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REGULACIÓN DE HONORARIOS

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Juicio de escrituración. DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN. SUBASTA. BASE REGULATORIA. Art. 68, CA. Valor actual del bien. INTERESES no solicitados en la demanda. Improcedencia de su concesión. Disidencia 1- El art. 68 del Código Arancelario expresa que en los juicios que versan sobre contratos de transferencia de dominio, se toma como base regulatoria el precio convenido, salvo que no sea el real y actual del bien al momento de procederse a su regulación. Este artículo comprende tanto la acción de cumplimiento, cuanto la de resolución o nulidad de contratos que tengan ese objeto. Así, la regulación de honorarios debe practicarse, en principio, con base en el precio convenido en el contrato que motiva el pleito. Si durante el juicio se hubiese practicado una tasación pericial del inmueble que arrojara un valor distinto del precio contratado, la regulación deberá practicarse oficiosamente con base en esa tasación, que expresa el valor real y actual del inmueble. En el caso de inmuebles, pueden producirse, desde la iniciación a la conclusión del juicio, variaciones en más o en menos en el valor del bien litigioso, por haberse modificado la situación del mercado, por el desarrollo urbanístico del sector o por otros motivos análogos; en tal caso, el valor a tomar será el que el bien tenga al concluir el juicio, porque así lo dispone el precitado artículo y porque ese es el efecto económico en que desemboca el litigio.

2- El art. 33, CA, establece que la base regulatoria incluirá la Tasa Pasiva Promedio nominal publicada por el BCRA con más el interés que tenga fijado el TSJ para las liquidaciones judiciales, desde la fecha a la que remitan los actos jurídicos que contengan la indicación de los valores económicos de la causa, conforme a la legislación de fondo vigente, por lo que no hay dudas de que la base regulatoria se compone del valor del bien al concluir el juicio con más los intereses conforme la jurisprudencia del TSJ en «Hernández…», a partir de la fecha de la aprobación de la subasta y hasta el momento de la regulación de honorarios de primera instancia. (Minoría, Dr. Díaz Reyna).

3- La aplicación de intereses judiciales, en el caso de autos, resulta de notoria inaplicabilidad, porque de la demanda surge que los intereses no están comprendidos en la pretensión del accionante. Por ello y siendo que al tratarse de acción de desahucio, donde no se pidieron intereses, no corresponde adicionarlos a la base regulatoria. Así, si en el escrito de demanda el actor omitió solicitar que se impusiera a su contraria la obligación de pagarle intereses, corresponde el rechazo del pedido tardío, pues los intereses no proceden de modo automático, ya que si se acepta que puede haber renuncia total a la reclamación principal, con más razón también puede haberla del aspecto parcial del reclamo, que serían los réditos. Si ello no fue solicitado, no puede existir una condena a pagar intereses sin incurrir en violación del principio de congruencia; tampoco a los accesorios que son los honorarios. (Mayoría, Dres. Junyent Bas y Liendo).

4- En los juicios de escrituración se debe tomar como base el valor real y actual del inmueble, sin ningún tipo de distinción, desde que el precepto legal en juego establece que en los juicios que versen sobre contratos de transferencia de dominio se tomará como base el precio real y actual del bien al momento de procederse a la regulación (art. 68, CA.). Es que la ley de aranceles prevé en dos normas claramente diferenciadas: los juicios en los que no se ha reclamado una suma de dinero (art. 32), norma en la que en ningún momento prevé el adicional de intereses, y el art. 33 que establece que a la base regulatoria se le deben adicionar intereses. Ahora bien, el art. 33 claramente hace referencia a las acciones que persiguen una suma de dinero. (Mayoría, Dres. Junyent Bas y Liendo).

5- Cuando el objeto del litigio no es una suma de dinero sino un bien, la base está dada por el valor del bien. Ahora bien, si el letrado entiende que ha variado el valor del bien, desde la subasta a la fecha de la regulación podrá solicitar tasación a esa fecha y solicitar honorarios complementarios, mas no se incluyen intereses, en una acción donde no fueron solicitados. (Mayoría, Dres. Junyent Bas y Liendo).

