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RELACIÓN DE DEPENDENCIA

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EMISIÓN DE FACTURAS TIPO “C”. Alegación de locación de servicios por parte de la accionada. Presunción art. 23, RCT. Primacía de la realidad. Procedencia de la indemnización reclamada
1– El demandado esgrime como eximente de responsabilidad la inexistencia del contrato de trabajo invocada por el actor y que la vinculación jurídica habida entre ambos fue la de una «locación de servicios»; acompaña facturas «C» emitidas por el actor en formulario impreso a su nombre –cuya autenticidad reconoció el actor al absolver posiciones– por medio de las cuales le «facturó servicios». Pero nada explica a qué obedece el cheque girado sobre cuenta corriente bancaria de la que es titular el demandado, y que éste librara a la orden del actor, quien lo cobró por ventanilla cinco meses después de extinguida la invocada locación de servicios.

2– En razón de la presunción del art. 23, RCT, ha quedado evidenciada la falsedad de los argumentos esgrimidos por el actor. La única explicación racional y jurídica al hecho que el demandado, utilizando sus tarjetas de crédito pagara los pasajes aéreos al actor a la ciudad de Santiago de Chile entre diez meses y un año y cuatro meses después de la supuesta «locación de servicios» alegada, y por qué extendió un cheque con fecha veintiséis de mayo de 2000, es porque aún para esa época el actor seguía prestando servicios a sus órdenes en el desarrollo e instalación de los programas informáticos para supermercados a que se dedicaba el demandado, extremo que fue plenamente corroborado por los testimonios rendidos en la causa. No habiéndose desvirtuado la presunción del art. 23 del RCT, el contrato de trabajo ha quedado acabadamente acreditado en la presente causa.

15.298 – CTrab. Sala VI. Cba. (Tribunal unipersonal). 1/10/03. “Roberti, Luis E. c/ Juan Carlos Ríos – Demanda”

Córdoba, 1 de octubre de 2003

¿Adeuda el demandado los rubros e importes reclamados?

El doctor Carlos Alberto Federico Eppstein dijo:

En su memorial de responde, Juan Carlos Ríos, tras negar expresamente la existencia del contrato de trabajo en virtud del cual Roberti acciona, esgrime como defensa de fondo la falta de acción. Fundamenta su postura defensiva en el hecho de que aquel «…extendió recibos C por honorarios como técnico independiente a favor de la sociedad con la que locara sus servicios…»; locación que, dice, se debió a los conocimientos del reclamante y el hecho de haberse vinculado comercialmente «esa sociedad» con la firma Supamer SA, a quien «proveeríamos» del proyecto denominado Pos–Master». De todas maneras, continúa diciendo, «dentro del supuesto absurdo que venimos analizando de que mediara vinculación laboral, «negamos» expresamente haber tenido trato de ningún tipo antes de junio de 1998 toda vez que allí se inició «nuestra» relación en razón a los conocimientos técnicos del reclamante sobre cajas registradoras… y de «habernos» vinculado comercialmente con la firma Supamer SA, a quienes «proveeríamos» del proyecto denominado Pos–Master, «subcontratando» verbalmente una parte del mismo con el demandante…». Líneas más adelante continúa confesando que esa subcontratación fue por «un precio total de cuatro mil ochocientos pesos que le fue cancelado, a pedido del actor, a razón de ochocientos pesos mensuales, emitiendo a tales fines recibos C en su calidad de autónomo e independiente». Es decir que no hay duda alguna de que la parte demandada esgrime como razón eximente de su responsabilidad respecto de los créditos que persigue el actor la inexistencia del contrato de trabajo que invoca y que la vinculación jurídica habida entre éste, «la sociedad que contrató sus servicios y el demandado» fue la de una «locación de servicios». En efecto: así quedó trabada la litis toda vez que conforme se desprende de los párrafos entrecomillados precedentes pertenecientes al memorial de responde y textualmente transcriptos, están redactados en primera persona plural siendo que el demandado es una