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REIVINDICACIÓN

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Demanda iniciada por sucesores de la titular registral. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Acreditación. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. ACTOS POSESORIOS. PRUEBA TESTIMONIAL. PRUEBA PERICIAL. VALORACIÓN. Acreditación de posesión veinteñal. Rechazo de la demanda1- La acción de reivindicación persigue la restitución de la cosa de la cual el accionante ha sido desposeído, es decir, cuya posesión ha sido privada, sea en contra de su voluntad o sin el consentimiento de quien la ejercía. En este derrotero, la definición de reivindicación que mejor cuadra a su naturaleza es aquella que la conceptualiza como la acción que puede ejercer quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee. Así, no es necesario tener el dominio actual de la cosa para estar legitimado, bastando con tener un derecho a ese dominio y a la posesión que le es inherente para poder accionar contra quien detenta dicha posesión sin derecho alguno. A la postre, el objeto de la acción de reivindicación estriba en la restitución de la posesión de la cosa.

2- La legitimación activa en la acción de reivindicación la detenta el dueño o condómino de la cosa, puesto que la norma prescribe que la acción «nace del dominio; todo titular de derechos reales que se ejercitan por la posesión se halla facultado a demandar la reivindicación de la cosa; y a la par del propietario, el usufructuario, el usuario, quien habita, el prendario y el anticresista se encuentran habilitados para accionar la reivindicación de la cosa, siempre que acrediten su derecho a poseer. Por su parte, la reivindicatoria puede dirigirse en contra del poseedor de la cosa, siendo que la acción se da contra la desposesión, en consonancia con lo dispuesto por los arts. 2758, 2768, y 2772, CC. A la luz de los conceptos vertidos, la procedencia de la reivindicatoria se encuentra condicionada a la ocurrencia de determinados recaudos, a saber: 1) el derecho de poseer de la actora, sea por ser titular del dominio o de un derecho real desmembrado de aquel; 2) la pérdida de la posesión por parte de la accionante; 3) la posesión actual del demandado; y 4) la cosa presente y determinada.
3- Desde el punto de vista de la excepción opuesta por los demandados, la prescripción adquisitiva (usucapión) representa un modo excepcional de adquirir el dominio mediante la posesión y el transcurso del tiempo. El proceso dirigido a tales menesteres representa un desplazamiento del titular de dominio (en el caso de que existiere) y su sustitución por un poseedor que deviene en propietario por el transcurso del tiempo y al que la normativa aplicable le otorga preferencia brindándole un título eficaz, absoluto, oponible erga omnes y perfecto; por ello los extremos que lleven a su acreditación se deben comprobar de manera indubitable que produzca en el espíritu del juzgador la convicción de hallarse frente a una situación de hecho que carezca de dudas frente a la posición del poseedor que no debe ser equívoca del corpus como del animus. Que encontrándose interesado el orden público, para que la prescripción adquisitiva resulte atendible es menester que se pruebe acabadamente el sustento de su pretensión, lo que dará base a su petición. En esta línea, cabe señalar que el demandado en un juicio de reivindicación puede resistir la pretensión reivindicatoria oponiendo la excepción de usucapión y probando los hechos que la habilitan, conforme la ley sustantiva. No óbice de ello, en el supuesto de que la prescripción adquisitiva sea argüida como excepción tendiente a enervar el progreso de la acción reivindicatoria, no resultan exigibles los recaudos procesales prescriptos para el juicio de usucapión, pues no se pretende obtener una declaración judicial erga omnes de la adquisición del dominio.

