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RÉGIMEN PENAL JUVENIL

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PRIVACIÓN CAUTELAR DE LA LIBERTAD. Excepcionalidad. Cese. PELIGROSIDAD PROCESAL. Indicadores. REINSERCIÓN SOCIAL. Conflictividad con el contexto comunitario vecinal: «Estigmatización». Derechos de los menores. Función estatal: contención. Régimen de libertad asistida 1- La medida de cautela procesal tiene un carácter excepcional en cuanto constituye el dispositivo legal de máxima afectación personal previsto por la legislación penal juvenil y como tal, debe ser temporalmente limitada (art. 37 inc. b de la Convención de los Derechos del Niño y art. 100 y 101 de la Ley 9944), previendo la normativa vigente su revisión de oficio y su cese cuando: 1º) la investigación demostrare que no hay elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación del adolescente en el hecho investigado, supuesto este que resulta inaplicable al caso que nos ocupa, y 2º) tan pronto hubiere desaparecido la necesidad de asegurar la investigación y la actuación del régimen legal aplicable. Esto que se conoce en doctrina como el «periculum in mora«, hace referencia a la necesidad de la aplicación de una medida de coerción personal «para neutralizar el peligro grave (por lo serio y probable) de que el imputado abuse de su libertad para intentar obstaculizar la investigación, impedir con su fuga la sustanciación completa del proceso, o eludir el cumplimiento de la pena que se le pueda imponer».

2- Tal posibilidad de obstaculización del proceso adquiere contenido real y concreto en cada caso particular por medio de una prognosis de peligrosidad procesal que el operador jurídico llamado a intervenir efectúa en cada situación, y para lo cual la legislación le provee pautas o indicadores de peligrosidad por medio de presunciones legales abstractas, las que, para adquirir relevancia determinante en el caso concreto, deben contar con un mínimo sustento que les aporte contenido fáctico.

3- La peligrosidad procesal debe ser valorada en cada caso concreto, y el riesgo para la investigación y para la actuación de la ley penal que se pretende enervar sólo puede inferirse o presumirse a partir de conductas y/o hechos concretos efectivamente realizados por un imputado en el marco específico del proceso penal al que se encuentra sometido, y que hagan surgir tal riesgo. El examen de la necesidad e imprescindibilidad de mantener la medida exige extremar los alcances de los principios de excepcionalidad, mínima suficiencia e interés superior del niño que rigen en la materia penal juvenil, de acuerdo con lo previsto por los arts. 37. b y 40 de la CDN, las Reglas 11, 13, 17 y 18 de las Reglas para la Administración de Justicia de Menores -Reglas de Beijing-; las Reglas de la ONU para la Protección de Menores privados de la Libertad -Reglas 1, últ. parte, 2, 3 y 17-; la Directriz 58 de las Directrices para la Prevención de la Delincuencia Juvenil. De este conjunto de principios se desprende que la pauta fundamental que debe guiar la interpretación de las alternativas legales y la decisión concreta es el carácter excepcional, restrictivo y limitado al menor tiempo indispensable que deben tener las medidas cautelares privativas de libertad.

4- En ese orden, también el art. 101 de la ley 9944 establece como una de las causales del cese de la medida cautelar el que «haya desaparecido la necesidad» de asegurar la investigación y la actuación de la ley. Para lo cual debe examinarse con suma estrictez si concurren circunstancias específicas que enerven esos riesgos y que demuestren, en el caso concreto, la insubsistencia de peligrosidad procesal, así como si no existen otras medidas de cautela procesal que pudieran ser igualmente efectivas y que resulten menos aflictivas.

