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REIVINDICACIÓN (Reseña de fallo)

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ACCIÓN. Finalidad. Objeto. PRUEBA. Carga probatoria. “Caminos públicos”. Improcedencia de la reivindicación. DAÑOS Y PERJUICIOS. Ampliación de “senda pública” a “camino público” por la Dirección Provincial de Vialidad. Nexo causal. Inexistencia de causalidad entre accionar legítimo de la Administración y perjuicio invocado por el actor. Mecanismo para determinación de causalidad. Improcedencia. COSTAS. Finalidad. Imposición. “Vencedor” y “Vencido”. Conceptos. Distinciones
Relación de causa
En autos interpuso recurso de apelación la parte actora en contra de la Sent. Nº 249, del 9/8/06, dictada por el Juzg.5ª CC Cba., que en su parte pertinente dice: “Resuelvo: I) Rechazar la acción de reivindicación, confesoria y negatoria entablada por Osvaldo Augusto Bossa en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. II) Rechazar la demanda de daños y perjuicios entablada por Osvaldo Augusto Bossa en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. III) Imponer las costas a la parte actora…”

Doctrina del fallo
1– El pago de las costas no importa una sanción a la temeridad o malicia del litigante vencido, sino una carga destinada a satisfacer los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento judicial del derecho que invoca. De ello deviene que las costas surgen en virtud de la acción deducida, se producen en el decurso del proceso que las origina y se reconocen mediante la declaración del órgano jurisdiccional. Para su aplicación, la ley procesal ha fijado el criterio objetivo de la derrota, motivo por lo cual el factor de imputación de las costas es el vencimiento.

2– Vencedor y vencido son conceptos o categorías procesales porque aluden a la posición de las partes, según el resultado del juicio contencioso. La parte a quien se admite su pretensión en el juicio principal o incidental es el vencedor. Vencido es aquel contra quien se dicta la resolución, sin que sea necesario que haya habido oposición a las pretensiones del actor. De allí que el rechazo que el tribunal disponga de una postura defensiva en particular, en manera alguna implica su necesario reflejo en la condena en costas, puesto que éstas se imponen a quien resulte vencido en la contienda principal, y en el sub lite no cabe duda alguna que en el fallo en crisis esta postura es ocupada por la parte actora.

3– Conforme a lo dispuesto por el art. 9 inc. b, ley 8555, los caminos de la red secundaria provincial tendrán carácter complementario de los principales y deberán satisfacer las necesidades de la zona o regiones, cuya actividad económica supone una jerarquía menor que la de las áreas servidas por la red primaria. Si bien es deseable que los caminos sean objeto de conservación por el ente estatal, la deficiencia en dicho servicio en manera alguna lo priva del carácter público de la ruta.

4– El carácter público de un camino está dado por la afectación que éste tenga para el tráfico de personas.

5– Conforme el esquema general de distribución de la carga probatoria, corresponde al reivindicante probar los hechos positivos en que funda su pretensión, esto es: que es titular del derecho de poseer (ius possidendi) y, asimismo, que el demandado posee indebidamente el objeto de su derecho. Si la acción reivindicatoria tiene por fundamento el derecho de poseer (ius possidendi) y por finalidad el recupero del poder de hecho sobre la cosa, puede decirse, siguiendo a Maynz, que los recaudos centrales de probanza exigidos al actor para la procedencia de su planteo restitutorio son: a) el dominio al tiempo de litis contestatio (luego, la existencia actual es presumida), y b) que el demandado está en posesión de la cosa reclamada porque es precisamente lo que constituye la lesión del derecho del actor. Por ello, el actor deberá acreditar el derecho real pretendido sobre la cosa y la identidad de ésta con aquella de la cual denuncia la desposesión por parte del demandado.