sola persona física. Advierto que esta forma de expresarse se debe a que el demandado, a partir del dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, juntamente con el Sr. Alejandro Di Cristofano, integró una sociedad de hecho dedicada, precisamente, a la prestación de servicios a empresas y a la venta de equipos de computación y sus accesorios, sociedad que giraba con el nombre comercial de «Grupo Sauken SH», conforme lo demuestra el informe de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba obrante a fs. 230. También debo advertir que a tal extremo lo ratifica la circunstancia de que se encuentra acreditado que la sociedad de hecho en cuestión fue disuelta por estas dos personas físicas el veintidós de mayo de 2000, atento el acuerdo en tal sentido obrante a fs. 395 acompañado por el propio demandado. Sobre este tema volveré más adelante. Hechas estas advertencias y retomando el hilo de la dilucidación de la situación jurídica habida entre las partes, como el demandado, según ya se viera, negó que hubiese sido de índole laboral y afirmó que se trató de una locación de servicios derivada de su obligación de proveer el proyecto Pos–Master a la firma Supamer SA y a los conocimientos técnicos del actor, bueno es señalar que este reconocimiento del hecho de la prestación de servicios por parte del actor hace que por imperio de lo normado en el art. 23 del RCT, deba presumirse la existencia del contrato de trabajo. Bueno es señalar que esta presunción se encuentra apuntalada por la regla general de otra presunción cual es la de onerosidad del contrato de trabajo establecida en el art. 115, que en el presente caso cobra aun mayor dimensión por el hecho de haberse cancelado el precio total pactado por los servicios en sumas periódicas regulares de ochocientos pesos por mes. Ahora bien, como estas presunciones son iuris tantum, a quien incumbía desvirtuarlas es a la parte demandada, por lo que corresponde establecer si lo ha logrado, pero antes considero oportuno precisar que la sociedad de hecho integrada por Alejandro Di Cristofano y el demandado Juan Carlos Ríos, conforme se acredita con el informe de la Dirección General de Rentas de la Provincia de Córdoba obrante a fs. 230 según se viera, al tres de mayo de 2001 se encontraba registrada como «Grupo Sauken SH» a partir del dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, y que su Clave Única de Identificación Tributaria era la nº 30–67997110–3. Y tan sólo estas dos personas fueron las únicas integrantes de la aludida sociedad de hecho, que en tal carácter con fecha veintidós de mayo del año 2001 convinieron disolverla a partir de dos días antes, el veinte de ese mismo mes y año, dividiéndose sólo entre ambos los negocios que tenían en común, sin darle injerencia ni participación alguna a los restantes supuestos dos socios que aquellos mencionan en la cláusula tercera del convenio de disolución, Pablo Roberto Digonzelli y Patricia Figueroa (fs. 395), y sobre quienes nada más se sabe. Tampoco nada se sabe de cuál fue el final de una «solicitud de registro de marca» de la leyenda «Grupo Sauken informática para empresas» presentado ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial con fecha tres de diciembre de 1998 según constancias de fs. 391/394, y de la cual eventualmente hubieran llegado a ser condóminos titulares por partes iguales el demandado, Alejandro Di Cristofano, Pablo Roberto Digonzelli y Patricia Figueroa. En definitiva, lo único acreditado en autos –y por consiguiente cierto– es la existencia de la sociedad de hecho identificada como Grupo Sauken SH y su integración, atento el informe ya aludido de fs. 230 y el acuerdo de su disolución de fs. 395. Sabido es que a estas sociedades irregulares cualquiera de sus socios la obliga, y también que de manera individual éstos resultan ilimitadamente responsables. Es por todas estas razones que el demandado en su memorial de responde, tal como lo adelantara supra, se refiere a la relación habida con el actor en primera persona plural, al punto que expresa «negamos la existencia de la