5- Del examen de la causa surge, en efecto, la grave conflictividad que existe en el ámbito comunitario donde ha residido el adolescente, así como la larga data de esta situación. En este sentido, es acertada la apreciación de la Sra. fiscal en cuanto al temor y rechazo de los vecinos al retorno del joven a su barrio, en razón de su presunta intervención en reiterados hechos ilícitos, muchos de los cuales los han afectado directamente. Se comparte la observación de la Fiscalía en cuanto a la necesidad de brindar al adolescente herramientas que permitan fortalecer sus recursos personales y familiares en pos de una pronta reinserción socio-familiar. No obstante, se considera que, en este caso, el examen de estas circunstancias exige poner especial atención al contexto barrial y comunitario y a los factores que, en ese ámbito, pudieran favorecer u obstaculizar el avance hacia medidas no privativas de libertad, como la incidencia que pudieron haber tenido en la situación del adolescente.

6- Entonces, en el caso, como se advierte, existe un contexto barrial adverso que evidentemente –como señala la fiscal– dificulta la reinserción del joven. No obstante, no puede perderse de vista que si el joven ha demostrado avanzar en un proceso de reflexión y autocrítica, que cuenta con apoyo de su grupo familiar, con un compromiso actual de su progenitora y de su hermana para su contención y acompañamiento, la posibilidad de recuperar su libertad no puede quedar sujeta ni verse impedida por factores por completo ajenos a él, como lo es el rechazo vecinal a su presencia, producto de una situación de larga data de la cual los adultos involucrados no serían ajenos. Si este aspecto se pierde de vista, y la «estigmatización» que funda este rechazo no se considera, entonces deberíamos concluir que cualquiera que fuera el esfuerzo del adolescente por superarse y demostrar que es capaz de conducirse de manera responsable y respetuosa de las normas y de los derechos de los demás se vería obturada, y sólo sería posible pensar en su egreso a condición de que se radicara en otra comunidad, es decir que estaríamos avalando los mecanismos informales y poderosos de exclusión social a los que se ven expuestos en innumerables casos los adolescentes, y que se han evidenciado de manera explícita en el caso del joven.

7- Lo anterior, claramente contrariaría el derecho fundamental del joven a vivir y desarrollarse en su centro de vida, es decir en su ámbito familiar y comunitario de origen. Y además supondría desatender las obligaciones que tanto a nivel convencional como en la legislación local tiene la comunidad y el Estado en la protección de los derechos de los niños y adolescentes, como a una de las finalidades fundamentales del derecho penal juvenil expuesta en el art. 40, CDN, esto es, que el joven pueda desarrollarse y vivir de manera armónica y respetuosa de las normas de la normas de convivencia, en su propia comunidad.

8- Ante la propuesta concreta de la defensa y corroborada por el Tribunal de una red comunitaria de apoyo y contención, con más la positiva respuesta que ha dado el municipio, se concluye que no subsisten indicadores concretos de riesgo procesal que ameriten mantener la privación cautelar de libertad del joven, ya que por caso resultaría suficiente imponer al adolescente, entre otras reglas de conducta, la obligación de abstenerse de molestar, intimidar o amedrentar a las víctimas y testigos, ni acercarse a ellas o comunicarse por ninguna vía. Tampoco se advierten indicadores de peligro de fuga, toda vez que el joven cuenta con un fuerte arraigo, contención familiar brindada principalmente por su madre y su hermana (con quien mantiene un fuerte vínculo y quienes son sus principales referentes afectivos); se trata de una familia de escasos recursos, lo que le dificultaría mantenerse en la clandestinidad, todo lo cual muestra la inconveniencia de evadirse de su lugar de residencia y afectos.

9- Por ello, corresponde ordenar el cese de la medida cautelar oportunamente dispuesta respecto del adolescente (art. 101, ley 9944), y otorgar la guarda judicial del joven a su hermana, debiendo incorporarse al Programa de Libertad Asistida a fin de que él y su grupo familiar reciban el acompañamiento y apoyo adecuados, y cumplir con las condiciones que se le impondrán, las que deberán acreditarse a la brevedad.

Juzg. Contr., Niñez, Juven. y Penal Juv. y Faltas, Río Segundo, Cba. 19/6/20. Auto n.° 28. «G., J.C. p. s. a. encubrimiento, etc.».

