárquico –subgerente Dptal–, encargado de las tratativas tendientes al cobro del incentivo en cuestión. Además, reparó en que no se intentó demostrar en autos de qué modo dichas negociaciones afectaron los intereses de la empleadora.

2– La iudex efectuó un análisis parcial de la resolución de cesantía al momento de dirimir si el despido dispuesto por la empleadora fue ajustado a derecho, al omitir expedirse en forma expresa sobre la legitimidad o ilegitimidad del principal hecho que se le imputó al actor: percepción indebida de un beneficio económico. Por el contrario, ciñó su examen a un aspecto secundario del sumario administrativo: restarle disponibilidad temporal al empleador, lo que en todo caso es un efecto del real motivo de despido. En cuanto a la participación del actor –jefe principal de Dpto– en el cobro de incentivos, juntamente con el subgerente Dptal, sólo existe en el fallo un atisbo de justificación que no es idóneo para sustentar la decisión. No se analiza la operatoria seguida por el actor para percibir los importes (giros comprados) en violación a las normas habituales (depósito en cuenta), ni de su oculta e irregular distribución. Considerar bastante (para justificar el accionar del actor) la autorización de un superior jerárquico que está involucrado directamente en la acusación que pesa sobre el accionante, está reñido con reglas de la sana crítica racional, en particular, con el principio de razón suficiente, pues aquél también fue destituido por los mismos hechos.

3– Tampoco alcanza para conformar un razonamiento completo, la circunstancia indicada por la juzgadora relativa a la ausencia de demostración de la afectación a los intereses de la entidad demandada, aludiendo a los beneficios que importaba la operatoria de colocación de tarjetas. Ello porque el perjuicio económico patronal no fue un explícito motivo de injuria sino más bien la conducta en contraposición a lo expectable de un funcionario de la jerarquía del actor. No existiendo controversia en torno a la efectiva intervención de éste en la percepción indebida de valores emitidos por la empresa de tarjetas de crédito –que manejaba el banco demandado–, no cabe sino concluir que aquél incumplió con sus deberes de dependiente derivados de la normativa interna de la empleadora y de la LCT (arts.62, 63, 84 y 86). Corresponde anular el pronunciamiento (art.105, CPT) y, teniendo la injuria invocada por la empleadora entidad suficiente para considerar ajustado a derecho el despido, debe rechazarse la pretensión de indemnización por despido.

15941 – TSJ Sala Laboral Cba. 24/5/05. Sentencia N°24. Trib. de origen: CTrab.Sala 4ª. «Martiarena Juan Carlos c/ Banco de la Provincia de Córdoba –Demanda – Rec. de Casación»

Córdoba, 24 de mayo de 2005

¿Se han vulnerado normas impuestas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad?

El doctor Luis Enrique Rubio dijo:

1. La parte demandada cuestiona el pronunciamiento porque consideró incausado el despido al no haberse probado una de las imputaciones que se efectuaron al actor en la resolución de cesantía. Sostiene que la a quo omitió valorar la confesión vertida en la demanda que, al ser confrontada con las declaraciones de los testigos y las actuaciones internas, exterioriza la participación de aquél en el cobro indebido de incentivos irregulares y prohibidos por el empleador, siendo ésta la verdadera causal de despido. Que el argumento referido a que Martiarena actuó por orden de un superior jerárquico (Aráoz) carece de relevancia pues ambos agentes merecieron la cesantía. Estima además arbitraria la conjetura formulada por la juzgadora al sostener que resultaba creíble que el actor hubiese supuesto que las tratativas –llevadas a cabo por Aráoz– tendientes al cobro de incentivos habían seguido los cánones normales. Afirma que dichas circunstancias no se compadecen con las constancias documentales de la causa. Y que, en definitiva, no es razonable la apreciación del tribunal de legitimar que a un dependiente altamente jerarquizado (jefe ppal. de Depto), se le entregaran cheques dirigidos a la entidad empleadora para que, obviando toda la tramitación contable y administrativa normal y regular, depositara los valores en su caja de ahorro y en la del Sr. Aráoz. Que la patronal no autorizó esa actuación porque no supo de los hechos hasta que fueron puestos al descubierto por el Cr. Angelino, cuya declaración testimonial, referida a la cantidad de personal a disposición de la campaña de promoción de la tarjeta Credencial, fue tergiversada por la sentenciante a fin de justificar que el accionante estaba completamente dedicado a esa función, y así descalificar que le restó disponibilidad temporal al empleador. No obstante, entiende que esto efectivamente ocurrió pues debió realizar diversas gestiones para alzarse rápidamente con los importes de los cheques a través de un medio netamente irregular. 2. La a quo analizó las acusaciones que se formularon al actor para disponer su cesantía, destacando que en primer término se le endilgó haber restado disponibilidad temporal a la entidad empleadora como funcionario jerárquico, pues realizó actos ajenos a los cargos o comisiones encomendados, en contraposición a lo dispuesto por el art.11 del Reglamento de Personal del Banco. Y al respecto, consideró que dicha circunstancia no había sido probada, porque los superiores le indicaron que su función específica era la campaña de promoción de la tarjeta Credencial a la que precisamente se le otorgó preferencia. Por ende, concluyó que el despido dispuesto fue incausado. Sólo a mayor abundamiento abordó el estudio de las otras causales que se atribuyeron a Martiarena en el punto 2°) – I) de la Resolución del Directorio. Seguidamente, relativizó la actuación del actor por haber sido ejecutada bajo la supervisión de quien fuera su superior jerárquico –Aráoz–, encargado de las tratativas tendientes al cobro del incentivo en cuestión. Además, reparó en que no se intentó demostrar en autos de qué modo dichas negociaciones afectaron los intereses de la empleadora. 3. Los términos precedentes revelan la deficiencia apuntada por el recurrente. La sentenciante efectuó un análisis parcial de la resolución de cesantía –que se encuentra transcripta en el fallo– al momento de dirimir si el despido dispuesto por la empleadora resultó ajustado a derecho. Tanto así es, que omitió expedirse en forma expresa sobre la legitimidad o ilegitimidad del principal hecho que se le imputó al actor, esto es, la percepción indebida de un beneficio económico. El examen se ciñó a un aspecto secundario del sumario administrativo: restarle disponibilidad temporal al empleador, lo que en todo caso es un efecto del real motivo de despido. En cuanto a la participación de Martiarena (jefe principal de Departamento) en el cobro de incentivos, juntamente con el Sr. Aráoz (subgerente Departamental), sólo existe en el pronunciamiento un atisbo de justificación que no resulta idóneo para sustentar la decisión adoptada. No hay análisis respecto de la operatoria seguida por el hoy demandante para percibir los importes (giros comprados) en violación a las normas habituales (depósito en cuenta 175/1/45), ni de su oculta e irregular distribución. La conclusión a que se arribó con base en que pudieron haber llegado a buen puerto las tratativas de Aráoz para que los «jefes» también percibieran los beneficios de la campaña, aparece dogmática. Y considerar bastante la autorización de un superior jerárquico que se encuentra involucrado directamente en la acusación que pesa sobre el accionante, se encuentra reñido con las reglas de la sana crítica racional, en particular, el principio de razón suficiente. Según surge de las propias constancias de la causa tenidas en cuenta por el tribunal, aquél también fue destituido por los mismos hechos. Tampoco alcanza para conformar un razonamiento completo la circunstancia indicada por la juzgadora relativa a la ausencia de demostración de que se afectaron los intereses de la entidad, aludiendo a los beneficios que importaba la operatoria de colocación de tarjetas. Ello porque el perjuicio económico patronal no fue un explícito motivo de injuria sino más bien la conducta en contraposición a lo expectable de un funcionario de la jerarquía del actor. Ahora bien, no existiendo controversia en torno a la efectiva intervención de Martiarena en la percepción indebida de valores emitidos por la firma Credencial Argentina SA, que se materializó a través de la presentación al cobro de cheques por la suma total de $1.831 finalmente depositados en su cuenta de caja de ahorro particular, no cabe sino concluir que aquél incumplió con sus deberes de dependiente derivados de la normativa interna de la entidad empleadora y de la LCT (arts. 62,63, 84 y 86). 4. Por lo expuesto, corresponde anular el pronunciamiento (art. 105, CPT) y entrando al fondo del asunto, de conformidad con las razones dadas, esta Sala entiende que la injuria invocada por la empleadora tiene entidad suficiente para considerar ajustado a derecho el despido. En consecuencia, se debe rechazar la demanda que pretendía indemnización por antigüedad y sustitutiva de preaviso. Las costas del pleito serán impuestas por su orden en virtud de la naturaleza del vicio que se verifica. Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Domingo Juan Sesin adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el TSJ, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: Admitir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada y anular el pronunciamiento con el alcance que se expresa en la presente. Rechazar la demanda que pretendía las indemnizaciones por despido, con costas por su orden.

Luis Enrique Rubio – M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel –Domingo Juan Sesin ■

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