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RÉGIMEN PENAL JUVENIL

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Comisión de delito durante la minoría de edad. Declaración de responsabilidad. TRATAMIENTO TUTELAR: Fracaso. Comisión de nuevo delito durante el transcurso del periodo de prueba. PENA DE CONDENA. Procedencia. Facultad discrecional del juez de Menores de imponer pena. Estrecho margen de recurribilidad. RECURSO DE CASACIÓN. Rechazo. No configuración de sentencia arbitraria1- De la lectura del libelo recursivo surge que el impugnante cuestiona la decisión de imponerle pena a su defendido. Como observación liminar debe señalarse que cobra particular singularidad la situación de aquella persona que ha cometido un delito cuando era menor, pues para ella regirá una regulación especial respecto a la establecida para el adulto que, en aras de protección de aquel, establece institutos particulares. Uno de ellos es la necesidad o no de la imposición de una sanción, y eventualmente reducirla en la forma prevista para la tentativa, que depende de la valoración conjunta de la modalidad del hecho, antecedentes del menor, impresión recogida por el juez y resultado del tratamiento tutelar (art. 4, ley 22278), cuya finalidad es proteger y reencauzar al menor para que pueda desempeñar un papel constructivo y productivo en la sociedad.

2- Todo ello se explica porque el derecho penal juvenil se encuentra fuertemente orientado por el principio de mínima suficiencia. Es así que, con respecto al tratamiento tutelar posterior a la declaración de responsabilidad, o bien el cumplido previamente a la sentencia, conforme a una interpretación progresiva de los derechos humanos, no es otra cosa que un instituto de probation, en tanto la imposición de pena dependerá de su resultado y del modo en que éste se conjugue con otras variables –modalidades del hecho, antecedentes e impresión directa recogida por el juez– en orden a establecer la peligrosidad delictiva del menor, como pauta de estimación de su necesidad en el caso concreto.

3- Cabe destacar que la imposición o no de una pena por parte del juez de Menores, al igual que la individualización judicial de la pena –en el proceso penal de adultos–, es una facultad discrecional exclusiva del tribunal de juicio, no es revisable en casación salvo el supuesto de arbitrariedad. Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad, relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva. El ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado, entonces, sólo a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades.

4- En autos, la decisión del a quo se encuentra razonable, ya que se tiene en cuenta que cuando en la presente causa se declaró penalmente responsable al joven, se acordó de manera voluntaria la implementación de un periodo de tratamiento tutelar por el término de un año. En dicho lapso, el joven debía cumplir ciertas condiciones, entre las que se encontraba no incurrir en nuevas conductas delictivas, caso contrario la pena a imponer no podría exceder los cinco años de prisión. No obstante ello, mientras se encontraba bajo tratamiento tutelar, el joven incurrió en el delito nuevamente (robo calificado por el uso de arma reiterado –dos hechos–.

5- Lo supra expuesto deja ver el fracaso del tratamiento tutelar, pues aun conociendo el joven que se encontraba en un periodo de observación y que no podía incurrir en nuevos delitos, debiendo observar un buen comportamiento, transgredió la ley penal nuevamente. Esto significó claramente un quebrantamiento de las condiciones del tratamiento y, por ende, su resultado desfavorable, pese a los informes evolutivos favorables que señala el recurrente.

6- Tampoco puede soslayarse que mientras el joven se encontraba alojado en un Centro dependiente de la SeNAF (a partir de la comisión del último hecho), se registraron algunas otras circunstancias indicativas del fracaso mencionado. Así, con fecha 10/9/13 tuvo lugar una inconducta en que el joven se tomó a golpe de puños con tres pares y el 4/7/2014 se fugó del Complejo Esperanza junto a otros cuatro jóvenes, habiendo sido recapturado un par de horas más tarde. Esto deja expuesto que el joven no solo no fue capaz de respetar las normas intramuros, sino –como bien indicó la juez–, lo que es más importante, que tampoco pudo respetar las normas de convivencia social ni las condiciones asumidas en sede judicial estando en el medio libre. Esto último cobra especial relevancia, sobre todo conociendo que la no imposición de pena dependía exclusivamente de su comportamiento en el afuera.