Río Segundo, Cba., 19 de junio de 2020

Y VISTOS:

Los autos caratulados: (…), a fin de resolver la situación procesal del adolescente J.C.G., de 17 años de edad, argentino, soltero, sin alias, nacido en la localidad de R.S., Pcia. de Córdoba, el 25/2/2003, domiciliado en calle s/n, C.A.V. -c. d. r.-, de la localidad de R.S., Pcia. de Córdoba, (…).

DE LA QUE RESULTA:

I) Que el joven J.C.G., se encuentra actualmente alojado en el Centro Socioeducativo Módulo II del Complejo Esperanza, bajo la guarda de la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia desde el 5/9/2019. II) Que por Auto Interlocutorio N° 154, de fecha 23/12/2019, se dispuso la privación cautelar de libertad del nombrado, por los delitos de encubrimiento, daño calificado -dos hechos-, amenazas calificadas, hurto calificado de vehículo dejado en la vía pública, robo calificado por el uso de arma de fuego cuya operatividad no ha sido acreditada y robo calificado por arma impropia, en los términos del art. 100 de la ley 9944, permanecer en un centro del que no pueda externarse por su sola voluntad, donde reciba protección y asistencia integral. Se requirió asimismo se intensifique su asistencia psicológica de forma sistemática y continua (arts. 3º y 40 inc.4 in fine de la Convención de los Derechos del Niño, 17 1. a) Reglas de Beijing, 3º, 82º y 87 inc. d) de la ley 9944) y que se brindara orientación y apoyo a sus familiares y/o pretensos guardadores (art. 45 inc. c) y 37 inc. w) de la citada ley). III) Con fecha 26/2/2020, la Dra. B.B., defensora del adolescente, en audiencia mantenida con el joven en el tribunal, solicitó que al vencimiento de la medida cautelar, el joven pueda vivir con su hermana A., comprometiéndose J.C. a concurrir a la escuela en Pilar y efectuar tratamiento en el RAAC de esa localidad, y se comprometió a aportar datos de la nombrada. Con fecha 28/2/2020 compareció A.M.G., hermana del joven de autos, quien solicitó asumir la guarda de su hermano, para que viva con ella y su pareja A.E.H., con quien convive desde hace siete años, y tienen dos hijos en común (…). Que su pareja está de acuerdo con esta decisión y ella asumiría el cuidado del joven, al que acompañaría a la escuela -modalidad PIT- donde su madre ya lo inscribió. Refirió que concurre todos los días de visita para saber cómo está su hermano. A fs. 385/6 se agregaron fotocopias de los DNI de A.G. y de A.H., y a fs. 391 se agregó partida de nacimiento de la primera, la que acredita el vínculo fraterno con el joven G. IV) Corrida vista a las partes, con fecha 27/5/2020 la Sra. fiscal de Instrucción, Menores y Familia de la sede, Dra. P.B., puso a conocimiento de este Tribunal que es de su interés mantener la medida de privación cautelar del joven imputado J.C.G., debido a la escalonada gravedad de los hechos que se le imputan, de conformidad con lo prescripto por el art. 100 de la ley 9944. Luego de hacer una sucinta descripción de las alternativas familiares ofrecidas por el joven y su familia y valoradas por los equipos técnicos como positivas, expuso que: «…si bien la gravedad de los hechos cometidos por el adolescente G. no debe interpretarse como un indicador per se de «peligro procesal» del niño imputado (entendida como posibilidad de eludir la acción de la justicia» a raíz de la amenaza de pena efectiva que se avizora en su futuro ya que al menos dos de los delitos cometidos tienen un pronóstico punitivo hipotético alto), sino como una cabal demostración de que los padres no habrían desempeñado adecuadamente su rol principal, concerniente a la educación y contención de ese niño, es menester remarcar que a los fines de resguardar a ese niño, el Estado es quien debe asumir este rol lleva[n]do a cabo un tratamiento tendiente a la superación de la grave inconducta y es de suma importancia tener en cuenta que aún existen otros indicios de peligro procesal que hacen que la medida coercitiva deba continuar con el fin de poder garantizar los fines de la investigación. Una de ellas es la proclividad del menor imputable a la comisión de delitos