relación laboral invocada»; «Negamos que cumplimentara una jornada diaria de 9 a 18, y menos aún que ello obedeciera a órdenes o directivas impartidas por nosotros»; etc., y que por la obra comprometida se fijó con el actor «…un precio total de cuatro mil ochocientos pesos que le fuera cancelado, a pedido del actor, a razón de ochocientos pesos mensuales, emitiendo a tales fines recibos C en su calidad de autónomo e independiente» (sic). Y tan ello fue como lo vengo sosteniendo que para acreditar este hecho el demandado acompañó seis facturas «C» emitidas por el actor en formulario impreso a su nombre –cuya autenticidad reconoció Roberti al absolver posiciones– por medio de las cuales aparentemente le «facturó» al Grupo Sauken SH «servicios» correspondientes a los meses de julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998 por la cantidad en cada caso de «ochocientos» no se sabe qué, porque nada lo ilustra, aclara ni explica. Bueno es señalar que las fechas de cada una de estas facturas es el día primero de cada uno de esos meses, más allá de que el primero de noviembre de 1998 haya sido domingo y que los números impresos de cada una de ellas sean correlativos desde el 00000017 al 000000022 a pesar de los seis meses completos que aparecen transcurridos entre la primera y la última. Y si estas seis facturas correlativas mensuales por compra de servicios a razón de «ochocientos» cada una entendiésemos que fueron extendidas en pesos y que responden al total de los cuatro mil ochocientos pesos que judicialmente confiesa el demandado fue lo que pactó con el actor y le abonó por los servicios locados –único negocio habido entre ellos según las afirmaciones de aquel– nada explica a qué obedece el cheque nº 34752338 (fs. 206) girado sobre la cuenta corriente bancaria nº … de la que es titular, precisamente, Juan Carlos Ríos, es decir el demandado, y que éste librara a la orden de Luis Roberti, es decir el actor, quien lo cobró por ventanilla cinco meses después de extinguida la invocada locación de servicios, más precisamente el veintiséis de mayo de 2000, conforme surge , por medio de sus tarjetas de créditos Visa y Master Card «le haya pagado viajes aéreos a Luis Roberti», conforme lo informa la agencia de turismo Itati SRL a fs. 77, extremo que resulta confirmado con el duplicado del pasaje perteneciente a la compañía aérea «Lan Chile Airlines» de fecha diez de diciembre de 1999 emitido a nombre de Luis Roberti por Itati SRL para el viaje Córdoba – Santiago de Chile – Córdoba, que ofrecido como prueba obra reservado en Secretaría y fotocopia simple agregada a fs. 26. A lo hasta aquí analizado cabe agregar lo informado por la Línea Aérea Nacional Chilena (fs. 294/297) respecto de que, en definitiva, entre el veintiuno de noviembre y el dieciocho de diciembre de 1999 el actor voló a Chile en tres oportunidades. Debo destacar a esta altura del análisis de la prueba producida en la causa que entre la que da cuenta el escrito pertinente (fs. 31/33), el actor ofreció la realización de una peritación contable. Por ello se procedió a la designación de un perito contador oficial (fs. 48) quien, tras aceptar el cargo (fs. 72), fijó día y hora de comienzo del acto pericial en el domicilio del demandado (fs. 113), haciéndosele saber a éste de tal extremo, como así también de que «…en dicha oportunidad debería poner a disposición del perito oficial toda la documentación que haga a la ilustración del cuestionario pericial, bajo apercibimiento del art. 39 de la ley 7987», conforme surge de la notificación pertinente agregada a fs. 161. Como no obstante ello el demandado no dio cumplimiento a la carga procesal que le fue impuesta ni tampoco cumplió con la de depositar en la sede del Tribunal la documentación requerida a pesar de la notificación en tal sentido (fs. 157 y 200), resultan de aplicación los apercibimientos de la primera notificación y, en su mérito, quedaba a cargo del demandado, también por este motivo, la demostración en contrario de las afirmaciones del actor, lo que no ha ocurrido en autos sino que, por el contrario, la