C8a. CC Cba. 12/5/15. Auto N° 144. «Ferreyra, Raúl Amado c/ Windy SA – Ordinario – Escrituración – Otras Causas de Remisión (Expte. 1542403/36)»

Córdoba, 12 de mayo de 2015

VISTOS:

Estos autos traídos al acuerdo a los fines de resolver el recurso de apelación por honorarios interpuesto por el Dr. Federico Re Crespo, por derecho propio, en contra de la resolución N° 416 dictada con fecha 8/8/14, que en su parte resolutiva establece: «I) Tener por desistida la acción de escrituración incoada por el Sr. Raúl Amado Ferreyra. II) Imponer las costas a cargo de la parte actora. III) Regular en forma definitiva los horarios del Dr. Federico Santiago Re Crespo en la suma de $ 7.362, con más la suma de $1.546 en concepto de IVA a mérito de su condición de Responsable inscrito al IVA ante la AFIP; y los de la Dra. Graciela del Valle Arroyo en la suma de $1.472,40.» A fs. 144/145 expresa agravios el letrado, mientras que la contraria deja vencer el término sin evacuar el traslado que le fuera corrido. El apelante esgrime en síntesis los siguientes agravios: Afirma que el auto no evalúa correctamente la base económica del juicio y desconoce los términos y valores contenidos en la reconvención articulada al contestar la demanda. Que la autonomía de la pretensión deducida constituye un valor económico de importancia frente al reclamo de escrituración. Afirma que se omitió tomar como base de la regulación el importe del inmueble obtenido en subasta actualizada como se solicitara, conforme a las normas establecidas por los arts. 32 y 33, CA, lo que hace un total de $294.746,69, que sobre ese capital deben regularse los honorarios profesionales de primera instancia para el suscripto, aplicándose las reglas de evaluación cualitativa. Estima que los honorarios por los trabajos de primera instancia ascienden a $26.527. Con relación a la reconvención, se agravia sosteniendo que no se le han regulado honorarios; que de ese planteo devino luego el pedido de cumplimiento y su posterior desistimiento. Que el art. 46, CA, dispone la acumulación de los importes de ambas pretensiones a los fines de la regulación, por lo que estima debe adicionarse el importe de U$S7.000 con más los intereses reducidos desde el 5/11/1998 al 10/10/08, lo que incrementa el monto de la demanda en us$14.161 lo que sumado al capital y convertido al importe establecido en la resolución de $8,18 la divisa norteamericana asciende a la suma de $173.097, por lo que menciona que por las tareas de reconvención le corresponde la suma de $15.578. Solicita costas para la contraria. 2. La parte actora, apelada no contesta los agravios. Firme y consentido el decreto de autos quedan los presentes en estado de resolver.

Y CONSIDERANDO:

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

I. Que corresponde resolver el recurso de apelación por honorarios incoado por el letrado de la parte demandada, Dr. Federico Re Crespo, contra el auto que hace lugar al desistimiento de la acción y regula sus honorarios en la suma de $ 7.362 con más la suma de $ 1.546 en concepto de IVA. Adelantamos que el recurso debe ser admitido. Damos razones. II. El primer agravio del letrado apelante es con relación a la base económica que toma el juez para determinar la regulación, considerando que se omitió tomar el valor del inmueble obtenido en la subasta. De la lectura del fallo en crisis surge que se fijó como base regulatoria el precio convenido en el boleto de compraventa, esto es, us$ 10.000, convertible, conforme la cotización de la divisa al día de la fecha a $ 8,18 por dólar, lo que resulta en la suma de $ 81.800. Para hacerlo, el Sr. juez se basó en lo dispuesto en el art. 31 inc 2) del CA que establece: «Para el abogado de la parte demandada, la base regulatoria será el valor del crédito y sus intereses o los bienes motivo de la demanda, en caso de que ésta fuese totalmente rechazada en la sentencia…». Ello porque atento el desistimiento del actor ocurrido en autos, corresponde sea asimilado como rechazo de la demanda. Acerca de ello se ha sostenido: «se entiende que la conclusión del juicio por vía del desistimiento equivale al rechazo de la pretensión recurrida. Para estos casos la ley entiende que la base está constituida por el total de lo reclamado en la demanda» (Confr. Mario Martínez Crespo, Código Arancelario para Abogados y Procuradores – Ley 9459, Advocatus, pág. 128); «lo razonable es trasladar las discriminaciones del art. 31 a los casos de conclusión anticipada del proceso, asimilando el desistimiento de la demanda y la caducidad de instancia a su rechazo total, supuesto en el cual la base regulatoria será el monto total demandado, ya que el resultado satisface plenamente las pretensiones del cliente» (Ferrer, Adán Luis, Código Arancelario, Alveroni Ediciones, pág. 111). Sin embargo, el art. 68 de la citada ley expresa: «En los juicios que versan sobre contratos de transferencia de dominio, se toma como base el precio convenido, salvo que no sea real y actual del bien al momento de precederse a su regulación». Este artículo comprende tanto la acción de cumplimiento cuanto la de resolución o nulidad de contratos que tengan ese objeto. Con referencia a ello se dijo «conforme el texto del artículo, la regulación de honorarios debe practicarse, en principio, en base al precio convenido en el contrato que motiva el pleito. Si durante el juicio se hubiese practicado una tasación pericial del inmueble, que arrojase un valor distinto del precio contratado, la regulación deberá practicarse oficiosamente en base a esa tasación, que expresa el valor real y actual del inmueble… En el caso de inmuebles pueden producirse, desde la iniciación a la conclusión del juicio, variaciones en más o en menos en el valor del bien litigioso, por haberse modificado la situación del mercado, por el desarrollo urbanístico del sector, o por otros motivos análogos; en tal caso el valor a tomar será el que el bien tenga al concluir el juicio, porque así lo dispone el artículo que comentamos y porque ese es el efecto económico en que desemboca el litigio» (Ferrer, Adán Luis; Código Arancelario. Comentado y anotado Ley 9459, Alveroni, Córdoba, 2009, p. 171). Por las razones expuestas y teniendo en cuenta el agravio del letrado apelante con relación a que no se ha tomado como valor real y actual del inmueble al precio obtenido en la subasta llevada a cabo sobre el inmueble objeto de la presente escrituración, corresponde modificar la base regulatoria. III. Ello, por cuanto si bien al momento de contestar el planteo de desistimiento formulado por la actora sólo peticiona que las costas le sean impuestas a la contraria, no formulando ninguna apreciación con relación a la base regulatoria; con posterioridad, el letrado hace presente tal circunstancia al tribunal, la cual no fue tenida en cuenta por el Sr. juez interviniente, el que sólo se remitió al contrato de transferencia, sin hacer ninguna manifestación sobre la petición formulada por el beneficiario de los honorarios. Conforme lo dicho y analizando las constancias de autos, surge que se encuentra acompañada copia certificada del auto aprobatorio de la subasta llevada a cabo con relación al inmueble inscripto en la matrícula 415.052 cuyo titular es la firma Windy SA, el que constituye el objeto de la presente acción, del cual resultó compradora Janet Silvia Ferreyra, hija del actor, conforme aquél lo manifestara, y teniendo en cuenta que, como consecuencia de esa subasta, el accionante desiste de la acción de escrituración que se encontraba en trámite, por resultar abstracta la demanda interpuesta como resultado de dicha compra, corresponde que el precio