y en reiteradas oportunidades contra las mismas personas, tal como surge de las constancias de autos y que ya ha sido expresado en otras oportunidades. Agregó que respecto de los testigos, la mayoría vecinos de G., manifestaron «haber sido sus víctimas y estar cansados de la situación, ya que todos lo conocen y saben cómo es, tiene a mal traer a todos los vecinos». Citó las reglas 5.1 y19 de las «Reglas Mínimas de N.U. para la Administración de Justicia de Menores», que prescriben que el sistema de justicia de menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizar que la respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada a las circunstancias del delincuente y del delito, y que la medida de confinamiento se utilizará como último recurso y por plazo más breve posible, previendo la posibilidad de tomar decisiones alternativas, tales como la libertad vigilada -regla 18.1-. Señaló también que la regla 87 de las Reglas Mínimas de NU para el Tratamiento de reclusos -Reglas de Mandela-, establece que es conveniente que antes de que el recluso recupere la libertad, se adopten medidas necesarias para asegurarle un retorno progresivo a la sociedad y expuso que en el marco de la CDN, «…el enfoque del Derecho Penal Juvenil parte de presupuestos y define lineamientos basados preminentemente en la educación y medidas de corte socio-pedagógicas, antes que represivas. Todo ello apunta a privilegiar aquellos procesos que puedan fortalecer a la persona, empoderarla, posibilitando con ello su reinserción socio-comunitaria. El empoderamiento es el proceso por el cuales los menores van a fortalecer sus capacidades, confianza, visión y protagonismo como grupo social, y pueden de esa manera impulsar cambios positivos de las situaciones que viven y de todas aquellas que se le puedan presentar en su futuro. Por ello, deviene de manera preponderante trabajar desde un enfoque multidis[ci]plinario para que el joven logre las incorporaciones fundamentales tanto en el orden normativo como en el ámbito de los aprendizajes sociales, que pueden instarlo con la suficiente fortaleza en sus espacios y entornos comunitarios, con una adaptación dinámica y armónica a la convivencia social. De las propios informes incorporados en la causa surge que en la actualidad la escasa y casi nula posibilidad de que el menor regreso a su ámbito habitual por la propia reacción de los vecinos y de los familiares directos que no cuentan con la capacidad suficiente para poder guiar al menor con pautas claras de conducta, con el seguimiento suficiente que necesariamente se necesita para la asunción de responsabilidad del propio menor por lo acaecido…». Reseña lo expresado por Mary Beloff en cuanto a que «…la idea de responsabilidad en los adolescentes es central desde la perspectiva de su integración social, porque difícilmente alguien puede constituirse como ciudadano pleno si no logra vincularse de alguna manera con sus actos y comprender el significado disvalioso que los delitos que comete tiene para la comunidad en la que vive… («Los jóvenes y el delito: la responsabilidad es la clave», en bien Común, año XI nº 124, abril del 2005, ps. 35/7 citado en Tratado de Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes, Tomo III, Abeledo Perrot, Bs. As., 2015, pág. 3577).» Por último, estimó que «en aras del Interés Superior del Niño y, atendiendo al principio de mínima suficiencia vigente en esta área especializada del Derecho, frente a la inusitada y escalonada gravedad de los hechos que se le atribuyen a J.C.G. resulta imprescindible mantener la medida cautelar ordenada por el Juzgado Penal Juvenil, a los fines de asegurar la continuidad de la investigación de los hechos que se le atribuyen, la actuación de la ley –fines del proceso– y lograr que el adolescente imputado continúe con el tratamiento de educación, corrección y rehabilitación por su problema de consumo de sustancias psicoactivas, siendo dicha medida de contención efectiva la única adecuada para un profundo trabajo interdisciplinario a nivel individual y también