6– En el sub lite, claramente se ha concluido que la senda objeto del reclamo constituye un camino de tránsito público, motivo por lo cual el actor nunca pudo haberlo adquirido, por no existir la posibilidad jurídica de poseer los bienes que se encuentran fuera del comercio (arg. art. 2337/2400, CC).

7– Si el terreno en disputa es parte de un camino público, por ende es cosa que se encuentra fuera del tráfico mercantil y no puede ser objeto de acto posesorio; mal puede pretender el actor ejercer acción alguna en contra del Estado, quien ejerce la posesión de la senda en cumplimiento de su misión primaria. El actor nunca fue poseedor del camino por la simple razón de que dicho terreno, al menos a partir del año 1900, se encontraba afectado al uso público, como vía que vincula caminos de la red secundaria de la provincia y cuyo mantenimiento ha probado la demandada efectuar, al punto tal, que sobre su trazado se desarrolla una competencia automovilística de nivel mundial. La imposibilidad de acreditar la posesión perjudica la acción de reivindicación intentada como así también la confesoria y negatoria deducida.

8– Si no ha existido hecho dañoso, en modo alguno puede pretenderse el pago de daños y perjuicios, pues conforme lo refiere el a quo, no existe nexo de causalidad adecuado entre el legítimo accionar de la demandada y los daños denunciados por el actor, alguno de los cuales revisten las condiciones de meras expectativas, cuya consideración desborda a este decisorio.

9– Para determinar la causa de un daño, se debe hacer, ex post facto, un juicio o cálculo de probabilidades: prescindiendo de la realidad del suceso ya acontecido, habrá que preguntarse si la acción u omisión del presunto agente era de por sí apta para ocasionar el daño según el curso ordinario de las cosas. Si se responde afirmativamente de acuerdo con la experiencia diaria de la vida, se declarará que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, el que será imputable objetivamente al agente. Si se contesta que no, faltará la relación causal, aunque considerando el caso en concreto tenga que admitirse que dicha conducta fue también una condición sine qua non del daño, pues de haber faltado éste no se hubiera producido o al menos no de esa manera.

10– La causalidad tiene por objeto establecer cuándo y en qué condiciones un resultado cualquiera – un daño– debe ser imputado objetivamente a la acción u omisión de una persona, lo cual debe ser determinado siguiendo el curso ordinario de las cosas, en aplicación de las reglas de la máxima experiencia que impone el principio de la sana crítica racional. Como lo indica acertadamente el juez, ninguna vinculación probable puede ser efectuada entre la existencia de un camino público y el daño que personas ajenas a la demandada habrían producido en la propiedad del actor. El accionar delictual sobre la propiedad inmueble o la frustración de un proyecto productivo que tendría pergeñado el actor, en manera alguna responden a la existencia de una vía de circulación, existente, al menos, desde principios de la anterior centuria.

Resolución
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor Sr. Osvaldo Augusto Bossa en contra de la Sent. Nº 249 del 9/9/06, la que se confirma en todo cuanto ha sido materia de recurso. 2. Imponer las costas al actor apelante.