4- Es al demandado a quien le incumbe la carga probatoria de tener el corpus posesorio, es decir, el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa; y el animus domini, o sea la intención de tener la cosa para sí; por el tiempo requerido por la ley para adquirir el dominio por el medio indicado (art. 4015, CC). La demostración de la posesión del inmueble por parte de la demandada en un juicio de reivindicación debe ser clara y convincente, pues se trata de un medio excepcional de adquirir el dominio. De allí que la prescripción adquisitiva opuesta como defensa frente a la pretensión reivindicatoria debe ser analizada con suficiente prudencia, debiendo aceptarse únicamente ante un hecho tan trascendente jurídicamente que lleve al juzgador a la absoluta certeza de la posesión.
5- «Llámase legitimatio ad causam la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa cuando se refiere al actor, y pasiva cuando se refiere al demandado. Le corresponde al actor la prueba de las condiciones de su acción, a él incumbe demostrar su calidad de titular del derecho y la calidad de obligado del demandado. La falta de tal calidad, sea porque no existe identidad entre la persona del actor y aquélla a quien la acción está concedida, o entre la persona del demandado y aquélla contra la cual la acción se concede, determina la procedencia de la defensa sine actione agit, que debe ser opuesta al contestar la demanda y apreciada en la sentencia definitiva» (Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, 2.ª edición, Ediar, Bs. As., año 1963, T. I, p. 388). La excepción de falta de acción –sine actione agit– es una defensa de fondo desde el momento en que mediante ella se controvierte la legitimación sustancial activa o pasiva, sobre la base de argüir que el actor o el demandado no son los titulares de la relación jurídico-sustancial en la que se funda la pretensión.

6- El reivindicante que presenta un título de propiedad anterior a la posesión del demandado no necesita probar que estuvo en posesión efectiva, bastándole la posesión presunta que implica su título válido, ya que de conformidad con el art. 2790, complementado y corroborado por el art. 4003, CC, debe presumirse que los antecesores del reivindicante tuvieron la posesión de la cosa reivindicada desde la fecha de su título, y eso basta para que, como sucesor de aquél, pueda ampararse en el derecho que a éstos hubiera correspondido para reivindicar el bien adquirido por herencia.

7- La actora de autos puede accionar por reivindicación, aunque no hubiese tenido personalmente la posesión del inmueble cuya restitución pretende por aplicación de los arts. 3417 y 3418, CC., pues es doctrina recibida que, atendiendo al sistema de continuidad de la persona del causante, el o los herederos están activamente legitimados a reivindicar con la posesión que viene de sus antecesores, por más que personalmente nunca hayan tenido la posesión material de la cosa.

8- En autos no existió abandono de la propiedad por parte del titular registral cuando viajó a vivir a otra provincia, porque a los efectos del art. 2526, CC, para haber abandono, en términos legales, se requiere que el dueño se desprenda materialmente de la posesión y que medie un elemento intencional, es decir, que el acto material del desprendimiento se efectúe con la intención de no continuar en el dominio de la cosa. Repárese en que para nuestro ordenamiento el dominio pleno se conserva «sólo ánimo» (art. 2510, CC); no existe deber jurídico ninguno de sostenerlo mediante su permanente vigilia; y si no hay deber jurídico de actuar o de pronunciarse, el silencio o la inacción no pueden ser interpretados como expresión de voluntad, vale decir como ratificación (art. 919, nota art. 1873 y art. 1874, 2° párr., CC).

9- El art. 2384, CC, dispone que «Son actos posesorios de cosas inmuebles: su cultura, percepción de frutos, su deslinde, la construcción o reparación que en ella se hace, y en general, su ocupación, de cualquier modo, que se tenga, bastando hacerla en algunas partes». Hay una serie de actos posesorios que no presentan ninguna dificultad en cuanto a adjudicarles dicho carácter, dado su encuadre perfecto dentro de la normativa del art. 2384, CC. Así, por ejemplo, nadie duda atribuirlo a una ocupación, alambrado o cercado, edificación en general o mejoras de la existente, a la siembra o plantación, etc. Conceptualmente, el acto posesorio es un hecho voluntario que produce una modificación física sobre la cosa supuestamente poseída y que permite llegar al convencimiento de haber estado en contacto con ella con ánimo de dueño.