7- En autos, señaló correctamente la a quo que el período de probación no ha sido favorable ni satisfactorio, toda vez que no logró su efectiva consolidación al no haber promovido en el joven la adquisición de nuevas actitudes y hábitos ni remover las condiciones que inciden negativamente en su conducta, lo que es evidente tanto a partir de su conducta intramuros como en el medio libre. Más aún cuando la gravedad de los hechos hacía necesario que su conducta fuera óptima. Repárese en que se declaró penalmente responsable al joven por los delitos de robo calificado por el uso de arma y robo calificado por el uso de arma de fuego cuya operatividad no pudo ser acreditada. Ambos hechos, si bien delitos contra la propiedad, fueron cometidos con despliegue de violencia contra las personas mediante la utilización de armas. Así, en el primer hecho, el joven colocó en el abdomen de la víctima un cuchillo chico con mango de acero, mientras le exigía la entrega del teléfono celular, y en el segundo hecho exhibió un arma de fuego para apoderarse de un teléfono celular, siendo las víctimas pares, pues se trataba de jóvenes de 14 y 16 años de edad respectivamente. Lo enunciado demuestra la carencia de una real autocrítica y proceso reflexivo durante el tratamiento tutelar, dirigidos a realizar cambios positivos en su vida.

8- De esta manera, teniendo en cuenta el fracaso del tratamiento tutelar atento en especial a la comisión de un nuevo delito, la gravedad de los hechos que originaron la presente y la impresión personal recogida por la sentenciante que coincide con lo objetivado en las constancias de autos y lo desarrollado supra, se considera que la conclusión a que aquélla arriba a la hora de imponer una sanción penal a fin de procurar la adecuada reinserción social del joven, se encuentra plenamente ajustada a derecho, conforme la facultad que la norma le concede (art. 4, ley 22278) y en el marco de la Convención de los Derechos del Niño y demás legislación supranacional vigente.

TSJ Sala Penal Cba. 28/7/16. Sentencia Nº 314. Trib. de origen: Juzg.6a Penal Juvenil, Cba. «S., B. A. p.s.a. robo calificado con armas, etc. -Recurso de Casación-» (S.A.C. N° 1341742)