16881 – C5a. CC Cba. 21/5/07. Sentencia Nº 65. Trib. de origen: Juzg.5ª CC Cba.: “Bossa Osvaldo Augusto c/ Superior Gobierno de La Provincia de Córdoba y Otros – Declarativo – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual”. Dres. Abel Fernando Granillo, Nora Lloveras y Abraham Ricardo Griffi ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: 65
En la Ciudad de Córdoba a los veintiún días del mes de mayo de 2007, se reunieron en Acuerdo Público los Señores Vocales de la Excma Cámara Quinta Civil y Comercial Dres Abraham Ricardo Griffi, Nora Lloveras y Abel Fernando Granillo, a los fines de dictar sentencia en autos caratulados: “Bossa Osvaldo Augusto c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba y Otros – Declarativo – Ordinario – Daños y Perjuicios – Otras Formas de Responsabilidad Extracontractual – Expte. N º 381536/36”, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo civil y comercial de esta Ciudad, con motivo del recurso de apelación deducido por el actor en contra de la Sentencia Número Doscientos cuarenta y nueve del nueve de agosto de dos mil seis, que en su parte pertinente dice, RESUELVO: I) Rechazar la acción de reivindicación, confesoria y negatoria entablada por Osvaldo Augusto Bossa en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. II) Rechazar la demanda de daños y perjuicios entablada por Osvaldo Augusto Bossa en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. III) Imponer las costas a la parte actora. IV) Regular los honorarios profesionales del Dr. Silvio Casimiro Parisato en la suma de pesos trescientos sesenta y siete con sesenta y cinco centavos ($ 367,65), provisoriamente.- Regular los honorarios profesionales del perito ingeniero Raúl R. Urzagasti en la suma de pesos setecientos treinta y cinco ($ 735).- Protocolícese, hágase saber y dese copia.- Fdo Dra. Susana de Jorge de Nole – Juez.-Apela el actor a fojas 702, recurso que al ser concedido motiva la elevación de la causa a esta Sede, donde expresa agravios el apelante a fojas 721 y es respondido por la contraria a fojas 746, dejando la causa en estado de ser resuelta. Realizado el sorteo de ley la emisión de votos resultó en el siguiente orden: Dr. Abel Fernando Granillo, Dra. Nora Lloveras y Dr. Abraham Ricardo Griffi.
Este Tribunal en presencia de la Actuaria se planteó las siguentes cuestiones a resolver: 1. El recurso de apelación de la actora. 2. Que pronunciamiento corresponde dictar.
En orden al tratamiento de la Primera Cuestión planteada el Sr. Vocal doctor Abel Fernando Granillo dijo: 1. La sentencia apelada contiene una adecuada relación de causa, a la que me remito para evitar repeticiones. 2. Los agravios invocados por el actor merecen la siguiente compulsa. Primer Agravio: Afirma que se ha rechazado la excepción de falta de acción articulada por la demandada y ello no ha sido materia de consideración en el decisorio ni se ha visto reflejada en la imposición de las costas. Segundo Agravio: Ataca la sentencia en cuanto sostiene que las resoluciones administrativas dictadas por la Dirección Provincial de Vialidad se encuentran firmes, cuando ello solo ocurre si se ha vencido el plazo para interponer la acción contencioso administrativa que rechazara los recursos de reconsideración y jerárquico. Que en el caso de autos, el actor oportunamente recurrió la resolución 647, la que fue declarada nula por resolución 0800/00 y que no obstante ello, el Organismo Provincial lo emplaza mediante resolución 085 para que remueva todos los obstáculos colocados. Que si bien considera a dicha disposición como arbitraria y confiscatoria, la misma fue confirmada sucesivamente por la resolución 243/02 y la 025/03 que le fuera notificada. Frente a la presentación de acción contencioso administrativa de plena jurisdicción, la Excma. Cámara contencioso administrativa se declaró incompetente para entender en el asunto, por lo que debió ocurrir ante los tribunales civiles a los fines de plantear las acciones deducidas en autos. Que al haberse declarado judicialmente que se ha preparado la demanda contencioso administrativa en tiempo y forma, se corrobora que las resoluciones dictadas en sede administrativa no han quedado