10- La posesión exige, por ley, la participación de la voluntad, puesto que se necesita el «animus domini» característico de nuestro sistema subjetivista savignyano. Este elemento del concepto propuesto procura distinguir los actos posesorios de las meras coincidencias o casualidades producidas por modificaciones accidentales, como la tala accidental de un árbol por un accidente automovilístico o la ruptura del cerco perimetral por el mismo hecho. Se necesita pues un obrar voluntario procurando especialmente, en pleno uso de facultades, realizar esa conducta. Al ser la posesión un hecho, resulta obvio que se haga manifiesta por situaciones también fácticas. Se necesitará que la cosa que se pretende poseída sufra, aunque sea temporariamente, un cambio ostensible en el mundo de los fenómenos. Su ocupación, construcción, demolición, etc., configurarán la modificación exigida. Ello elimina la posibilidad de considerar actos posesorios todas aquellas modificaciones puramente jurídicas, como ventas sin tradición o constitución de gravámenes. Además de la voluntad aplicada a modificar físicamente la cosa, será menester que haya un contacto con ella, puesto que resultará recién así configurado el elemento «corpus» de la posesión, exigido en la definición contenida en el art. 2351, CC. Por otra parte, siempre esta expresión «tomar contacto» debe interpretarse en su sentido más amplio como posibilidad física de tomar la cosa o disponer de ella. Si se consideran los actos posesorios como elementos probatorios de la existencia y del inicio de la posesión, es lógico que éstos deban participar de los elementos de aquella. En definitiva, los actos posesorios no son más que consecuencia del ejercicio de la posesión. Por ello se necesitará en el supuesto poseedor el ánimo expreso de dueño en el momento de producir un acto posesorio.

11- Los testimonios rendidos en autos, valorados conforme las reglas de la sana crítica, lucen veraces y serios, precisos en los datos que aportan; tampoco fueron impugnados por la parte actora, y no dejan lugar a dudas de que los demandados ocupan la vivienda desde hace más de veinte años. Las magnitudes, lapso, etc., son datos que sólo aproximadamente pueden exigirse a los testigos. No se puede pretender una precisión matemática ni que recuerden hechos de poca importancia; la falta de precisión es regla casi normal al pedirles indicaciones sobre medidas.

12- Aparte de confirmar la ocupación desde hace más de veinte años hacia el pasado, tomándose como punto de partida la interposición de la demanda de reivindicación, los testimonios son indicativos de que los demandados, aparte de la ocupación, realizaron también otros actos posesorios en ese lapso, porque los testigos afirmaron que se le colocó a la casa la reja externa, se refaccionó el baño, se realizaron obras de cloacas, se sacaron árboles, se hizo la vereda, se amplió la cocina, tareas que fueron encargadas por los demandados y que constituyen actos posesorios porque así los califica el art. 2384 del CC. En esa dirección, los testimonios evaluados en su integralidad no presentan ninguna deficiencia; tampoco fueron impugnados, y convencen de que desde la ocupación a finales de 1989 hasta la fecha de la interposición de la demanda en 2018, el transcurso del tiempo como elemento de la prescripción adquisitiva larga se encuentra acreditado como también los actos posesorios detallados.

13- Las conclusiones de la pericial técnica resultan concluyentes, porque la experta, utilizando sus conocimientos de los materiales de construcción, su calidad y época de utilización, etc., detalló todas las reformas, mejoras y arreglos efectuados en la vivienda en los últimos veinte años. Por otro costado, tales conclusiones deberían haber sido desvirtuadas por otro experto, o por otra prueba de idéntica o mayor fuerza convictiva. No es posible soslayar que la reivindicante no designó un controlador técnico que demostrara los desaciertos o irregularidades en que supuestamente habría incurrido la perito oficial, que indicara los errores en el método utilizado, destacara dónde reside el yerro y explicara fundadamente por qué tales reformas, mejoras y arreglos no se corresponden a los últimos veinte años, y contradecir de cierta manera que no fueron realizadas por los demandados y, en el peor de los casos y a modo de ejemplo, la modificación del baño, ampliación de cocina, refacciones, cerramientos, etc., no cumplan con la categoría de actos posesorios en los términos del art. 2384, CC.