prueba ya analizada las ha confirmado. A su vez, por imperio de los art. 43, 44, 45 y cc. del Código de Comercio, Ríos y la sociedad de hecho que integró estaba obligada a llevar «una contabilidad organizada sobre una base uniforme y de la que resulte un cuadro verídico de sus negocios y una justificación clara de todos y cada uno de los actos susceptibles de registración contable», como así también a llevar, como mínimo, el libro diario y el inventario y balances; y en el diario registrar «…todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera…». Sin embargo, a toda esta documentación exigida por la ley, según se viera, pese al requerimiento judicial de que la pusiera a disposición del perito contador, primero en el domicilio del propio demandado y ante su incumplimiento, en la sede del Tribunal para entonces poder llevarse a cabo el acto pericial, Ríos la ignoró como lo manifiesta el perito a fs. 232. Recuérdese que por aplicación de las disposiciones de los art. 23 del RCT y 39 de la ley 7987, la prueba en contrario incumbía al demandado, quien también con motivo de la conducta procesal asumida se hizo acreedor a los apercibimientos del art. 253 del CPC, con el agravante de que al haber ofrecido como prueba de la impugnación de la idoneidad del testigo Alejandro Di Cristófano (fs. 396/397) los «libros de IVA ventas» de la sociedad, demuestra que contaba con la documentación contable suficiente para llevar a cabo la peritación, con lo cual se consolida la procedencia de las sanciones efectivizadas. Y si con toda la prueba documental hasta aquí analizada ya es posible sostener válidamente que el demandado no sólo no ha logrado desvirtuar la presunción de la existencia del contrato de trabajo denunciada por el actor en su demanda sino que, por el contrario, ha resultado plenamente corroborada, con la rendida en oportunidad de celebrarse la vista de la causa ocurrió otro tanto. En efecto: al absolver posiciones el demandado, a tenor del pliego obrante a fs. 380, sólo respondió en sentido afirmativo la primera y la segunda, aunque ésta sólo parcialmente y con aclaración; la 3a., 8a., 10a. y 11a. lo fueron en sentido negativo en tanto que las restantes no se formularon por haber estado negado el supuesto. Por consiguiente, sólo se puede tener por confesado por Juan Carlos Ríos que durante el período comprendido entre abril de mil novecientos noventa y seis y julio de 2000 prestó servicios informáticos a distintas empresas (Pos 1a.) radicadas sólo en la ciudad de Córdoba, pues negó que lo hubiera hecho a empresas radicadas en Tucumán y Santiago de Chile. Por su parte, al absolver posiciones el actor tan sólo respondió en sentido afirmativo y con aclaraciones las posiciones 1a., 3a., 4a., 10a., 12a., 13a., 14a. y la 18a.; la 2a. no existe en el pliego; en sentido negativo y con aclaraciones respondió a las posiciones 5a., 6a., 7a., 11a., 15a. y 17a.; la 16a. fue renunciada y la 19a. no se formuló por haber sido respondida en la 14a. Ergo, debe tenerse por confesado por Luis Eduardo Roberti que se encuentra profesional y técnicamente capacitado en computación (Pos 1a.); que proporcionó servicios de consultoría a la firma Cordiez Coop. Ltda., pero aclarando que ello se debió a que fue enviado a hacerlo por el actor (Pos 3a.) y que también por indicaciones del demandado debió facturarle personalmente dichos servicios prestados durante los años mil novecientos noventa y seis a 1998 (Pos. 4a. con aclaraciones); que no es cierto, pues sí recibía órdenes e instrucciones del demandado (Pos 7a. con aclaraciones); que efectivamente el demandado tenía el asiento de sus negocios en la calle Santiago Cáceres dos mil setecientos treinta y tres (Pos 10a.); que no es cierto, que sí prestó servicios a las órdenes del demandado en dicho domicilio (Pos 11a. respondida en sentido negativo y con aclaraciones); que efectivamente, él de su puño y letra extendió a nombre de la sociedad que integraba el demandado las seis facturas que se le exhibieron (las ofrecidas como prueba documental «a» por el demandado) y que ello se debió a una