firmes como lo declara la sentencia en crisis. Tercer Agravio. Le agravia el decisorio en cuanto sustenta que el sendero a que alude el actor en su demanda, reviste el carácter de camino público de vieja data, por lo que no se ha vulnerado derecho de propiedad alguno. En esa línea de pensamiento, reitera que del expediente administrativo que corre a fojas 177/309 surge que el actor realizó una presentación ante el ente oficial, esperando una respuesta segura del mismo, pues sobre el sendero que cruza su propiedad, jamás se ha realizado trabajo de mejoramiento alguno. Que recién en el año 2005 se introdujeron grandes maquinas y se efectuaron trabajos viales que afectaron el medio ambiente. Que el informe producido por el Departamento II de conservación de caminos de tierra, es tomado por el Juez como dirimente, sin advertir que dicho informe se refiere al camino que une Molinari con Villa de Soto y no a la senda que constituye el ingreso a la propiedad del actor. Que el informe referido es nulo pues traduce un abuso de autoridad de la DPV y MOP, que se atribuyen potestades reservadas a la legislatura provincial y al Gobernador. Que no se advierte en el fallo, que la demandada no produjo prueba alguna respecto de la existencia del camino público de vieja data que pasa por Estancia Pinto, ya que el informe del perito Caldentey pone en duda el carácter público del camino que une La Cumbre con San Marcos Sierra, por lo que, menos aún puede afirmarse el carácter público de la senda interior de Estancia Pinto que empieza en dicho camino y termina en el que une Molinari con Soto, acceso al casco de la estancia.- Que la senda en disputa no tiene inicio en ninguna localidad, sino que empieza en el camino que une a La Cumbre con San Marcos Sierras, pasa por Estancia Pintos y termina en el camino que une Molinari con Villa de Soto. Que el sendero que pasa por Estancia Pintos no reúne las características fijadas por la ley 8555, pues no tiene las medidas mínimas exigidas, no tiene mantenimiento, no puede ser transitado por ningún vehículo de transporte, salvo que sea especialmente preparado. En suma concreta el agravio afirmando que el a quo ha tomado erróneamente las conclusiones de la pericia, ya que no ha considerado el verdadero terreno en disputa y que no ha tomado en cuenta prueba dirimente para la causa, tales como la Carta Topográfica del Instituto Geográfico Militar hoja 3166-18-2 (fs. 310), del año 1978, la hoja 3166-18-4 (fs 311), la hoja del mismo número impresa en el año 1995(fs 312) y los demás mapas cuyas copias obran a fojas 313 – 4 de autos. En el mismo sentido ataca el fallo por cuanto la mensura judicial de 1900, agregada por su parte y sin actividad probatoria de la contraria, cae estrepitosamente en función de la documental de fs. 173/464 y el informe del Archivo Histórico de fs. 381/464. Relata luego diversos actos en sustento de su tesis, tales como el acta de donación del año 1881 (fs 173), la constancia del juicio de desalojo (fs. 381), el pedido de mensura del año 1903 (fs. 401), copia de la merced de Pinto de fecha 1850(fs. 406), acta de separación de Cuchi Corral y Estancia Pintos de fecha 1836 (fs. 446), convenio de locación de fecha 1850 (fs. 449), otros contratos de locación de fechas 1864/1859/1866 (fs. 450/1/4). De todo ello colige que es falso lo sostenido por el a quo en el sentido de que el dominio público es anterior al privado, por lo que solicita la revisión del decisorio. Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo Agravio. Como corolario de lo anterior, sostiene el apelante que le afecta el fallo en análisis, toda vez que al concluir que el sendero constituye un camino público, le ha desconocido su legitimación para intentar la reivindicación. Afirma haber acreditado su calidad de titular dominial del inmueble de que se trata y en consecuencia tiene la legitimación suficiente para intentar la acción de reivindicación, por que la misma nace del dominio y el apelante es propietario de la cosa y ha perdido la posesión por la acción de la DPV que lo obliga a abstenerse de actuar, bajo apercibimientos. Que partiendo de la premisa, a su juicio equivocada de que el actor no recibió la posesión