Córdoba, 28 de julio de 2016

¿Es arbitraria la sentencia en orden a la necesidad de pena?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia N° 40, del 10/9/14, el Juzgado Penal Juvenil de Sexta Nominación de esta ciudad resolvió: «…I) Declarar necesaria la imposición de pena para B.A.S., ya filiado, como autor de los delitos de Robo Calificado por el uso de arma -primer hecho- (arts. 45 y 166 inc. 2, 1º sup., Cód. Penal) y Robo Calificado por el uso de arma de fuego cuya operatividad no pudo ser acreditada -segundo hecho- (arts. 45 y 166 inc. 2, último párrafo, del Cód. Penal), en concurso real (art. 55, CP), ilícitos por los que fuera declarado responsable en este Juzgado Penal Juvenil mediante sentencia Nº Veintiséis de fecha 27 de junio de 2012. II) Imponer para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años de prisión, con adicionales de ley y costas por aplicación de lo previsto en los arts. 37 y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 4o de la Ley Nacional 22.278, 5, 12, 40, 41 y ccts., CP, 105 de la Ley Provincial 9944, 551, CPP, 1 y ccts. Ley 24660…». II. El defensor del imputado B.A.S. interpone recurso de casación en contra de la decisión mencionada, en su favor. Invoca ambos motivos de casación (art. 468 incs. 1 y 2, CPP). En torno al motivo sustancial, denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva por entender que ni la modalidad de los hechos atribuidos (sin despliegue de violencia contra las personas y con escaso daño patrimonial), ni los antecedentes (referidos únicamente a los hechos de la causa y propios de un simple «raterito» (sic), ni el resultado del tratamiento tutelar (donde se omitió cualquier referencia a los informes que abundan en las recomendaciones del egreso del joven y entrega a la madre y reconocimientos de progresos positivos), ni la impresión directa del menor tenían la suficiente relevancia para encerrarlo. En cuanto al motivo formal, dice que la sentencia en crisis es nula por falta de motivación legítima referida a la necesidad de encierro ni justificado ni permitido por las normas que cita la a quo, ni por los tratados internacionales con jerarquía constitucional. Estima que la sentencia devino arbitraria por cuanto arribó a una conclusión que no se sustentó en elementos de la causa, incurriendo en contradicciones, y fundó la necesidad de imponer pena en el accionar criminológico que hacía imperiosa una prueba de mayor duración. Agrega que la juzgadora consideró que el tratamiento tutelar resultó insuficiente, cuando los informes dan cuenta de una evolución positiva. Seguidamente reseña algunas constancias de autos referidas a informes psicosociales y a las detenciones del joven. Analiza que a partir de ello y desde la óptica del principio lógico de razón suficiente, sólo puede derivarse que, dado el carácter absolutamente excepcional del encierro de un menor de edad, en la causa no existe un único camino para resolver la situación de B.A.S. Alega que no es posible que antes o durante el tratamiento tutelar los profesionales intervinientes sugirieran el egreso del joven y su inserción en la vida familiar, y la sentenciante ignorara dichas recomendaciones sin brindar explicaciones acerca del motivo por el cual no puede continuar el tratamiento y evitar la prisión por haber arrebatado un teléfono celular. Concretamente, señala que se pasó por alto que durante el tratamiento tutelar el joven concurrió a la escuela la «Casa del Joven» por su adicción a sustancias tóxicas, estudió electricidad y trabajó en distintos lugares para hacer frente a sus gastos. Alega que la sentencia se encuentra viciada de fundamentación omisiva al no haberse valorado elementos probatorios pertinentes y útiles y de valor dirimente para resolver la cuestión, que eran susceptibles de justificar una conclusión distinta a la que se arribó en la sentencia. A continuación, retorna al motivo sustancial, el cual introduce de modo subsidiario, y luego de remitirse a lo explicado arriba, dice que las circunstancias de la causa no se corresponden con las que refiere el art. 4, ley 22278. Por todo ello, solicita se anule la sentencia y reenvíe la causa a otro tribunal para un nuevo pronunciamiento. En caso de no admitirse el agravio formal, pide que se considere el agravio sustantivo aplicando correctamente el art. 4, ley 22278, a la situación de su asistido. III. 1. De la lectura del libelo recursivo surge que el impugnante cuestiona la decisión de imponerle pena a su defendido. Como observación liminar debe señalarse que cobra particular