exigencia del demandado para poder continuar trabajando con los distintos clientes que surgieron en esa época (Pos 12a. y 13a. con aclaraciones); que mandado por el demandado viajó a Santiago de Chile el quince de enero de 2000 y permaneció allá hasta el quince de abril de 2000 y que también lo hizo con anterioridad, en octubre y en diciembre de 1999 (Pos 14a. con aclaraciones); que no siempre antes de firmar algo lee su contenido y menos si depende de que lo firme su ingreso o permanencia en el trabajo; que tampoco lo hizo en algunos casos de contratos de alquileres (Pos 17a. respondía en sentido negativo y con aclaraciones) y que en el mes de mayo de 2000 sí trabajó para el demandado y si bien en los meses de junio y julio no trabajó en su profesión, sí hizo otras cosas (Pos 18a. respondida en sentido afirmativo, pero con aclaraciones). A mi juicio estas confesiones en nada hacen variar las posiciones asumidas por las partes en el proceso toda vez que sus respuestas resultan coincidentes con lo que sostuvieran al momento de la traba de la litis. Resta ahora que me ocupe de las declaraciones testimoniales. José Luis Andreu declaró haberse desempeñado a las órdenes de Supermercados Cordiez Coop. Ltda. desde noviembre de mil novecientos noventa y siete a junio o julio de 1998 y que integraba la Sección de Control de stock. Que por tal motivo conoció al actor en razón de que éste era quien hacía el mantenimiento del «software» de dicha empresa y que también solía arreglar las computadoras, cambiarles los programas y que a ello se lo vio hacer en varias de las sucursales de dicho supermercado. Agregó que el Sr. Brasca era el director de la empresa CYRE SA, la propietaria de los supermercados Cordiez y quien llamaba al actor y le controlaba lo que hacía. Cristian Leonardo Chavero refirió haber trabajado para el «Grupo Sauken» a las órdenes del demandado desde mayo de mil novecientos noventa y siete hasta agosto de 2000 prestando servicios en la sede de la empresa sita en calle Santiago Cáceres de barrio Parque Vélez Sársfield. Agregó que allí conoció al actor pero mucho tiempo después y que como el resto de los que allí trabajaban recibía las indicaciones del Sr. Ríos y cumplía jornadas laborales de lunes a viernes de nueve a dieciocho horas. A instancias de las partes refirió que en dicha empresa se llevaban a cabo tareas para programas de computación y que Roberti en una época trabajó en un programa que denominaban Pos–Master que utilizaban las cadenas de supermercados. Que el actor se fue de la empresa cuando ambos volvieron de Chile a donde habían sido enviados a trabajar en distintos proyectos que el Grupo Sauken estaba llevando a cabo en la ciudad de Santiago de Chile. Señaló que Juan Carlos Ríos y Alejandro Di Cristófano eran los dueños de la empresa que se llamaba Grupo Sauken y quienes los mandaban e indicaban lo que tenían que hacer en las diferentes empresas en las que debían presentarse para reparar o hacer tareas de mantenimiento de los sistemas informáticos. Agregó que mientras estuvieron trabajando en la ciudad de Santiago de Chile el actor tuvo problemas de familia y que el testigo fue quien en esas oportunidades lo reemplazó. A instancias del Tribunal señaló que «estaba en negro», que no se le entregaban los duplicados de los recibos de haberes ni se le hacían retenciones previsionales ni de ningún tipo. Que en la época que trabajaron en la sede de la empresa, en la calle Santiago Cáceres, como el inmueble era una casa originariamente destinada a uso familiar, en lo que sería el ambiente del living estaba la secretaria y al lado, en lo que era el garaje, trabajaba el actor cuando no lo hacía en el domicilio de los diferentes clientes a donde lo enviaban. Dijo que él regresó de Chile el uno o dos de marzo de 2000 porque se casó el siete de marzo de 2000 y que el actor se quedó en Chile, no pudiendo precisar cuándo regresó, que cree que fue a fines del mes siguiente. Mónica Alejandra Pignato refirió ser asesora en informática y haber trabajado para la firma Grupo Sauken realizando desarrollo informático