sobre la senda que cruza su propiedad, por constituir la misma un camino público de vieja data, le hace concluir al Inferior, equivocadamente, que el actor carece del derecho para intentar la acción de reivindicación que deduce en autos. Octavo Agravio. Se queja del pronunciamiento afirmando que no es cierto que no exista vinculación alguna entre los daños que le producen los terceros y las resoluciones dictadas por la DPV que ataca en su demanda. Adita que los trabajos realizados en la senda por parte del ente estatal, han perjudicado tanto al actor como a la comunidad toda, que se hubiera visto beneficiada por la concreción de los proyectos productivos que tenía en mente el actor. Que la propia demandada al contestar la demanda, ha dejado entrever su reconocimiento de la existencia de daños, al no negarlos expresamente y en contraposición, su parte se ha probado que todos los proyectos que se tenían pensados, se vieron frustrados por los hechos vandálicos acaecidos, tales como el incendio de la casa habitación (ver fs. 479) y la evidente inseguridad que reinó en la propiedad del actor a consecuencia de las resoluciones de la demandada. Que ello ha sido directamente causado por las resoluciones dictadas por la administración, pues a consecuencia de las mismas, el público que transitó el declarado camino público, hizo uso y abuso de la propiedad del actor. Que el testigo Rosso (fs. 350) ha declarado que el Sr. Bossa tenía intenciones e construir cabañas, con un restaurant , un emprendimiento de tipo turístico cuya inversión alcanzaba al millón de pesos, siendo la renta por temporada de cuatro mil pesos y que ello no se pudo llevar a cabo por la inseguridad de los accesos. Relata luego los testimonios rendidos por los Sres. Julio Eduardo Ruarte, Oscar Domingo Puglie y Walter Ren sobre emprendimientos a construirse en el lugar, los que fracasaron todos por la conducta manifiestamente ilegal de la demandada a través de las resoluciones dictadas. Que la responsabilidad que le atribuye a los terceros surge del informe pericial realizado por la Dirección de Bomberos que corre a fojas 472 que demuestra el actuar de terceros en el incendio de la vivienda. Que el hecho de haberse producido la apertura de la senda en la propiedad del actor, también ha sido causa de daños al medio ambiente, pues se han obstaculizado los cauces de los arroyos ubicados en Estancia Pintos y de acuerdo a lo informado por el Ing. Augusto Díaz (fs. 572) dichas obstrucciones responden a la existencia de ramas y troncos provenientes de una obra de desmonte que estaría realizando el consorcio caminero, cuyo inspector dice ser empleado de la DPV. Que la ilegal intervención de la DPV se profundiza cuando pretende darle forma de camino legal a la senda, derribando árboles y forestación autóctona, que a la luz de los informes de la DIPAS y Agencia Córdoba Ambiente, resultan patéticos. Por todo ello estima que se ha acreditado debidamente el nexo causal entre los daños invocados, sea en la destrucción de la vivienda, como en la frustración de los emprendimientos y el obrar ilegitimo de la DPV en el dictado y aplicación de las resoluciones que se atacan y que aunque se comparta con el Juez que no se encuentre acreditada la responsabilidad del Estado por esos supuestos daños, la misma nace de la garantía consagrada en los arts 14 y 17, CN. Hace reserva del caso federal y pide la revisión de la sentencia dictada, debiendo, a su juicio, hacerse lugar a la demanda en todas sus partes con costas a la demandada. 3. A su turno la demandada responde a los agravios invocados por el actor, afirmando que resulta ilógico pretender condena en costas por el rechazo de una defensa cuando se ha procedido a desestimar en su totalidad a la demanda. Luego afirma que en manera alguna puede el actor pretender atribuir arbitrariedad a la demandada, cuando quien ha actuado en esa forma ha sido el actor, que ha clausurado una vía que era públicamente transitada, originando con ello un conflicto regional entre los vecinos de la zona. Que los anteriores propietarios del fundo no discutieron el carácter público de la traza. Que el propio actor ha requerido informe a la DPV sobre el carácter