singularidad la situación de aquella persona que ha cometido un delito cuando era menor, pues para ella regirá una regulación especial en relación con la establecida para el adulto que, en aras de protección de aquel, establece institutos particulares (TSJ, Sala Penal, «Moreira», S. N° 11, 5/3/1999; «Nadal», S. N° 8, 1/3/02). Uno de ellos es la necesidad o no de la imposición de una sanción y eventualmente reducirla en la forma prevista para la tentativa, que depende de la valoración conjunta de la modalidad del hecho, antecedentes del menor, impresión recogida por el juez y del resultado del tratamiento tutelar (art. 4, ley 22278), cuya finalidad es proteger y reencauzar al menor para que pueda desempeñar un papel constructivo y productivo en la sociedad (TSJ, Sala Penal, S. N° 106, 30/10/03, «Tapia»; S. N° 122, 25/11/04; González del Solar, José H., «Tratamiento tutelar (art. 4, ley 22278). Conceptualización jurídica», Foro de Córdoba, año N° IV, N° 20, 1994, pág. 41; Id. Autor, «Necesidad de la pena en el régimen aplicable a menores eventualmente punibles», Foro de Córdoba, año n° XII, N° 69, 2001, pág. 56). Todo ello se explica porque el Derecho Penal Juvenil se encuentra fuertemente orientado por el principio de mínima suficiencia. Es así que con respecto al tratamiento tutelar posterior a la declaración de responsabilidad, o bien el cumplido previamente a la sentencia, conforme a una interpretación progresiva de los derechos humanos, no es otra cosa que un instituto de probation, en tanto la imposición de pena dependerá de su resultado y del modo en que éste se conjugue con otras variables –modalidades del hecho, antecedentes e impresión directa recogida por el juez– en orden a establecer la peligrosidad delictiva del menor, como pauta de estimación de su necesidad en el caso concreto (TSJ, Sala Penal, S. N° 115, 29/9/06, «Coria»). El derecho penal de menores está muy fuertemente orientado al examen de las posibles consecuencias de la aplicación de una pena respecto del condenado, en particular, desde el punto de vista de evitar que la pena privativa de la libertad tenga efectos negativos para la reintegración del condenado a la sociedad. Cabe destacar que la imposición o no de una pena por parte del juez de Menores, al igual que la individualización judicial de la pena –en el proceso penal de adultos– es una facultad discrecional exclusiva del tribunal de juicio, no es revisable en casación salvo el supuesto de arbitrariedad (TSJ, Sala Penal, «Gutiérrez», S. N° 14, 7/7/88; «Ullua», S. N° 4, 28/3/90; «Farías», S. N° 69, 17/11/97; «Salomón», A. N° 93, 27/4/98; entre otros). Dentro de ese estrecho margen de recurribilidad relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (TSJ, Sala Penal, «Carnero», A. N° 181, 18/5/99; «Esteban», S. 119, 14/10/99; «Lanza Castelli», A. N° 346, 21/9/99; «Tarditti», A. N° 362, 6/10/99; entre otros). El ejercicio de estas facultades discrecionales se encuentra condicionado, entonces, sólo a que la prudencia pueda ser objetivamente verificable y que la conclusión que se estime como razonable no aparezca absurda respecto de las circunstancias de la causa, extremo éste demostrativo de un ejercicio arbitrario de aquellas potestades (TSJ, Sala Penal, «Villacorta», S. N° 3, 11/2/2000). 2. Entrando al análisis del presente caso, considero que no le asiste razón a la defensa, pues los fundamentos expuestos por la a quo para determinar el fracaso del tratamiento tutelar y, consecuentemente, la necesidad de pena resultan ajustados a derecho. La sentenciante señaló que en orden a lo establecido por el art. 4 de la ley N° 22278, debe valorar la modalidad de los hechos, los antecedentes del joven, el resultado del tratamiento tutelar y su impresión directa. De este modo, tuvo en cuenta que se declaró penalmente responsable al joven por los delitos de robo calificado por el uso de arma -primer hecho- (arts. 45 y 166 inc. 2, 1º sup., CP) y robo calificado por el uso de arma de fuego cuya operatividad no pudo ser acreditada – segundo hecho- (arts. 45 y 166 inc. 2°, último párrafo, CP), en concurso real (art. 55, CP) (S. N° 26 del 27/6/12). En la oportunidad, se acordó voluntariamente por las partes, lo que fue aceptado por el tribunal, implementar un periodo de tratamiento tutelar por el término de un año y discernir la guarda del joven a favor de su progenitora, bajo las siguientes condiciones: a) convivir en el domicilio de su guardadora, debiendo notificar al tribunal cualquier cambio en el mismo; b) no concurrir a lugares criminógenos ni