familiar…». IV) Con fecha 3/6/2020 la Dra. B.F.B., en su carácter de defensora técnica de J.C.G., solicitó el cese de la privación cautelar de la libertad. Expresó que de los informes y entrevistas psicológicas se puede inferir que: «el joven ha realizado paulatinos avances en la estabilización de sus comportamientos cotidianos y logra posicionarse en forma autocrítica respecto de las situaciones de riesgo a las que se ha expuesto». Acuerda con el informe de Uder R. S. de fecha 28/4/2020, en el que se «…estima conveniente que el joven acceda a una instancia superadora y comience un proceso de reinserción al medio social, acompañado de su abuelo, con quien puede realizar actividades laborales rentadas y dar continuidad al abordaje por consumo problemático de sustancias en la RAAC de R. S.; y desde su hermana A., en donde puede pernoctar…». Considera acertada la posibilidad de que J.C. pueda acceder a una actividad laboral junto a su abuelo considerando el trabajo como una «verdadera inclusión social». En cuanto a actividades recreativas-deportivas se ofrecerán diferentes alternativas llevadas a cabo por la Secretaría de Deportes de la Municipalidad de R. S.; situación concreta en base a las necesidades y predisposición de J.C. Expone que «se coordinará y articulará con referente del Área Local de infancia y adolescencia, Sociólogo A.A. para ofrecer un acompañamiento diario», todo ello con la intención de generar estrategias de fortalecimiento en los roles familiares e individuales. Considera que «J.C. se encuentra en condiciones de poder comenzar una vida en libertad, cesar en su condición de encierro, la que además se endureció al no poder recibir visitas por la situación de emergencia sanitaria de público conocimiento por Covid-19. Es dable recordar la incertidumbre y angustia que provoca y ha provocado en la población la situación de pandemia, efecto que no ha sido menor en J.C., quien se preocupa y angustia por no poder ya ver a sus seres queridos, a los que tanto necesita en su corta edad…». Asimismo propone se tenga en cuenta la intervención que han hecho y seguirán haciendo dos instituciones en la comunidad de R.S., como lo son «F.C.F. del V.» y «F.E.». Acompaña las notas de referentes de esas instituciones y expone que «la Fundación «C.F. del V.» asiste a la comunidad en el Barrio E.V. de la ciudad de R. S. a través de un merendero, de capacitadores e incluso proyectando con autoridades provinciales de gobierno la construcción de una escuela primaria para adultos en la zona; ofreciéndose de modo concreto para la contención emocional de J.C., como así también ayuda concreta económica para su familia para la construcción de una habitación en la casa de la madre de mi defendido…». Por otro lado refiere que «…la otra entidad «F.E.» ofrece el acompañamiento espiritual y voluntario de la integrante V.G. quien asumiría ese rol apenas J.C. egrese del Complejo….». Destaca que los integrantes de esas instituciones han mantenido contacto telefónico y de contención con el joven, quien «proyecta con ellos la construcción de su piecita en la casa de la madre, la participación en el merendero y en las capacitaciones que allí se lleven a cabo, las caminatas a realizar con acompañantes voluntarios de F.E., la posibilidad de hacer amigos, etc.; todo lo cual lo llena de ilusión frente a la posibilidad que palpita de iniciar una nueva vida junto a ellos y a su familia…». Destaca que además de los informes técnicos que aconsejan el egreso del adolescente, también se presentan referentes sociales y espirituales que velarán por la contención del joven, constituyendo esto último «…una verdadera red humana y espiritual que espera con amor a mi defendido para lograr junto a él la superación de las adversidades por las que atravesó en tan temprana edad». Discrepa y se opone formalmente al dictamen de la Sra. fiscal de Instrucción, en todas y cada una de sus partes y en especial cuando pide continúe la medida cautelar excepcional y refiere que » ello provocaría un grave e irreparable daño en la psiquis y en el