público o privado del camino, motivo por lo cual en aplicación de la llamada teoría de los actos propios no puede hoy intentar una acción de reivindicación y pago de daños y perjuicios por una suma irreal. Que el Departamento Tierras y Valuaciones de la DPV realizó un pormenorizado estudio de la génesis de los caminos en cuestión, remontándose su apertura al periodo del Virreinato del Río de la Plata y el tramo que cuestiona la actora, constituía el corredor de Córdoba a Chile. Dicho camino ha sido conservado y mantenido por la DPV como se ha acreditado en autos. Que el dictamen del perito Raúl Urzagasti, efectuado en presencia de los peritos de control y del propio actor, llegó a la conclusión del carácter público del camino.- Que dicho dictamen fue posteriormente ampliado en el mismo sentido expresado. Que abundan los expedientes que dan cuenta de los trabajos realizados por la DPV en el tramo en cuestión y desde hace años a la fecha, con detalle de cómputos, presupuestos y certificación de trabajos efectuados. Que el actor clausuró a vía en forma violenta, impidiendo el ingreso de maquinarias y personal de mantenimiento, lo que permitió el avance de la maleza. Cuando, resoluciones mediante, Vialidad pudo ingresar al sector, se retomaron los trabajos de mantenimiento efectuándolos hasta la actualidad. El cuarto agravio es respondido por la demandada afirmando que se han efectuado citas jurisprudenciales parciales, sin reparar que si bien el a quo reconoce la titularidad dominial del actor, es clara y precisa al momento de expedirse sobre la situación de fondo, esto es que los caminos cuestionados son del dominio público, por ende fuera del comercio y no sujetos a reivindicación. Con la misma argumentación refuta a los agravios nominados en quinto, sexto y séptimo lugar, aclarando que en manera alguna la conducta de la actora fue ingenua al requerir informe de la DPV sobre el carácter del camino.- Lo que ocurre es que una vez informado por el ente estatal, no aceptó el temperamento e inició esta irreflexiva demanda que no podía prosperar. Por último, refuta claramente el nexo de casualidad invocado por el actor al agraviarse, afirmando que el Estado no ha sido el causante de los supuestos daños denunciados y de la frustración de los emprendimientos que manifiesta en su demanda. Hace reserva del caso federal y pide la confirmación del decisorio, con costas. 4. Adelanto mi opinión en orden al rechazo del recurso y doy los fundamentos. He de considerar los agravios invocados por el actor, en algunas oportunidades en forma conjunta, pues responden a una misma temática, de cuya consideración deviene la resolución de la causa y la conclusión que he adelantado. La primera queja se endereza a cuestionar el decisorio, en cuanto el mismo ha dispuesto el rechazo de la defensa de falta de acción intentada por la demandada y ello no se ha visto reflejado en la imposición de las costas. Se ha dicho reiteradamente que el pago de las costas no importan una sanción a la temeridad o malicia del litigante vencido, sino una carga destinada a satisfacer los gastos que el vencedor ha debido efectuar para obtener el reconocimiento judicial del derecho que invoca. De ello deviene que las costas surgen en virtud de la acción deducida, se producen en el decurso del proceso que las origina y se reconocen mediante la declaración del órgano jurisdiccional (Ramacciotti Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial Tomo I p.841). Es por ello que se ha superado todo intento de considerar a las mismas el carácter de indemnización por daños y perjuicios, ya que aparece como una consecuencia directa de la conducta procesal desplegada en autos. Para su aplicación, la ley procesal ha fijado el criterio objetivo de la derrota, motivo por lo cual el factor de imputación de las costas es el vencimiento. Dicen Angelina Ferreyra y Cristina de la Vega de Opl en Cod. Proc. Civil Tomo I p. 205 que vencedor y vencidos son conceptos o categorías procesales por que aluden a la posición de las partes, según el resultado del juicio contencioso. La parte a quien se admite su pretensión en el juicio principal o incidental, es el vencedor. Vencido es aquel contra quien