alcanzado en ella sea la base regulatoria en los presentes, es decir la suma de $210.000. Asimismo, el art. 33 establece que: «La base regulatoria incluirá la Tasa Pasiva Promedio nominal publicada por el Banco Central de la República Argentina, con más el interés que tenga fijado el Tribunal Superior de Justicia para las liquidaciones judiciales, desde la fecha a la que remitan los actos jurídicos que contengan la indicación de los valores económicos de la causa, conforme a la legislación de fondo vigente», por lo que no quedan dudas de que en los presentes la base se compone del monto antes expresado más los intereses conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en «Hernández…», a partir de la fecha de la aprobación de la subasta (9/9/13) y hasta el momento de la regulación de honorarios de primera instancia (8/8/14). Entonces, tomado el precio de la subasta del inmueble objeto de la presente acción -$210.000- con más los intereses fijados precedentemente, que ascienden a la suma de $ 77.773,98, se obtiene una base regulatoria actualizada de $ 287.773,98. Al respecto, debemos puntualizar que a los fines de practicar nueva regulación, corresponde la aplicación del art. 43, ley 9459, toda vez que la acción concluyó por desistimiento del accionante, debiendo regularse los honorarios teniendo en cuenta las etapas procesales cumplidas conforme a lo establecido en el art. 45 de la mencionada ley. En la especie, la accionante desistió, por lo que conforme las etapas cumplidas, esto es, hasta la apertura de la etapa probatoria, corresponde aplicar el cuarenta por ciento (40%) de la escala respectiva -art. 45 inc. 1, C.A-. Así, teniendo en cuenta la escala del art. 36, CA, y aplicando el punto mínimo, el promedio arancelario sería el 20%. Entonces, sobre la base regulatoria de $287.773,98 aplicando el mencionado porcentaje y sobre ello aplicando el 40%, arroja la suma de $ 23.021,90, que conforman los honorarios por tareas de primera instancia del letrado de la parte demandada, que se considera suficientemente digna y equitativa por la labor profesional cumplida. En definitiva, corresponde hacer lugar al agravio tratado y, en su mérito, dejar sin efecto la regulación de honorarios del Dr. Federico Re Crespo realizada en primera instancia, fijándola en la suma de $ 23.021,90, con más la suma de $4.834,59 en concepto de IVA. IV. Ahora bien, con respecto al segundo agravio relativo a que no se le regularon honorarios por la reconvención, el recurso también debe ser recibido. Ello por cuanto es cierto que el demandado al contestar la demanda reconviene peticionando el cumplimiento de las obligaciones pendientes de pago emergentes del contrato de compraventa, las que estima en la suma de us$ 7.000, con más los intereses pactados desde la fecha de la mora denunciada, esto es, 5/11/98. Por lo dicho resulta aplicable el art. 46, CA, y por lo tanto corresponde que se efectúe una regulación por dicha tramitación. Así, el monto de us$ 7.000 citado debe también ser cotizado al mismo valor que el fijado en el fallo recurrido por el tribunal de mérito, es decir a $ 8.18 por dólar, cotización que por otro lado no fue cuestionada por el apelante, por lo que la base regulatoria con respecto a la reconvención formulada asciende a la suma de $ 57.260. Sobre dicho importe entendemos que no corresponde aplicar intereses, porque la cotización aludida ya implica la actualización que es la finalidad de los intereses previstos por el art. 33, ley 9459, como surge del título que precede al artículo «Actualización de la base regulatoria». Así, teniendo en cuenta el art. 36 del C.A. corresponde aplicar el mínimo de la primera escala, es decir el 20%, porque en el presente caso la conexión existe entre las dos acciones y porque la prueba o alegación referida a la demanda aprovecha a la otra y viceversa. Entonces, sobre la base regulatoria de $57.260, aplicando el mencionado porcentaje, y sobre ello aplicando el 40% previsto en el art. 45, CA, que también resulta aplicable al presente, arroja la suma de $4.581, con más la suma de $ 962 en concepto de IVA, que en definitiva conforma el honorario profesional por las tareas llevadas a cabo en la reconvención, que se considera suficientemente digna y equitativa por la labor profesional cumplida. Por lo expuesto, corresponde acoger el recurso de apelación, dejando sin efecto la regulación de honorarios practicada en primera instancia con respecto al Dr. Federico Re Crespo, y estimarlos en la forma expresada. V. Cabe aclarar que si se practicara una sola regulación, la base regulatoria estaría dada por la suma de las dos bases consideradas, y si se aplicara el mínimo de la escala, como se hizo para ambas regulaciones, como correspondería, se obtendría una regulación de $27.602, que es la misma que surge de sumar las dos regulaciones obtenidas por separado. VI. Sin costas, de conformidad con lo dispuesto por art. 112, CA.