espíritu joven de J.C. que necesita estar con su familia, volver con sus afectos, ser abrazado por su madre, por sus hermanos y por sobre todo, necesita de la confianza de todos nosotros como sociedad y como Estado, para poder continuar adelante». Consecuente con ello, propone: que el adolescente permanezca con su abuelo materno R.C. durante todo el día, trabajando con él en la G. y pernocte con la progenitora o su hermana A., y en sus tiempos libres y de ocio, permanezca junto con los integrantes de las fundaciones mencionadas, integrándose a las actividades sociales y con la acompañante espiritual de F.E. Por todo lo expresado, solicita disponga el cese de la medida privativa de libertad y las consecuentes medidas que considere corresponder de las detalladas en art. 13 de la ley 10637 (de reforma a la ley 9944). A fs. 416/7 y 418 se agregaron las notas suscriptas por la presidenta de la Fundación «C. F. d. V.» y la responsable del Grupo E. V. -GEV- de las F. d. l. E., respectivamente. V) Con fecha 9/6/2020 la Sra. asesora letrada Dra. M.E.B., en su carácter de Representante Complementaria de J.C.G., consideró que no corresponde prorrogar la medida cautelar. Expuso que con posterioridad al dictado de la medida cautelar, se encuentran agregados informes sobre la evolución positiva y adaptación, especialmente el de fs. 363 «…que comunica que el joven desea realizar tratamiento por consumo y que se estaba gestionando estadía en L.F.d.l.E., como también las dificultades económicas de la familia para poder visitarlo, situación que se ha visto agravada durante los últimos tres meses con motivo de las restricciones a la circulación derivadas del aislamiento preventivo obligatorio. También se incorporó una carta escrita por J.C. manifestando que desea recuperarse de la droga». Manifestó que se han agregado otros informes negativos por faltas de conducta e insultos hacia docentes y pares, «reacción esperable luego de comunicársele el mantenimiento de la medida cautelar». Refirió «también el compromiso de la hermana A.M.G. como familia para una eventual salida, con la condición de que «se porte bien», un informe socioambiental de fs. 400/401 que da cuenta de las alternativas de contención: pernoctaría con su hermana y cuñado, y trabajaría con su abuelo, que concluye favorablemente para que J.C. recupere la libertad, y el informe psicológico en el que se estima conveniente que J.C. acceda a una instancia superadora». Respecto a la medida cautelar expresó que «…en función del tiempo transcurrido desde que se dispuso la detención de J.C. -es decir, hace nueve meses-, y los informes favorables producidos por los profesionales responsables de su cuidado, considero que no resulta conveniente prolongar el encierro preventivo…» Consideró que la medida no puede ser prolongada ya que si así se dispusiera, «…tendría un tratamiento más severo que si se tratara de una persona mayor de edad. En función de los delitos enrostrados –que parten de una pena mínima de tres años de prisión– probablemente accedería a la libertad transcurridos 8 meses…». Por ello estimó que debe otorgarse permiso de salida experimental, renovable en caso de adherir a las pautas de comportamiento que se establezcan. Advirtió que «…los profesionales intervinientes señalan que J.C. padece de retraso mental leve circunstancia que no puede ser soslayada y debe ser tenida en cuenta de manera especial. En mi opinión, y antes de que eleve la causa a juicio, debería realizarse la pericia que prevé el art. 85 del CPP». VI) Con fecha 15/5/2020 los profesionales del Equipo Técnico del Centro Socieducativo Módulo II remitieron informe de evolución del joven G., del que surge que en el mes de marzo se dio comienzo a la escuela dentro del Complejo Esperanza, que luego se vio interrumpida por el Covid-19, no obstante continúan con acompañamiento escolar hasta la actualidad junto a la socioeducadora del sector. Durante el período de verano, participó de las actividades deportivas programadas en el patio del Módulo II como partidos de futbol y pileta de