se dicta la resolución, sin que sea necesario que haya habido oposición a las pretensiones del actor. De todo lo antes expresado, colijo que el rechazo que el Tribunal disponga de una postura defensiva en particular, en manera alguna implica su necesario reflejo en la condena en costas, puesto que estos se imponen a quien resulte vencido en la contienda principal y en el sub lite no cabe duda alguna, que en el fallo en crisis esta postura es ocupada por la parte actora. El agravio no puede ser objeto de recibo. Tampoco puede ser receptada la queja sobre la consideración que el Juez realiza acerca de las resoluciones administrativas dictadas. Frente al rechazo de los recursos y la declaración de inadmisibilidad formal de la demanda contencioso administrativa, las resoluciones han quedado consentidas por haber sido rechazada la demanda judicial intentada en el otro fuero. Seamos claros, el actor no solo propone a la jurisdicción contencioso administrativo la declaración de nulidad o impugnación de un acto por una decisión estatal, sino que pretende poner a consideración de ese fuero, su derecho de propiedad y el reclamo consiguiente de daños y perjuicios irrogados por su desposesión, a la que califica de arbitraria. El rechazo de la pretensión, agota la vía del reclamo y conduce a otorgar firmeza a las resoluciones. Una síntesis de los agravios invocados por el apelante pueden ser condensadas sobre la calificación de la senda que el actor denuncia que cruza su propiedad y sobre la cual pide el cese de las restricciones al derecho de dominio que denuncia.- Es necesario indagar, sobre todo el plexo probatorio, el carácter que reviste el camino en disputa, pues de su conclusión podremos determinar la arbitrariedad que se denuncia en las resoluciones y la legitimación activa para demandar la reivindicación y demás acciones posesorias. Para dilucidar tal cuestión aparece relevante el informe nº 79/99 (fs. 58) emitido por el Ing. Guillermo Caldentey Segundo jefe del Dpto II Tierras y Valuaciones, a cuya consideración me avoco. Dice el funcionario que ha efectuado una inspección del camino que origina la disputa, relatando haber visitado la propiedad del actor (ver punto 1). De ello extraigo, que es inexacto lo afirmado por el apelante en el sentido de que en dicho informe, el funcionario ha confundido la senda en disputa, con el camino que une Molinari con Villa de Soto, pues describe la tranquera de simbra del ingreso a la propiedad del actor y el cedulón de impuesto a nombre del anterior propietario de Estancia Pintos, motivo por lo cual la confusión que se indica en los agravios no aparece acreditada. Pues bien, el mencionado informe, luego de estudiar los antecedentes que nacen en la mensura judicial aprobada nº 27 del Ing. Domingo Vilche (1900), la hoja del registro gráfico del año 1926, el mapa oficial de la Provincia del año 1924, aerogramas de la zona y demás documentación que relata, concluye afirmando categóricamente que la senda en disputa es un camino público de antigua data. Dado que conforme a lo dispuesto por el art. 2, ley 8555 es misión de la Dirección Provincial de Vialidad la definición de la red provincial de caminos, dicho informe adquiere carácter relevante. De otro costado es dable poner de resalto la prueba pericial rendida en autos. Dice el experto que ha efectuado dos inspecciones oculares de la zona para realizar el estudio, haciéndolo incluso por un camino que si bien no es el expresamente relatado en la demanda, es el que pasa frente a la propiedad del actor, la que se denuncia como objeto de la desposesión por el ente estatal. Dice el perito que advierte que las construcciones existentes sobre la traza no son caseras, con señalización deficiente y con escaso tráfico de vehículos, pero que durante su visita se cruzó con un vehículo que transitaba en sentido contrario. De ello puedo extraer que el camino existe, si bien con obstáculos impuestos que afectan el normal tránsito, el mismo tiene como destino el tránsito público.