14- En los procesos de prescripción adquisitiva, el pago de los gravámenes impositivos no son un medio de prueba de los actos posesorios, de modo tal que la acreditación de tales pagos no constituye un requisito ineludible para la procedencia de la excepción, constituyendo sí una prueba especialmente considerada, pero sólo de índole complementaria, de otras que demuestren la posesión por el término de veinte años, con ánimo de dueño, y en forma pública, pacífica, continua y no interrumpida. De allí que no obsta a la procedencia de la excepción interpuesta la falta de acreditación del pago de impuestos, cuando por otros medios probatorios que conforman la prueba compuesta se hayan cabalmente demostrado aquellos recaudos de fondo que posibilitan la prescripción adquisitiva de inmuebles. No obstante lo expuesto, no se discute que la mayor parte de los comprobantes de tributos y servicios pagados los acompañó la demandada, y el hecho de que estén en su poder constituye una presunción a su favor, aunque los cedulones no figuren a nombre de los demandados.

15- De la valoración del material probatorio realizado precedentemente, se considera que se encuentran reunidos los extremos exigidos por las disposiciones de fondo y forma para permitir que prospere la excepción de prescripción veinteñal opuesta por los demandados, porque se acreditó la efectiva posesión desde comienzos de 1990 como también las refacciones, modificaciones y mantenimiento y pago de tributos y servicios. Todo ello «per se» permite acreditar el «corpus» que tuvo la accionada y el «animus» con que actuó para lograr en definitiva el rechazo de la demanda de reivindicación promovida.

16- El domicilio es el asiento jurídico de la persona, pero ese atributo no importa el ejercicio de la posesión del lugar en donde aquél se encuentra; es más, se puede poseer y tener el domicilio en otro lugar. Esto se manifiesta porque la parte actora refiere que la codemandada tenía un domicilio en Santa Rosa de Calamuchita contemporáneamente al tiempo del comienzo de su ocupación en Carlos Paz, lugar donde también emitió votos, lo que resulta intrascendente.

C1.ª CC Cba. 22/10/20. Sentencia N° 101. Trib. de origen: Juzg. 2.ª CC Conc. y Fam., Carlos Paz. «Kahanowich Seeber, Silvia Graciela c/ Aguilo, Adriana Noemí del Valle y otro – Acciones Posesorias/Reales – Expediente N° 2168409»

2.ª Instancia. Córdoba, 22 de octubre de 2020

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada?

El doctor Guillermo P.B. Tinti dijo:

En los autos caratulados: (…), procedentes del Juzg. 2, Sec. N° 3 de Carlos Paz (ex. Sec.n°1), por haber deducido la parte demandada recurso de apelación en contra de la sentencia n° 50, de fecha 4/5/20, dictada por la Sra. jueza Dra. Viviana Rodríguez, que resolvió: «…1) Rechazar la excepción de prescripción adquisitiva larga opuesta por Adriana Noemí del Valle Aguiló y Miguel Ángel Pérez en contra de Silvia Graciela Kahanowich Seeber. 2) Hacer lugar a la demanda de reivindicación incoada por Silvia Graciela Kahanowich Seeber en contra de Adriana Noemí del Valle Aguiló y Miguel Ángel Pérez. En consecuencia, ordenar la restitución del inmueble dentro del plazo de 10 días de encontrarse firme la presente resolución; ello, libre de personas y/o cosas puestas por los demandados o que de ellos dependan. Individualización del inmueble: Lote N° 19, manzana sin designación, barrio Villa Suiza e inscripto en el Registro General de la Provincia bajo el N° … Ubicado en (…). 3) Imponer las costas a la parte demandada vencida. 4) 5) [Omissis]. 6) Disponer la anotación de litis en los términos del art. 1905 in fine del CCC; a cuyo fin, ofíciese. Protocolícese, hágase saber y dese copia…». I. En contra de la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe, la codemandada Sra. Adriana Noemí del Valle Aguiló interpuso recurso de apelación que fue concedido por decreto del 4/6/20. Radicada la causa en esta Sede, e impreso el trámite de ley, la apelante, también cesionaria de los derechos litigiosos del codemandado Sr. Miguel ángel Pérez, expresa agravios a través de su apoderado Dr. José E. Magnetti. Denuncia que la sentencia carece de fundamentación lógica y legal; que en la especie se verifican las cuatro hipótesis de arbitrariedad: la normativa (que se relaciona con el apartamiento de la solución consagrada por el ordenamiento jurídico); la fáctica (la que anida en la ignorancia o deformación de los hechos relevantes y probados); la axiológica (que indica de la elección por parte del juzgador de una solución grave y notoriamente injusta) y la lógica (que se verifica cuando la estructura formal que exhibe el razonamiento del juez no se concilia con las leyes del pensar correcto). Denuncia que las inconsistencias del fallo recurrido pueden detectarse, no sin esfuerzo (habida cuenta de las arbitrariedades que reporta, envueltas en lo que se nomina la falacia de la argumentación) e imponen su abatimiento, la recepción de la apelación y el consecuente rechazo de la demanda. En primer lugar, cuestiona la legitimación activa de la Sra. Kahanowich Seeber. Expone la apelante que, al tiempo de responder la demanda, se objetó la pretendida legitimación sustancial activa alegada por la actora. Y a esos efectos, dejamos planteada la defensa sustantiva de falta de acción, destacando que según la documental agregada por la propia demandante, la titularidad registral del inmueble cuya reivindicación se pretende indica que se trata de Laura Inés Gravell de Altieri, quien, al adquirirlo, estaba casada con Hugo Pedro Altieri circunstancia que destaca la calidad de bien ganancial. Que apuntaron que no mediaba instrumento alguno que diera cuenta del fallecimiento de la misma (la actora lo agregó dos años después), como tampoco que se hubiese dictado auto de declaratoria de herederos de Hugo Pedro Altieri y, en caso de haber fallecido, de Laura Inés Gravell de Altieri. Que sostuvieron que el accionante adjuntó un auto de declaratoria en el que acreditaba, en su condición de «sobrina», ser heredera, junto a otro sobrino, de la esposa -Noemí Ruby Kahanowich Seeber- del Sr. Hugo Enrique Domingo Altieri, pero lo cierto es que no había ni hay ningún auto de declaratoria de herederos de Altieri ni de la titular registral del inmueble, Gravell de Altieri, por lo que considera que la legitimación activa reclamada, conforme el tipo de acción real emprendida (reivindicación), por la sobrina de la esposa del hijo de Laura Inés Gravell de Altieri (titular registral) no está estaba demostrada conforme lo exigía la manda del art. 3412 y cc. CC. Dice que la sentencia defecciona en la pretendida argumentación con la que propone solventar la inexistente legitimación de la actora para demandar por reivindicación. Refiere que para el ejercicio