desde agosto de 1998 hasta noviembre de 2000; que la empresa era una sociedad de hecho que en esta ciudad de Córdoba la integraban el Sr. Juan Carlos Ríos y Alejandro Di Cristófano, mientras que a la de Tucumán la integraban Pablo Digonzelli y Patricia Figueroa. Señaló la testigo que cuando ella ingresó a trabajar en agosto de 1998 el actor ya trabajaba allí y que se fue antes de la testigo, sin poder precisar cuándo, que creía unos cuatro o cinco meses antes; que trabajaba en un sistema que se instalaba en los supermercados y que entre el personal que concurría a instalarlo en las máquinas de los clientes era el actor y que había épocas en que trabajaban toda la jornada fuera de la sede de la empresa, al punto que ella también fue mandada a la ciudad de Santiago de Chile junto con Cristian Chavero, y también con el actor en una oportunidad. Señaló que ella estuvo seis o siete meses en la República de Chile y con el actor creía que fue en diciembre de 1999 y en febrero y marzo de 2000; que como Roberti tuvo un problema familiar con su hijito, que debieron internarlo, se volvió y no recuerda si después regresó de nuevo a Chile. A instancias del Tribunal señaló que «estaba en negro», que no le entregaban duplicados de los recibos de ley y que «algunos para cobrar el sueldo debían facturar», recordando que el actor «era de los que facturaban» (sic). Describió la casa donde funcionaba la empresa en calle Santiago Cáceres y que el actor trabajaba en lo que era el garaje. A instancias de la parte demandada señaló haber visto al Sr. Di Cristófano en la sede de la empresa más o menos hasta agosto de 2000, recordándolo porque es el mes aniversario en que quedó viuda en el año mil novecientos noventa y seis, aunque refirió que Di Cristófano no concurría todos los días. Que escuchó a éste y Ríos discutir en la oficina que ellos ocupaban pero sin poder precisar qué se decían, que sólo escuchó en algunas oportunidades que «se puteaban». Finalmente refirió que después que se acabó la sociedad concurrió al Ministerio de Trabajo donde hizo un acuerdo con el Sr. Juan Carlos Ríos y se lo pagó. Debo ocuparme, finalmente, de la declaración de Alejandro Di Cristófano. Ya quedó acreditado que fue socio del demandado en la sociedad de hecho que giraba con el nombre comercial de Grupo Sauken y al declarar lo confirmó. Refirió que de común acuerdo con el demandado resolvieron disolver la sociedad de hecho y que ello ocurrió aproximadamente en el mes de marzo del año 2000. En resto de sus declaraciones resultó coincidente con lo señalado por los otros testigos sin aportar otros datos de trascendencia para la causa. El demandado impugnó su idoneidad conforme surge de su escrito de fs. 396/397 acompañando una serie de documentación privada que en razón de no haber sido reconocida en la causa carece de validez convictiva para el propósito que fue acompañada. Como de las declaraciones del aludido Di Cristófano no advierto falsedad alguna ni predisposición en contra de ninguna de las partes y sí tan sólo algunas imprecisiones, pero coincidente en general con el resto de la prueba analizada en la causa, por lo que considero que no hay motivo para desestimar su testimonio y, por lo tanto, la impugnación de que se trata debe ser desestimada. En definitiva, a mi juicio, con la prueba rendida se ha confirmado sin lugar a duda alguna la presunción del art. 23 del RCT puesta de manifiesto al comienzo del tratamiento de esta cuestión, máxime cuando ha quedado en evidencia la falsedad de los argumentos esgrimidos por el actor para pretender eximirse de su responsabilidad que como empleador le puede caber. La única explicación racional y jurídica que encuentro al hecho que el demandado en el transcurso de 1999 y 2000, utilizando sus tarjetas de crédito pagara los pasajes aéreos al actor a la ciudad de Santiago de Chile entre octubre de 1999 y abril de 2000, es decir entre diez meses y un año y cuatro meses después de la supuesta «locación de servicios» que alega mantuvo con el actor durante el segundo semestre de 1998, y por qué extendió un cheque de un mil