- También es necesario destacar que ambas partes solicitaron y obtuvieron la ampliación del dictamen, el que no mereció reproche alguno. Esta Cámara viene sosteniendo, con el voto del Dr. Griffi que la pericial es el medio por el cual personas ajenas a las partes, que poseen conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o profesión y que han sido previamente designadas en un proceso determinado, perciben, verifican hechos y los ponen en conocimiento del juez, y dan su opinión fundada sobre la interpretación y apreciación de los mismos, a fin de formar la convicción del magistrado” (Azari Roland, “La prueba en el Proceso Civil” , pag.265, Ed. La Rocca, 1986). Por otro lado, lo que persigue el perito con su dictamen es ilustrar el criterio del juez, no constituyendo el mismo una declaración de voluntad. “Tampoco es una declaración de verdad, porque puede incurrir en un error y se limita a comunicarle al juez cuál es su opinión personal respecto de las cuestiones que se le han planteado. Es, pues, una simple declaración de ciencia, técnica, científica o artística” (Devis Echandía, H.,”Compendio de la Prueba Judicial”, T.II, pag.123). También se ha dicho que “la pericia tiene una doble vertiente: a) verificar e informar sobre hechos que requieren conocimientos especiales que escapan a la cultura común del juez y de las personas, explicando sus causas y sus efectos; b) suministrar las reglas técnicas o científicas de la experiencia especializada de los peritos para formar la convicción del juez sobre tales hechos” (Vénica, Oscar, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, T.II, pag.441). Siendo ello así, la prueba pericial aparece como un elemento objetivo de prueba que demuestra la existencia del camino público que el actor pretende desconocer. Ahora bien, además de lo reseñado, nos parece adecuado poner de resalto que conforme a lo dispuesto por el Art. 9 inc. b, ley 8555 los caminos de la red secundaria provincial tendrán carácter complementario de los principales y deberán satisfacer las necesidades de la zona o regiones, cuya actividad económica supone una jerarquía menor que la de las áreas servidas por la red primaria. Si bien es deseable que los caminos sean objeto de conservación por el ente estatal, la deficiencia en dicho servicio en manera alguna lo priva del carácter público de la ruta. Además en autos existen numerosos testimonios que denuncian el cierre arbitrario de la senda por parte del actor y por ende que comprueban la existencia de la vía publica. Así el Sr. Carlos Olmos (ver fs. 180) requiere del ente provincial de vialidad el cese de la clausura de la vía; el Sr. Raúl Osvaldo Moyano denuncia ante la misma DPV el cierre arbitrario del camino por parte del actor (ver fs. 190) y mas recientemente la Sra. María Elvira Reyes Fernández (fs. 294) realiza presentación en términos coincidentes, puntualizando todos ellos las dificultades que trae aparejado el obrar del actor. Ocurre que mas allá de lo alegado por el Sr. Bossa, en orden a que la traza no figura en los mapas que emite el Instituto Geográfico Militar, el carácter público de un camino esta dado por la afectación que el mismo detente para el tráfico de personas.- Si podemos advertir que tanto los denunciantes, como el propio perito, al momento de efectuar el informe, nos ilustran acerca de tráfico vehicular por la senda en cuestión, no cabe mas que considerar a la misma, tal como lo hace la autoridad de aplicación, como un camino público de data antigua, aunque indeterminada, pero seguramente anterior a la fecha de la adquisición de Estancia Pintos o Aguas de los Molles, por parte del actor. Siendo ello así, el emplazamiento formulado por la Dirección Provincial de Vialidad nº 085 del 2 de mayo de 2002 aparece como el regular cumplimiento de las facultades conferidas al ente por la ley 8555, por lo que la resolución del Tribunal de Conocimiento luce debidamente sustentada y debe ser confirmada. Merece nuestra atención la queja vertida en orden a que la declaración a la que me he referido precedentemente importa perjudicar la legitimación sustancial del actor para intentar la reivindicación. Se ha dicho que conforme el esquema general de distribución de la carga probatoria corresponde al reivindicante probar los hechos positivos en que funda su pretensión, esto es:

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