válido de la acción real de reivindicación se necesita «título suficiente» al efecto por lo que era exigible la declaratoria judicial de herederos (la investidura otorgada por un juez) para la transferencia de bienes registrables, lo cual indica que el mero orden sucesorio resulta insuficiente para acreditar el título idóneo y eficaz a los efectos del ejercicio regular de la acción real emprendida (reivindicación), toda vez que aun cuando pudiera predicarse que la transmisión para los herederos forzosos opera de pleno derecho, y para los no forzosos con la investidura como sucesores mediante el dictado del auto de declaratoria, ello solo no logra perfeccionar la absolutamente necesaria transmisión de dominio del inmueble, aun cuando herederos, la que sólo es factible de alcanzar con la inscripción registral necesaria e ineludible, lo que no fue acometido y menos aún probado por la actora, por lo que de ese modo carece de legitimación sustancial activa para obtener la reivindicación del inmueble de que se trata. Destaca que la actora habría reconocido como previa propietaria y poseedora del bien a la Sra. Laura Inés Gravell de Altieri, pero ello no suple ni subsana la ausencia (u omisión) de inscripción registral como extremo necesario del título (en tanto inscripción constitutiva) desde que tal, no solamente por imperio de la ley, sino por la naturaleza misma de la acción emprendida por la actora, demandaba su registración, en tanto jamás se reconoció a la aquí demandante como supuesta propietaria del inmueble, ni titular real del bien que pretende. Es decir, no solamente que en la especie no ha se demostrado que haya mediado declaratoria de herederos de Hugo Pedro Altieri y Laura Inés Gravell de Altieri, sino que tampoco está adecuadamente acreditado que el esposo de la tía de la actora haya sido en efecto su único y universal heredero siendo que, además, la perfección de la transmisión de dominio, aun cuando se trate de sucesores, requiere la inscripción previa de la declaratoria de herederos para que pueda configurarse la transferencia del bien y, así, permitirle a quien pretende reivindicarlo la legitimación sustancial activa para hacerlo con éxito, tal como lo exige (insisto) la naturaleza y alcances de la acción real emprendida en este caso. También agrega que hay un obstáculo no menos trascendente para la suerte adversa de la supuesta legitimación activa invocada, desde que aun cuando se comparta o no la tesis según la cual quien demanda por reivindicación está reconociendo que no es poseedor, lo real y cierto es que la confesión explícita de la actora acerca de la nuestra calidad de poseedores del inmueble de que se trata (texto de la demanda) importó inequívocamente una admisión expresa e incondicionada de que ella misma no es la poseedora de ese bien, con lo cual, mal puede entonces demandar por reivindicación. Concluye que la accionante no ha demostrado portar el título de dominio completo y suficiente para lograr la reivindicación de un inmueble que no ha probado que sea de su propiedad, en el sentido técnico y cabal de la palabra (título – modo -inscripción). Es más, remarca que ese obstáculo es insalvable y sella la suerte adversa de la pretensión inicial. En el segundo agravio, titulado «del tiempo de una posesión confesada a nuestro favor por la propia actora», señala que el abandono de la cosa es apto para extinguir el dominio si un tercero pasa a tener con el bien una relación de poder que, desplazando al propietario, importe su ocupación como dueño en forma ininterrumpida y ostensible, durante veinte años, y que esas condiciones son las que se presentan en autos. Insiste en que la actora al demandar los calificó de poseedores del inmueble, con lo cual, esa confesión judicial engloba corpus y animus, por lo que la discusión debe reducirse sólo a [si] la verificación de esa relación de poder con la cosa se ha extendido o no durante 20 años en forma ininterrumpida. Aduce que los inmuebles hayan estado materialmente conectados no los despoja de aquella calidad de poseedores confesada por la propia actora, ni perjudica el tiempo de la posesión. Critica lo decidido por la sentenciante, destacando que en el expediente no hay una sola prueba idónea que indique de una ocupación de ese inmueble