relacionarse con pares de riesgo; c) abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y/o sustancias psicoactivas; d) no incurrir en nuevas conductas delictivas; e) realizar actividad escolar y/o de capacitación en forma regular y sistemática; f) asistir a la Casa del Joven por su problemática de consumo; g) comparecer ante el Tribunal junto a su madre, el día 22/6/12 a las 12 hs., munidos de las respectivas acreditaciones de inicio de actividades como de su asistencia a la Casa del Joven; h) abstenerse de todo tipo de contacto por sí, por terceros o por cualquier medio, incluso internet, como así también de cualquier despliegue de conducta violenta o intimidatoria con respecto a las víctimas de la presente causa y/o terceros. Asimismo, se ordenó implementar el Régimen de Libertad Asistida a cargo de un operador dependiente de la Senaf, con intervención del equipo técnico perteneciente al mismo. Se aditó que en caso de quebrantamiento por parte del joven del régimen tutelar por la comisión de un nuevo ilícito, la pena a aplicar por los delitos que motivan el presente acuerdo, no podrá exceder los cinco años de prisión. Finalmente, se dispuso diferir el pronunciamiento sobre la necesidad de la pena y la eventual imposición de costas hasta el vencimiento del tratamiento tutelar estipulado (art. 551 a contrario sensu CPP). También tuvo presente una segunda sentencia de declaración de responsabilidad penal por los delitos de robo calificado por el uso de arma reiterado (dos hechos) (arts. 45 y 166 inc. 2, 1º sup. CP), en concurso real (art. 55 del citado cuerpo) (S. N° 3 del 9/5/14). Al respecto, la a quo detalló que el joven en la primera causa recuperó su libertad el día 18/6/12 desde la misma sede del Juzgado y el 25/4/13 resultó imputado por un nuevo ilícito penal, lo que le mereció este juzgamiento por parte del Juzgado Penal Juvenil de Séptima Nominación. Explicó que, en consonancia con el precepto legal, en la primera causa juzgada se estableció el tratamiento tutelar correspondiente como instrumento de probación tendiente a evitar la respuesta penal. Este período se acordó por el término de un año y dio comienzo el 18/6/12, por lo que debía extenderse hasta el mes de junio de 2013. Sin embargo, recayó una nueva imputación delictiva grave en contra del joven (robo calificado por el uso de arma reiterado – dos hechos), suceso de fecha 25/4/13, ya juzgado y con sentencia firme. Expresó que indudablemente existió un quebrantamiento de las condiciones estipuladas a modo de probación sociocomportamental que el joven conocía perfectamente, en virtud del acuerdo arribado. Estimó que, frente a ello, no queda entonces otra opción que el tratamiento penitenciario previsto en la ley 24660, pues cuando las medidas de educación y corrección no se cumplen de manera satisfactoria en calidad y tiempo, dejando así subsistente la reprochabilidad emergente del delito, sobreviene la necesidad de la pena. Asimismo, ponderó que el muy grave suceso protagonizado por el joven y que acarreó el primer pronunciamiento responsabilizante puso de manifiesto una peligrosidad que su conducta ulterior no contrarrestó, al verse agravado por un segundo pronunciamiento de responsabilidad penal. Destacó que en el primer decisorio se trató de delitos contra la propiedad (robo calificado por el uso de arma – primer hecho), cuyo desapoderamiento ilegítimo conforme las manifestaciones de la víctima y allegados, se produjo mediante la utilización de un arma blanca, un cuchillo chico con mango de acero, que colocó el joven en el abdomen de la víctima. En tanto que el otro delito (robo calificado por el uso de arma de fuego cuya operatividad no pudo ser acreditada – segundo hecho), el desapoderamiento conforme manifestaciones de la víctima y testigos se produjo mediante la utilización de un arma de fuego, color negra, pequeña, por lo que no se comprobó su operatividad. El segundo decisorio también recayó sobre delitos contra la propiedad (robo calificado por el uso de arma reiterado – dos hechos). En esta ocasión, se tuvo por acreditado que el joven B.A.S. fue el coautor del desapoderamiento ilegítimo, previo amenazar a la víctima con una navaja de 20 cm y sustraerle un teléfono celular, en tanto el sujeto no individualizado que lo acompañaba tomaba de atrás a otra de las víctimas apoderándose ilegítimamente de su teléfono celular, para huir ambos con la res furtiva en su poder a bordo de una motocicleta. Consideró la a quo que esta segunda declaración de responsabilidad penal por un delito cometido en pleno