cuarenta pesos con fecha veintiséis de mayo de 2000, es porque aún para esa época el actor seguía prestando servicios a sus órdenes en el desarrollo e instalación de los programas informáticos para supermercados a que se dedicaba el demandado, extremo que luego fue plenamente corroborado por los testimonios rendidos en la causa. Siendo ello así y no habiéndose desvirtuado la presunción del aludido art. 23 del RCT, debo concluir que el contrato de trabajo en mérito del cual acciona Luis Eduardo Roberti ha quedado acabadamente acreditado en la presente causa. Aclarado este aspecto, debo ocuparme ahora de las particulares características del mismo toda vez que también fueron negadas por el accionado. En cuanto a las fechas de ingreso y egreso, categoría profesional e importe de las remuneraciones pactadas, la falta de exhibición del libro del art. 52 del RCT de que da cuenta el acta de la audiencia designada al efecto obrante a fs. 48, hace de aplicación el apercibimiento del art. 55 del mismo cuerpo legal, que en el caso de autos tiene pleno efecto convictivo toda vez que no se encuentra desvirtuado por ningún otro elemento de convicción. Advierto que no resulta procedente la defensa subsidiaria de la pretendida extinción del contrato de trabajo por mutuo disenso tácito (art. 241 último párrafo) que esgrime el accionado cuando, como se ha demostrado en autos, el último pago de haberes lo fue por medio del cheque de fecha veintiséis de mayo de 2000 y el intercambio postal entre las partes se inicia con el TCL 50501007 de fecha primero de junio de 2000, telegrama por medio del cual el actor pide la asignación de tareas y que el demandado recibió atento el texto de su CD 33.434.146 6 AR del veintisiete de junio de ese mimo mes y año. Si a ello le agregamos que conforme lo señalaron los testigos, el actor regresó de Chile en abril de ese año y que Roberti confesó que trabajó en lo que era de su profesión hasta mayo de 2000 y que luego realizó otras tareas que no lo eran, de este proceder mal puede pretenderse que surja «un comportamiento concluyente y recíproco que traduzca inequívocamente el abandono de la relación». Por el contrario, el proceder de Roberti en todo momento fue para continuarla. En conclusión, debe tenerse por cierto que el actor ingresó a trabajar a las órdenes de la sociedad de hecho integrada por el demandado en el mes de mayo de mil novecientos noventa y seis y que lo hizo ininterrumpidamente hasta el veintiocho de junio de 2000, que su categoría profesional fue la de programador de sistemas y que las remuneraciones pactadas que mensualmente debió percibir ascendieron a un mil trescientos pesos. Establecidas así las particulares características del contrato de trabajo que unió a las partes, debo ocuparme ahora de cada uno de los rubros que integran la demanda. En cuanto a los haberes de mayo, veintiocho días de junio, SAC segundo semestre de 1999 y proporcional primer semestre de 2000 y vacaciones proporcionales de 2000, como se trata de obligaciones que por imperio de lo normado en los art. 103, 122, 123, 150, 155, 156, 138, 139, 140 y cc. del RCT están a cargo del empleador, incumbía al demandado la acreditación de tales extremos (art. 39 ley 7987). Dado que ello no ha ocurrido en autos, la demanda que los persigue debe ser acogida. No ocurre lo mismo con las vacaciones de 1999 toda vez que el actor no dice que se las hayan otorgado o, en su defecto, que haya cumplido con el trámite del 157 del RCT. Siendo ello así y dada la prohibición de su compensación en dinero dispuesta en el art. 162 del mismo cuerpo legal, la demanda de pago de las vacaciones en cuestión debe ser desestimada. En cuanto a las indemnizaciones derivadas del despido indirecto que reclama Roberti, antes de comenzar su análisis y con el fin de evitar repeticiones innecesarias advierto que la totalidad de las piezas postales a que he de referirme fueron oportunamente ofrecidas como prueba y obran reservadas en Secretaría, corriendo agregadas en autos fotocopias certificadas por la empresa postal. Hecha la advertencia, destaco que el