que no sean los demandados, desde antes de agosto de 1990. Refiere que la accionante reconoció como cierto que jamás estuvo en el inmueble de la calle Franklin (…) de Villa Carlos Paz; tampoco hay medio convictivo con persuasión suficiente para sostener que la ocupación, desde la partida de Laura Inés Gravell de Altieri, haya estado en cabeza de otra persona «que no fuésemos los demandados»; y tampoco que antes de su fallecimiento (agosto de 1990 en CABA) aquella hubiese vuelto a ese inmueble. Destaca la apelante que la accionante nunca pagó un impuesto, tasa, ni contribución y que tampoco [tiene] idea de quién pagó los servicios. Tampoco sabe si «los demandados efectuamos obras en el interior y exterior de la propiedad». Refiere que en autos quedó demostrado, a partir de la prueba testimonial, pericial y documental exhibida en la audiencia, la realización de obras en la propiedad que avalan la posesión veinteñal. Relaciona las declaraciones de los testigos Sres. Martínez, Priotti, Cuello; los testimonios de Bean y Orellano, Ortíz, Loza, Mennili; la declaración de la testigo Mora y de su padre Sr. Mora (vecinos de los demandados y ofrecidos también por la actora), del Sr. Barzola, del testigo José Vicente González, refiriendo que sus testimonios no han sido valorados de modo armónico y contextual (algunos directamente omitidos), sino que la labor de demolición de la jueza a quo ha estado dirigida a disminuir dogmática y arbitrariamente el valor de los discursos cuando de su contenido surge sin espacio para la vacilación que: a) al fallecimiento de Hugo Pedro Altieri (año 1989), su esposa, Laura Inés Gravell de Altieri dejó el inmueble que habitaba en Carlos Paz, falleciendo en agosto de 1990 residiendo en la ciudad de Buenos Aires. b) Desde entonces, finales de los 80 y principios de los 90, dijeron unos testigos, más de 20 años, otros, los demandados ocupamos la propiedad de la calle Franklin (…) de la ciudad de Villa Carlos Paz. Agrega que en este contexto se evidencia la falacia de la argumentación en la que decae el fallo bajo anatema, pues este soslaya que desde la partida de Laura Inés Gravell de Altieri de Villa Carlos Paz a la CABA (89/90) quienes ocuparon la propiedad de la calle Franklin (…) fuimos los demandados, sin que medie prueba de que otra persona lo hubiese hecho al mismo tiempo, y que esa ocupación fue permanente y pública (ostensible) desde que no sólo la pudieron advertir los vecinos del lugar: Carlos y Gabriela Mora, sino todos los demás deponentes que concurrían al lugar, sea por trabajos, arreglos y mantenimiento; sea por la amistad que los unía con el codemandado Miguel Ángel Pérez. Señala que, aun cuando nos alejemos relativamente de la ocupación como acto posesorio, que registra un tiempo superior a los veinte años tomando la fecha de impetración de la demanda hacia el pasado, también se ha demostrado en autos la realización de actos que importan el ejercicio del derecho de propiedad sobre la cosa, como son: 1) la obra de cloacas, que implica una modificación edilicia del inmueble, fue realizada y abonada por los demandados; 2) las ampliaciones de la cocina, el cambio de pisos y las mejoras en el baño y en el techo de la propiedad, están documentadas en el acta de fs. 200 (y las fotos que la integran) labrada por el oficial de justicia Gallardo, sino que las admite la propia pericia de arquitectura aun cuando la juez la haya censurado. Agrega la apelante que también a la ocupación y a la realización de actos posesorios se suman los pagos de impuestos, tasas y contribuciones desde 1990 a la fecha, conforme da cuenta la exhibición de los comprobantes respectivos en el acta de fs. 163 sobre los que la actora ensayó una pretendida objeción ciertamente ineficaz, sin alegar ni sostener (nótese) haberlos abonado ella. Por el contrario, en su absolución de posiciones confesó que jamás pagó un impuesto, una tasa ni una contribución de la propiedad. Dice la apelante que no se plantea una simple divergencia de opinión sobre la valoración del material probatorio colectado, sino que ponen en evidencia una situación ciertamente grave y lesiva de las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, atento la ostensible e inaceptable distorsión de la prueba documental, testimonial