desarrollo del tratamiento tutelar es inequívoco para valorar el quebrantamiento del período de probación estipulado. En función de todos estos argumentos, concluyó que el período de probación establecido como tratamiento tutelar en relación con el joven no ha sido favorable ni satisfactorio, toda vez que no logró su efectiva consolidación al no haber promovido la adquisición de nuevas actitudes y hábitos ni remover condiciones que inciden negativamente en su conducta. Explicó que un aspecto es un comportamiento ajustado a las pautas establecidas dentro del marco institucional y otro, de mucha relevancia y significación, es al apego a las normas de convivencia social y a las condiciones estipuladas desde sede jurisdiccional, en el afuera, el que a todas luces el joven quebrantó reiterando conductas graves contrarias a la norma. En cuanto a la impresión directa y personal recogida por la sentenciante, ésta corrobora cuanto antecede, ya que le resultó notorio que el joven continuara negando su participación a pesar de un juzgamiento firme, lo que consolida aspectos que los mismos técnicos enfatizaron al decir que «los recursos internos para responder a las presiones provenientes del afuera son lábiles, instrumentando como mecanismo de defensa la proyección, operación psíquica por medio de la cual se expulsa de sí y se localiza afuera en personas, cosas, situaciones, etc., sentimientos y deseos no reconocidos y no aceptados por el yo; la negación a través de la cual le es posible rechazar aquellos aspectos de la realidad interna o externa que le son intolerables para sí, lo cual implica un detrimento de la capacidad yoica de percibir». Estimó que todo lo expuesto conduce a la conclusión de que es necesario imponer pena a B.A.S. como medida correctiva extrema que estimule su capacidad de comprender y respetar la ley, procurando su adecuada reinserción social y promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, sin perjuicio de nuevas valoraciones actualizadas a nivel técnico (art. 1 y ccts., ley 24660). 3. Encuentro razonable la decisión de la a quo, teniendo en cuenta que cuando en la presente causa se declaró penalmente responsable al joven, se acordó de manera voluntaria la implementación de un periodo de tratamiento tutelar por el término de un año a partir del 18/6/12. En dicho lapso, el joven debía cumplir ciertas condiciones entre las que se encontraba no incurrir en nuevas conductas delictivas, caso contrario la pena a imponer no podría exceder los cinco años de prisión. No obstante ello, el 25/4/13, es decir, mientras se encontraba bajo tratamiento tutelar, el joven incurrió en el delito nuevamente (robo calificado por el uso de arma reiterado -dos hechos-). Lo relatado deja ver el fracaso del tratamiento tutelar, pues aun conociendo el joven que se encontraba en un periodo de observación y que no podía incurrir en nuevos delitos, debiendo observar un buen comportamiento, transgredió la ley penal nuevamente. Esto significó claramente un quebrantamiento de las condiciones del tratamiento y, por ende, su resultado desfavorable, pese a los informes evolutivos favorables que señala el recurrente. Tampoco puede soslayarse que mientras se encontraba alojado en un Centro dependiente de la SeNAF (a partir de la comisión del último hecho), se registraron algunas otras circunstancias indicativas del fracaso mencionado. Así, con fecha 10/9/13 tuvo lugar una inconducta en que el joven se tomó a golpe de puños con tres pares y el 4/7/14 se fugó del Complejo Esperanza junto a otros cuatro jóvenes, habiendo sido recapturado un par de horas más tarde. El desarrollo precedente deja expuesto que el joven no solo no fue capaz de respetar las normas intramuros, sino –como bien indicó la jueza– lo que es más importante, que tampoco pudo respetar las normas de convivencia social ni las condiciones asumidas en sede judicial estando en el medio libre. Esto último cobra especial relevancia, sobre todo conociendo que la no imposición de pena dependía exclusivamente de su comportamiento en el afuera. La conclusión sobre el resultado negativo del tratamiento se encuentra avalada por el informe psicosocial elaborado por las profesionales del Equipo Técnico de los Juzgados de Niñez, Juventud, Violencia Familiar y Penal el 5/5/14. En la oportunidad se informó que el joven presenta dificultades al momento de prever situaciones o adelantarse conductualmente a ellas y prever las consecuencias de sus actos. Ello, junto a la escasa tolerancia a la frustración, impactan desfavorablemente en la integración