actor por TCL 50501007 de fecha primero de junio de 2000 (fs. 67), tras denunciar que sin causa alguna fue apartado del proyecto en que estaba trabajando, pidió se le asignara una nueva tarea y se le aclarara su situación laboral, al tiempo que denunció su fecha de ingreso a partir de mayo de mil novecientos noventa y seis, que su haber mensual ascendía a un mil trescientos pesos y que el contrato de trabajo no estaba registrado, intimando se procediera a registrarlo y se le expidiesen los recibos de ley, todo bajo los apercibimientos de la ley 24.013. Posteriormente, por TCL 51536619 de fecha quince de junio de 2000 (fs. 68), tras reiterar que había sido apartado sin causa de sus tareas habituales y no habérsele asignado nuevas tareas, no habérsele abonado los haberes de mayo de 2000, SAC de 1999, vacaciones del mismo año, falta de acreditación de pago de aportes previsionales y viáticos por el período trabajado en Santiago de Chile, como así también la falta de respuesta de su anterior comunicación postal, los intima para que en el término de cuarenta y ocho horas se le cancelen las obligaciones pendientes y depongan su actitud, bajo apercibimiento de considerarse indirectamente despedido y accionar judicialmente por el cobro de los rubros adeudados e indemnizaciones derivadas de la ley Nacional de Empleo (fs. 68). Transcurrido el término del emplazamiento y subsistiendo el silencio patronal, el actor por TCL 51485562 de fecha veintiocho de junio de 2000 efectivizó los apercibimientos y se dio por indirectamente despedido por exclusiva culpa patronal (fs. 69). El demandado, por CD 33.434.1466 AR de fecha veintisiete de junio, rechazó las intimaciones que le efectuara el actor y tras sostener que la vinculación que los unía era una locación de servicios, niega la existencia del contrato de trabajo denunciado por el accionante (fs. 70). Finalmente éste, por TCL 50501010 de fecha treinta de junio, rechaza la respuesta patronal y ratifica la totalidad de sus comunicaciones postales anteriores. Bueno es señalar que la parte demandada en el memorial de responde reconoce expresamente que el emplazamiento epistolar habido entre las partes se inició el primero de junio de 2000, y como no ha negado la autenticidad ni recepción de las piezas postales señaladas por medio de las cuales se instrumentó el despido indirecto, resulta de aplicación el apercibimiento del art. 192 del CPC y, en su mérito, deben tenerse por reconocidas y recibidas. Por consiguiente, habiendo quedado acreditado en la causa que el contrato de trabajo entre las partes existió y que a la fecha de la intimación el demandado le adeudaba al actor no sólo los haberes de mayo de 2000, sino también el SAC correspondiente al segundo semestre de 1999 y que ante la intimación del accionante para que le aclarara su situación laboral derivada del injustificado impedimento a prestar sus tareas habituales y le abonara los haberes adeudados, el empleador demandado dejó vencer el plazo otorgado sin dar respuesta alguna, a mi juicio el actor actuó legítimamente al efectivizar los apercibimientos y darse por indirectamente despedido toda vez que nada le hacía suponer que su principal lo haría, extremo que se confirma con la extemporánea respuesta por medio de la cual niega las afirmaciones del accionante. Por consiguiente, la demanda indemnizatoria con fundamento en el art. 245 del RCT resulta procedente. Como el despido se produjo sin mediar preaviso, la indemnización reclamada en función del art. 232 debe seguir igual suerte. Respecto del reclamo con fundamento en el art. 8º de la ley 24.013, por el TCL 50501007 de fecha primero de junio de 2000 el actor denunció al demandado su real fecha de ingreso a partir de mayo de mil novecientos noventa y seis y que el importe de las remuneraciones que le correspondía percibir ascendía a un mil trescientos pesos, al tiempo que intimó la registración de la relación laboral bajo los apercibimientos de la ley 24.013. A mi juicio dicha intimación cumple con la exigencia del art. 1

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