Los doctores Graciela Junyent Bas y Héctor Hugo Liendo dijeron:

Que se comparte el voto del vocal de Primer Voto, en cuanto a que habiendo subasta del inmueble, tal monto es el que debe fijarse para la regulación de honorarios, como así también que debe regularse por la reconvención, cuya base lo constituye el monto reclamado más intereses que integraron la demanda reconvencional. Asimismo compartimos el porcentaje fijado en el voto precedente y la regulación establecida para la demanda reconvencional. Ahora, bien disentimos respetuosamente de la resolución en cuanto estima que deben aplicarse intereses por la acción de escrituración. Efectivamente, la aplicación de intereses judiciales en las presentes actuaciones resulta de notoria inaplicabilidad, porque basta una simple lectura de la demanda para verificar que los intereses no están comprendidos en la pretensión del accionante. Por ello y siendo que al tratarse de acción de desahucio, donde no se pidieron intereses no corresponde adicionarlos a la base regulatoria. En tal sentido se ha expresado: «….Se advierte acerca de tal presupuesto, pues verificados los términos del escrito introductorio que puso en marcha este proceso, no se observa la existencia de un reclamo de intereses … Por otra parte, entre las normas que cita el demandante en sustento de su postulación, tampoco se advierte la expresa mención a los dispositivos legales sustantivos que regulan el derecho a reclamar intereses… En ese sentido, se ha sostenido, mediante un criterio que esta Sala comparte, que: «Si en el escrito de demanda… el actor omitió solicitar que se impusiera a su contraria la obligación de pagarle intereses, corresponde el rechazo del pedido tardío, pues los intereses no proceden de modo automático, ya que, si se acepta que puede haber renuncia total a la reclamación principal, con más razón también puede haberla del aspecto parcial del reclamo, que serían los réditos» (CNCom, Sala C, 2002/2/05. «Cilla, Néstor R. c. Silvestre, Pedro A. y otro; CNCiv., sala K, «Mittelman de Madenes, Dorita c/ Laurencina, Hugo A.», 1997/6/10, entre otros. LL, 2002 D, pág. 272).» (Conf. TSJ, Sala Civil en autos: «Lemos Evelio D. c/ Sebastián Zingone -Cumplimiento de Contrato- Daños- Incidente de Regulación de Honorarios del Dr. Hugo Graffi- Recurso Directo-A.I. N° 196 del 15/9/05). Estimamos que se encuentra implícita la condición de que los intereses hayan sido reclamados en la demanda, aun después de la sanción de la ley 9459. Damos razones. Si ello no fue solicitado, no puede existir una condena a pagar intereses sin incurrir en violación al principio de congruencia, tampoco a los accesorios que son los honorarios. Es oportuno recordar que en los juicios de escrituración se debe tomar como base el valor real y actual del inmueble, sin ningún tipo de distinción, desde que el precepto legal en juego establece que en los juicio que versen sobre contratos de transferencia de dominio, se tomará como base «el precio real y actual del bien al momento de procederse a la regulación» (art. 68, CA ). Es que la ley de aranceles prevé en dos normas claramente diferenciadas: los juicios en los que no se ha reclamado una suma de dinero (art. 32), norma en la que en ningún momento prevé el adicional de intereses y el art. 33 que establece que a la base regulatoria se le deben adicionar intereses. Ahora bien, el art. 33 claramente hace referencia a las acciones que persiguen una suma de dinero, por lo que no compartimos que deba aplicarse tal norma. En el mismo sentido se ha expedido la Cámara de Apelaciones de 1ª Nominación de Río Cuarto in re «Milanesio c/Banco Hipotecario», cuando estableciera que «la inclusión del cómputo de intereses en la base regulatoria sólo resulta procedente cuando aquellos han integrado el reclamo inicial y conforman así la misma base…» .Asimismo la Cámara recordó que cuando el objeto del litigio no es una suma de dinero sino un bien, la base está dada por el valor del bien (Publicado en Comercio y Justicia del 12 de julio de 2010, pág. 13 A), en el caso, el de la locación. Distinto es el caso de la reconvención, que al haberse reclamado intereses, éstos deben integrar la base regulatoria. Asimismo, Adán Ferrer en Código Arancelario Comentado y Anotado, refiere respecto al art. 68 que «A los fines de regular honorarios, el art. 30 impone la «actualización del monto del juicio», mientras que el que comentamos alude al «valor real y actual del bien» (pág. 171 in fine). Ahora bien, si el letrado entiende que ha variado el valor del bien, desde la subasta a la fecha de la regulación podrá solicitar tasación a esa fecha y solicitar honorarios complementarios, mas no incluye intereses, en una acción que no fueran solicitados. Así votamos.

Por ello y por mayoría,

RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, debiendo regularse los honorarios sobre el monto de la subasta, por la escrituración, dejando sin efecto la regulación de honorarios practicada en primera instancia al Dr. Federico Re Crespo. II. Regular los honorarios del Dr. Federico Re Crespo por la demanda de escrituración el cuarenta por ciento del veinte por ciento del monto de la subasta, es decir la suma de $16.800, con más la suma de pesos $3.528 en concepto de IVA. III. Regular los honorarios del Dr. Federico Re Crespo en la suma de $4.581, con más la suma de $962 en concepto de IVA, retroactivos al día de la regulación por la reconvención planteada en autos. IV) Sin costas

José Manuel Díaz Reyna – Graciela Junyent Bas –
Héctor Hugo Liendo
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