impulsivo racional del joven. También se advirtió que frente a ambientes vigilados, el joven pareciera acomodarse y controlar sus tendencias hostiles. Tiende a dirigir su agresividad hacia el mundo exterior ante situaciones que se le tornan tensionantes para sí debido a determinados estímulos del medio registrados internamente de manera hostil. En cuanto al grupo de pares, se informó que sería nocivo por sostener conductas transgresoras (conflicto con la ley penal, excesivo consumo de sustancias psicoactivas). Finalmente, las profesionales consideraron que si bien el joven intenta exteriorizar cambios de las características personales a través de un discurso acorde con lo que estima que la Justicia espera de él atento su edad, dichas modificaciones no se advierten como genuinas. Tampoco resulta menor lo destacado por la sentenciante respecto a que en la audiencia, el joven, pese a contar con la declaración de responsabilidad por el último ilícito cometido, negara discursivamente su participación en el suceso, lo que encuentra sustento en la opinión de los técnicos al decir –en resumen– que a través de la negación le es posible rechazar aspectos de la realidad interna o externa que le son intolerables para sí, lo cual implica un detrimento de la capacidad yoica de percibir. Asimismo, señaló correctamente la a quo que el período de probación no ha sido favorable ni satisfactorio, toda vez que no logró su efectiva consolidación al no haber promovido en el joven la adquisición de nuevas actitudes y hábitos ni remover las condiciones que inciden negativamente en su conducta, lo que es evidente tanto a partir de su conducta intramuros como en el medio libre. Más aún cuando la gravedad de los hechos hacía necesario que su conducta fuera óptima. Repárese en que se declaró penalmente responsable al joven por los delitos de robo calificado por el uso de arma y robo calificado por el uso de arma de fuego cuya operatividad no pudo ser acreditada. Ambos hechos, si bien delitos contra la propiedad, fueron cometidos con despliegue de violencia contra las personas mediante la utilización de armas. Así, en el primer hecho, el joven colocó en el abdomen de la víctima un cuchillo chico con mango de acero, mientras le exigía la entrega del teléfono celular, y en el segundo hecho exhibió un arma de fuego para apoderarse de un teléfono celular, siendo las víctimas pares, pues se trataba de jóvenes de 14 y 16 años de edad respectivamente. Entonces, B.A.S. conocía su situación y las consecuencias jurídicas de no atenerse a lo resuelto, es decir, debía tener una conducta adecuada a los compromisos contraídos luego de la declaración de responsabilidad o, de lo contrario, se le impondría pena privativa de la libertad. No obstante ello, de las constancias de autos se advierte un discurso manipulatorio y la autonomía en sus acciones, restando relevancia a la distinción entre lo permitido y lo obligatorio. Lo enunciado demuestra la carencia de una real autocrítica y proceso reflexivo durante el tratamiento tutelar, dirigidos a realizar cambios positivos en su vida. Tanto que durante el tratamiento cometió un hecho similar a los imputados en las presentes, un robo calificado por el uso de arma reiterado (dos hechos), por el que encontrándose junto a otro joven y previo amenazar a una de las víctimas con una navaja de 20 cm por la espalda, le exigió la entrega de su teléfono celular, mientras el otro sujeto tomaba a la víctima restante por detrás y se apoderaba del teléfono. De esta manera, teniendo en cuenta el fracaso del tratamiento tutelar atento en especial a la comisión de un nuevo delito, la gravedad de los hechos que originaron la presente y la impresión personal recogida por la sentenciante, que coincide con lo objetivado en las constancias de autos y lo desarrollado supra, considero que la conclusión a que se arriba a la hora de imponer una sanción penal a fin de procurar la adecuada reinserción social del joven, se encuentra plenamente ajustada a derecho, conforme la facultad que la norma le concede (art. 4, ley 22278) y en el marco de la Convención de los Derechos del Niño y demás legislación supranacional vigente. Voto, pues, por la negativa.

Los doctores Sebastián Cruz López Peña y María Marta Cáceres de Bollati adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto en autos por el defensor del imputado B.A.S. Con costas (arts. 550 y 551, CPP).

Aída Lucía Teresa Tarditti – Sebastián Cruz López Peña – María Marta Cáceres de Bollati■

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