natación. En la actualidad realiza actividades recreativas- deportivas en el patio del Módulo II. Se señala que «…El joven se presenta a espacio de Gabinete Psicológico lúcido, sin alteraciones sensoperceptivas, con estado de ánimo estable, en el diálogo se muestra empático y comunicativo». Con relación a los comportamientos trasgresores de las normas, tanto dentro como fuera de la institución, refieren que «…se posiciona con una postura autocrítica y de apertura al cambio. Refiere que sus motivos fundamentales giraban en torno a la adquisición de drogas y en ocasiones de comida que faltaba en su hogar…». Asimismo informan que «recibe medicación farmacológica desde hace más de un mes, por indicación del Área de Psiquiatría del Dispositivo de Salud del complejo, debido a sentimientos de ansiedad e insomnio nocturno». Los profesionales concluyen que: «…se infiere que el joven ha realizado paulatinos avances en la estabilización de su comportamiento cotidianos y logra posicionarse en forma autocrítica respecto de las situaciones de riesgo a las que se expuso…» y estimaron conveniente que «…acceda a una instancia superadora y comience un proceso de reinserción al medio social, acompañado de su abuelo, con quien puede realizar actividades laborales rentadas y dar continuidad al abordaje por su consumo problemático de sustancias, en el RAAC de R. S., y de su hermana A., en donde puede pernoctar durante la noche…». VII) Con fecha 8/5/2020 se recibió informe socio-familiar, suscripto por las Lic. F.R. y F.F.- Trabajadora Social y Sociopedagoga del ET. de Uder R.S., que indican que el 17/4/20 se llevó a cabo visita al domicilio de A.G., hermana del adolescente, donde se pudo constatar la voluntad de recibirlo en su hogar. «La joven comparte la vivienda con su pareja H., A.E., su hija T. y D. En relación a las condiciones edilicias, la vivienda cuenta con un dormitorio y cocina. El baño se encuentra por fuera de la vivienda, siendo éste propiedad de la suegra deA., la Sra. C., S. (madre de A.) y propietaria del terreno en donde están construida ambas viviendas. Con respecto a la situación económica de A. y su grupo familiar, tanto la joven como su pareja se encuentran desempleados. Actualmente se dedican a la elaboración y venta de panes… Luego de la entrevista en el domicilio de la familia, se dialoga con la Sra. C. (a pedido de ésta) quien manifiesta no estar de acuerdo en que J.C. resida dentro de su misma propiedad como así tampoco permitirá la utilización del baño de su casa. Expresa que su barrio y el de J.C., «no están de acuerdo en que vuelva, por ser el causante de todos los robos…». De ser necesario todo el barrio firmaría un petitorio en contra de su regreso. Reflejando esta situación, la clara estigmatización que sufre J.C., no solo en su barrio, sino también en su amplio contexto comunitario». Refieren que al plantearse esta problemática a la progenitora del joven, la misma expresó que «…de no poder convivir en su domicilio o en el de A. a tiempo completo, plantea la posibilidad ante el egreso de J.C. que el Sr. C.R. (abuelo materno) quien se desempeña como criador y posterior venta de animales de granja, ofrecerá a su nieto trabajo diario para evitar tiempos de ocio y a su vez, un ingreso económico, esto le permitiría solo dormir en la casa de A…». Evaluación y sugerencias profesionales. Se considera acertada la posibilidad de que J.C. pueda acceder a una actividad laboral junto a su abuelo; considerando el trabajo asalariado la mejor herramienta para una «verdadera inclusión social» en términos de reconocimiento y aceptación social. En relación a la vivienda, ante la negativa de la Sra. C. (propietaria del terreno) no se visualiza como sugerencia la convivencia permanente, pero al ser la única alternativa momentánea, se podría considerar la posibilidad de pernoctar solo por las noches junto a su hermana. J.C. se encuentra inscripto para cursar sus estudios secundarios en el PIT 14/17 de la ciudad de R. S. Es de suma importancia retomar sus estudios de manera activa, que permita intentar