y confesional de la actora y de los demandados, lo que desembocó en una situación derechamente desligada de la real. Que no tratan de explicar una mera opinión disidente con lo fallado, sino a denunciar el quebrantamiento de la garantía constitucional de adecuada fundamentación que debe portar toda decisión jurisdiccional definitiva sobre un conflicto de intereses. Señalan que la lectura atenta del voluminoso expediente refleja la deformación interpretativa sobre elementos de convicción que –con eficacia dirimente– dan cuenta no solamente del reconocimiento explícito que como poseedores nos ha efectuado la actora en su mismísima demanda (art. 217, CPCC), sino de actos posesorios irrefutables y de una ocupación (que es un acto posesorio) que claramente (en forma pública, pacífica e ininterrumpida) se ha extendido desde 1990 hasta la actualidad, lo que cubre o abarca el período de veinte años que exige la ley para habilitar la adquisición del inmueble por prescripción larga. Señalan que el pronunciamiento se contradice cuando la judicante expresa «…Siendo, así las cosas, en marras, no se ha logrado acreditar actividad idónea, anterior a principios de 1995 -considerando la interrupción por interposición de demanda, 5/2/15, arts. 3986, CC, y 2546, CCC- que habilite la cognoscibilidad como base de sanción al propietario inactivo; por otra parte, uno de los fundamentos de la usucapión…» (sic). Pues, adviértase, lo transcripto es suficiente para desnudar el defecto gravísimo de motivación desde que si el propio pronunciamiento, implícita pero inequívocamente, sostiene que desde principios de 1995 hubo actividad idónea para solventar la prescripción adquisitiva invocada (en tanto sólo desconoce actos «anteriores» a ese tiempo) y la interrupción se habría producido en febrero de 2015 por la interposición de la demanda, pues entonces basta con computar ese periplo para advertir que allí están los 20 años de posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida que exige la llamada prescripción larga (art. 4015, CC; art. 1899, CCC) y que a ojos de la propia magistrada, hemos entonces acreditado. Reiteran que la sentencia bajo anatema no es la derivación lógica y razonada del derecho vigente con arreglo a los hechos probados de la causa por lo que la incongruencia no parece dudosa. Concluye el agravio refiriendo la demanda que la ocupación del inmueble de la calle Franklin (…) se verificó en cabeza de los demandados desde 1990 en adelante, y de su publicidad y continuidad han dado cuenta los doce testigos que han declarado en autos. Además esa ocupación fue ininterrumpida porque la propia actora así lo reconoció en su absolución de posiciones. Por último y subsidiariamente, para la hipótesis remota de no hacerse lugar al recurso de apelación en lo principal que se cuestiona, piden que se modifiquen las costas dispuestas en la instancia de grado, desde que en la especie mediaban motivos suficientes para resistir la pretensión de la actora, lo cual, la aplicación mecánica del criterio objetivo de la derrota (art. 130, CPCC) no resulta de aplicación desde que la propia sentencia apelada afirma que el asunto de autos reviste aristas complejas y que se aprecia sin margen para la vacilación de que los demandados tenemos motivos suficientes para objetar la postulada legitimidad activa de la demandante, sino también para sostener nuestra condición de dueños de la cosa. Indican que hay 20 años allí, aunque inconcebiblemente la juez sufragánea concluyó en sentido adverso, por lo que este escenario complejo, discutido, polémico, técnicamente disputado impide aplicar de manera acrítica o automática el principio objetivo del vencimiento que consagra el art. 130 CPCC. II. La Sra. Silvia Graciela Kahanowich Seeber, a través de su apoderado contestó solicitando el rechazo del recurso. Por los motivos que da. III. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. IV. En autos la Sra. Silvia Graciela Kahanowich interpuso demanda de reivindicación del inmueble ubicado en calle Franklin N° (…) de la ciudad de Villa Carlos Paz. Los demandados Sres. Adriana Noemí del Valle Aguiló y Miguel Ángel Pérez contestaron demanda y como defensas plantearon la falta de legiti

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