construir «un proyecto de vida» con anclaje en la educación. En cuanto a actividades recreativas-deportivas, se ofrecerán diferentes alternativas llevadas a cabo por la Secretaria de Deportes de la Municipalidad de R.S.; situación a concretar en base a las necesidades y predisposición de J.C. Se coordinará y articulará con referente del Área local de infancia y adolescente, sociólogo A.A., para ofrecer un acompañamiento diario. La intención es generar estrategias de fortalecimiento en los roles familiares e individuales…». VIII) A fs. 419 obran certificados de las comunicaciones telefónicas mantenidas con las referentes comunitarias ofrecidas por la defensa para el acompañamiento del joven, de los que surge que la Sra. F.Z., referente del «G.E.V.» -GEV- informó que son un grupo que funciona como acompañamiento de F.d.l.E., de la Iglesia Católica, para personas con problemas de adicciones, acompañan a las familias, que tuvo contacto con V. la progenitora de J.C.G., cuando esta se presentó para pedir ayuda por su hijo, participando en diferentes oportunidades en las reuniones, antes que J.C. estuviera detenido, también se hicieron los contactos para que el adolescente ingresara a F., posibilidad que después no pudo concretarse. Concretamente las acciones específicas que se proponen son las de acompañamiento tanto con la familia como con J.C., acompañamiento de tipo espiritual del grupo, hoy debido a la situación de pandemia, a través de WhatsApp o telefónicamente. J.C. podría ingresar al grupo para mantener charlas de apoyo y contención, sabe por su mamá que el joven estaría dispuesto a participar. Ellos podrían contactarse con el adolescente cuando egrese del Complejo Esperanza e invitarlo a participar. Asimismo, la socióloga B.L., secretaria de la Fundación «C.F.d.V.», informó que el problema no es puntualmente J.C., sino los adolescentes del barrio, a los cuales si bien les encanta ir al merendero, por otro lado no van a la escuela, no trabajan. No obstante, ante las diferentes propuestas como la de una murga o en la ayuda para construir diferentes espacios, participan y asumen las responsabilidades que se les proponen. Refirió que J.C. participó de estas actividades, ayudando en la construcción de una sala. En la actualidad al construir una cancha de fútbol, se trabaja desde la actividad física. Hoy en concreto el merendero está cerrado por la pandemia pero cuando se abra existe la posibilidad de que J.C. asista a la merienda con horarios pactados, siempre con algún adulto responsable que puede supervisar la permanencia del adolescente. Respecto al rechazo del barrio para con el joven, no solo es con respecto a él sino también para con sus hermanos y primos, pero todo ello obedece a la falta de contención, no han contado con la iniciativa familiar y el incentivo de permanecer y concluir la escolaridad. Se comprometió a brindar acompañamiento escolar por medio de la Sra. M.J. responsable del apoyo escolar, los días sábados. Refirió que es una población extremadamente difícil sobre todo con los adolescentes, respecto a esto se solicitó una reunión con el Centro Integral Comunitario (CIC), para buscar estrategias en común. IX) Por decreto del 3/6/2020, en atención a los informes agregados a la causa que dan cuenta de una conflictiva barrial que involucra al adolescente J.C.G., con expresiones de rechazo y estigmatización por parte de los vecinos que dificultarían su reinserción familiar y comunitaria; y teniendo en consideración las responsabilidades comunitarias e institucionales que surgen de los arts. 6 y 32 de la ley 26061, así como los arts. 8, 34, 35 -último párrafo, 40, párrafos 6, 7 y 8 y 41 de la Ley Provincial Nº 9944, que disponen que los Servicios Locales de Promoción y Protección de Derechos deberán promover políticas públicas locales con enfoque de derecho, generar y promover espacios de participación de niñas, niños y adolescentes y facilitar que aquellos/as que vean amenazados o violados sus derechos puedan acceder a los progra

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